Sentencia Administrativo ...io de 2011

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12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3868/2007 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062011100544

Resumen:
AUTO DECLARA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR EXTEMPORÁNEO AL ADMITIR ALEGACIÓN PREVIA . RETASACIÓN FINCA EXPROPIADA

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la mercantil "PORTAL D'AVALL S.L.", contra el Auto de fecha 12 de abril de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 266/2006 , interpuesto contra Resolución presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, ampliado al Acuerdo expreso de 1 de diciembre de 2004 por el que se fija el justiprecio de la retasación de la finca número 379, expropiada en su día para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de La Junquera. Se han personado como partes recurridas, el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA JUNQUERA y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de "PORTAL D'AVALL S.L.", por escrito de 14 de junio de 2006 interpuso recurso contencioso-administrativo contra presunta resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, ampliado al Acuerdo de 1 de diciembre de 2006 de dicho Jurado, por el que se fija el justiprecio de la retasación de la finca número 379, expropiada en su día para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de La Junquera y que fue declarada procedente por Sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005, dictada en el recurso de casación 1608/98 .

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"LA SALA ACUERDA: Estimar la alegación previa formulada por la representación del Jurat d'Expropiació de Catalunya y el Ayuntamiento de la Jonquera y, en consecuencia , declarar la inadmisibilidad del presente recurso por extemporáneo"

SEGUNDO.- Notificado el Auto, y desestimado el Recurso de Súplica interpuesto contra el mismo, por la representación procesal de "PORTAL D'AVALL S.L.", se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra el mismo. Por resolución de fecha 15 de junio de 2007 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 3 de septiembre de 2007 el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1, apartado c), respecto del primero, y apartado d) respecto del segundo, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En el primer motivo, invoca la vulneración de los artículos 58.1 y 59.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como de los artículos 393, apartados 3 y 4, y 207.4 LEC, y artículo 18 LOPJ , por cuanto la legislación aplicable no prevé que las partes puedan acudir al trámite de alegaciones previas más de una vez. Estima la recurrente, además, que el Auto impugnado ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que ha sido dictado sin la suficiente motivación y sin dar respuesta a las razones y motivos relevantes alegados por el recurrente.

Alega en el segundo motivo, la infracción de los artículos 58.2, 58.3, 59.1, 59.2, 59.5 y 51 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igualmente alega la infracción del artículo 42 del Reglamento de Correos , la jurisprudencia relativa a las notificaciones por vía postal y el artículo 217 LEC , por considerar que la notificación a la recurrente del Acuerdo de Justiprecio no se practicó en la forma legalmente establecida, no constando en el expediente administrativo certificación alguna del Servicio de Correos que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos. Por todo ello, considera que la pretensión de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad deducida por las Administraciones demandadas debió ser desestimada al no haber podido probar éstas el cumplimiento, respecto de las notificaciones, de todos los requisitos legalmente establecidos.

CUARTO.- Previo a la admisión a trámite del presente recurso, se confirió traslado a la recurrente para alegaciones sobre posible causa de inadmisión aducida por la parte recurrida, GENERALIDAD DE CATALUÑA; evacuado el trámite la Sala acordó su admisión mediante Auto de 12 de febrero de 2009. Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, representante procesal del AYUNTAMIENTO DE LA JUNQUERA y al Letrado de los Servicios Jurídicos de la GENERADILIDAD DE CATALUÑA, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que verificaron mediante escritos de fecha 3 de junio de 2009, oponiéndose al recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando que la Sala, el Procurador Sr. Ibáñez de la Cadiniere "...se dicte resolución en su día por la que se desestime el recurso interpuesto por PORTAL D'AVALL, S.L., se declaren ajustados a derecho los Autos de 12 de abril y 24 de mayo de 2007, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaran la inadmisibilidad del recurso 266/06 , con expresa imposición de costas".

