Última revisión
17/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3716/2013 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062015100400
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2866
Núm. Roj: STS 2866:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3716/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Obdulio contra sentencia de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el recurso 639/2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta
Antecedentes
'FALLAMOS.-
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D.
Obdulio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y
Con imposición de costas al recurrente.'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala
Fundamentos
La sentencia impugnada consideró que no corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa resolver acerca de la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de penas, ni siquiera como una cuestión prejudicial, sino que ha de ser declarada por el juez o tribunal sentenciador y ya le fue denegada por Auto de 27 de enero de 2011, confirmado en reposición por Auto de 21 de septiembre de 2011.
El recurrente en casación entiende que dicha afirmación resulta contraria al principio 'pro actione', pues estaba legitimado para solicitar la cancelación de sus antecedentes penales y para impugnar su desestimación en sede contencioso-administrativa, y aunque el tribunal penal sentenciador denegó la prescripción de las penas por resoluciones judiciales firmes, considera que ello no era óbice para que pudiera reproducir su petición de prescripción de la pena con motivo de su petición de cancelación de antecedentes penales ante el Ministerio de Justicia por entender infringido el art. 133 del Código Penal , pretendiendo que el tribunal de lo contencioso interpretase que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe situarse en la fecha de la firmeza de la sentencia y 'no estar a resultar de situaciones similares al cumplimiento de la pena como el tiempo de espera a que acaben de cumplirse otras penas de similar naturaleza no susceptibles de cumplimiento simultáneo, argumentación vertida por el tribunal sentenciador para denegar la extinción de la responsabilidad penal por prescripción'. Por ello considera que la sentencia de instancia, al haberse negado a considerar si la pena estaba prescrita, como cuestión prejudicial, vulnera el art. 4 de la LJ .
El art. 19 del Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero por lo que respecta a la cancelación de antecedentes penales afirma: '
De modo que uno de los presupuestos para poder acceder a la cancelación de antecedentes penales es haber extinguido la responsabilidad penal, previsión que se corresponde con lo exigido en el
art. 136 del Código Penal '
El recurrente solicitó del tribunal penal sentenciador que se declarase extinguida la responsabilidad penal por prescripción de la pena y este mediante resolución judicial firme la denegó.
El recurrente pretende que, con motivo de su petición administrativa de cancelación de antecedentes penales, la jurisdicción contencioso-administrativa revise de nuevo si la extinción de la responsabilidad penal por prescripción de la pena resultaba procedente, solicitando, en definitiva, que los tribunales del orden contencioso-administrativo controlen la legalidad y conformidad a derecho de una resolución judicial firme dictada por un tribunal penal, lo cual está vedado a esta jurisdicción (
art. 3 de la LJ ). Sin que tampoco ello sea posible como cuestión prejudicial, pues el
art. 4 de la Ley Jurisdiccional tras disponer que '
Por todo ello procede desestimar el presente recurso.
Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de dos mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
Fallo
Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Obdulio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 29 de noviembre de 2012 (rec. 639/2011 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.

