Última revisión
09/06/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 3902/2005 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062009100514
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez en nombre y representación de D. Paulino , D. Jose Carlos , Dña. Dulce y D. Marco Antonio y Dña. Palmira y D. Doroteo , contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 529/02, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 9 de mayo de 2002, que desestima el recurso de reposición formulado contra el de 30 de noviembre de 2001, que fijó el justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 73.498.067 pesetas. Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 7 de octubre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Armando Curbelo Ortega, en nombre y representación de don Paulino y otros, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual confirmamos.- Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso."
SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Paulino y otros, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 26 de mayo de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO .- Con fecha 14 de julio de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que invoca un motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada en los términos interesados en la súplica de la misma.
CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 3 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .
Fundamentos
PRIMERO.- Por acuerdo de 27 de noviembre de 2001, según certificación de 30 de noviembre, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas y en cumplimiento de la sentencia de 2 de febrero de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas , procedió a fijar el justiprecio de la parcela expropiada por el Ayuntamiento de Las Palmas con ocasión del desarrollo del Plan Parcial de Tamaraceite, Sector 4, Polígono 1, empleando el método residual para la valoración del suelo y un justiprecio de 73.498.067 pesetas, que se desglosan en los siguientes conceptos:
Valor del suelo................................ 65.022.810 pts.
Valor de las construcciones.............4.475.349 pts.
Justiprecio....................................... 69.998.159 pts.
5% premio de afección.................... 3.499.908 pts.
Total justiprecio................................73.498.067 pts.
No conformes con ello los expropiados formularon recurso de reposición y frente a su desestimación interpusieron recurso contencioso administrativo, en cuya demanda cuestionan fundamentalmente el valor de construcción en cuanto el Jurado no ha tomado en consideración el Módulo Base de la Construcción MBC fijado en 43.200 pts., en contra de lo que hizo en la primera valoración, y que el Jurado olvida que cerca del 20% de la edificabilidad es de uso comercial según el Plan Parcial redactado y aprobado por la Administración, aportando valoración pericial por importe de 1.442.294,36 euros, y solicitando la anulación de los actos recurridos y que se acepte la valoración propuesta con fundamento en la pericial aportada.
Por sentencia de 7 de octubre de 2004 se desestima el recurso, a cuyo efecto reproduce los argumentos del Jurado para fijar el módulo de construcción por los costos reales del mercado, señalando que el MBC se fija administrativamente para la obtención de valores catastrales y sólo se aplicará para el justiprecio si coincide con los costes de mercado, que la elección de la fórmula catastral para la obtención del valor del suelo por el método residual no presupone la obligación de emplear el MBC y justifica la fijación del valor de la construcción en 58.111 pta./m2, partiendo del precio medio de la construcción de viviendas de promoción pública para 1993, 52.300 pts./m2, con una calidad inferior a un 10% a una VPO en régimen general y considerando que no hubo subida en el costo de la construcción en 1994, lo que supone: 52.300pts./m2/0,9= 58.111 pts/m2. Entiende la Sala que con ello el Jurado viene a homogeneizar los precios de venta (Vv) y el valor de construcción (Vc) en cuanto tiene en cuenta el precio de venta de Viviendas de Protección Oficial característico de la zona y el valor de construcción de viviendas de la misma clase, por lo que considera que no existe error del Jurado en la determinación del valor de repercusión y que seguir el criterio de los recurrentes sería tanto como sustituir un valor real o de mercado por un valor fiscal, un valor actualizado por un valor no actualizado.
En cuanto al aprovechamiento, señala la Sala de instancia que el Jurado ha tomado el medio del sector de la LS de 1976, o tipo conforme a la LS de 1992, siendo el coeficiente de homogeneización conforme al Plan de 0,30, con un derecho al 90% de ese aprovechamiento, añadiendo que lo que no podía el Jurado es partir de un aprovechamiento conforme al Plan Parcial, Sector 4, Polígono I, pues el mismo supone ya la ejecución del planeamiento general que desarrolla un terreno concreto y la valoración se refiere a un suelo urbanizable bruto, como tampoco puede tomarse un valor en venta de parcelas por concurso del Polígono II, pues, aparte de ser valores referidos al año 2002, son parcelas ya urbanizadas con destino a la construcción de viviendas y aquí estamos ante una valoración de suelo urbanizable bruto sin Plan Parcial ejecutado o en ejecución.