Por su parte, el Letrado de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, suplica a la Sala "...acuerde en Sentencia declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación por las causes invocadas y, subsidiariamente dicte Sentencia desestimando el presente recurso de casación, por razón de las alegaciones aducidas, confirmando en todos sus términos el auto recurrido de 12 de abril de 2007 , que declaró la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo y fue confirmado en vía de recurso de súplica, por el auto de 24 de mayo del mismo año, ambos dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en ámbito del recurso contencioso-administrativo núm. 266/2006 . Asimismo, se interesa la condena en costas a la parte recurrente."

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de junio de 2011, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de casación el Auto de fecha 12 de abril de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el que se declaró la inadmisión por extemporaneidad del recurso 266/2006, interpuesto contra Resolución presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, ampliado al Acuerdo expreso de 1 de diciembre de 2006 por el que se fija el justiprecio de la retasación de la finca número 379, expropiada en su día para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de La Junquera.

Para la mejor comprensión de los motivos del recurso de casación que se hacen valer frente al Auto reseñado es preciso dejar constancia de determinados antecedentes relevantes acaecidos durante la tramitación del procedimiento de retasación por parte del Jurado de Expropiación Forzosa de Gerona y del proceso judicial que le siguió. Son los siguientes:

-El 1 de diciembre de 2004, la Sección de Gerona del Jurado de Expropiación de Cataluña resolvió el expediente de retasación núm. 17/02/0865/0013-04, por el que se fija nuevo justiprecio de la finca núm. 379 de la Junquera, que había sido expropiada para la ejecución de un plan urbanístico .

-En el folio 108 del expediente administrativo correspondiente a la retasación aparece copia de un documento de aviso de recibo expedido por Correos dirigido al señor Albert Grasa en representación de Portal DŽAvall, S.L. y con domicilio en la calle Major 35 de la Junquera, en el que consta como expedidor la Generalitat de Catalunya, Jurado de Expropiación Forzosa, Sección Gerona. En dicho documento aparece reseñado a mano la leyenda " Avisado 2 veces no recoge correo", referida a dos intentos de notificación realizados los días 10 y 31 de enero de 2005.

-En el folio 115 de dicho expediente administrativo aparece copia de la página 21297 del Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 4425, de fecha 13 de julio de 2005, en el que consta publicado un edicto del Jurado de Expropiación de Cataluña, de fecha 25 de mayo de 2005, por el que se notifica la resolución de retasación del expediente de justiprecio núm. 17/02/0865/0013-04.

-El 14 de junio de 2006 tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución presunta del Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña sobre justiprecio correspondiente a la retasación de finca propiedad de "Portal dŽAvall, S.L.", expropiada en su día para ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de la Junquera, retasación declarada procedente por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de diciembre de 2005 , dictada en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de dicha población.

-La parte actora, "Portal dŽAvall, S.L." formalizó demanda el 21 de diciembre de 2006 en la que hace constar que con el examen del expediente ha tenido conocimiento de que el Jurado adoptó resolución expresa el 1 de septiembre de 2004, resolución que afirma no llegó a su conocimiento porque la notificación se realizó de forma errónea figurando como destinatario el procurador don Albert Grasa y como domicilio el de la sociedad actora, razón por la que no pudo efectuarse la entrega. Mediante Otrosí Primero y con amparo en el art. 36.4 de la LJCA , interesó la ampliación del recurso a la resolución expresa de 1 de septiembre de 2004.

-Mediante providencia de doce de enero de 2007 la Sala dio traslado a las partes para que alegaren lo que estimaren procedente respecto de la ampliación del recurso contencioso-administrativo inicialmente interpuesto frente a resolución presunta a la resolución expresa del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Gerona, de fecha 1 de septiembre de 2004.

-Con fecha 24 de enero de 2007, la Generalitat de Cataluña presentó escrito de alegaciones en el que interesaba la inadmisión por extemporáneo del recurso formulado contra la resolución de retasación del expediente de justiprecio núm. 17/02/0865/0013- 04, dictado por el Jurado de Expropiación Forzosa de Cataluña, Sección Gerona, el 1 de septiembre de 2004. En el mismo sentido se pronunció el Ayuntamiento de la Junquera en escrito presentado el 29 de enero de 2007.

-La Sala, sin dar respuesta a las anteriores alegaciones, mediante providencia de 6 de febrero de 2007, tuvo por ampliado el recurso a la resolución expresa de 1 de septiembre de 2004, e interesó de las partes demandadas que contestaran la demanda.

