Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/10/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4003/2013 de 02 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ROBLES FERNANDEZ, MARGARITA

Núm. Cendoj: 28079130062015100519

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4090

Núm. Roj: STS 4090/2015

Resumen:
Justiprecio. Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4003/13 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la mercantil Gravera Villaescusa Jucar, S.L., contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013 dictada en el recurso 496/09 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado por Herencia Yacente de D. Ruperto , Dª Beatriz y Gravera Villaescusa, S.L., contra resoluciones de fecha 22 de mayo de 2009 dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cuenca, en relación con las fincas nº NUM000 y NUM001 de Motilla del Palancar (Cuenca), tramitado por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento, como consecuencia de su expropiación forzosa motivada por las obras del Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) del Proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo: Motilla del Palancar- Iniesta'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Gravera Villaescusa Jucar, S.L., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña.Rosa Maria del Prado Moreno, en nombre y representación de Gravera Villaescusa Júcar, S.L. por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 18 de diciembre de 2013 interpuso el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art.88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 67.1 LJCA , y arts. 216 y 218 LECivil

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por vulneración del art. 1.1 LEF, en relación con el 33.3 de la CE y art. 43.2.b) de la LEF , y art. 16.1 Ley de Minas .

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO.-Por Auto de 10 de febrero de 2014, la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado en su día por Herencia Yacente de Ruperto y por Dña. Beatriz , y continuar el procedimiento respecto a la recurrente Gravera Villaescusa Júcar, S.A.

QUINTO.-Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 29 de septiembre de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Gravera Villaescusa Júcas, S.L. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente y otros, contra Resoluciones del Jurado de Expropiación de Cuenca de 22 de mayo de 2009, fijando justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , expropiadas como consecuencia de las obras para ejecución del Proyecto 'Nuevo acceso ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Montilla del Palancar - Iniesta.'

El Jurado había fijado un justiprecio total por ambas fincas de 56.249,84 euros (40.582,50 € por la finca NUM000 y 15.667,34 para la finca NUM001 ). Dentro de ese justiprecio total, se incluía además del valor del suelo, la valoración del lucro cesante correspondiente al yacimiento de roca caliza afectado por el expediente expropiatorio, que cuantifica en 34.569,23 € por los potenciales recursos mineros de la finca NUM000 y 13.262,96 euros por los de la finca NUM001 .

La actora no cuestiona el justiprecio del suelo, e impugna en la instancia la valoración de los recursos mineros existentes en las fincas expropiadas, argumentando que su intención al adquirir los terrenos, era explotarlos como cantera, contando para ello con autorización de aprovechamiento de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, otorgada por la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y tecnología de Cuenca el 16 de noviembre de 2004. Argumentaba que no pudo explotar, porque las posibles voladuras para el arranque del mineral, pondrían en peligro la seguridad de quienes trabajaban en el proyecto y el propio tendido del ferrocarril. Solicitó por todo ello un justiprecio de 12.494.277,73 euros más 5% de premio de afección.

La Sala de instancia parte el Acuerdo del Jurado, y así recoge el tenor de este que dice:

'El Jurado Provincial de Expropiación, para la valoración de los terrenos expropiados, que según el Acta Previa a la Ocupación levantada en fecha 15 de octubre de 2003 y Acta de Ocupación de 11 de diciembre de 2003, donde constaba que los 7.113 m2 a expropiar tenían aprovechamiento de monte bajo (5.565 m2), labor secano (1.118 m2) y camino improductivo (430 m2), tuvo en cuenta las alegaciones formuladas por la parte actora en su hoja de aprecio en lo referente a la existencia de recursos mineros, a la que acompañaba solicitud de 11 de septiembre de 2003, de autorización de aprovechamiento de una cantera de piedra caliza denominada 'La Erilla', así como resolución de 16 de noviembre de 2004, de la Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Energía de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, otorgando la autorización solicitada. Con fundamento en el aludido aprovechamiento minero, y previo informe del Servicio Jurídico del Estado respecto a la procedencia de la valoración de los posibles recursos mineros alegados por la propiedad (en cuyo informe se recuerda la jurisprudencia que estima que los recursos mineros, aunque no sean objeto de explotación, han de ser valorados entre el 30% y el 10% del valor potencial de los beneficios netos de la explotación atendiendo a las circunstancias del caso), y del Vocal Técnico, Ingeniero de Minas, donde se fundamenta la valoración del lucro cesante (beneficio por la supuesta explotación del yacimiento de roza caliza) partiendo de la base de los supuestos de aplicación que en la resolución recurrida se explicitan, se estima que el lucro cesante para el año 2008 (valor potencial de los beneficios netos de la explotación, en caso de haberse llevado a cabo la misma) es de 239.161 €, concluyendo el Jurado que, al no haberse iniciado aún la actividad productiva, el valor potencial de los recursos mineros se cuantifica, a costes, gastos y precios de 2008, en 47.832,19 € (239.161 € x 20%), correspondiendo 34.569,23 € al valor indemnizable por los potenciales recursos mineros en la finca nº NUM000 , y 13.262,96 € en la finca nº NUM001 . A dicha cantidad se añaden 140 € y 308,52, respectivamente, por ocupación temporal ofrecidos por la Administración, no discutidos; los perjuicios (20% del valor del suelo) equivalente a 597,49 €, por división de la finca NUM001 , y premio de afección; ascendiendo el justiprecio a la cantidad total de 56.249,84 €' .

