Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4270/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña
Amanda , contra la
Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 383/10 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene Parte Dispositiva que copiada literalmente dice:
'Que desestimamos el presente recurso interpuesto por Dña.
Amanda . Sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Por la representación procesal de doña
Amanda se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida resolución, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia que elevara los autos a esta Sala para la substanciación del recurso.
TERCERO.-Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su oposición, verificándolo el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta.
CUARTO.-La Sala de instancia dictó Providencia acordando elevar las actuaciones y el expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se ordenó formar el rollo de Sala.
SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día
VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL TRECE,en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sección..
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la
sentencia dictada el 29 de mayo de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 383/2010 , interpuesto por la también hoy aquí recurrente contra resolución del Consejo Superior de Deportes, de 30 de abril de 2010, desestimatoria de la reclamación de indemnización formulada por la indicada parte en concepto de responsabilidad patrimonial.
La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso administrativo con la exteriorización, en el fundamento de derecho primero, del contenido del acto recurrido, así como de la pretensión de la recurrente; en el segundo, de los antecedentes del caso y de los argumentos esgrimidos por dicha parte en su escrito de demanda, y en el tercero, de las razones que conducen a la Sala de instancia a la desestimación del recurso. Dicen así:
'
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Consejo Superior de Deportes de fecha 30 abril 2010 desestimatoria de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración pública.
La recurrente, doña
Amanda pretende en su demanda que se anule dicha resolución y se declare su derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la administración demandada, en cuantía de 284,038 €, (que se calculan salvo error u omisión y que se dividen entre la indemnización solicitada en concepto de daños y perjuicios que sufrió la actora y la corrección por aplicación de los intereses de demora desde la fecha de la sanción hasta la
resolución del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de fecha 14 enero 2008
, que la declaraba nula. Asimismo solicita que se le reconozcan los intereses legales de la anterior cantidad de conformidad con lo previsto en el
artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Deben destacarse los siguientes hechos y en su caso, consideraciones jurídicas.
Está acreditado que la recurrente, doña
Amanda , era una atleta federada en la Real Federación Española de Atletismo, que mantenía licencia deportiva a través de la Federación Vizcaína de Atletismo. Deportista de alto nivel, según le fue reconocido mediante resolución de 9 julio 2003, Boletín Oficial del Estado número 188, de 8 agosto 2003, de conformidad con lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte; que al tiempo de formular la demanda en octubre de 2010 contaba con 39 años de edad. En su historial deportivo cabe destacar, entre otros éxitos, el haber sido campeona de España absoluta de Cross, 2004. Santiago. Campeona de España absoluta de 5000, 2004. Almería. Campeona de España de Cross por clubes. Subcampeona de España de Cross absoluta, 1997. Alcorcón. Subcampeona de España de 1500 m. absoluta. 1992. Campeona de España promesa de 1500 y 3000 m., 1991. Campeona de España promesa de 1500 m., 1990. Campeona de España promesa de 1500 m., 1989. Campeona de España Junior de 1500 m., 1988. Campeona de Vizcaya y de Euskadi de Cross y pista en innumerables ocasiones, desde infantil 1984 hasta categoría senior 2004. Asimismo, entre otras participaciones con la selección nacional española de la Real Federación Española de Atletismo, campeonato del mundo de Cross, 1997. Turín (Italia). Campeonato del mundo de Cross, 1998, Marruecos. Campeonato del mundo de Cross 1999, Irlanda. Campeonato del mundo de Cross, 2000. Portugal. Campeonato del mundo de Cross, 2002. Irlanda. Campeonato del mundo de Cross, 2003. Suiza. Campeonato del mundo de Cross, 2004. Bélgica. Campeonato de Europa de Cross, 1998. Italia. Campeonato de Europa de Cross, 1999. Eslovenia. Campeonato de Europa de Cross, 2002. Croacia. Campeonato de Europa de Cross, 2003. Gran Bretaña. Campeonato del mundo de pista aire libre, Sevilla 1999. Novena clasificada en el campeonato del mundo de pista cubierta, 2003. Octava clasificada en la Challenge Europea de 10,000 m., 2003. Atenas. Octava clasificada en igual campeonato, año 2004, en Eslovenia. Tercera clasificada en los campeonatos iberoamericanos de pista aire libre de 5000 m. Lisboa.