-La Generalitat de Cataluña dentro de los cinco primeros días del plazo conferido para contestar la demanda presentó alegaciones previas, de acuerdo con el art. 58.1 de la LJCA , interesando la inadmisión del recurso por extemporáneo, petición que fue acogida por la Sala en el Auto que ahora es objeto de recurso de casación.

SEGUNDO.- El primer motivo que hace valer el recurrente frente al Auto impugnado, por la vía del art. 88.1.c) de la LJCA , trata de poner de manifiesto la indebida actuación del Tribunal de instancia al aceptar que por dos veces se plantee en alegaciones previas la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, aceptando la segunda propuesta cuando ya había resuelto previa y negativamente la primera de las peticiones de inadmisibilidad. Esta forma de proceder, a juicio del recurrente, contraviene los artículos 58.1 y 59.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como de los artículos 393, apartados 3 y 4, y 207.4 LEC, y artículo 18 LOPJ , por cuanto la legislación aplicable no prevé que las partes puedan acudir al trámite de alegaciones previas más de una vez. Estima la parte, además, que el Auto impugnado ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que ha sido dictado sin la suficiente motivación y sin dar respuesta a las razones y motivos relevantes alegados por el recurrente, lo que constituye infracción de los arts. 33 y 67 de la LJCA y del art. 208 de la LEC . Imputa también a la Sala de instancia no haber acudido al trámite de los incidentes para resolver sobre la alegación previa pese a que resultaba obligado con arreglo al mandato contenido en el art. 59 de la LJCA .

Como es de ver las cuestiones planteadas al socaire de este motivo son muy variadas y de distinta naturaleza, si bien todas ellas incardinables en la letra c) del art. 88.1 de la LJCA . Las examinaremos separadamente.

La primera queja viene referida al hecho que la Generalitat de Cataluña por dos veces propuso la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, lo que a juicio del recurrente no es posible, y, en segundo lugar, al hecho de que la Sala de instancia después de rechazar dicha inadmisibilidad cuando fue propuesta en su primera alegación por esta Administración, la acoge posteriormente cuando es propuesta como alegación previa en el trámite de contestación a la demanda.

De la lectura de los arts. 51.1.d), 58.1 y 69 .e) de la LJCA se deduce que la inadmisibilidad por extemporaneidad se puede acordar mediante auto en el mismo inicio del proceso (art. 51.1 .d) o por el acogimiento de la alegación previa formulada en tal sentido por alguna de las partes demandadas en el trámite de contestación a la demanda (art. 58.1 ) o mediante sentencia una vez concluso el proceso (art. 69.1 ). Dichos preceptos no solo no impiden que la inadmisibilidad pueda ser propuesta por dos veces por las partes sino que se refieren a ello expresamente tanto en el art. 51.5 , que señala que el auto de admisión no impedirá oponer cualquier motivo de inadmisibilidad en momento procesal posterior, como el art. 58.1 , que permite formular como alegación previa, dentro de los primeros cinco días de plazo para contestar la demanda el referido motivo de inadmisión, y volver a alegarlo en la contestación incluso cuando haya sido desestimado como alegación previa. Estas normas habilitan a que la causa de inadmisión sea propuesta reiteradas veces y habilitan también a un primer pronunciamiento de admisión por parte del Tribunal y a otro posterior de inadmisión por la misma causa. Ninguna incorrección se habría producido por tanto en la forma de proceder del Tribunal de instancia de haber resuelto por dos veces sobre la causa de inadmisión pues la ley lo permite expresamente.

Sin embargo, en el presente caso no se ha producido ese doble pronunciamiento que denuncia el recurrente y que como acabamos de ver sería legítimo. La Sala de instancia, en el trámite conferido, se limitó a oír a las partes sobre la posible ampliación del recurso inicialmente interpuesto frente a la resolución presunta de Jurado a la resolución expresa dictada por dicho Jurado el 1 de septiembre de 2004, y la providencia dictada por la Sala para decidir esa cuestión se limita a resolverla, aceptando la acumulación, sin pronunciarse en modo alguno sobre la inadmisión por extemporaneidad propuesta por las partes demandadas, cuestión que solo aborda en fase de alegaciones previas en el trámite de formalización de la demanda. En definitiva, no se ha juzgado esa cuestión en la providencia, que por lo demás es de mero trámite, y ningún efecto impeditivo de cosa juzgada puede derivarse de ella, además de las razones ya expuestas anteriormente, que impiden apreciar las infracciones que se denuncian.

