Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4275/2010,
interpuesto porDON
Florian , representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y defendido por el Letrado don Vicente García Garrido,
contrala
Sentencia nº 598/2010, de 28 DE MAYO, dictada por sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el nº 1727/2008 y en el se impugnó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de mayo de 2008, dictado en el expediente de expropiación números
NUM000 , que justipreciaba en 59.409 euros la finca nº
NUM001 (polígono
NUM001 , parcela
NUM002 ), del término municipal de Almussafes, y que expropiada a la parte actora con motivo de la de ejecución de las obras del Proyecto 'Ejecución del Parc Rural'.
Han sido parte recurrida, EL AYUNTAMIENTO DE ALMUSSAFES (Valencia), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ivana Rouanet Mota y defendido por la Letrada doña Ana Falomir Faus, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil DON
Florian interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de mayo de 2008, dictado en el expediente de expropiación números
NUM000 , que justipreciaba en 59.409 euros la finca nº
NUM001 (polígono
NUM001 , parcela
NUM002 ), del término municipal de Almussafes, y que expropiada a la parte actora con motivo de la de ejecución de las obras del Proyecto 'Ejecución del Parc Rural'.
Tras los trámites pertinentes la sección segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:
"1.-
Desestimar el recurso contencioso-administrativo D.
Florian , representado por D. Rafael Francisco Alario Mout, contra el Acuerdo de 28.5.2008 del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que justipreciaba en 59.409 euros la finca de la parte actora, dictado en el expediente de expropiación números 58/2008, de ejecución de las obras del Proyecto 'Ejecución del Par Rural'. No procede hacer imposición de costas.
.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de DON
Florian se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personaron el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en representación de la parte recurrente, y la Procuradora de los Tribunales doña Ivana Rouanet Mota y el Sr. Abogado del Estado, en representación de las recurridas Ayuntamiento de Almussafes y Administración General del Estado, respectivamente.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación de la recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de las partes recurridas a fin de que presentase escrito de oposición al recurso, trámite que cumplimento en forma el Ayuntamiento de Almussafes, que presentó escrito oponiéndose al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala que se inadmitiese o, subsidiariamente, se desestimase íntegramente el recurso de casación, declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, y con expresa imposición de costas a la recurrente.
La Administración General del Estado manifestó que se abstenía de formular oposición.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de junio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala..
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la
sentencia nº 598/2010, de 28 de mayo, dictada por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el nº 1727/2008 y en el se impugnó el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de mayo de 2008, dictado en el expediente de expropiación número
NUM000 , que justipreciaba en 59.409 euros la finca nº
NUM001 (polígono
NUM001 , parcela
NUM002 ), del término municipal de Almussafes, y que fue expropiada a la parte actora con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto 'Ejecución del Parc Rural'.
El Jurado valoró los terrenos de acuerdo con su clasificación urbanística -suelo no urbanizable, sin cultivo- y, por aplicación el método de comparación, a razón de 20 euros/m2, siendo la superficie de 2.829 m2. El valor del suelo (56.580 euros) se incrementó con el 5% de premio de afección (2.829 euros, y se fijó un justiprecio de 59.409 euros.
La sentencia desestimó el recurso rechazando los motivos esgrimidos por la propiedad que, en lo que ahora nos afecta, se concretaron en la necesidad de valoración del suelo como urbanizado por estar destinado a sistema general de carácter dotacional.
En su escrito de interposición del recurso la parte emplea los siguientes motivos casacionales:
a) infracción de los
artículos 25 a
27 de la Ley 6/1998 , así como la doctrina en aplicación de la misma (
STS de 17 de julio de 200 ' y
de 24 de septiembre de 2004 , entre otras), y del
artículo 24 de la Constitución , ello por considerar que el suelo debió valorarse como urbanizable, al tratarse de un sistema general del Plan General de Ordenación Urbana, debiendo incluirse los terrenos en el proceso distributivo de beneficios y cargas derivadas del planeamiento.
b) infracción de los
artículos 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional , ello porque al no hacer referencia la pericial judicial al valor que tendría el suelo en caso de que debiera valorarse como no urbanizable la Sala debió acordar la ampliación de la citada prueba y no atender al valor señalado por el Jurado.
La parte recurrida se opone a estos motivos por razones de fondo pero, previamente, plantea la inadmisión al amparo del
artículo 93.2,a) de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Dado el orden de pronunciamientos que enumera el
artículo 95 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, debemos analizar en primer término la inadmisión del recurso que postula la parte recurrida al amparo del
artículo 93.2,a) de dicha norma legal y por mantener que la parte recurrente no cumple con la carga de exponer el motivo o motivos, de entre los previstos en el artículo 88.1, en que fundamenta su recurso, sin que sea posible determinar en cuál de ellos podrían quedar subsumidas las alegaciones que realiza.