La Sala de instancia, para confirmar el Acuerdo del Jurado, parte de los siguientes presupuestos: A) por un lado examina la prueba pericial, para concluir que la misma no desvirtúa la presunción de acierto del Jurado; B) a continuación argumenta sobre la no explotación de la cantera, y C) ratifica, a la vista de los dos presupuestos anteriores, el porcentaje tenido en cuenta por el Jurado del 20% del valor potencial de los beneficios netos.

Así, en relación a la prueba pericial, que rechaza, tanto en lo que se refiere al valor potencial de beneficio neto por la explotación de la cantera, como la superficie a considerar, dice:

'b) Valoración de la prueba practicada: valor del lucro cesante

La primera cuestión que es objeto de discusión por las partes es la relativa al valor unitario del lucro cesante (beneficio por la supuesta explotación del yacimiento de roca caliza) por tonelada. La Administración expropiante, en su hoja de aprecio, no considera dicha indemnización habida cuenta que la propiedad se basaba en la futura instalación de una cantera de extracción de piedra caliza, y que ' aunque se hayan iniciado los trámites administrativos para la obtención de los permisos para la autorización, estos se encuentran en su fase inicial, sin haber conseguido ningún tipo de permiso por parte de ningún organismo competente, además, de la documentación que acompaña la Hoja de Aprecio de la propiedad, se desprende que no se ha realizado el Estudio de Impacto Ambiental, condición esencial y básica para la realización de este tipo de proyectos '; siendo así que, tal como consta en el expediente administrativo, la solicitud de Aprovechamiento Sección A), cursada el 23 de septiembre de 2003, fue autorizada por la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Industria y Tecnología, el 16 de noviembre de 2004, previa Declaración de Impacto Ambiental de fecha 28 de febrero de 2004.

Como ya hemos señalado, la propiedad, partiendo de que la altura media del tramo que se pretende extraer es de 15 metros, y teniendo en cuenta una densidad de 2 Tm/m3, calcula el valor del lucro cesante teniendo en cuenta que el precio por Tm. es de 3,4 € y unos costes de 1,12 €/t.

El Jurado, que también considera una potencia explotable media de 15 metros, que es la reflejada en el Proyecto de Explotación, y unas reservas de 2,7 t/m3, y teniendo en cuenta unas un precio medio de venta de árido calizo para machacar de 4,15 €/t, y unos costes medios de producción de 3,30 €/t y 0.25 €/t de gastos generales.

Tanto la pericial aportada junto a la demanda (dictamen de D. Ruperto ) como las periciales de designación judicial parten de unos ingresos similares a los que considera el Jurado, encontrándose la 5 diferencia en los costes. Así, en el dictamen redactado por D. Hipolito se toma como valor medio del precio de venta del material 3,30 €/t, y un valor real del coste de 1,35 €/t, con un valor final del mineral que no se podrá aprovechar de 1,95 €/t ; y en el de D. Moises , tomando básicamente como referencia los precios considerados por D. Ruperto , se tiene en cuenta un precio medio de venta de 4,2 €/t, y unos costes de producción de 1,8 €/t. 'in situ', sin contar con el coste de transporte al punto de consumo, lo que arroja un beneficio neto posible de 2,4 €/t . En cambio, el Jurado considera, como ya hemos dicho, unos gastos totales de 3,55 €/t .