El segundo defecto procedimental que imputa la actora al Tribunal consiste en no haber actuado con arreglo al trámite de los incidentes previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como era obligado, según el tenor del artículo 59 de la LJCA . Con este planteamiento olvida la parte su propia conducta procesal pues en ningún momento solicitó dicho trámite incidental, ni denunció su ausencia cuando recurrió en súplica el Auto de inadmisión inicialmente dictado, ni nos pone de manifiesto ahora qué indefensión le ha producido esa ausencia del trámite, razones todas ellas que conducen también aquí al rechazo de la infracción alegada.

Junto a estas dos clases de infracciones, relativas al modo de proceder del Tribunal a quo, pretende el recurrente hacer valer dentro del mismo motivo otras dos infracciones, relativas a las normas que regulan la sentencia (o el auto). Se trata de la incongruencia omisiva y la falta de motivación, infracciones estrechamente vinculadas entre sí en su alegato pues lo que se imputa al Tribunal es no haber razonado suficientemente, o no haberlo hecho en modo alguno, sobre determinadas cuestiones planteadas en el escrito de alegaciones presentado por la parte frente a la alegación previa de las partes demandadas. También aquí yerra el recurrente pues el Auto de inadmisión, al ser ad limine litis, no debe comprender más pronunciamiento que el relativo a la alegación previa de extemporaneidad del recurso, sin que le sea exigible a la Sala abordar, dar razones o resolver en el auto aquellas otras cuestiones que la parte presenta en su escrito de alegaciones y que se refieren al fondo del asunto litigioso.

El primero de los motivos debe rechazarse por no concurrir ninguna de las infracciones denunciadas.

TERCERO.- En la segunda queja casacional, formulada al amparo del art. 88.1 .d), se niega eficacia a las notificaciones practicadas por la incorrección en la que se incurrió al practicarlas, y con este argumento se sostiene que no pueden producir efectos, de suerte que la pretensión de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad deducida por las Administraciones demandadas debió ser desestimada al no haber podido probar éstas el cumplimiento, respecto de las notificaciones, de todos los requisitos legalmente establecidos.

Por una parte, respecto de la notificación personal practicada en dos ocasiones en el domicilio social de la recurrente, "Portal DŽAvall, S.L.", y dirigida a don Alberto Grasa, se niega su regularidad pues el destinatario, don Alberto, es el procurador de la sociedad, y, por tanto, a juicio de ésta, debió practicarse la notificación en su despacho profesional y no en el domicilio social de la recurrente o bien dirigirse a ésta directamente y no a nombre del referido representante. De otra parte, se sostiene que no se ha aplicado correctamente el art. 59.2 de la Ley 30/1992 pues aunque la notificación personal se intentó los días 10 y 31 de enero, en ninguno de ambos intentos se repitió dentro de los tres días siguientes, tal y como ordena la norma. También considera no cumplimentado lo previsto en el art. 42 del Reglamento de Correos que exige que la circunstancia de la no entrega se haga constar en el aviso de recibo, siendo carga de la Administración la prueba de la corrección de la notificación intentada. Finalmente, también pone reparo el recurrente a la notificación edictal practicada pues no se publicó el edicto correspondiente en el tablón de anuncios del ayuntamiento, a lo que se une que el publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña no recogió la resolución íntegra, sino una mera referencia.