Con ocasión del campeonato de España de federaciones, primera categoría, celebrado el 26 junio 2004, la recurrente fue sometida a un control de dopaje una vez finalizada su participación en el campeonato, en la prueba de 1500 m. El resultado analítico fue adverso. La Real Federación Española de Atletismo procedió a la apertura del procedimiento sancionador tras la realización del contra análisis de la muestra. La Real Federación Española de Atletismo decidió no convocar a la recurrente con la selección nacional a la prueba de clasificación de los Juegos Olímpicos de Grecia y Campeonatos Iberoamericanos. La recurrente alega que se produjo una filtración a la prensa de sus resultados analíticos. El 28 septiembre 2004 el Comité de competición y jurisdicción de la Real Federación Española de Atletismo acordó la incoación de expediente disciplinario, disponiendo la suspensión de la licencia la deportista con efectos desde la fecha de notificación de la resolución hasta que recayese resolución definitiva. La recurrente considera que anteriormente, desde un punto de vista material, ya se le impuso una sanción encubierta al impedirle participar en los juegos y campeonatos más arriba referidos. La recurrente solicitó la suspensión de referida medida cautelar, que fue inicialmente desestimada, si bien habiendo interpuesto recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, mediante resolución de 17 diciembre 2004, dejó sin efecto la medida cautelar adoptada. El Comité de Jurisdicción de la Real Federación Española de Atletismo dispuso sancionar a la recurrente con dos años de privación de licencia federativa mediante resolución de 14 abril 2005, disponiéndose que el periodo en que la atleta cumpliría sanción finalizaría el 15 febrero 2007. Asimismo se anulaban sus resultados deportivos desde la fecha en la que fue tomada la muestra, incluida la retirada de todos los títulos, premios, medallas, puntos, premios en metálico y de participación. La resolución sancionadora fue comunicada a distintas entidades organizadoras de premios y competiciones en los que había participado y que según manifiesta la recurrente nunca ha recuperado. Interpuesto recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva, éste fue desestimado el 22 julio 2005, confirmando la resolución sancionadora. Alega la recurrente que esta decisión implica la pérdida de todos los resultados deportivos, la obligación de la devolución de los premios y becas obtenidos y la imposibilidad de participar en su actividad deportiva durante dicho periodo. Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La
sentencia de 14 enero 2008
dictada en el correspondiente procedimiento, sin entrar en el fondo del asunto, apreció caducidad del procedimiento administrativo sancionador al haber transcurrido con exceso el plazo de seis meses desde la incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora, confirmando la
sentencia que habiéndose iniciado el expediente el 28 septiembre 2004
, no se notificó la resolución sancionadora, al menos, hasta el 27 abril 2005, es decir, prácticamente siete meses después. Considera la recurrente que esta caducidad debió ser observada y acordada por el propio Comité Español de Disciplina Deportiva, puesto que los defectos en la tramitación del expediente llevado a cabo por la Real Federación Española de Atletismo fueron alegados en su momento. Considera la recurrente que se produce una actuación irregular del Comité Español de Disciplina Deportiva, que debía, al igual que hizo posteriormente el tribunal, haber estimado en primer término las cuestiones formales de la reclamación y haber acordado la nulidad del expediente sancionador por haber sobrepasado los plazos de la tramitación del expediente. Al no haberlo hecho así, la deportista afirma que se ha visto sancionada mediante la privación de licencia durante las temporadas deportivas 2003, 2004 y 2005. Alega la recurrente que esta irregular actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva, que debió haber estimado en primer término las cuestiones formales de la reclamación y haber acordado la nulidad del expediente sancionador por caducidad del procedimiento, supone que la deportista haya sufrido numerosos perjuicios deportivos, económicos y morales.
Manifiesta la recurrente que la cantidad que se reclama en el presente procedimiento supone una aproximación a unos daños de difícil cuantificación. Alega que en la demanda se reclama lo que se puede acreditar mediante una prueba documental no puesta en duda.
TERCERO.-Según el
artículo 106.2 de la Constitución , "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Las previsiones de esta norma fueron desarrolladas por la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, desarrollada por el Real Decreto 429/1993, de 26 marzo, hora en que se aprueba el reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas.
La jurisprudencia, reiteradamente, ha exigido determinados requisitos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión patrimonial sufrida por el recurrente sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; relación causal directa e inmediata y exclusiva entre aquél funcionamiento y la lesión producida; ausencia de fuerza mayor; y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. Por otra parte, el Tribunal Supremo, tiene en cuenta la antijuridicidad del daño, de modo que si la resolución administrativa adopta un acuerdo que se produce dentro de los márgenes de lo razonable y así se motiva, desaparece así la antijuridicidad de la lesión y el administrado debe soportar las consecuencias perjudiciales que derivan de la actuación administrativa. Y el
artículo 142. 4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, prevé que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización.