Hemos de significar que el informe de valoración del Jurado se fundamenta en los datos facilitados por la Asociación de Empresas Productoras de Áridos de Castilla-La Mancha (AEPA), con referencia a la roca caliza en la provincia de Cuenca y para la pequeña y mediana empresa. Dichos precios de venta y costes de producción, que arrojan un beneficio (0,60 €/t) superior a los 0,42 €/t que obra en la estadística nacional minera del año 2004 para las canteras existentes en Cuenca, si bien pueden ser desvirtuados mediante prueba en contrario, no pueden entenderse destruidos por la prueba practicada, pues, aparte que los mismos son asumidos en el informe emitido por el Jefe de Sección de Minas de 6 de abril de 2009 (pág. 508 del expediente), que actuó como Vocal Técnico del Jurado, integrado por tanto en una Administración Pública (Consejería de Industria y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) distinta a la expropiante (Ministerio de Fomento), los considerados por los peritos judiciales se basan, como explícitamente se señaló en el acto de aclaración de sus respectivos dictámenes, en la propia experiencia personal y en los datos de las empresas donde prestan sus servicios profesionales, y sin embargo barajan porcentajes de costes diferentes. Incluso en el dictamen del Sr. Moises (que es el que considera un coste más reducido) se aclara que los costes son 'in situ', es decir, que a los mismos habrían de añadirse los del transporte del producto al punto de consumo, por lo que en realidad desconocemos la cuál sería la cuantía exacta de los costes considerados para el cálculo del beneficio neto.

Entendemos, por tanto, que no se ha destruido la presunción de acierto del Jurado respecto del beneficio neto por la explotación de la cantera.

c) Superficie a considerar para el cálculo del lucro cesante

Para el cálculo del lucro cesante tanto el dictamen adjunto a la demanda (D. Jesús María ) como las dos periciales de designación judicial vienen a coincidir en que la explotación de la cantera está limitada tanto por la distancia a la línea ferroviaria de 70 metros a cada lado de la línea, de 50-90 metros por vibraciones, y 450-480 metros por las proyecciones de las voladuras, superponiéndose la segunda a la primera. Dichas limitaciones están justificadas en el art. 14 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , que establece una zona de protección de las líneas ferroviarias delimitada exteriormente por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas exteriores de la explanación, y las de protección minera en la NORMA UNE 22.381 'Control de vibraciones producidas por voladuras', así como en los cálculos que se recogen en los respectivos dictámenes emitidos por los referidos peritos. Con dichas limitaciones, la superficie a considerar para el cálculo del lucro cesante ascendería a 16,8014 Has., es decir, incluso más de la autorizada por la resolución de 16 de noviembre de 2004 (15 Has.).

Ahora bien, los peritos judiciales autores de los dictámenes a que venimos haciendo alusión reconocieron, en los respectivos actos de aclaración y respondiendo a preguntas del Abogado del Estado, que no se puso en conocimiento de la demandada cuándo se iban a realizar las visitas a las fincas afectadas, y no habían tenido en cuenta las importantes limitaciones que se reflejan en la Declaración de Impacto Ambiental y en la propia autorización administrativa de la explotación, lo que determina, según el Abogado del Estado, que los peritos judiciales no son imparciales. Ahora bien, sin efectuar juicio de valor acerca de la imparcialidad de los peritos, pues, respecto de la falta de comunicación en el acto de aclaración se indicó que habían efectuado al Juzgado las pertinentes comunicaciones, y que la existencia de errores en cuanto a las limitaciones existentes no puede, sin más, interpretarse, como parcialidad de los peritos, es lo cierto que existen importantes datos que no se tuvieron en cuenta por los peritos, como expresamente reconocieron, y que van a afectar de forma decisiva en lo que a la superficie afectada por las limitaciones se refiere. Así, por una parte, en la Declaración de Impacto Ambiental se indica (punto cuarto) que en ningún caso se afectará al nivel freático, debiendo estar siempre el nivel base de extracción mineral un metro por encima de la máxima oscilación del nivel freático en toda la explotación, lo que se traduce en que la profundidad máxima de explotación será de 15 metros, tal y como aparece en los planes de labores de los años 2005 y 2006 de la cantera; a lo que los peritos contestaron que desconocían tal limitación pero que no había encontrado agua en las prospecciones realizadas. Asimismo desconocían, concretamente así lo manifestó expresamente el Sr. Moises en el acto de aclaración de su dictamen, las restantes limitaciones de la Declaración de Impacto Ambiental, tales como la que se recoge en su determinación segunda, en la que se establece que se respetará 6 una distancia de seguridad a caminos y fincas colindantes de 5 metros más la altura del talud de trabajo (máxima verticalidad del hueco), por lo que, siendo dicha altura de 15 metros, la distancia de seguridad se concretaría, respecto a los caminos, en 20 metros, tal como reconoció el perito judicial en respuesta a las preguntas formuladas por el Abogado del Estado. Dichas cuestiones fueron solventadas por el perito informante diciendo que no se trata de limitaciones en firme, justificación que no podemos acoger en tanto en cuanto que las mismas fueron impuestas por la propia autorización administrativa y por la Declaración de Impacto Ambiental antecedente.

