Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 418/2006 de 20 de Junio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062011100442
Encabezamiento
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
D. Luis María Díez Picazo Giménez
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Carlos Lesmes Serrano
D. Agustín Puente Prieto
En la Villa de Madrid, a veinte de junio de dos mil once.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo Nº 418/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de ACERINOX, S.A ., contra resoluciones del Ministerio de Fomento, de 28 de septiembre de 2006, por las que se inadmiten las reclamaciones de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador formuladas al Consejo de Ministros, con fecha 19 de mayo 7 de junio de 2006, por los daños sufridos en su patrimonio derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, declarados inconstitucionales, así como contra desestimación expresa de dichas reclamaciones por Acuerdo de 27 de febrero de 2009 del Consejo de Ministros. Siendo parte demandada la Administración General del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fechas 19 de mayo y 7 de junio de 2006, la entidad ACERINOX, S.A., , se dirigió al Consejo de Ministros solicitando indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, por los perjuicios sufridos por la reclamante como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en su redacción original y en la redacción dada por la Ley 62/1997 y respecto de las cantidades abonadas a las Autoridades Portuarias de Algeciras por dicha entidad, en concepto de tarifas portuarias, durante el periodo 1998-2003, más los intereses legales correspondientes, desde la fecha de ingreso hasta el momento del pago de la indemnización.
Dichas reclamaciones, dirigidas al Consejo de Ministros, fueron inadmitidas mediante Resoluciones del Ministerio de Fomento de 28 de septiembre de 2006, contra las que ACERINOX, S.A. interpuso el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO .- Admitido a trámite y recabado el expediente administrativo, se dio traslado a la recurrente para formalización de la demanda, en la que mantiene su pretensión de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por las cantidades ingresadas en concepto de tarifas portuarias en el periodo 1998-2003.
Posteriormente, con fecha 27 de febrero de 2009, el Consejo de Ministros dictó resolución expresa desestimatoria de las reclamaciones formuladas, interesando la recurrente la ampliación de la demanda a dicha resolución expresa, a lo que previa audiencia del Abogado del Estado, accedió la Sala, procediendo la recurrente a la formalización de la demanda de dicha ampliación mediante escrito presentado el 1 de julio de 2009.
TERCERO.- En la demanda y en su ampliación, alega la recurrente, en síntesis:
- Que ACERINOX, S.A. es titular de unas instalaciones portuarias en régimen de concesión administrativa y que la Autoridad portuaria le ha venido girando directamente la tarifa T-3 en su modalidad concesional sobre todas las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas en las mismas.
- Que no conforme con la tarifa T-3 citada ACERINOX, S.A. interpuso el 9 de abril de 1996 recurso contencioso administrativo directo contra la Orden Ministerial de 30 de enero de 1996, estimado por sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 1998 que declaró la nulidad de la modificación operada por la OM de 1996, en la regla octava de la tarifa T-3 regulada en la OM de 1995 y que asimismo, ha recurrido individualizadamente cada una de las liquidaciones.
- Que las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2005, de 20 de abril (BOE 20-5-2005) y 121/2005, de 10 de mayo (BOE 8-6-2005) declararon inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, tanto en su redacción original como en la redacción dada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre , respectivamente, y que a la vista de las mismas, con fecha 19 de mayo y 7 de junio de 2006, dicha entidad formuló reclamación al Consejo de Ministros en concepto de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador por las cantidades abonadas en concepto de tarifas portuarias en el periodo 1998-2003, más intereses legales, interponiendo posteriormente recurso contencioso administrativo, primero frente a la inadmisión de sus reclamaciones por el Ministerio de Fomento, al que no se había dirigido, con ampliación posterior a la desestimación expresa - por Acuerdo de 27 de febrero de 2009 - del Consejo de Ministros.