La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
El
artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente: «La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5».
El Tribunal Supremo ha elaborado una jurisprudencia en la que dentro de la responsabilidad patrimonial de la Administración distingue la que se produce por el funcionamiento de los servicios públicos y la derivada de resoluciones administrativas anuladas, y ello sin perjuicio de reconocer en todo caso el carácter objetivo de dicha responsabilidad. En concreto en relación con la responsabilidad patrimonial que surge de actos administrativos anulados se plantea el tema de la antijuridicidad del daño a efectos de excluir la responsabilidad en determinadas situaciones. Así, la doctrina legal tiene en cuenta la índole de la actuación administrativa y toma como parámetro la racionalidad de dicha actuación a efectos de imponer al administrado el deber de soportar el daño producido. La jurisprudencia al respecto distingue distintas situaciones según que se trate del ejercicio de potestades regladas o discrecionales, e incluso fija su atención en el empleo de conceptos jurídicos indeterminados que requieran un margen de apreciación, de tal modo que si se considera que la actuación administrativa se ha producido de forma razonable y razonada se excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, que solo entraría en juego en presencia de un error o defectuosa apreciación de datos objetivos (resultan ilustrativas las
sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-1996
,
10-3- 1998
,
12-9-2008
,
13-12-2011
y
21-2-2012
,
de 31 enero 2008
, RJ2008 347; entre otras).
En el caso litigioso debe tenerse en cuenta que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco estimó en su día el recurso formulado por la actora sin entrar en el fondo del asunto, apreciando la caducidad del procedimiento administrativo sancionador. De conformidad con lo previsto en el
artículo 44 de la Ley 30/1
992, una vez transcurrido el plazo legal para dictar resolución expresa en el procedimiento iniciado de oficio, en concreto en el procedimiento sancionador, se producirá la caducidad y la resolución administrativa que la declare ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
artículo 92, teniendo en cuenta que de conformidad con dicha norma
la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular de la administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.
Como se ha indicado más arriba, la recurrente entiende que se ha producido una actuación irregular del Comité Español de Disciplina Deportiva, en cuanto debía, al igual que hizo posteriormente el tribunal, haber estimado en primer término las cuestiones formales de la reclamación y haber acordado la nulidad del expediente sancionador por haber sobrepasado los plazos de la tramitación del expediente. Al no haberlo hecho, la deportista se ha visto sancionada mediante la privación de licencia durante las temporadas deportivas 2003, 2004 y 2005 y que esta irregular actuación del Comité Español de Disciplina Deportiva, que debió haber estimado en primer término las cuestiones formales de la reclamación y haber acordado la nulidad del expediente sancionador por caducidad del procedimiento, supone que la deportista haya sufrido numerosos perjuicios deportivos, económicos y morales.
Por lo tanto la demandante establece una relación de causalidad entre la falta de declaración de oficio de la caducidad del procedimiento administrativo producida, que debió tener lugar inmediatamente transcurrido el plazo legal de seis meses para resolver expresamente, y las consecuencias lesivas derivadas de una sanción de privación de licencia durante las temporadas deportivas 2003, 2004 y 2005.
Sin embargo, si bien es cierto que según de la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 enero 2008
la administración debió declarar de oficio la caducidad del procedimiento sancionador tramitado una vez transcurridos los seis meses previstos para resolver, no es menos verdad que la resolución de 14 abril 2005 por la que se sancionó a la recurrente con dos años de privación de licencia federativa, período que finalizaría el 15 febrero 2007, y que fue confirmada por el Comité Español de Disciplina Deportiva mediante resolución de 22 julio 2005, fue anulada por razones de forma y no de fondo. La
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 enero 2008
, sin entrar en el fondo del asunto, anuló la resolución sancionadora por que el expediente administrativo sancionador se inició el 28 septiembre 2004 y la resolución sancionadora no se notificó, al menos, hasta el 27 abril 2005, prácticamente siete meses después.
Si la administración de disciplina deportiva que sancionó a la recurrente hubiera declarado de oficio la caducidad del procedimiento administrativo sancionador inmediatamente después de los seis meses de iniciado, la consecuencia jurídica bien pudo ser la de volver a reanudar el procedimiento administrativo sancionador en caso de no haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto -
artículo 80 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte - ello de conformidad con lo previsto en el
artículo 92.3 de la Ley 30/1
992, de 26 de noviembre.
