Última revisión
28/05/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4364/2010 de 17 de Abril de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100277
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2007
Núm. Roj: STS 2007/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil trece.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4364/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. AYUNTAMIENTO DE CASTELL PLATJA D'ARO contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 224/2007 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas doña Rosana y la Comunidad Autónoma de Cataluña
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Contrariamente a lo que sostiene la expropiada y aquí recurrida, no concurre ninguna de las causas que de inadmisibilidad de los motivos casacionales aduce en su escrito de oposición.
Presentados los escritos de preparación e interposición del recurso de casación en plazo, la circunstancia de que con posterioridad a dichos escritos se hubiera aportado el acuerdo municipal de la voluntad de recurrir, no permite apreciar la inadmisiblidad que del recurso de casación se aduce por la recurrida en una interpretación rigurosa y alejada al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva.
Al respecto parece oportuno recordar que el artículo 24.1 de la Constitución obliga a interpretar las exigencias formales en el sentido mas favorable a la efectividad del derecho constitucional de referencia y que, en consecuencia, la interpretación que de ellos se realice debe ser esencialmente restrictiva cuando su omisión conlleve la inadmisión.
En aplicación de la consideración precedentemente expuesta no debe ofrecer duda la subsanación del defecto, cuando realmente no supone menoscabo de la regularidad del procedimiento.
Puntualizar que aunque referido a los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo, el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contempla expresamente, en su apartado 3, la posibilidad de subsanación de defectos formales en aquellos escritos, mediante la concesión por el Juzgado o Tribunal de un plazo al efecto, y que tal posibilidad constituye una constante jurisprudencial, precisamente en aras de la tutela judicial efectiva.
Valga la cita de la
sentencia de 12 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5298/2003 ) en la que, en supuesto análogo al presente, se dice que
Aduce también la recurrida como causa de inadmisibilidad del recurso la omisión del juicio de relevancia exigido por el
artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional al expresar que
Ha de reconocerse que constituye una reiterada jurisprudencia la que demanda que en el escrito de preparación se exprese de modo preciso el razonamiento que justifique la relevancia que tenga la infracción de las normas estatales o comunitarias invocadas y la que, ante el incumplimiento de tal requisito, se pronuncia apreciando la inadmisibilidad del recurso.
Conforme doctrina de esta Sala, para entender cumplido el requisito no basta la mera mención de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, ni la afirmación apodíctica de que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo, ni siquiera la demostración de que la aplicación de dicha norma ha sido relevante para el mismo, pues el requisito de la relevancia se refiere a la infracción alegada y no a la norma considerada en abstracto.
Es necesario que la parte recurrente alegue razonada y fundamentadamente en relación con los fundamentos jurídicos del fallo, que la infracción de las normas anunciadas han sido determinantes de él, y ello, contrariamente a lo que sostiene la recurrida, sí se ha dado cumplimiento en el escrito de preparación presentado por el Ayuntamiento, en el que no se limita a sostener, sin justificación o razonamiento alguno, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 23 , 28.3 y 29 de la Ley 671998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, de la jurisprudencia relativa a la aplicación preferente de la ponencia de valores catastrales sobre el método residual, y del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que justifica, en conexión con lo resuelto en la sentencia, la relevancia de las infracciones que denuncia.
Sostiene, y es cierto, que la ponencia de valores catastrales fue aprobada el 3 de septiembre de 1999, con efectos a partir del año 2000, por lo que a la fecha de referencia valorativa, fijada en la sentencia el 14 de julio de 2005 , sin que sea objeto de discusión, eran aplicables. Y tras esta consideración, afirma que la sentencia yerra cuando expresa que el Jurado ha asumido el sistema de valoración residual adoptado por el Ayuntamiento, cuando en realidad dicho órgano valorativo utiliza la ponencia de valores catastrales, pero que por resultar un justiprecio inferior al ofrecido por el Ayuntamiento expropiante, asume éste.