CUARTO.- En apoyo de su reclamación, se refiere a los efectos ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, que determina la nulidad de las mismas y de los actos dictados a su amparo, al cómputo del plazo para el ejercicio de la acción en estos supuestos, que se inicia a partir del momento de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la sentencia que declara esa inconstitucionalidad, invocando al efecto, entre otras. las sentencias de esta Sala de 5 de julio de 2001 y 13 de junio de 2000 , y a la concurrencia, en el presente supuesto, de todos y cada uno de los requisitos motivadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado por actos del Estado legislador, al haberse declarado la inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley que imponía la obligación de pago de unas tarifas calificadas de precios privados, sin regulación de los elementos mínimos definidores de la prestación, con la consecuencia de ser nula dicha norma y también los actos dictados a su amparo, cuyo contenido se concreta en el pago de determinadas cantidades que ha resultado indebido, por no venir apoyado ni en Ley, ni en acto válido que lo autorizase, causando un perjuicio patrimonial coincidente con los pagos realizados, cuyo carácter antijurídico (inexistencia del deber jurídico de soportarlo)- sostiene- está fuera de toda duda por no existir la necesaria norma legal que lo autorizase y que ha sido soportado por la reclamante, por lo que está legitimada para ejercitar la acción, estando obligada la Administración responsable a asegurar la total indemnidad del perjuicio causado, lo que impone la devolución de las cantidades abonadas directa o indirectamente cuya evaluación se determinará en la correspondiente ejecución.
QUINTO.- El Abogado del Estado en la contestación a la demanda solicita que se declare la inadmisibilidad y, en su defecto, la desestimación del recurso, oponiendo :
- Que el recurso es inadmisible por falta de legitimación activa de la actora, al amparo del artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional , ya que no acredita haber sido el sujeto pasivo que ha efectuado el pago de las cantidades que globalmente reclama en este recurso.
- Que el recurso ha sido indebidamente planteado ante el Tribunal por cuanto la competencia para su conocimiento corresponde a la Audiencia Nacional, dado que lo que se impugnan son resoluciones expresas del Ministerio de Fomento, de fecha 28 de septiembre de 2006 , incluíbles en el apartado 11.1.a) de la LRJCA.
- Que la acción de responsabilidad patrimonial ha prescrito (artículo 142.4 de la ley 30/1992 ), toda vez que cuando la interesada la ejercitó dirigiéndose al Consejo de Ministros ya había transcurrido mas de un año desde que pudo ejercitarse , es decir desde el 20 de mayo de 2005, fecha en que se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia del Tribunal Constitucional 102/2005 de 20 de abril , que declaró inconstitucionales los párrafos 1 y 2 del artículo 70 de la Ley de Puertos del Estado de 24 de noviembre de 1992 .
- Opone, también que, en el presente caso, el recurso debe ser desestimado porque no existe previsión expresa favorable a la indemnización, porque no encuentra apoyo en precepto alguno que resulte aplicable y la recurrente cite, y porque no concurren los presupuestos necesarios para que haya lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que no ha existido daño antijurídico alguno que deba resarcirse, razonando que no cabe hablar de un daño real o efectivo para el obligado que satisfizo en su momento esa tarifa obteniendo a cambio un servicio portuario. El pago de la tarifa T-3 corresponde al pago de unos servicios portuarios que se prestaron en su momento por las Autoridades portuarias que fueron solicitados por los dueños de las mercancías a través de sus consignatarios. El servicio se presto y se pagó en los términos establecidos y a conveniencia de las partes y la declaración de inconstitucionalidad solo podría afectar a esta relación jurídico económica si a consecuencia de la misma se hubiera visto alterado- en mas o en menos- el precio de los servicios prestados. No ha existido por tanto daño alguno para quien pagó la tarifa y utilizó el servicio y, en cualquier caso, ese pago no puede calificarse como daño que no tuviera la obligación de soportar el dueño de las mercancías, porque es consecuencia de solicitud de utilización de los servicios portuarios.
- Concluye el Abogado del Estado que si se devolviese el importe de la tarifa satisfecha se produciría un enriquecimiento injusto o sin causa a favor del obligado al pago ya que, habiendo prestado la Administración un servicio y siendo por ello legalmente exigible dicho pago, la Administración se vería privada del correspondiente ingreso.