Lo mismo cabría decir respecto de otras limitaciones contenidas en la D.I.A., como es la obligación de mantener una distancia de protección de 40 metros a la edificación agrícola colindante con la superficie de la explotación, o de la obligación de desviar el camino propuesto según el plano nº 3 de la información complementaria al Estudio de Impacto Ambiental denominado 'Plano de camino alternativo', que deberá contar con la preceptiva autorización del Ayuntamiento de Motilla del Palancar y de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que, además, deberá retranquearse para mantener una banda de protección al margen del arroyo del Valdesembra de 25 metros medidos horizontalmente a partir del cauce. Limitaciones que también aparecen recogidas en la misma determinación segunda, y respecto de la que nada se dice en ninguno de los dictámenes obrantes en los autos.

En lo atinente a la finca NUM002 , la misma no es explotable medioambientalmente tal y como se alegó por el Abogado del Estado y se desprende del documento de consultas previas emitido el 15 de diciembre de 2003 por la Consejería de Medio Ambiente, donde se pone de manifiesto que toda la parcela está protegida ambientalmente, por lo que no pueden considerarse los beneficios de la explotación de unos recursos de caliza que nunca podrán extraerse, de modo que, aún siendo la parcela medioambientalmente explotable, como reconoció D. Hipolito en su dictamen, aunque la autorización era para 15 hectáreas, solo se pueden explotar los 42.568 m2 recogidas en la Declaración de Impacto Ambiental, pues el resto no es medioambientalmente viable a la vista del contenido de la Declaración y en el documento de consultas previas, en los que se dice expresamente que cualquier ampliación de la superficie de explotación se requerirá una nueva Declaración de Impacto Ambiental, disponiéndose que la planta de trituración móvil se localizará en las inmediaciones de la superficie de la explotación, en la parcela NUM002 , lo que implica que los referidos 42.568 m2 a que se refiere la Declaración están dentro de la parcela NUM003 , muy lejos, por tanto, de las 16,8014 hectáreas que calcula el Sr. Hipolito como inexplotables. Lo mismo cabría decir respecto de la flora existente en la parcela NUM002 , cuya mayor parte, dice la determinación quinta de la Declaración, está compuesta por un encinar aclarado sobre calizadas, pies de sabina y enebro y matorral formado por romero principalmente, y que esta formación vegetal, unido a la colindancia con el Arroyo de Valdemembra y la presencia de pequeños cortados calizos y una vaguada densamente poblada de vegetación natural que vierte sus aguas al citado arroyo, tiene una especial significación ecológica y protectora, estando amparada por la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales de Castilla-La Mancha, por lo que se extremarán las medidas preventivas para evitar cualquier afección a esa formación vegetal, limitándose el descuaje de vegetación natural al hueco de explotación solicitado. Por lo que no se puede descuajar, como también señaló el Abogado del Estado, la vegetación en la parcela NUM002 sino solo en la NUM003 que es donde se pretendía ubicar el hueco.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, tanto las parcelas NUM002 como la NUM004 estarían afectadas por la zona de protección de las proyecciones de las voladuras (los 450-480 metros ya aludidos) a contar desde la autovía Madrid-Valencia, construida en el año 1998, que afectaría a una gran parte de la parcela NUM002 y a la totalidad de la NUM004 . Además, como dice el punto 9 de la Autorización de aprovechamiento Sección A), 'En ningún momento, durante la explotación de la cantera se afectará a la zona de policía del río Valdemembra', lo que afecta a una franja de 100 metros a cada lado del río, tal y como refleja el plano aportado por el Abogado del Estado en su escrito de conclusiones.'

