Última revisión
02/10/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3693/2013 de 11 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062015100488
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3761
Núm. Roj: STS 3761/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3693/2013, interpuesto por la Procuradora Dña. Rocío Sampere Meneses, actuando en nombre y representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DE LA UNIDAD DE ACTUACIÓN 103 del P.G.O.U. de Gijón, contra el Auto - 26 de febrero de 2013, confirmado en reposición por el de 5 de julio- dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en incidente de ejecución de su Sentencia de 30 de diciembre de 2004 (Rº 1.508/06 ), por el que se fijaron los responsables en el pago de los intereses de demora en la fijación y abono de los justiprecio de las fincas expropiadas a D. Justo , D. Severino y Dña. María Consuelo , determinados por Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de 2 de marzo de 2000.
Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, el Ayuntamiento de Gijón (que no se personó), D. Severino y Dña. María Consuelo , y D. Justo , representados todos por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer.
Antecedentes
El Auto recurrido, por lo que a este recurso de casación interesa, imputa a la Junta de Compensación -aquí recurrente- los intereses de demora en la fijación del justiprecio desde el 13 de junio de 1995, fecha en la que desistió del procedimiento expropiatorio, hasta el 16 de abril de 1999 (respecto de los Acuerdos 236 y 237) y hasta el 9 de abril de 1999 (para el Acuerdo 238), fechas de entrada en el Jurado de los expedientes de justiprecio.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
Según consolidada jurisprudencia, en estos recursos no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, al 'juzgar' o al 'proceder', objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado para darle cumplimiento.
En esta misma línea, la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995, de 20 de junio , declara que la simple lectura de tales causas (las del artículo 94.1 c) de la Ley de 1956, hoy 87.1.c) de la vigente LJCA de 1998 ) evidencia que la única finalidad que persigue este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración.
Por consiguiente, lo único que cabrá analizar es si se ha producido alguna discordancia entre el contenido del fallo que se ejecuta -en este caso delimitado en el fallo de nuestra referida Sentencia de 29 de julio de 2011 - y el Auto recurrido.
La recurrente, olvidando o desconociendo la especial naturaleza de este recurso, articula unos motivos casacionales propios de un recurso de casación ordinario, lo que es motivo bastante para desestimar de plano el recurso.
En todo caso, y en relación al cuestionado derecho de D.
Justo al percibo de intereses, ni es una cuestión nueva no decidida, ni, desde luego, el Auto recurrido contradice los términos de la Sentencia a ejecutar, que confirmó, entre otros, el Acuerdo nº 237 del Jurado de 2 de marzo de 2000, de fijación del justiprecio de su finca (13.636.800 ptas., más intereses), intereses a los que tiene derecho, pues, según se dijo en la
Sentencia de 19 de julio de 2011 (que es la que delimitó el marco de esta ejecución)
El hecho de que se inadmitiera el recurso de casación preparado por D.
Justo contra el Auto de 24 de mayo de 2007 (confirmado en súplica por el de 6 de julio), por el que se desestimaban las pretensiones de los tres expropiados de que, en ejecución de la
Sentencia de 30 de diciembre de 2004 , se les abonaran los intereses del justiprecio, no extingue su derecho desde el momento en que dichos Autos fueron anulados por la tan citada
Sentencia de 19 de julio de 2011 , precisamente, porque consideró que la Sentencia de 2004 (no obstante su naturaleza meramente declarativa) no estaba ejecutada, y dicha anulación, así como los pronunciamientos que aquélla contiene son extensibles a los tres expropiados,
Consiguientemente, y en este particular, los Autos aquí recurridos no resuelven ninguna cuestión nueva, ni contradicen los términos del fallo que se ejecuta.
La segunda cuestión que se plantea es la imputación a la recurrente (beneficiaria de la expropiación, iniciada a su instancia) de la obligación de pagar los intereses de demora en la fijación del justiprecio por la paralización del expediente como consecuencia de su desistimiento -cuando ya se había remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación-, hasta que fueron nuevamente remitidos dichos expedientes al Jurado -en ejecución de la Sentencia 2/99, de 11 de enero de 1999, de la misma Sala y Sección de Asturias (Rº 1211/95 ), que, con anulación del desistimiento, reconoció el derecho del allí recurrente (D. Justo ), a que se continuase el procedimiento expropiatorio- para la fijación del justiprecio.
La recurrente entiende que las dilaciones en la fijación del justiprecio como consecuencia del desistimiento no pueden serle imputadas porque no fue ella la causante de la demora, circunstancia esencial, conforme al art. 56 de la LEF y 71 y 72 de su Reglamento, ya que se vio obligada a desistir, precisamente, por dilaciones imputables tanto al Ayuntamiento de Gijón, como al Jurado.
En el planteamiento del motivo, de nuevo se obvia toda referencia a los dos únicos supuestos en los que cabe revisar en casación los autos de ejecución de Sentencia.
Difícilmente la imputación de esta obligación puede contradecir el Fallo en la medida que nada se decía sobre este particular en los Acuerdos del Jurado de 2 de marzo de 2000, ni en la Sentencia de 30 de diciembre de 2004 que se limitó a confirmarlos, ni en nuestra Sentencia de 19 de julio de 2011 en la que se fijaron las bases para la determinación de la deuda de intereses, sin identificación de los obligados al pago.
Respecto de si es una cuestión nueva, no decidida directa ni indirectamente en la Sentencia a ejecutar, conviene tener presente nuestra reiterada jurisprudencia conforme a la cual
Fallo
Que
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

