Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3695/2010 de 19 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100513
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3842
Núm. Roj: STS 3842/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díez Pardeiro, en nombre y representación de D.
Aureliano y Dª
Pura , contra la
Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso 100/2005, acumulado al 292/2005 , interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de 14 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, recaído en el Expediente de tasación conjunta número
NUM000 , por el que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca nº
NUM001 , sita en el término municipal de Castell-Playa de Aro, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del
Antecedentes
Por su parte, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTTELL-PLAYA DE ARO, por escrito de 1 de junio de 2005, interpuso igualmente recurso contencioso-administrativo contra la misma resolución. La Sala de instancia acordó la acumulación de ambos recursos mediante Auto de 2 de enero de 2006, por haberse interpuesto contra el mismo acto y por ser sus pretensiones compatibles entre sí.
Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
En el primer motivo alega, la infracción del artículo 18.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 121.3 del Decreto Legislativo 1/1990 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo, por cuanto la Sentencia de instancia aplica doblemente las obligaciones de cesión que los preceptos citados establecen, desnaturalizando el aprovechamiento del ámbito de 0,3668 m2t/m2s, que ya contempla las cesiones legalmente establecidas. Entiende la recurrente que esta doble cesión no solo supone una carga mayor frente al resto de propietarios de suelo del resto del ámbito cuyo aprovechamiento no se encuentra doblemente gravado por las cesiones de viales y espacios libres, sino que, además, supone una vulneración del principio de igualdad, de seguridad jurídica, de legalidad, de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, tutela judicial efectiva e igualdad, consagrados en los artículos 9 y 24 CE .
Denuncia en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 347 y 348 LEC , en relación con el artículo 216 LEC , por considerar que la Sentencia de instancia incurre en falta de motivación e infringe las normas de la sana crítica al valorar la prueba practicada. Así, establece un precio de vivienda de renta libre sin hacer comprobación ni valoración de la pericial practicada.
Estima vulnerado en el tercer motivo, el artículo 218.1 LEC , por cuanto la Sentencia impugnada infringe los principios de motivación y congruencia, puesto que acepta los parámetros del Jurado de Expropiación y determina el precio del valor en venta y el precio del valor de construcción sin justificación alguna, extremos éstos que sí se encuentran justificados en los dictámenes periciales.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La citada finca estaba clasificada como suelo no urbanizable y calificada de Sistema General de Zonas Verdes. Según el proyecto de Tasación Conjunta se trata de un terreno de 10.465 m2 de superficie.
La propiedad interesó en su hoja de aprecio la aplicación de una edificabilidad de 0,33 m2/m2, unos costes de urbanización de 5.981 pts/m2 y un valor de repercusión de 98.761 pts/m2 obtenido por el método residual estático. Por su parte, el expropiante - el Ayuntamiento de Castell-Platja dAro- valoró los bienes por comparación y ofertó 3,48 €/m2.
El Jurado de Expropiación de Cataluña valoró como urbanizable el suelo expropiado al estar calificado de sistema local, para evitar que se produjera la indebida singularización, utilizando el método residual estático.
Los elementos de cálculo que tuvo en cuenta fueron los siguientes:
- Un aprovechamiento de 0,3668 m2/m2 referido al aprovechamiento urbanístico ponderado por usos referidos al uso residencial, parecido al del Plan Parcial 'Les Escoles dels Estanys'.
- Una reserva del 20% de vivienda protegida, prevista en el artículo 57.3 de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme (LUC).
- Unas previsiones para este suelo urbanizable del 30% de sistema viario, un 15% de espacios libres y un 10% de equipamientos, además de la cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico, no contando con el correspondiente planeamiento ejecutivo.
- Se partió de un valor unitario de venta de vivienda libre de 1.144,33 euros/m2c y de 723,35 euros/m2c de viviendas protegidas según el plan de viviendas 1998-2001 para la zona C.
- Estableció unos gastos necesarios de promoción en el sentido de coste unitario de ejecución material para vivienda libre de 561,41 euros/m2 y 369,46 euros/m2 para vivienda protegida.