Considera la parte recurrida que (1) en el primer motivo del recurso, donde se comienza por denunciar una supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueran aplicables, sin embargo, luego se hace una crítica de la valoración que la Sala sentenciadora ha realizado de la prueba pericial y documental pero sin citar norma legal o jurisprudencia relativa a este extremo; y, (2) en el segundo motivo, donde se comienza por denunciar una supuesta infracción de normas del ordenamiento jurídico, sin embargo se hacen alegaciones referidas a normas reguladoras de procedimiento puesto que se está criticando que la Sala no solicitase una ampliación del informe pericial emitido en el proceso a efectos de valorar el suelo como no urbanizable y con base en que dicho informe no se valoró el suelo conforme a su clasificación como no urbanizable.
Este planteamiento no puede ser aceptado puesto que, siendo cierto que la parte omite la cita expresa de alguno de los motivos del
artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , no lo es menos que del contenido de los alegatos empleados en el escrito de interposición del recurso claramente se desprende que las infracciones denunciadas tienen su apoyo en el motivo previsto en la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 . En ningún caso la parte recurrente hace alegaciones que encajen en los vicios 'in procedendo' de la letra c) del citado precepto legal puesto que ni la crítica de la valoración de la prueba ni la omisión sobre la ampliación de la pericial judicial tienen tal naturaleza. Por ello, aquella mera omisión formal no puede tener el alcance postulado sin que quedase menoscabado el derecho de defensa y de obtención de una tutela judicial efectiva.
TERCERO.- El primer motivo cuestiona la actuación de la Sala sentenciadora por mantener que, al no tomar en consideración la doctrina jurisprudencial de esta Sala y sección que cita en su recurso, hizo una aplicación indebida de los
artículos 25 a
27 de la Ley 6/1998 y rechazó la valoración del suelo no urbanizable expropiado como suelo urbanizable por estar destinado a sistemas generales ya que el planeamiento municipal vigente lo calificaba como de uso dotacional y, concretamente, para parque rural. Mantiene que cuando la sentencia rechaza tal posibilidad por razón (1) de que la obra no crea ciudad al no quedar integrada en el entramado urbano y (2) de que por su ubicación y morfología no se producía una indebida singularización de los terrenos, esta olvidando que el requisito básico y esencial era el uso a que los terrenos estaban destinados. Por todo ello, afirma, que la prueba pericial judicial ha sido tenida en cuenta sobre una base errónea y, además, que se han omitido sus conclusiones sobre la necesidad de que los terrenos fueran valorados como urbanizables y con el precio que fijaba. También aduce que la Sala omitió toda valoración sobre el informe técnico que aportó en el expediente y sobre el documento nº 7 de los que aportó con la demanda.
La sentencia se refiere a esta cuestión en su fundamento de derecho segundo diciendo que ".....
Por cuanto a la afirmación genérica de ser suelo urbanizable. Cabe recordar que el
Artículo 25. Criterio general de valoración de la Ley 6/1998 de 13 de abril dispone que 'El suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.' Modificado por
art. 104 de Ley 53/2002, de 30 diciembre . Y esta calificación es la de no urbanizable. Incluso en su versión anterior tampoco llevaría a acoger lo solicitado por la parte actora:
'2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.'
En este punto no ha variado la doctrina del Tribunal Supremo, no ya tanto la relativa a sistemas generales supramunicipales, aquí no aplicable en ningún caso, sino la relativa a la posible inclusión de la actuación en la trama urbana. Señala el alto tribunal en 2010:
'La clave de bóveda se sitúa, sin embargo, en su efectiva inclusión en el entramado urbano, que ayuda a articular y ordenar, porque, como hemos indicado en la citada sentencia de 17 de noviembre del pasado año (FJ 8º), cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las
sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91
,
FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95
,
FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1
º) y
6 de febrero de 2008 (casación 9131/04
, FJ 4º)). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los
artículos 3, apartado 2, letra b
), y
87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el
artículo 5 de la Ley 6/1998
, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial ( artículo 9, apartado 2). Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus precios.
En el presente caso a la vista del expediente y datos obrantes, en modo alguno puede considerarse ni por la distancia ni por la morfología urbana que la actuación se integre en el entramado urbano, a la vista de la gran distancia de la población, la tipología del suelo cercano hasta la población, etc. Tampoco puede considerarse que los terrenos colindantes obliguen a replantear la naturaleza del suelo no urbanizable de la parcela afectada. En este sentido, como señala la parte actora, los terrenos colindantes vienen bien delimitados por las vía A-7 y la CV 42, que aíslan el Parque Rural, siendo los terrenos afectados de protección agrícola.