Respecto al hecho de que la finca no haya estado en explotación, se señala:

'Antes de finalizar el análisis de la cuestión a la que nos venimos refiriendo, hemos de señalar, como también puso de manifiesto el Abogado del Estado, y así se desprende de los informes obrantes en el expediente (véase el emitido por la Sección de Minas con fecha 22 de septiembre de 2008, páginas 494 y ss. del expediente), que la cantera nunca ha estado en explotación, de modo que a partir de la fecha en que la propiedad obtuvo la autorización (16 de noviembre de 2004, como ya hemos señalado) se ha limitado a presentar dos Planes de Labores, años 2005 y 2006. El primero, presentado el 22 de diciembre de 2005 y aprobado el 28 de diciembre siguiente, no prevé ninguna inversión, careciendo por tanto de sentido, y en el de 2006, presentado el 28 de julio, también se dijo que no estaba previsto realizar ninguna inversión en dicho año (folio 202 de la prueba de la parte actora), por lo que, considerando que la duración de la concesión era de cinco años (si bien prorrogables hasta el agotamiento del recurso), los hechos evidencian que la propiedad no tenía 7 realmente intención de explotar la cantera. En ese sentido, la prueba practicada no evidencia imposibilidad alguna de explotación de la cantera en los años 2005 y 2006. De hecho, en 23 de octubre de 2007 y 23 de octubre de 2010 (acompañada al informe del Jefe de la Sección de Minas) se solicitó la suspensión por falta de demanda de unos trabajos que nunca se habían siquiera iniciado, ni siquiera los preparatorios, como reconoció el perito judicial, Sr. Moises . De haber existido interés en la explotación, los trabajos se hubiesen podido llevar a cabo (así lo reconoció el Sr. Moises , que indicó que, de haberse iniciado la explotación en 2005, y hasta la puesta en servicio del AVE, en 2010, podía haberse explotado al menos la mitad de la superficie solicitada), por lo que, de iniciarse los trabajos de explotación por la zona próxima a la traza misma del AVE, en la fecha de la puesta en servicio de la línea los trabajos podían haber finalizado, pues en principio nada impedía su ejecución, mediante la correspondiente coordinación con la dirección de las obras de la infraestructura ferroviaria, mientras las obras se ejecutaban en otros tramos de su trazado. Al respecto, en el dictamen pericial, página 72, el Sr. Moises dice que 'Tal y como está definido el proyecto de autorización, proyecto de voladura y plan de labores, las labores de preparación y explotación desarrolladas durante los 3-4 primeros años, lo harían sobre la misma traza del AVE impidiendo físicamente la ejecución de éste', desconociéndose con ello que los terrenos a que se refiere el dictamen habían sido ya ocupados previamente, tal como se reflejan en las correspondientes Actas.

En suma, entendemos que, dadas las circunstancias concurrentes, tampoco puede afirmarse en este caso que la presunción de acierto del Jurado haya sido destruida mediante la prueba practicada. En ese sentido, conviene recordar, que la jurisprudencia viene exigiendo, para que esta presunción sea desvirtuada 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el 'onus probandi', que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'.

SEGUNDO.-Por la recurrente se formulan dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 67.1 de la Ley Jurisdiccional , y 216 y 218 LECivil al haberse dictado el fallo, según la recurrente, con vulneración de los principios dispositivo, de audiencia y contradicción, teniendo en cuenta hechos alegados en conclusiones por el Abogado del Estado, a los que ninguna referencia se había hecho en la contestación a la demanda, ni sobre los que tampoco se había propuesto prueba.

Entre estas circunstancias se fija en que la Sala para determinar que no hay superficie explotable, parte de unas limitaciones que se reflejan en la declaración de impacto ambiental, que no fueron alegadas en la contestación de la demanda, ni objeto de prueba, incurriéndose de ese modo en incongruencia, al haberse alterado los términos de la causa de pedir y de las pretensiones formuladas por las partes.

En el segundo de los motivos de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración del art. 1.1 de la Constitución , en relación con los arts. 33.3 de la Constitución , 43.2.b) LEF y 16.1 de la Ley 22/1973 de Minas , y ello al no tenerse en cuenta en la Sentencia, la superficie autorizada por la Delegación de Industria de Cuenca, para un aprovechamiento de recursos de la Sección A de la Ley de Minas, en concreto una cantera de caliza, ni la superficie sobre la que se pueden llevar a cabo los trabajos, olvidando el Tribunal 'a quo' además, que el titular de los terrenos, por el mero hecho de ostentar esa titularidad, tiene derecho al aprovechamiento de los recursos de la Sección A de la Ley de Minas ( art. 16.1) y a ser indemnizado por el lucro cesante que se le origina, con arreglo al art. 43.2 de la LEF .

Añade que no solo es que hay un uso potencial, sino un uso real, habiéndose presentado un plan de labores, contándose con autorización para proceder al arranque de la roca caliza, con la utilización de explosivos, habiéndose acreditado por los peritos la existencia de caliza y que siendo, como son, una empresa minera que lleva más de 20 años en el sector con varias canteras en la provincia de Cuenca, no cabe aceptar, como pretendía el Abogado del Estado, que la nueva cantera, 'La Erilla' fuera una mera operación especulatoria.