SEGUNDO.- No conformes con ello los expropiados interponen este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los criterios de valoración del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 9 de abril de 1976 , de aplicación al caso según dispuso la sentencia de 2 de febrero de 2001 ya citada, cuyos pronunciamientos reproduce, invocando la valoración realizada por Arquitecto que acompañaron con la demanda. Entienden que mientras el art. 105 del Texto Refundido de 1976 se refiere al aprovechamiento medio del sector, la Ley 6/98 de 13 de abril , atiende para el suelo urbanizable al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será deducido de las ponencias de valores catastrales o en su defecto por el método residual, sistemas cuya comparación da lugar a una diferencia abismal, pues mientras en aquel el resultado del valor del suelo es de 1.343.708,08 euros, el Jurado lo fija en 390.794,96 euros. Entiende que no es aplicable al caso lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 6/98 , ya que aquí ya se había fijado el justiprecio en vía administrativa, siendo anulado por la Sala mediante sentencia de 2 de febrero de 2001 .
Considera la parte recurrente que la sentencia vulnera el derecho de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE ) y el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la Sala se aparta de otras resoluciones precedentes en supuestos idénticos, como la sentencia de 23 de enero de 2004, recurso 527/2002 , en el que se anuló el acuerdo del Jurado que valoraba según la Ley 6/98 y se estableció el justiprecio conforme al Texto Refundido de 1976 según dictamen pericial aportado con la demanda.
Entiende la parte que se infringe el art. 265 de la LEC en cuya virtud se aportó el dictamen pericial que no fue impugnado por la Administración, en cuanto destruye la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de Jurado y patentiza los errores del mismo al valorar indebidamente conforme a los criterios de la Ley 6/98 en lugar del Texto Refundido de 1976 , como ordenaba la sentencia de 2 de febrero de 2001 . Valora la justificación del referido informe pericial y cuestiona la motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación, añadiendo que no es posible aplicar la doctrina sobre la presunción de veracidad y acierto, habiéndose vulnerado por la sentencia los principios vinculados a la carga de la prueba, actualmente consolidados legalmente en el art. 217.6 de la LEC , facilidad de la prueba que está en la Administración, Jurado Provincial de Expropiación, para probar el coste medio de construcción, lo que conlleva la destrucción de la presunción de acierto del Jurado, además de que el valor de construcción de 43.200 pts. (259,64 euros) del que ahora se aparta la sentencia impugnada ya fue reconocido por la Sala en la sentencia de 23 de enero de 2004, recurso 527/2002 , en un caso idéntico.
Finalmente invoca la parte la infracción de la jurisprudencia que cita, que obliga a valorar el terreno destinado a VPO, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3.148/78 , de cuya aplicación resultaría un valor de los terrenos expropiados de 205.089.093 pesetas, criterio que si bien no resulta de aplicación al caso porque la sentencia de 2 de febrero de 2001 obligaba a valorar según los arts. 84.3 b) y 105 del Texto Refundido de 1976 , si evidencia la insuficiencia del justiprecio fijado por el Jurado en cuanto se aparta del valor real de suelo, ante lo cual lo procedente hubiera sido que la Sala tuviera en cuenta los valores consignados en el dictamen pericial aportado a efectos de obtener una valoración de equidad.
Las partes recurridas se oponen al motivo de casación en todos los submotivos que comprende el mismo, rechazando la argumentación de la recurrente y concluyendo en la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Los términos en que se plantea el recurso aconsejan recordar que, como expresa la sentencia de 16 de octubre de 2000 , el recurso de casación es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia. En otras palabras y como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige la crítica de la aplicación de la norma efectuada en la instancia y con ello que los vicios puestos de manifiesto en el recurso se dirijan contra la sentencia y no el acto administrativo impugnado y que se concreten sobre la interpretación y aplicación de la ley efectuada en la instancia en relación con las cuestiones suscitadas en la misma y no sobre cuestiones que se plantean ex novo en casación sobre las cuales, al no haber sido objeto de controversia en la instancia, no se ha producido un pronunciamiento que sea susceptible de revisión en casación.