En el caso litigioso la antijuridicidad de la actuación de la administración sólo puede ser predicable, según resulta de la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 enero 2008
, respecto de la no declaración de caducidad en el momento previsto por la ley, pero de esa antijuridicidad no se derivan, en relación causal, los perjuicios alegados por la recurrente, ya que éstos tendrían su origen más bien en una resolución sancionadora suficientemente motivada y cuyos fundamentos fácticos y jurídicos no fueron desvirtuados a tenor de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ni lo han sido mediante las alegaciones de la recurrente, pues supuestos errores y los fallos en la cadena de custodia a los que la atleta hace referencia no perjudicaron el análisis que resultó positivo, habiéndose producido la actuación sancionadora de la administración de disciplina deportiva, así como las medidas cautelares en su día adoptadas, de forma no arbitraria, sin indefensión para la recurrente [VI de la resolución del Consejo Superior de Deportes de 30 de abril de 2010].
Por todo lo expuesto, no concurriendo los requisitos legalmente establecidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración pública, es lo procedente desestimar el presente recurso'.
SEGUNDO.-Disconforme la demandante en la instancia con la solución adoptada en la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso de casación que nos ocupa, con la aportación como
sentencia de contraste de la dictada el 30 de junio de 2011 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional.
El objeto del recurso contencioso administrativo resuelto en la sentencia de contraste, así como el posicionamiento del recurrente, se expresa en su fundamento de derecho primero cuando dice:
'
PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de septiembre de 2009, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por D.
Elias , deportista y atleta con licencia por la Real Federación Española de Atletismo (RFEA), por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la sanción de dos años de suspensión de la licencia federativa que le impuso la RFEA en 2002 confirmada en julio de 2003 por el Comité de Disciplina Deportiva y que ha sido anulada por
sentencia de fecha 30 de abril de 2007
dictada por el Juzgado Central (procedimiento ordinario 49/2003), debido a la caducidad del expediente sancionador. En dicha sentencia se reconoce al recurrente, el derecho frente a la Administración demandada a ser restituido en los derechos federativos, deportivo y económicos afectados por los actos recurridos.
El recurrente solicita una indemnización sobre la base de diversos conceptos, tales como becas, contratos con clubes deportivos que fueron interrumpidos o no se materializaron y gastos de representación procesal en que ha incurrido para su defensa, así como por daños morales'.
Y en los fundamentos de derecho segundo y tercero se recoge lo que las partes sostuvieron en el mismo proceso en sus respectivos escrito de demanda y oposición, y la justificación de la Sala para la estimación del recurso. Dicen así:
'
SEGUNDO.-En la demanda se alega que en el momento de producirse los hechos el recurrente tenía 23 años y compaginaba los estudios universitarios de Historia, de los que se licenció en 2005, con la práctica del deporte de alto nivel. En esa fecha era Campeón de España. Sub 23, año 2001; Campeón de España Universitario año 2000; Subcampeón de España Universitario Campo a través, año 2002 y que con posterioridad ha seguido cosechando grandes éxitos, así en la temporada deportiva 2009- 2010, ha logrado importantes éxitos, como el primer puesto en el campeonato de España de Maratón de San Sebastián en noviembre 2009.
Relata que en abril de 2002 estando bajo tratamiento médico por una prostatitis fue sometido a un control de dopaje fuera de competición y como consecuencia del resultado analítico se acordó con fecha 20 de mayo 2002 la suspensión cautelar de su licencia deportiva, dictándose resolución de 26 de noviembre de 2002 sancionándole con dos años de privación de licencia. Resolución que fue recurrida ante el Comité de Disciplina de Deportiva solicitando la adopción de medida cautelar, que fue adoptada por resolución de 17 de enero 2003. Posteriormente se dicta resolución desestimatoria de fecha 23 de julio 2003, ejecutándose la suspensión de la licencia con fecha 25 de julio de 2003 hasta el cumplimiento de la sanción en fecha 31 de noviembre de 2004, dictándose finalmente en fecha
30 de abril de 2007 sentencia por
el Juzgado Central (procedimiento ordinario 49/2003) que anula la resolución del Comité de Disciplina Deportiva y la restitución de sus derechos federativos, deportivos y económicos.