- Estimó unos gastos de comercialización del 45% de las ventas, unos gastos de gestión y administración del 3% de las ventas, gastos varios de la promoción del 2%, unos honorarios de proyecto y dirección de obras del 8% del coste de construcción, unas tasas de licencias de construcción del 3% el coste de las obras y unos gastos financieros del 4% del coste de las obras.
- Previó unos gastos de urbanización correspondientes al 30% de la superficie total destinada a viales y aparcamientos, con un coste unitario de 65 euros/m2 de vial y un 15% de la superficie total destinada a espacios libres con un coste unitario de 25 euros/m2.
- Adoptó un calendario de promoción de 6 años.
- Acogió una tasa de actualización que comprende la tasa libre de riesgo del 4,4% y una prima de riesgo del 15,80%, resultando 20,2%.
La Sentencia de instancia, en relación con las cuestiones controvertidas en este recurso de casación, particularmente sobre la necesidad de las cesiones, dijo lo siguiente:
El PGOU de Castell-Platja d'Aro, aprobado en fecha 25 de noviembre de 1985, prevé en el sector concernido dos tipos de actuaciones:
-La urbanización de la porción de suelo clasificado como urbanizable programado 'Les Escoles dels Estanys', cuyo Plan Parcial que regula este suelo (23'57 Has.) fue aprobado definitivamente el 21 de septiembre de 1989.
-La creación de un parque urbano con una superficie de 19'2 Has., cuyos terrenos son clasificados como suelo no urbanizable.
Las cesiones consideradas por el Jurat están previstas, en el porcentaje aplicado del 55%, en el Plan Parcial que, a tenor de lo antedicho constituye, a efectos valorativos, el entorno de referencia de la finca expropiada, y tienen su amparo tales cesiones, en los arts. 121.3 DL 1/90 y 18.1 de la Ley 6/98 .
El primero de los preceptos dispone que los propietarios de suelo urbanizable programado y suelo apto para ser urbanizado habrán de ceder obligatoria y gratuitamente a favor del Ayuntamiento o si procede, el órgano urbanístico actuante, los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, accesos y estacionamientos adyacentes a la vía pública, parques y jardines públicos, zonas deportivas públicas... centros culturales y docentes y otros servicios públicos necesarios.
El artículo 18.1 de la Ley 6/98 contempla por su parte como deberes de los propietarios de suelo urbanizable, la cesión obligatoria y gratuita del suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluidos.
Procede pues aceptar lo determinado por el Jurat en el sentido de deducir las cesiones en el porcentaje señalado por el mismo en cuanto a viario, espacios libres y equipamientos, previstos como hemos dicho en el Plan Parcial aprobado.
Debiendo traer a colación a estos efectos, el argumento dado en otras resoluciones de esta Sección, en supuestos similares, en el sentido de que se trata de aplicar el principio de equidistribución, que no se refiere únicamente a la equitativa distribución de los beneficios, sino también a las cargas derivadas del planeamiento, de tal manera que la misma razón que motiva que deba valorarse el terreno expropiado según el aprovechamiento más representativo de las fincas de su entorno y no por su calificación dotacional, es la que a su vez justifica que para la determinación del justiprecio de la expropiación, deba detraerse el coste de las cesiones que hubieron de realizar los propietarios de los terrenos con los que el de la expropiada se compara, para adquirir los derechos y facultades cuya valoración se le aplica (así STS de 10.2.2001 ), de tal manera que el aprovechamiento lucrativo resultante coincida con el obtenido por los propietarios de su entorno, tras realizar las cesiones obligatorias y sufragar en su caso el coste de urbanización.'