SEXTO.- No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, las parte formularon sus conclusiones, defendiendo las posturas mantenidas en sus escritos de demanda y ampliación a la demanda, contestación y contestación a la ampliación, quedando los autos conclusos para sentencia, a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el 15 de junio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea, en primer lugar, por el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa de la recurrente basada en que, la misma, no acredita haber sido el sujeto pasivo que haya efectuado el pago de las cantidades que globalmente reclama en este recurso. Dicha causa de inadmisibilidad debe rechazarse toda vez que ACERINOX alega, desde el principio, que ha abonado las tarifas portuarias, que gravan el paso de las mercancías por el recinto portuario, poniendo de manifiesto un interés legítimo en la reparación del perjuicio patrimonial que atribuye al indebido abono de dichas tarifas, como consecuencia de su ilegal previsión, interés que no queda desvirtuado por las genéricas alegaciones del Abogado del Estado sobre la falta de acreditación de haber efectuado directamente el pago de las cantidades que reclama, alegaciones que carecen de la necesaria fundamentación que debe efectuar quien opone tal causa de inadmisibilidad.
A mayor abundamiento, cabe afirmar que la negación de la legitimación de la recurrente carece de sentido cuando, la propia Abogacía del Estado, ha venido afirmando en otros recursos análogos que "los obligados al pago de la tarifa son los propietarios de las mercancías y no las empresas consignatarias cuya intervención es meramente instrumental, en cuanto proceden al pago de las tarifas en nombre del consignante al que repercuten su importe con el coste de sus servicios". A ello se añade la circunstancia de que en las Órdenes Ministeriales de 1993, 1994, 1995 y en el artículo 35 de la Orden Ministerial de 1998 , se establece que el sujeto obligado al pago es "el naviero o consignatario del barco que descargue la mercancía", siendo responsable subsidiario "el propietario de la mercancía o su representante autorizado", razón por la que como concluye la recurrente, el responsable final de la Tarifa T-3 es el propietario de la mercancía, calificado por las normas vigentes en la época a que se refiere este recurso, como "responsable subsidiario" y, en las que actualmente regulan esta materia (Artículo 24 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general) como "sujeto pasivo contribuyente" al disponer expresamente que "son sujetos pasivos de la tasa: a) en el supuesto de mercancías que se embarquen, desembarquen...serán sujetos pasivos contribuyentes con carácter solidario, el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán del buque. Cuando el buque y la mercancía se encuentren consignados serán sujetos pasivos sustitutos el consignatario del buque y el consignatario, transitario u operador logístico representante de la mercancía", añadiendo el apartado h) del artículo 16 de las Reglas Generales que "el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe pagado por la Tasa conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria", siendo preciso recordar que, esta Sala, en las sentencias de 8 de enero de 2008 (rec. de casación núm. 210/2004 ) y 2 de abril de 2008 (rec. de cas. núm. 5.682/2002 )- en relación con la legitimación para reclamar la devolución de cantidades ingresadas en concepto de IVA-, no ha respaldado la tesis que defiende la representación estatal, sino que teniendo en cuenta que " actualmente en nuestro Derecho interno, y aún cuando las normas no sean directamente aplicables por razón del tiempo, tras la atribución del carácter de obligado tributario, a quien sufre la repercusión (artículo 35.2 .g) de la Ley 58/203, de 17 de diciembre, General Tributaria ), se ha reconocido su legitimación para solicitar la devolución, a través del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre revisión en materia administrativa (artículo 14 )", viene a reconocer legitimación procesal al repercutido, en base a una interpretación que atiende al espíritu y finalidad de las normas que regulan las devoluciones, reconocimiento cuyo fundamento es aplicable, por analogía, al caso que nos ocupa.
Se plantea, en segundo lugar, por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por incompetencia de este Tribunal , razonando que, al recurrirse sendas resoluciones expresas del Ministerio de Fomento, la competencia no corresponde al Tribunal Supremo sino a la Audiencia Nacional .
Conviene reparar en que, formulada esta alegación en la contestación a la demanda, la Sala ordenó la continuación del trámite teniendo en cuenta que, en todo caso, la parte recurrente dirige el recurso contra la respuesta a sendas reclamaciones de responsabilidad dirigidas al Consejo de Ministros, por lo que resulta aplicable lo que hemos considerado en otros supuestos análogos en el sentido de que habiendo formulado una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador ante el Consejo de Ministros que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala es el único Órgano competente para resolver esta clase de reclamación, era dicho órgano quien tenía la obligación de resolver, por lo que las resoluciones expresas del Ministerio de Fomento constituyen un desvío procedimental imputable a la Administración, que si bien es susceptible de impugnación independiente, no exime al Consejo de Ministros de su obligación de resolver, como a la postre ha hecho, sin que sea de recibo que la Administración, mediante el simple recurso de hacer que la cuestión se ventile por un órgano incompetente pueda perjudicar al administrado y alterar la competencia para el conocimiento de una reclamación de esta índole, tanto en vía administrativa, como en vía jurisdiccional.