Pues bien, en este caso y como bien señala la representación del Ayuntamiento recurrido y refleja la sentencia de instancia, la parte recurrente no cuestionó en la instancia la aplicación de la Ley 6/98 (arts. 27 y 30 ) en la determinación del justiprecio y más concretamente el método residual, que el Jurado justifica teniendo en cuenta que los arts. 84.3.b) y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 son los mismos que se emplean por los citados artículos de la Ley 6/98. Por lo tanto la Sala de instancia no solo no efectuó pronunciamiento alguno acerca del cumplimiento por el Jurado de lo dispuesto en la sentencia de 2 de febrero de 2001 de la que el acuerdo trae causa sino que incluso refiere la conformidad de las partes en cuanto al "empleo del método residual estático del artículo 27.2 del mismo cuerpo legal", de manera que cuando la parte, ahora en casación, plantea en el primer apartado o submotivo del recurso que la valoración del Jurado dista mucho de ajustarse a los criterios del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 , hasta el punto de que la misma se llevó a cabo con arreglo a la Ley 6/98 de 13 de junio , contraviniendo lo dispuesto en el referida sentencia, y que no resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la disposición transitoria quinta de la misma, está planteando una controversia nueva que no suscitó en la instancia, sobre la que no se produjo pronunciamiento por el Tribunal a quo y que, por lo tanto no puede servir como fundamento de un motivo de casación.
Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".
Otro tanto sucede con las alegaciones que se formulan en el tercer apartado o submotivo poniendo en cuestión la motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación, en cuanto se refieren al acto administrativo, que no es el objeto propio del recurso de casación, en lugar de la aplicación de la ley efectuada en la sentencia de instancia, además de que tampoco en este caso se propició por la parte un pronunciamiento de la Sala de instancia al respecto, sin que en la demanda se suscitara cuestión al respecto de la motivación del acuerdo del Jurado de Expropiación que determinara tal pronunciamiento que, por lo tanto, no puede ser objeto de revisión en casación.
CUARTO.- Lo anteriormente expuesto lleva a reducir el motivo del recurso a los demás aspectos en los que se cuestionan pronunciamientos de la Sala de instancia, que tampoco pueden prosperar. Así, cuando se cuestiona el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva, se alude a la sentencia de la Sala de instancia de 23 de enero de 2004 , sin que ni siquiera se justifique la identidad del Tribunal y de las situaciones contempladas en aquel recurso en que se produjo la valoración en cuestión, en los términos mínimos necesarios para que la Sala pudiera comprobar que concurren los elementos de identidad precisos para que la invocación del principio de igualdad pueda tener éxito, de manera que la alegación resulta inviable en los términos que se ha formulado.
Cuando en el tercer apartado o submotivo se plantea la infracción del art. 265 de la LEC al considerar que la presunción de legalidad y acierto de la decisión del Jurado queda desvirtuada por el dictamen pericial, aportado con la demanda que entiende no impugnado de contrario, en cuanto patentiza errores del Jurado al valorar indebidamente la finca conforme a los criterios de la Ley 6/98 en lugar del Texto Refundido de 1976 , se viene a cuestionar la valoración de dicha prueba por la Sala de instancia, que no puede ser objeto de revisión en casación salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999 ). Y es el caso que las alegaciones que la parte formula al respecto no pueden compartirse, pues, contrariamente a lo que se sostiene por la misma, el informe pericial aportado con la demanda fue impugnado de contrario en la contestación del Ayuntamiento de Las Palmas, que lo cuestiona en distintos aspectos en el fundamento de derecho primero de su contestación a la demanda e incluso aporta informe de Arquitecto municipal en contrario, sin que la parte actora solicitara en periodo de prueba la ratificación de dicho informe pericial aportado con la demanda, formulando la solicitud de nueva pericial a la que, sin embargo, renunció posteriormente. Por otra parte y además de lo ya dicho antes sobre la falta de cuestión en la instancia de la ley aplicada, el Jurado en su acuerdo aplica y la Sala de instancia entiende correcto estar al aprovechamiento medio del sector según la Ley del Suelo de 1976 , que además permite una equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento y teniendo en cuenta que se trata de suelo urbanizable bruto, de manera que en este punto tampoco puede invocarse con éxito la infracción de dicha Ley de 1976 , que expresamente remite al aprovechamiento medio del sector, por lo que el Jurado justifica y la Sala de instancia entiende que no puede atenderse al aprovechamiento de una parte de ese sector que se contempla en un Plan Parcial (que es el que defiende la parte y el informe pericial aportado por la misma, con referencia a los distintos usos viviendas, comerciales, garajes) que no comprende todo el sector, apreciación que se acomoda y responde a las previsiones de dicha Ley de 1976 , que por otro lado no afecta al régimen de