Comenzando por esta última alegación debemos recordar que el apartado 5 del art. 59 de la Ley 30/1992 impone el deber de notificar por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado si el acto a notificar procede de esta Administración, pero no en los casos en los que como el examinado el acto procede de otra Administración, concretamente de la Generalitat de Cataluña en la que a estos efectos se integra el Jurado de Expropiación, por lo que la publicación realizada en el Diario Oficial de esta Comunidad Autónoma es correcto pues es el que correspondía. En cuanto al déficit de contenido de esta última notificación edictal por no contener en su integridad la resolución que se comunica, debemos señalar que tal ausencia no ha determinado indefensión alguna pues se facilitaban suficientes datos en la publicación para que el interesado hubiera tenido cabal conocimiento de aquello que se le pretendía comunicar.

Sentado lo anterior, conviene advertir que para que la notificación edictal esté justificada cuando es conocido el domicilio del interesado es preciso que la precedan al menos dos intentos de notificación personal, practicadas con arreglo a lo previsto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que bajo el epígrafe "práctica de la notificación" , establece las reglas que han de regir ésta.

Como ha señalado esta Sala en su sentencia de 25-9-2009, Rec. 3545/2003 , la notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que se suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas.

Pues bien, para el caso que nos atañe el apartado 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992 establece que "a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos será suficiente (...) el intento de notificación debidamente acreditado" . La discrepancia interpretativa reside en el asunto litigioso en qué se debe entender por "intento de notificación". Es evidente que cuando este precepto habla de " intento de notificación" se está refiriendo a una notificación no culminada que, pese a ello, surte efectos en el procedimiento. Ahora bien, dicho intento debe realizarse con corrección, como previene el art. 59 de la Ley 30/1992 para la práctica de las notificaciones, de suerte que permita tener constancia de que el interesado o su representante tuvieron la posibilidad de recepción, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto que se trató de notificar.

En el supuesto concreto del caso a quo la Administración trató de notificar la resolución por la que se fijaba el justiprecio en la retasación mediante correo certificado, que es un procedimiento de notificación que cumple con los requisitos señalados en el artículo 59.1 LRJ-PAC y que se encuentra expresamente regulado en el Reglamento de Prestación de los Servicios Postales (Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre ), resultando frustrada la notificación por no haber sido recogida por nadie en el domicilio social de la sociedad recurrente. El Servicio de Correos procedió entonces, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado Reglamento, a devolver el envío a la Administración remitente, haciendo además constar que se habían producido dos avisos (así consta en el documento devuelto a la Administración). Pues bien, tal proceder es sin duda un "intento de notificación" en el sentido legal del artículo 58.4 de la Ley , que sirve para dar paso a la notificación edictal pues el art. 59.5 de la Ley 30/1992 dice que procederá ésta cuando "intentada la notificación, no se hubiese podido practicar" , y en el momento en que dicho intento estaba finalizado y en la medida en que el mismo consta debidamente acreditado, sin duda alcanzaba la finalidad prevista de ser suficiente para entender cumplida la obligación de intentar la notificación personal en el domicilio del interesado en al menos dos ocasiones. Tampoco en este punto se puede oponer tacha alguna a la forma de proceder de la Administración.

Finalmente, se alega como defecto de la notificación el hecho de que estaba dirigida a don Alberto Grasa, que es el procurador de la entidad recurrente, pero al domicilio social de ésta última, lo que -se dice- fue determinante para que no fuera recogida. Tampoco podemos aceptar estos argumentos pues consta en el expediente un escrito dirigido al Jurado de 18 de febrero de 2004 presentado por don Alberto Grasa, como mandatario de la sociedad mercantil "Portal DŽAvall, S.L.", con domicilio social en Carrer Major núm. 35 de la Junquera , indicando que es a dicho domicilio donde deberán dirigirse las notificaciones, indicando así a la Administración el destinatario y el domicilio a efectos de actos de comunicación, indicaciones a las que ésta se atuvo .

Como consecuencia de lo razonado en los párrafos precedentes procede también el rechazo de este motivo.

El recurso debe ser íntegramente desestimado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PORTAL D'AVALL S.L.", contra el Auto de fecha 12 de abril de 2007, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 266/2006 , interpuesto contra Resolución presunta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Gerona, ampliado al Acuerdo expreso de 1 de septiembre de 2004 por el que se fija el justiprecio de la retasación de la finca número 379, expropiada en su día para la ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de La Junquera, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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