Asimismo y como afirman las demandadas, no se da el requisito exigido por el Tribunal Supremo para una posible consideración como urbanizable, relativo a una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable.
Sobre las anteriores bases, afirmando la valoración debida como suelo no urbanizable, no puede acogerse la pericial judicial en tanto en cuanto esté construida sobre bases jurídicas que este Tribunal rechaza. En este sentido, la pericial parte de la base de que a la vista del PGOU 1994, la parcela está destinada a espacios libres y se ha computado como estándar urbanístico y debe integrarse en el proceso distributivo y, por tanto valorarse como suelo urbanizable, a razón de 36,64 euros por metro cuadrado. Dado que tales bases han sido refutadas en la presente sentencia, no pueden acogerse.">.
Dado que lo que se somete a nuestra decisión es si la sentencia impugnada infringió la doctrina de esta Sala, que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables cuando son expropiados con destino a sistemas generales, al aplicarla al supuesto enjuiciado, parece oportuno recordar esa doctrina jurisprudencial, recogida entre otras en la
sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/97 ), que establece que, como regla general, en nuestro Ordenamiento Jurídico, los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Ahora bien, como excepción, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables, o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (dado el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).
Esta doctrina jurisprudencial se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable. La razón última de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los
artículos 3, apartado 2. b ), y
87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en el
artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (
artículo 14 CE ), como en la sustancial ( artículo 9 CE , apartado 2).
Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad', discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus precios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, generalmente en lo que a las vías de comunicación se refiere pero también en relación con estaciones depuradoras, ha tenido cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano. Y, en este sentido, se ha acuñado la idea de que la aplicación de la doctrina sobre los sistemas generales se ha de apreciar atendiendo a que el concreto sistema a ejecutar comporte 'hacer ciudad', es decir, que estructure e integre el entramado urbano de la ciudad, habiéndose llegado a puntualizar que no se puede hacer una extensión desmesurada y continua de tal circunstancia porque en algún punto ha de terminar la ciudad y, a los efectos de la apreciación de considerar sistemas generales, determinar que en determinada zona debe concluir el suelo urbano o urbanizable y el suelo no urbanizable.
Así,
sentencia dictada el día 5 de marzo de 2013 (recurso de casación nº 2575/2010 ) se dice:
"
b) en
nuestra reciente sentencia de 27 de mayo de 2011 (recurso de casación nº 2555/2007
) hemos rechazado la misma pretensión respecto de otro sistema de transformación de residuos. En el fundamento de derecho tercero decimos lo siguiente:
"No cuestionado que el suelo expropiado al tiempo de la expropiación estaba clasificado como suelo no urbanizable por el Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, la circunstancia de que en dicho Plan se contemplara la construcción de un vertedero y centro municipal de residuos sólidos, catalogado como sistema general, no supone que ello obligue a valorarlo como suelo urbanizable, pues por la propia naturaleza y finalidades que la obra proyectada tiene y va a cumplir, hacen lógico y razonable que la instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable.
Conforme se sostiene en
sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2005 -recurso de casación 5354/2001
-, con cita de abundante jurisprudencia, en un caso análogo al presente de expropiación de suelo clasificado como no urbanizable para la construcción de una estación depuradora de aguas residuales, 'no cabe una generalización en los términos en que lo hace la Sentencia de instancia y contra la que ya se pronunció la jurisprudencia antes citada, al tratar de los sistemas generales de comunicación, en el sentido de que deban ser valorados como urbanizables programados todos los terrenos destinados a sistemas generales, aun cuando vinieran clasificados como no urbanizables, sino que resultará necesario examinar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable, conforme al
artículo 85 de la Ley del Suelo (TR 76) aplicable al caso, circunstancia esta última que tiene especial relevancia, cuando de una estación depuradora de aguas residuales se trata, que lógicamente debe estar ubicada en suelo no urbanizable'.
Advertir que la alusión que con remisión a otras sentencias se hace en la recurrida al principio de equidistribución de beneficios y cargas es del todo equivocada ante la inexistencia en el supuesto de autos, como se corrobora con las fotografías que del ámbito en el que se encuentra la finca expropiada obran en las actuaciones, de una singularización de los terrenos objeto de expropiación que permita apreciar un beneficio para el expropiado en beneficio del resto de titulares de fincas limítrofes, que se beneficiarían de la instalación que motiva la expropiación (
Sentencias de 20/10/2010
y
11/03/2011
-
recursos de casación 651/2007
y
6430/2006
).".".