Reclama los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ejecución de dicha sanción posteriormente anulada. En resumen, alega que perdió su beca de residencia, sus contratos deportivos de las temporadas 2002-2003 y 2005-2006, no pudo participar en las pruebas correspondientes a su categoría por estar sancionado o incluso en el proceso sancionador, perdió su beca universitaria para el deporte, perdió oportunidades irrepetibles para su vida etc, cuantificando el total de los daños y perjuicios reclamados en la suma de 53.917,48 Eur., más los intereses generados desde la fecha de la imposición de la sanción hasta la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, lo que totaliza 62.143 Eur., más los intereses legales desde la fecha de interposición del presente recurso.
El Abogado del Estado se opone a dicha pretensión indemnizatoria alegando que de acuerdo con el artículo 142.4 LRJPAC la mera anulación de un acto administrativo en vía jurisdiccional no implica el derecho a la indemnización y que no se ha acreditado un daño efectivo que se le haya causado al interesado por la sanción. Los perjuicios que se alegan son expectativas frustradas por la situación que generó la tramitación administrativa pero no son verdaderas pérdidas patrimoniales.
TERCERO.-El
artículo 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
establece la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, y, aunque la anulación en vía administrativa o jurisdiccional no presupone por sí sola derecho a indemnización, es jurisprudencia consolidada que habrán de indemnizarse aquellos daños que el perjudicado no tenga el deber de soportar (
artículo 141.1 de la citada Ley
) y que tengan su causa en la actuación del servicio público.
En el caso de autos, la anulación de la resolución sancionatoria acarreó por su ejecutividad unos daños al recurrente, cuyo alcance se va seguidamente a analizar, como son la pérdida del contrato deportivo que tenía suscrito con la Agrupación Deportiva Universidad de Salamanca y del que se vio privado como consecuencia de dicha sanción. Daños que, fueron efectivos, son evaluables económicamente y antijurídicos, pues el perjudicado, a consecuencia de la anulación de la sanción impuesta, no tiene el deber jurídico de soportar, existe, pues, un nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido'.
Ya en el cuarto se analizan las distintas partidas indemnizatorias solicitadas, aceptándose unas y rechazándose otras, lo que da como resultado la estimación parcial del recurso.
TERCERO.-De conformidad con el
artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional el recurso de casación para unificación de doctrina exige para su viabilidad que se interponga mediante escrito razonado en el que se contenga una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinadas, de la contradicción alegada y de la infracción legal que se denuncia.
Los condicionamientos de mención encuentran su justificación en la especial naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina que se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico pero solo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes o de otros en idéntica situación y, en mérito de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
Pues bien, uno y otro condicionamiento se cumple en el escrito de interposición del recurso en el que puede observarse que la recurrente, con la debida concreción, hace referencia a esa doble exigencia.
Pero el que desde una perspectiva formal se cumpla con la exigencia, haciéndose mención en el escrito de interposición a que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se ha llegado a pronunciamientos distintos respecto a litigantes que, aunque diferentes, se encuentran en idéntica situación, permitiendo entender superados los obstáculos relativos a la viabilidad procesal del recurso, no por ello el recurso debe estimarse, pues el tema a dilucidar es si existe la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que constituye el objeto de la contradicción.
Al efecto es oportuno indicar que la sentencia de contraste, a la hora de fundamentar la apreciación de la responsabilidad patrimonial demandada, se limita a transcribir parcialmente los
artículos 139.1 y
141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , para concluir que
'... la anulación de la resolución sancionatoria acarreó por su ejecutividad unos daños al recurrente ...'que
'... no tiene el deber jurídico de sufrir', por lo que
'... existe, pues, un nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido'. Realmente no se valora en ella, al menos de manera expresa, la singularidad del supuesto de autos en el que la declaración de nulidad de la sanción impuesta viene determinada por la caducidad del expediente sancionador, y ello a diferencia de la sentencia recurrida que sí valora, a efectos de la responsabilidad, la caducidad como causa de la nulidad.
En consecuencia mal puede sostenerse que la sentencia recurrida infrinja la de contraste, pero para el supuesto de que lo que realmente sostiene la recurrente, con apoyo en la sentencia de contraste, es que toda declaración de nulidad de una sanción administrativa por razón de caducidad del expediente es causa suficiente para apreciar responsabilidad patrimonial de la administración por los daños producidos por la ejecución de la sanción, procede indicar, con la consiguiente desestimación del recurso, que se trata de un posicionamiento equivocado, en cuanto prescinde del necesario juicio de razonabilidad que del actuar de la Administración debe realizarse, determinante del deber de soportar o no el daño producido.
CUARTO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (
artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 4270/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña
Amanda , contra la
Sentencia de fecha 29 de mayo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 383/10 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.