Por tanto, formulada la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador dirigida al Consejo de Ministros, surge en dicho órgano la obligación de resolver y transcurrido el plazo para resolver, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42 y 43.2 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , el reclamante está legitimado para recurrir frente al silencio, en este caso desestimatorio, de la Administración requerida, sin que la propia Administración pueda poner en duda o alterar dicha competencia, desconociendo la reiterada doctrina de esta Sala manifestada, entre otras muchas, en Sentencia de 16 de diciembre de 2004 (recurso contencioso-administrativo nº 237 / 2002), en la que declaramos, en términos que no admiten duda posible por parte de la Administración, que " sólo el Consejo de Ministros puede pronunciarse sobre la exigencia de responsabilidad del Estado legislador" y sus pronunciamientos sólo pueden ser objeto de revisión jurisdiccional por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo ya que la presunta privación de derechos económicos por un acto legislativo, sin concreción, por tanto, en ningún departamento ministerial, corresponde enjuiciarla al Consejo de Ministros como órgano superior de la Administración y Gobierno al que se le atribuye la función ejecutiva conforme al artículo 97 de la Constitución que, al no venir radicada en este caso en una rama determinada de la Administración, corresponde al titular de dicha gestión administrativa, es decir, el Estado en su conjunto y totalidad".
A ello se añade que esta Sala no puede desconocer que la Administración demandada ha reconocido ya la incompetencia del Ministerio de Fomento para conocer de reclamaciones idénticas a la que es objeto de este recurso, tal como se puso de manifiesto en el recurso contencioso-administrativo 22/2007, resuelto por Sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2008 , en cuyas actuaciones se aportó resolución del Ministerio de Fomento, de 30 de mayo de 2007, que, estimando el recurso de reposición formulado en su momento por la recurrente contra resolución de inadmisión idéntica a la que aquí invoca el Abogado del Estado , aprecia la nulidad de pleno derecho de la resolución de 28 de septiembre de 2006 por incompetencia del Ministerio de Fomento, razonando que corresponde al Consejo de Ministros resolver lo procedente, previa tramitación del correspondiente procedimiento y ordenando la retroacción de actuaciones al efecto.
En estas circunstancias, el planteamiento del Abogado del Estado remitiendo a la impugnación de la resolución expresa dictada por órgano incompetente (Ministerio de Fomento) ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, podría suponer la apreciación de dicha incompetencia con las correspondientes consecuencias para la validez de la resolución impugnada- nulidad de la misma y retroacción de las actuaciones al momento de dictar resolución- pero ello pondría de manifiesto la falta de resolución sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por el órgano competente (Consejo de Ministros), con el indeseable efecto de demorar el control jurisdiccional de la desestimación presunta de la reclamación formulada, obligando a la parte a reiterar el mismo planteamiento del recurso ante esta Sala y en semejantes circunstancias, con notable incidencia en el derecho a la tutela judicial, ante el retraso en la resolución de reclamación formulada, cuando los términos en que se ha planteado el recurso permiten su adecuada resolución.
Por todo ello, ha de rechazarse la alegación formulada por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, acerca de la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente reclamación, alegación que, por otro lado, no se reitera en la contestación a la ampliación de la demanda a la resolución tardía expresa del Consejo de Ministros, lo que cabe interpretar bien como una aceptación tácita de dicho argumento, razonado ya en diversas sentencias de esta Sala dictadas con ocasión de reclamaciones análogas- por todas, STS de 30 de abril de 2009 (rec. nº 456/06 ) y de 12 de junio de 2009 (rec. nº 455/06 ), ó como un abandono en la oposición de dicha causa de inadmisión por parte de la Administración, ante la evidencia de que la resolución expresa tardía del Consejo de Ministros hace ineficaces los argumentos basados en una resolución dictada por quien, no habiendo sido requerido para ello, no puede ni alterar la competencia para conocer de reclamaciones como la deducida, ni suplir la resolución expresa del Consejo de Ministros competente para resolverla.