Aun cuando el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, solicita la inadmisión de los motivos, es obvio que los mismos plantean cuestiones de fondo que merecen entrar en su estudio, por lo que no cabe proceder de plano a su inadmisión.

TERCERO.-Antes de entrar en el estudio de los motivos de recurso, que no cuestionan el valor del suelo, sino el de los recursos mineros, y en la medida en que resultan necesario para su resolución, procede hacer mención a la reiterada doctrina de esta Sala sobre la expropiación forzosa de los recursos mineros de la Sección A). Así y por todas en nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2014 -Rec.6413/2011 - hablamos del derecho a obtener indemnización por los recursos minerales de la Sección A, incluso aunque se carezca de autorización administrativa de explotación, señalando:

'Partiendo de la existencia de recursos pertenecientes a la Sección A) de la Ley de Minas, ninguna relevancia tiene el hecho de que el propietario careciese de autorización administrativa para su explotación, y así fue correctamente apreciado por la sentencia de instancia. Y ello porque, la jurisprudencia de este Tribunal, entre otras STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 26 de junio de 2012 (rec. 3244/2009 ) y de 24 de febrero de 2009 (rec. 2471/2005 ), reconocen al propietario de un terreno apto para una explotación minera de sustancias minerales de la Sección A el derecho a obtener una compensación económica cuando la expropiación afecte al derecho potencial o posibilidad de explotación minera, esto es, aún cuando no exista autorización o concesión otorgada o no se haya concedido el permiso de explotación ( sentencias de 20 de octubre de 1999 , 4 de diciembre de 2007 y 24 de febrero de 2009 , entre otras). De modo que el derecho a obtener una indemnización por los recursos minerales de la Sección A) que se hallen en el subsuelo concede al propietario del terreno la posibilidad de obtener una indemnización aunque carezca de autorización administrativa de explotación.'

Pero también hemos dicho en esa misma Sentencia que resulta necesario tener en cuenta las limitaciones que pudieran derivarse, en su caso, de la existencia de Declaraciones de impacto ambiental. También con referencia a aquel supuesto, pero perfectamente aplicable al caso de autos, en cuanto aludía a una expropiación para un nuevo acceso ferroviario; se ha señalado en referencia a la superficie a considerar a los efectos del beneficio potencial, lo siguiente:

'No es posible indemnizar por los recursos minerales que no se encuentren en la zona expropiada pues solo respecto de ellos se produce una pérdida real y efectiva de tales recursos. No ocurre lo mismo con los recursos minerales existentes en la zona de protección, tal y como pretende el recurrente, pues tal y como afirma el propio informe pericial del Ingeniero de Minas (Sr. Luis Angel ) en esta zona de protección de la vía férrea es posible desarrollar actividades mineras, y así lo confirma el art. 14 y 15 de la Ley 39/2003 del Sector Ferroviario , lo que determina que ni se priva de estos recursos minerales ni la expropiación realizada impide su explotación futura si obtiene la autorizaciones administrativas correspondientes, cuestión ésta ajena a la indemnización por la expropiación que nos ocupa y que dependerá de otros factores ajenos a obra proyectada'.

En definitiva esta Sala ha dicho: A) que lo que resulta indemnizable son los recursos minerales potenciales de la sección A existentes en el subsuelo y no en su caso una posible clausura de la explotación minera; B) que para la fijación del justiprecio procedente ha de tenerse en cuenta el beneficio neto de la explotación de los recursos mineros (teniendo en cuenta lógicamente los costes de extracción) , la superficie a considerar y los potenciales recursos mineros existentes en la zona expropiada, C) que aun cuando el propietario de un terreno apto para la explotación minera de los recursos de la Sección A, tiene derecho a obtener compensación económica aunque no tenga autorización o permiso de explotación, no tendrá tal derecho si la actividad extractora está expresamente prohibida.

Pues bien, la actora en el primer motivo de recurso, con base en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , imputa a la Sentencia una supuesta incongruencia 'extra petitum', así como una vulneración de los principios dispositivo, de audiencia y contradicción, al entender que la Sala, alterando la 'causa petendi', resuelve con base en hechos puestos de relieve por el Abogado del Estado en el escrito de conclusiones, que no fueron alegados en el escrito de contestación a la demanda, ni objeto de prueba, tales como las limitaciones recogidas en la declaración de impacto ambiental.