determinación del otro elemento controvertido que es el valor de construcción. Tampoco son asumibles sus alegaciones sobre la carga de la prueba, pues, como señala la sentencia de 27 de enero de 2003 , "la infracción de las normas sobre la carga de la prueba sólo puede invocarse en casación cuando la sentencia impugnada imputa erróneamente las consecuencias de la falta de la prueba a una parte a la que no corresponde. Dicha invocación no permite discutir la conclusión del Tribunal acerca del hecho mismo de la falta de prueba de un hecho, como ocurre en el caso examinado", es decir, no permite cuestionar el resultado de la valoración de las pruebas a que llega el órgano judicial, que es lo que aquí se pretende, ya que la Sala de instancia valorando el informe pericial aportado y considerando que el mismo se limita a insistir en la aplicación del valor del coste de construcción establecido administrativamente a efectos catastrales, se limita a señalar que la parte expropiada, a la que en su caso corresponde desvirtuar la presunción iuris tantum a favor de los acuerdos del Jurado, no ha acreditado que los costes de construcción de mercado sean otros y equivalentes al valor fiscal. Es claro, por lo demás, que no es aplicable al caso el principio de facilidad de la prueba que, de acuerdo con el art. 217.6 de la LEC , modera las reglas generales sobre carga de la prueba atendiendo a la disponibilidad de la misma que, tratándose de precios de mercado, está al alcance de la parte sin limitación por la posición de la Administración interviniente en el proceso. Por otro lado el Jurado en su acuerdo y la Sala de instancia en la sentencia justifican y motivan suficientemente la determinación del valor de construcción atendiendo al valor real del tipo de vivienda característica de la zona, viviendas de protección oficial, señalando la procedencia del dato base, costo medio de viviendas de promoción pública para 1993, considerando que no hubo subida en 1994, lo que favorece la posición de los expropiados, valoración que resulta congruente con el valor en venta tomando como referencia el mismo tipo de vivienda con factor de localización 0,9, sin que se imponga por la ley la aplicación del MBC fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos catastrales, fuera del contexto de los demás valores establecidos al mismo efecto, cuando precisamente se excluye la aplicación de las ponencias de los valores catastrales por falta de vigencia al momento de la valoración, de forma que tampoco en este aspecto resulta desvirtuada la valoración de la Sala de instancia, que responde a los valores reales del tipo de vivienda de la zona tanto en venta como en construcción, debiéndose añadir, frente a las alegaciones de la parte en defensa del valor de 43.200 pts./m2 señaladas en el informe pericial aportado, que si bien en el inicial acuerdo del Jurado anulado se hacía referencia al MBC, se aplicó el valor de 55.800 pts./m2 por la revisión de valores efectuada en 1995 y, en todo caso, este como los demás extremos de aquel acuerdo fue anulado por la sentencia de 2 de febrero de 2001 , que ordenaba efectuar una nueva valoración, que es la que constituye el objeto de control de legalidad en la instancia y este recurso de casación. Finalmente ha de reiterarse que no pueden cuestionarse en casación otros elementos de la valoración del Jurado sobre los que no se suscitó controversia en la instancia, por lo que carecen de virtualidad las referencias a otros factores como costes de urbanización o calidad inferior de la vivienda que no fueron objeto de debate y resolución del mismo en la instancia.
En el último apartado o submotivo, invocando la jurisprudencia sobre valoración del terreno destinado a VPO con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/1978 y admitiendo que no es aplicable al caso, trata de justificar una valoración en equidad de acuerdo con los valores consignados en el informe pericial, lo que en modo alguno encuentra amparo en la doctrina jurisprudencial que se cita sobre la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , pues ha de tenerse en cuenta que dicho precepto, por lo que se refiere a la valoración del suelo, resultó afectado por la Ley 8/90, de 25 de julio , de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, que puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46) y la Ley 6/1998, de 13 de abril (art. 23 ), por lo que su invocación resulta improcedente a los efectos pretendidos en este caso de obtener una valoración fundada en criterios de equidad, que no puede imponerse a la fijación del justiprecio en aplicación de los criterios legalmente establecidos en los términos antes expuestos, más aun cuando se trata de una cuestión planteada ex novo en casación, a la que es de aplicación lo ya señalado al efecto en el anterior fundamento de derecho.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo de casación invocado en todos sus extremos, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.
Fallo
Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3902/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , D. Jose Carlos , Dña. Dulce y D. Marco Antonio y Dña. Palmira y D. Doroteo , contra la sentencia de 7 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso nº 529/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