Para el examen y solución del motivo es oportuno dejar constancia de lo siguiente:
1.- En la hoja de aprecio de la expropiada se justiprecia el suelo en aplicación del método residual dinámico (Orden ECO 805/2003) en 769.650 euros, partiendo de una superficie expropiada de 733 m2.
2.- La Administración municipal expropiante y ahora recurrente abogó por la aplicación del método residual estático (Real Decreto 1020/93), proponiendo un justiprecio de 55.762,17 euros, computando como superficie expropiada 731,03 m2.
3.- El vocal técnico del Jurado consideró que debía estarse al valor unitario de calle establecido en la ponencia de valores catastrales, con efectos desde el año 2000, actualizándolo al 1,02 por los años transcurridos hasta la fecha de referencia valorativa, pero que por ofrecer un resultado de 58,55 €/m2, inferior al propuesto por la Administración, razones de congruencia determinan que deba considerarse el justiprecio ofrecido por ésta, si bien teniendo en cuenta como superficie expropiada la registral (733m2) y no la catastral (731,03 m2).
4.- El acuerdo del Jurado asume el justiprecio propuesto por el vocal técnico, esto es, 55.915,07 euros, resultado de multiplicar los 733 m2 que se consideran expropiados por el valor unitario de 72,65 €/m2 propuestos por la Administración expropiante, y sumar el 5% de premio de afección
5.- La sentencia eleva el justiprecio a 504.384,54 euros, incluido el premio de afección. Aplica el método residual; sigue al efecto el informe pericial judicial en cuanto a la determinación del valor de repercusión, con la aplicación de un coeficiente corrector de 1,4; tiene en cuenta como aprovechamiento el neto del Polígono Fiscal 2 'Eixample Casted 2', propuesto por el Ayuntamiento, que se dice obtenido correctamente por el perito, y computa gastos de urbanización pendientes.
En efecto es oportuno dejar constancia de lo precedentemente expuesto, en cuando nos revela la desacertada consideración de la Sala de instancia cuando al inicio de su fundamento de derecho califica de sorprendente que la actora entienda que el Jurado aplica los valores de la ponencia catastral.
Ninguna duda ofrece que el Jurado asume el informe de su vocal técnico; que este aboga por la aplicación del valor de la ponencia catastral, y que solo por razones de congruencia o vinculación con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, tanto el vocal como el Jurado admiten el precio ofrecido por ésta.
Siendo ello así, nada cabe objetar a que ahora el Ayuntamiento sostenga en el motivo que examinamos la aplicación de los valores de la ponencia. Si la Sala de instancia hubiera entendido correctamente la resolución del Jurado, habría examinado si debe estarse inicialmente a la ponencia catastral, enfocando correctamente el tema esencial de litis, sin perjuicio de aplicar por razones de congruencia el precio ofrecido por la Administración. Pero al no entender aquella resolución deja sin resolver si es o no aplicable la ponencia, sin que por ello pueda objetarse al Ayuntamiento que al sostener en vía administrativa la aplicación del método residual y sostener ahora la de los valores de la ponencia, infringe la doctrina de los actos propios.
Salvado el mencionado obstáculo, poco resta por añadir en justificación a la estimación del motivo. Solo recordar que el método residual, ex artículo 28.4 de la Ley 6/1998 , es de aplicación cuando no concurren ninguno de los supuestos previstos en dicha norma (inexistencia, pérdida de vigencia o inaplicabilidad por modificación de las condiciones urbanísticas), y dejar constancia que ninguna de las expresadas circunstancias concurren en el caso de autos.
A lo expresado en el fundamento de derecho precedente nos remitimos.
Pues bien, acreditada la vigencia y aplicabilidad al caso de la ponencia de valores, lo procedente es desestimar el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado que entiende que, en efecto, es de aplicación y que solo por razones de vinculación a la hoja de aprecio de la Administración admite el justiprecio propuesto por ésta, si bien computando como superficie expropiada la registral.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