El motivo así planteado no puede ser estimado, al no apreciarse en la Sentencia ninguna incongruencia, pues en la misma se resuelve según los términos del debate. Estos, como no puede ser de otra manera, vienen marcados por la pretensión de la actora que impugna el Acuerdo del Jurado, y en concreto el justiprecio fijado por éste, cuestionando los parámetros tenidos en cuenta, en relación a los recursos mineros de la Sección A. De ahí que en su demanda, que es la que marca el objeto del procedimiento, parte de que se tata de una explotación autorizada, que, según la recurrente, no puede iniciar sus trabajos por proximidad del trazado férreo, por lo que considera que se le debería indemnizar el valor del yacimiento íntegro.

Como hemos transcrito, el Tribunal 'a quo' se pronuncia sobre el beneficio neto, y en cuanto a la superficie a considerar, es la Sala la que concluye, valorando la prueba en la forma en que lo hace, entendiendo que la pericial que rechaza, no tiene en cuenta limitaciones que se reflejan en la declaración de impacto ambiental y en la propia autorización administrativa, documentos estos aportados incluso por la actora con su demanda.

Además de que el Abogado del Estado en su contestación a la demanda ya cuestionó la pericial de parte, y se refirió a la declaración de impacto ambiental en relación a la parcela NUM002 , lo relevante es que el Tribunal de instancia no resuelve más allá, o al margen de lo pedido, sino que confirma el Acuerdo del Jurado al no tener por desvirtuada su presunción de acierto, para lo que valora la prueba pericial practicada, rechazando esta a los citados efectos de desvirtuar esa presunción y esa valoración de la prueba pericial no ha sido impugnada en forma, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como hubiera sido procedente, si tal valoración se hubiera considerado irracional, arbitraria o ilógica.

El Abogado del Estado, en su escrito de conclusiones, lo que hace es examinar e impugnar detalladamente las pruebas periciales practicadas, sin aportar hechos nuevos, lo que por otra parte es la consecuencia obligada de dicho trámite de conclusiones. Y la Sentencia motiva detalladamente por qué rechaza la prueba pericial, para lo que tiene en cuenta el tenor de la Declaración de Impacto ambiental, lo que como es obvio no constituye un hecho nuevo que debiera ser alegado, sino una actuación administrativa necesariamente a considerar y documentada ya en el expediente administrativo.

Por todo ello, ni cabe hablar de incongruencia 'extra petitum', ni de indefensión o vulneración del principio de contradicción, sino de una valoración de la prueba hecha por el Tribunal 'a quo' que no ha sido impugnada en forma.

El primer motivo debe por ello ser desestimado.

CUARTO.-La actora, en el segundo de los motivos, considera vulnerados los preceptos que cita, al entender que no se han valorado adecuadamente los recursos mineros de la Sección A , ya que el Jurado y la Sentencia, al confirmar lo acordado por este, no tuvieron en cuenta para calcular el justiprecio, la totalidad de la superficieen la que se halla la explotación, y que se ve afectada como consecuencia del proyecto expropiatorio imposibilitando la extracción del mineral. De esta manera se vulneraría lo dispuesto en el art. 16.1 de la Ley de Minas , precepto este del que entiende se desprende que la mera titularidad de recursos mineros de la Sección A, da derecho al aprovechamiento de los mismos, que se conculca tanto por la expropiación, como en su caso, por la imposibilidad de llevar a cabo el derecho que le otorga. En ambos supuestos resultaría procedente la indemnización del lucro cesante, según su valor real, con arreglo al art. 43 de la LEF .

Tal planteamiento no puede aceptarse. En efecto, el Jurado, en su Acuerdo, basándose en las actas de ocupación, consideró que la superficie afectada por la expropiación era de 9.842 m2 (7.113 m2 más 2729 m2) y tuvo en cuenta los recursos mineros de la Sección A) existentes en esa concreta superficie, que era la que se encontraba bajo el trazado de la línea ferroviaria, calculándolo en la forma que se ha transcrito.

Son datos relevantes a la hora de resolver el motivo de recurso los siguientes: 1.- que las fincas NUM000 y NUM001 del proyecto expropiatorio, que se refiere el Acuerdo del Jurado confirmado por la Sentencia, se corresponden con las parcelas catastrales NUM003 y NUM002 del polígono NUM005 de Motilla del Palancar, con una extensión respectiva de 42.520 m2 y 166.152 m2.

2.- Que los citados terrenos fueron adquiridos en 2001, por 12.020 euros para explotación de roca caliza denominada 'La Erilla', considerando el recurrente la explotación como un todo aunque fueran dos parcelas.