Por tanto, de la jurisprudencia que hemos citado, resulta que la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, sólo procede cuando nos encontremos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, debiendo valorarse a estos efectos las circunstancias concurrentes en cada supuesto, apreciando aspectos tales como el objeto y fin de la expropiación realizada, la posible concurrencia de un propósito fraudulento y si se hace o no una individualización arbitraria del suelo afectado, así como si la instalación a construir puede autorizarse en suelo no urbanizable.
Asimismo, hemos de tener en cuenta que, como señalaba la
sentencia de esta Sala de 11 de mayo de 2009 (recurso 1237/2005 ), carece de relevancia la circunstancia de que la obra en cuestión esté prevista en el Plan General de Ordenación Urbana, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad.
Como podemos apreciar de la lectura de los razonamientos de la sentencia, la Sala Territorial, tras exponer la doctrina de esta Sala y sección sobre los llamados sistemas generales que crean ciudad, analiza las circunstancias de que concurren en el caso de autos en relación a si el sistema general sirve o no para crear ciudad y niega tal posibilidad rechazando la inclusión de la obra en la trama urbana y la indebida singularización de los terrenos.
Por ello el motivo ha de ser desestimado ya que la parte está olvidando que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste salvo en aquellos casos en los que se haya incurrido en arbitrariedad o falta de razonabilidad, vicios que en ningún momento se imputan a la valoración realizada, que no critican las concretas conclusiones alcanzadas sino que viene referidas a supuestas omisiones en la valoración de determinados medios de prueba existentes y que únicamente se emplean para aducir indefensión. Frente a ello cabe decir que, la falta de mención expresa de algún medio de prueba, no determina por sí misma aquella arbitrariedad pues la Sala ha examinado en su conjunto el material probatorio y extraído las conclusiones que, con toda claridad, expuso en la sentencia y que, repetimos, no son cuestionadas válidamente en ningún momento.
Para reforzar este argumento bastará con hacer cita de lo declarado por
esta misma Sala y sección en sentencia dictada el día 21 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3890/2010 ): "
como se recuerda en la
sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009
, con abundante cita de otras anteriores, 'la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación.' Consecuencia de ello es que 'la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia'. Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario, se declara que 'no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad'.">.
CUARTO.- El segundo motivo ha de ser rechazado. Efectivamente, con la cita de los preceptos invocados la parte recurrente pretende imponer a la Sala sentenciadora una obligación legal inexistente. Sostiene la parte que al rechazar la prueba pericial judicial por haber sido realizada la valoración de suelo no urbanizable como si de urbanizable se tratase y ante la necesidad de valorar si el acuerdo del Jurado era o no correcto en su valoración como suelo no urbanizable, debió solicitar la ampliación de aquella pericia a tal extremo pues el informe pericial no lo contemplaba. Con ello, como bien advierta la parte recurrida, está intentando trasladar al órgano judicial una falta de diligencia del recurrente que, si realmente quería atacar la valoración que del suelo como no urbanizable hizo el Jurado, debió ser ella quien propusiese tal medio de prueba.
Esta Sala considera que de acuerdo con los
artículos 60.4 de la Ley Jurisdiccional y los
artículos 282 y 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sin perjuicio de las facultades que concede al órgano judicial el artículo 61 de aquella, tanto la proposición de la prueba pericial como la determinación de su objeto es carga procesal que corresponde a la parte, sin que en una prueba pericial postulada por la parte, como era el caso, pueda el juzgador acordar su ampliación a tenor de los
artículos 60.6 de la Ley Jurisdiccional y
347.2 de la Ley procesal civil . La Sala únicamente debe velar por las posibilidades reales de defensa en la práctica de la prueba tal y como fue propuesta y admitida, facilitando a las partes la posibilidad de formular aclaraciones o precisiones y formulando las que considere convenientes en función del objeto de la prueba.
Por ello, rechazada la valoración del suelo conforme a la sistemática empleada por el perito, que emitió el informe en los términos en le fue solicitado por la parte, debemos considerar como correcta la decisión de la Sala al confirmar el acuerdo impugnado.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y, en aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , hacer imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que nos otorga su punto 3º y dada la naturaleza y complejidad del asunto, así como la intervención realizada por las partes personadas y que formularon oposición, se fija en cuatro mil euros (4.000 euros) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por la parte recurrida que se personó y por todos los conceptos.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-
NO HA LUGARal recurso de casación impuesto por la representación procesal de DON
Florian , contra la
Sentencia nº 598/2010, de 28 DE MAYO, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Valencia en el recurso seguido ante ella con el nº 1727/2008 , SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .