Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
28/05/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4364/2010 de 17 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062013100277

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2007

Núm. Roj: STS 2007/2013

Resumen:
Aplicación ponencias. Congruencia con la hoja de aprecio de la Administración.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4364/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE CASTELL PLATJA D'ARO contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 224/2007 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas doña Rosana y la Comunidad Autónoma de Cataluña

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: 'Fallamos: 1º.-Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Girona, en sesión de fecha 31 de enero de 2007, por los que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en el término municipal de Castell-Platja d'Aro, Avinguda DIRECCION000 nº NUM000 , anulando dicha resolución, en el sentido de reconocer a la parte atora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 504.384,58 euros, incluido el 5% del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes, que se computarán a tenor de lo razonado en el FJ 9º. 2º.-Desestimar el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda. 3º.-No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas' .

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Castell Platja D'Aro presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia '... por la que: a) se estime el presente recurso de casación, b) se anule y deje sin efecto la Sentencia impugnada, c) y entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda origen del presente procedimiento, confirmando el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación en la suma de 55.915,07 euros'.

CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida personada, doña Rosana , para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia '... por la que se desestime íntegramente el recurso de casación referido en el encabezamiento de este escrito, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente'.

QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL TRECE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sección..

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 26 de mayo de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 224/2007 , interpuesto por la hoy aquí parte recurrida, contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Girona, de 31 de enero de 2007, que fija en 55.915,07 euros el justiprecio de una finca propiedad de aquélla, sita en la DIRECCION000 NUM000 del Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro, expropiada por ministerio de la ley al ser calificado el terreno en el Plan General de Ordenación Urbana como sistema de espacios libres y zonas verdes, con uso de aparcamiento en la temporada turística.

SEGUNDO.-La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo, elevando el justiprecio a 504.384,58 euros, incluido el premio de afección, y frente a ella se alza el Ayuntamiento expropiante con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar al no observarse causas de inadmisiblidad en la formulación de los mismos.

Contrariamente a lo que sostiene la expropiada y aquí recurrida, no concurre ninguna de las causas que de inadmisibilidad de los motivos casacionales aduce en su escrito de oposición.

Presentados los escritos de preparación e interposición del recurso de casación en plazo, la circunstancia de que con posterioridad a dichos escritos se hubiera aportado el acuerdo municipal de la voluntad de recurrir, no permite apreciar la inadmisiblidad que del recurso de casación se aduce por la recurrida en una interpretación rigurosa y alejada al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.

Al respecto parece oportuno recordar que el artículo 24.1 de la Constitución obliga a interpretar las exigencias formales en el sentido mas favorable a la efectividad del derecho constitucional de referencia y que, en consecuencia, la interpretación que de ellos se realice debe ser esencialmente restrictiva cuando su omisión conlleve la inadmisión.

En aplicación de la consideración precedentemente expuesta no debe ofrecer duda la subsanación del defecto, cuando realmente no supone menoscabo de la regularidad del procedimiento.

Puntualizar que aunque referido a los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo, el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contempla expresamente, en su apartado 3, la posibilidad de subsanación de defectos formales en aquellos escritos, mediante la concesión por el Juzgado o Tribunal de un plazo al efecto, y que tal posibilidad constituye una constante jurisprudencial, precisamente en aras de la tutela judicial efectiva.

Valga la cita de la sentencia de 12 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5298/2003 ) en la que, en supuesto análogo al presente, se dice que 'Basta con considerar que el principio de tutela judicial efectiva, que abarca el derecho de acceso al proceso por parte de los entes públicos cuando la ley les reconoce legitimación, exige, en una interpretación favorable al principio pro actione (del que nos hacemos eco, por ejemplo, en relación con la admisibilidad de los recursos contencioso- administrativos interpuestos por los ayuntamientos, en la sentencia de 11 de abril de 1990 ) que, cuando se advierta en la comparencia un defecto de capacidad procesal que pueda ser subsanado, se conceda al ente interesado la facultad de hacerlo, de tal suerte que la falta de otorgamiento de manera expresa de esta oportunidad de subsanación, exigible de acuerdo con la efectividad de aquel derecho fundamental y específicamente prevista para el trámite que estamos considerando por el artículo 57.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , hace insuficiente la genérica posibilidad de subsanar los defectos denunciados por la contraparte, que concede el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción , y determina la imposibilidad de acordar, fundándose en la falta cuya subsanación debió ser ofrecida y no se ofreció, la inadmisibilidad del recurso',y en la que se menciona que '... la más moderna jurisprudencia admite no sólo la subsanación de la falta del documento acreditativo del acuerdo de interponer la acción, sino también la convalidación mediante un acuerdo de ratificación por el órgano competente adoptado posteriormente (v. gr., sentencia de 8 de mayo de 1996 , dictada en un supuesto sobre falta de acuerdo del órgano sindical estatutariamente competente)'.

Aduce también la recurrida como causa de inadmisibilidad del recurso la omisión del juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional al expresar que 'En el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia'.

Ha de reconocerse que constituye una reiterada jurisprudencia la que demanda que en el escrito de preparación se exprese de modo preciso el razonamiento que justifique la relevancia que tenga la infracción de las normas estatales o comunitarias invocadas y la que, ante el incumplimiento de tal requisito, se pronuncia apreciando la inadmisibilidad del recurso.

Conforme doctrina de esta Sala, para entender cumplido el requisito no basta la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.

Es necesario que la parte recurrente alegue razonada y fundamentadamente en relación con los fundamentos jurídicos del fallo, que la infracción de las normas anunciadas han sido determinantes de él, y ello, contrariamente a lo que sostiene la recurrida, sí se ha dado cumplimiento en el escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento, en el que no se limita a sostener, sin justificación o razonamiento alguno, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 23 , 28.3 y 29 de la Ley 671998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la jurisprudencia relativa a la aplicación preferente de la ponencia de valores catastrales sobre el método residual, y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que justifica, en conexión con lo resuelto en la sentencia, la relevancia de las infracciones que denuncia.

TERCERO.-Por el primer motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , aduce el Ayuntamiento recurrente la infracción de los artículos 23 , 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , con el argumento de que la valoración de la finca debe efectuarse en atención al valor unitario de calle establecido en la ponencia de valores catastrales.

Sostiene, y es cierto, que la ponencia de valores catastrales fue aprobada el 3 de septiembre de 1999, con efectos a partir del año 2000, por lo que a la fecha de referencia valorativa, fijada en la sentencia el 14 de julio de 2005 , sin que sea objeto de discusión, eran aplicables. Y tras esta consideración, afirma que la sentencia yerra cuando expresa que el Jurado ha asumido el sistema de valoración residual adoptado por el Ayuntamiento, cuando en realidad dicho órgano valorativo utiliza la ponencia de valores catastrales, pero que por resultar un justiprecio inferior al ofrecido por el Ayuntamiento expropiante, asume éste.

Para el examen y solución del motivo es oportuno dejar constancia de lo siguiente:

1.- En la hoja de aprecio de la expropiada se justiprecia el suelo en aplicación del método residual dinámico (Orden ECO 805/2003) en 769.650 euros, partiendo de una superficie expropiada de 733 m2.

2.- La Administración municipal expropiante y ahora recurrente abogó por la aplicación del método residual estático (Real Decreto 1020/93), proponiendo un justiprecio de 55.762,17 euros, computando como superficie expropiada 731,03 m2.

3.- El vocal técnico del Jurado consideró que debía estarse al valor unitario de calle establecido en la ponencia de valores catastrales, con efectos desde el año 2000, actualizándolo al 1,02 por los años transcurridos hasta la fecha de referencia valorativa, pero que por ofrecer un resultado de 58,55 €/m2, inferior al propuesto por la Administración, razones de congruencia determinan que deba considerarse el justiprecio ofrecido por ésta, si bien teniendo en cuenta como superficie expropiada la registral (733m2) y no la catastral (731,03 m2).

4.- El acuerdo del Jurado asume el justiprecio propuesto por el vocal técnico, esto es, 55.915,07 euros, resultado de multiplicar los 733 m2 que se consideran expropiados por el valor unitario de 72,65 €/m2 propuestos por la Administración expropiante, y sumar el 5% de premio de afección

5.- La sentencia eleva el justiprecio a 504.384,54 euros, incluido el premio de afección. Aplica el método residual; sigue al efecto el informe pericial judicial en cuanto a la determinación del valor de repercusión, con la aplicación de un coeficiente corrector de 1,4; tiene en cuenta como aprovechamiento el neto del Polígono Fiscal 2 'Eixample Casted 2', propuesto por el Ayuntamiento, que se dice obtenido correctamente por el perito, y computa gastos de urbanización pendientes.

En efecto es oportuno dejar constancia de lo precedentemente expuesto, en cuando nos revela la desacertada consideración de la Sala de instancia cuando al inicio de su fundamento de derecho califica de sorprendente que la actora entienda que el Jurado aplica los valores de la ponencia catastral.

Ninguna duda ofrece que el Jurado asume el informe de su vocal técnico; que este aboga por la aplicación del valor de la ponencia catastral, y que solo por razones de congruencia o vinculación con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, tanto el vocal como el Jurado admiten el precio ofrecido por ésta.

Siendo ello así, nada cabe objetar a que ahora el Ayuntamiento sostenga en el motivo que examinamos la aplicación de los valores de la ponencia. Si la Sala de instancia hubiera entendido correctamente la resolución del Jurado, habría examinado si debe estarse inicialmente a la ponencia catastral, enfocando correctamente el tema esencial de litis, sin perjuicio de aplicar por razones de congruencia el precio ofrecido por la Administración. Pero al no entender aquella resolución deja sin resolver si es o no aplicable la ponencia, sin que por ello pueda objetarse al Ayuntamiento que al sostener en vía administrativa la aplicación del método residual y sostener ahora la de los valores de la ponencia, infringe la doctrina de los actos propios.

Salvado el mencionado obstáculo, poco resta por añadir en justificación a la estimación del motivo. Solo recordar que el método residual, ex artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , es de aplicación cuando no concurren ninguno de los supuestos previstos en dicha norma (inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad por modificación de las condiciones urbanísticas), y dejar constancia que ninguna de las expresadas circunstancias concurren en el caso de autos.

CUARTO.-También deben estimarse los motivos segundo y tercero por los que se denuncia, así mismo por la vía del artículo 88.1.d), la infracción de la Jurisprudencia relativa a la aplicación preferente de la ponencia de valores catastrales (motivo segundo), y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en consideración a que el perito acredita la vigencia y aplicación de aquélla (motivo tercero).

A lo expresado en el fundamento de derecho precedente nos remitimos.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 95, procede, estimados los motivos, resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Pues bien, acreditada la vigencia y aplicabilidad al caso de la ponencia de valores, lo procedente es desestimar el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado que entiende que, en efecto, es de aplicación y que solo por razones de vinculación a la hoja de aprecio de la Administración admite el justiprecio propuesto por ésta, si bien computando como superficie expropiada la registral.

SEXTO.-La estimación de los motivos exime de hacer un especial pronunciamiento sobre condena en costas.

Fallo

PRIMERO.-Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE CASTELL PLATJA D'ARO contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 224/2007 .

SEGUNDO.-Anulamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido por la parte hoy aquí recurrida contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Girona, en sesión de fecha 31 de enero de 2007.

TERCERO.-Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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