3.- Que la autorización para explotación de esos recursos de la Sección A se otorgó el 16 de noviembre de 2004, para una extensión de 15 hectáreas comprendida en las parcelas NUM003 , NUM004 y NUM002 del polígono NUM005 de Motilla del Palancar, estableciéndose en ella que los trabajos debían comenzar en el plazo de seis meses a contar desde la recepción de la autorización por la empresa y que en ningún caso podría afectarse la zona de policía del rio Valdemembra. La duración de la concesión era de cinco años prorrogable.

4.- Ello no obstante, la Declaración de impacto ambiental aprobada por resolución de 28 de septiembre de 2004, había establecido que la superficie de explotación era de 42.588 m2, precisando que cualquier ampliación de esta requeriría una nueva Declaración de impacto ambiental, y establecía toda una serie de limitaciones para protección de infraestructuras, calidad del aire y prevención del ruido, sistema hidrológico e hidrogeológico y flora, con especial mención a la formación vegetal protegida de la parcela NUM002 .

5.- Que el Jefe del Servicio de evaluación ambiental de la Junta, había señalado que la parcela NUM002 tenía una especial significación ecológica y protectora amparada por la Ley 2/1998, considerando por ello que el hueco de la explotación se limitaba a la parcela NUM003 , excluyendo totalmente la parcela NUM002 , lo que determinó que la DIA se refiriera a la limitación de la superficie a explotar, en 42.569 m2 (prácticamente equivalente con los 42.520 m2 de la parcela NUM003 ).

6.- Que ni en el año 2005, ni en el año 2006, se realizó explotación alguna de la cantera.

QUINTO.-La actora cuestiona pues, que la superficie considerada por el Jurado para el cálculo de lucro cesante en relación a los recursos de la Sección A, se circunscribiera a los 9.842 m2 afectados por la expropiación, si bien ni en su momento en la instancia, ni ahora en la formulación del motivo, precisa cuál es la superficie que debería haberse tenido en cuenta, y ello porque si bien alude a las 15 hectáreas a que hacía referencia la autorización, también parece aceptar los 42.569 m2 a que se refiere la Declaración de impacto ambiental y reconoce que la finca NUM002 no es explotable medioambientalmente porque dice que no estaría dentro de las 15 has. autorizadas por la autoridad minera.

De esa ausencia de precisión de la actora, es de la que debemos partir, y más teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que nos obliga a limitarnos a examinar, las vulneraciones de normas o doctrina lega, que se imputan a la Sentencia, y es lo cierto que en la determinación de la superficie a considerar para la fijación del lucro cesante, cuestión a la que se circunscribe el motivo de recurso, la actora no ha impugnado como hubiera debido hacer, la valoración de la prueba documental y pericial que lleva al Tribunal 'a quo' a rechazarla y no tener por desvirtuada la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, que refiere el valor potencial de los beneficios netos a los efectos de fijación de justiprecio, únicamente a la superficie efectivamente expropiada, de 9.842 m2, que es sobre la que entiende que hay imposibilidad de explotación.

La valoración de la citada prueba pericial y documental hecha por el Tribunal 'a quo' de forma ampliamente motivada, no ha sido cuestionada por irracional, arbitraria o ilógica, por lo que debemos concluir asumiendo dicha valoración, visto además el tenor de la Declaración de impacto ambiental, y las limitaciones en ella recogidas.

No hay, pues, vulneración de los preceptos aludidos por la actora, por lo que el motivo ha de ser desestimado, sin que quepa olvidar, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que no hay vulneración del art. 33 de la Constitución , cuando se otorga el justiprecio que legalmente corresponde, que obviamente no tiene por qué coincidir con el solicitado por el expropiado.

Además es esencial considerar, que a los efectos del art. 16 de la Ley de Minas , que se dice infringido, no le basta al titular con alegar en abstracto, la imposibilidad de explotación en una determinada superficie, como consecuencia de la expropiación, sino que refiriéndonos al caso de autos, el recurrente hubiera debido impugnar en forma la valoración de la prueba hecha por la Sala 'a quo', que para el cálculo del valor potencial de los beneficios netos, tiene en cuenta la superficie efectivamente expropiada, al tener por acreditado que solo respecto a esta se ha evidenciado la imposibilidad de extracción de mineral. La propia recurrente en el motivo de recurso acepta y dice: 'cierto que los peritos judiciales no tuvieron en cuenta la Declaración de impacto ambiental...' y reconoce que ninguna de las partes, tampoco ella, solicitó parecer a los peritos sobre esas limitaciones.

El motivo de recurso por ello, debe ser desestimado.

SEXTO.-En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gravera Villaescusa Jucar, S.A. contra Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico

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