Procede también desestimar la inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado basada en la prescripción de la acción pues no cabe sostener que el plazo para su ejercicio deba computarse desde la publicación de la STC 120/2005 de 20 de abril , que declara la inconstitucionalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre de Puertos del Estado y de la Marina Mercante en su redacción original, sino desde la publicación de la STC 121/2005 que declara la nulidad de dichos apartados del artículo 70 de la misma Ley , en la redacción dada por la Ley 62/1997 por ser esta la aplicable en el tiempo en que se realizaron los ingresos que han dado lugar a la presente reclamación y, por tanto, siendo la fecha de esta última publicación la de 8 de junio de 2005, y habiéndose formulado las reclamaciones en fechas 19 de mayo 7 de junio de 2006, hay que concluir que en esta fecha la acción no había prescrito.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo de la cuestión planteada, conviene recordar que la responsabilidad patrimonial se concibe como institución que viene a tutelar la integridad patrimonial de los administrados frente a las intromisiones de los poderes públicos, atendiendo a la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, al margen de la potestad expropiatoria, como consecuencia de la actividad desarrollada en el ejercicio del poder.
Se configura así como presupuesto básico del nacimiento de tal responsabilidad la existencia de una lesión o detrimento en el patrimonio del particular o, como dice la sentencia de 25 de noviembre de 1995 , "la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado". En todo caso se ha de tratar de un daño real y efectivo ( Ss. 16-2-1998 , 16-10-1995 ).
Así lo exige con carácter general el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , disponiendo que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado. También resulta del número 3 del mismo precepto en relación con la responsabilidad patrimonial por la aplicación de actos legislativos, que aquí se invoca, pues, si bien no hace referencia expresamente al daño resulta implícito en el término indemnización, que según el diccionario de la Real Academia, no es otra cosa que el resarcimiento de un daño o perjuicio.
El Abogado del Estado cuestiona la concurrencia de este requisito básico de la responsabilidad patrimonial, al entender que, desde esta perspectiva, no puede hablarse de un daño real o efectivo para el obligado que satisfizo, en su momento, la tarifa por la prestación del correspondiente servicio portuario, pues se ha beneficiado de la prestación de dicho servicio portuario.
Frente a ello, la recurrente mantiene que ha experimentado una lesión en su patrimonio por cuanto ha tenido que hacer frente a un tributo que no tenía obligación alguna de pagar, argumentando en conclusiones sobre el carácter legal de tal obligación y señalando que la declaración de inconstitucionalidad deja claro que las Autoridades Portuarias no tenían derecho a exigir las tarifas en cuestión.
Entiende la Sala que el litigio ha de examinarse desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial y del presupuesto básico de existencia de un detrimento patrimonial real y efectivo. A tal efecto, hay que tener en cuenta lo que ya declaramos en la Sentencia del Pleno de esta Sala, de 5 de marzo de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 22/2007 ) en la que señalamos que "la entidad recurrente, mediando el abono de la correspondiente tarifa, accedió a determinada prestación portuaria (uso de dominio público o servicio portuario) obteniendo con ello el correspondiente beneficio que incorporó a su patrimonio. La declaración de inconstitucionalidad de la Ley de Puertos incide en la habilitación para la exigencia de la tarifa, pero no altera la situación patrimonial de la entidad recurrente que resulta del disfrute de aquella prestación, cuya incorporación a su patrimonio no se ve afectada y se mantiene tras la declaración de inconstitucionalidad. Esta declaración podrá propiciar, en su caso, que el interesado ejercite las acciones correspondientes en reclamación de las tarifas satisfechas en aplicación de aquella normativa, lo que evidentemente irá en beneficio de su patrimonio, pero desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial no acredita un detrimento patrimonial que pueda calificarse como daño real y efectivo.