Para la determinación del aprovechamiento, el Jurado, en la página 6 de su informe, acoge el asignado en el Plan para el uso predominante, el residencial, es decir, el de 0,3668 m2t/m2t. La Sala, partiendo del principio de equidistribución de beneficios y cargas propio del derecho urbanístico, entiende correctas las cesiones que en un porcentaje del 55% considera que ha practicado el Jurado en cuanto a viario, espacios libres y equipamientos, previstos en el Plan Parcial aprobado. Según razona, dichas cesiones son necesarias para no hacer de mejor condición a los expropiados respecto a los propietarios con suelo en el ámbito del Plan de referencia que se vieron obligados a realizar esas cesiones con reducción de aprovechamiento. Posteriormente el Tribunal territorial limita su pronunciamiento estimatorio parcial a corregir respecto de la resolución del Jurado la ponderación, que considera indebida, para el cálculo del justiprecio de los valores en venta de la vivienda protegida, señalando expresamente en el fallo:
'Por ello, en ejecución de sentencia y por el Sr. perito designado judicialmente en este recurso, deberá realizarse un nuevo cálculo del justiprecio, adoptando como parámetros del método residual dinámico, los mismos considerados por el Jurat, salvo el valor en venta, que deberá ser de 1.144'33 euros/ m2, y el coste de construcción, de 561'41 euros/ m2, con exclusión de los relativos a vivienda protegida.'
La Sentencia, por tanto, se limita a corregir determinados parámetros utilizado por el Jurado para el cálculo del valor del suelo por el método residual dinámico, manteniendo el resto de los pronunciamientos del órgano tasador.
En relación con este fallo, la parte expropiada solicitó aclaración en el sentido de que las deducciones a que se refería la sentencia en su fundamentación no deberían efectuarse al objeto de evitar la confusión a que podía inducir el fallo. Tal aclaración no fue aceptada por la Sala al considerar que los términos del fallo eran precisos y conformes con lo razonado en el fundamento jurídico décimo de la Sentencia.
Indudablemente la parte con el planteamiento de este motivo parte de un presupuesto erróneo y es que la Sala ha acordado aplicar por duplicado las cargas urbanísticas que le corresponden al propietario del suelo expropiado cuando tal cosa no se deduce ni de la lectura de la fundamentación de la sentencia ni del fallo. La Sala en el fundamento de derecho segundo se limitó a reproducir los parámetros utilizados por el Jurado para efectuar sus cálculos por el método residual dinámico y, entre ellos, los datos urbanísticos del suelo, pero no aplica doblemente las obligaciones de cesión ya que se limita a ratificar en este punto lo hecho por el Jurado. Es más, en el propio inicio de la exposición del fundamento jurídico octavo de la sentencia se dice claramente que el aprovechamiento aplicado, cuya cuantía no se discute, ha tenido en cuenta las cesiones obligatorias.
Es cierto que la Sala de instancia en otros asuntos sustancialmente idénticos al que ahora se juzga (véanse nuestras recientes sentencias de 28 de mayo de 2013 -Rec. 5173/2010 - y 14 de mayo de 2013 -Rec. 6162/2010 -) acordó en sentencia corregir al alza el aprovechamiento aplicado por el Jurado para luego acordar descontar las cesiones obligatorias, de donde resultaba la duplicidad a la que se refiere la parte en este motivo casacional. Pero tal cosa no acontece en nuestro pleito, donde, como hemos visto, la Sala se limita a ratificar lo hecho por el Jurado con la única excepción de corregir el valor en venta utilizado para los cálculos del valor del suelo por el método residual dinámico, de donde se deduce que ninguna duplicidad se ha producido.
El motivo debe ser desestimado.
En los motivos segundo y tercero, ambos con un escueto desarrollo, pretende combatir el actor una misma cosa que es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Así, en el motivo segundo, articulado por la vía del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del principio de sana crítica en la valoración de la prueba pericial ( arts. 347 y 348 de la LEC ), en tanto que en el motivo tercero, articulado por la vía del apartado c) de dicho precepto, se alega infracción de los principios de motivación de las sentencias y congruencia de las mismas ( art. 218 LEC ), por haber aceptado la Sala los valores proporcionados por el Jurado y no los proporcionados por los peritos.
Pues bien, en relación con estos motivos debemos señalar que con un mismo fundamento, como es la discrepancia en la valoración de la prueba pericial, no se pueden denunciar infracciones que responden a lógicas diferentes y cuyo tratamiento casacional también lo es. El
art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil obliga a la motivación de las sentencias, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la interpretación y aplicación del derecho. Obliga, en definitiva, a una determinada forma de proceder del tribunal de suerte que el olvido de sus mandatos constituye un vicio
Fallo
Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros).
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