Tampoco puede sustentarse la existencia de tal perjuicio en un eventual derecho del usuario a recibir el servicio, se entiende que sin el abono de la correspondiente tarifa, que parece invocarse cuando se dice, en conclusiones, que no existe ninguna norma que afirme que el usuario no tuviera derecho a recibir el servicio, pues es claro que toda la normativa reguladora de los servicios portuarios sujetan su prestación al abono de las correspondientes tarifas, criterio que no se ha abandonado tras dicha declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la correspondiente potenciación de la competencia, como se refleja en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de Puertos de Interés General, que en su Título I, Capítulo IV, regula las tasas portuarias por la utilización del dominio público portuario y por la prestación de servicios no comerciales por las Autoridades Portuarias.
Finalmente el recurrente no plantea la existencia de un perjuicio, en razón de eventuales diferencias tarifarias, que pudieran incidir en el distinto alcance del beneficio reportado por la prestación obtenida, limitándose a identificar el perjuicio con el importe equivalente a las tarifas satisfechas, sin tomar en consideración que ello determinó el disfrute de la prestación y la incorporación a su patrimonio, que no resultó afectado por la declaración de inconstitucionalidad".
No es óbice a la aplicación de este criterio la circunstancia invocada por la recurrente respecto a la falta de prestación de servicios, en su caso, toda vez que su condición de concesionaria no la exime del pago de las correspondientes tasas por la prestación de un servicio o por la utilización del espacio portuario público.
Conviene añadir, para evitar dudas en relación con el fundamento de la resolución adoptada, que en la referida sentencia de 5 de marzo de 2008 cuyo criterio seguimos aquí, la razón para desestimar la reclamación deducida es la falta de acreditación del daño y no una supuesta consideración de un enriquecimiento injusto que sólo se invoca por el Abogado del Estado, por lo que ninguna contradicción se produce con la STC 116/2009, de 18 de mayo (BOE de 20 de junio de 2009) por la que se declara inconstitucional y nula la Disposición Adicional 34ª de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre , en la que el Tribunal Constitucional declara que "no se produce ningún enriquecimiento injusto por el hecho de que los consignatarios reciban un servicio cuyo coste no puede serles jurídicamente impuesto sino por una Ley constitucionalmente lícita que lo ampare".
No se acoge en la sentencia de esta Sala la tesis del Abogado del Estado acerca del enriquecimiento injusto que se produciría en caso de indemnizar a las reclamantes con una cantidad equivalente al importe de las tarifas ilegales satisfechas a cambio de la utilización de los servicios portuarios, pues la desestimación no se produce porque la Sala considere que en tal caso tendría lugar un enriquecimiento injusto, sino porque no se considera acreditada la existencia de un daño real y efectivo que pueda identificarse con dicho importe, pues realmente aquéllas se pagaron a cambio de servicios que las reclamantes han incorporado a sus patrimonios bien directamente o a través del precio cobrado por la prestación del servicio para su gestión, sin que quepa identificar un pago indebido por la ilegalidad de las tarifas, con un daño o perjuicio patrimonial indemnizable.
Cabe añadir que el pronunciamiento mayoritario del Pleno de la Sala en la referida sentencia de 5 de marzo de 2008 , se produjo teniendo en cuenta y valorando la consideración de la cuestionada exigencia patrimonial como una obligación legal y la jurisprudencia de la Sala en relación con la devolución de lo pagado en tales casos, como se refleja en el voto particular emitido al respecto, consideraciones que no prosperaron frente al parecer mayoritario reflejado en la sentencia.
Por todo ello, considerando la Sala que del planteamiento del recurso no se desprende la existencia de un perjuicio real y efectivo en el patrimonio de la entidad recurrente, desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial invocada, resulta inviable la pretensión formulada, sin necesidad de entrar a examinar las demás cuestiones planteadas por las partes.
TERCERO.- Por todo ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, sin que se aprecien razones para hacer una expresa condena en costas.
Fallo
PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso aministrativo múm. 418/2006 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Azpeitia Bello, en nombre y representación de ACERINOX S.A., contra la desestimación primero presunta y después por resolución del Consejo de Ministros de 27 de febrero de 2009, de las reclamaciones formuladas al mismo con fechas 19 de mayo y 7 de junio de 2006, por responsabilidad patrimonial del estado legislador en razón de los daños sufridos en su patrimonio derivados de la aplicación de los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, declarados inconstitucionales.
SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

