Sentencia Administrativo ...io de 2013

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20/09/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4366/2012 de 24 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062013100564

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4386

Núm. Roj: STS 4386/2013

Resumen:
UNIFICACION DE DOCTRINA. Justiprecio

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 4366/12 interpuesto por el Consorcio de la zona franca de Vigo contra la Sentencia de fecha 26 de octubre de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 7720/2008 y 13429/2008.

Comparece como recurrido el Procurador Don Fernando Pérez Cruz en nombre y representación de Don Marcelino

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, dictó con fecha 26 de octubre de 2.011 Sentencia en el recurso nº 7720/08 y acumulado 13429/2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca a que se refieren las presentes actuaciones y estimamos el deducido por la representación de don Marcelino a los solos efectos de fijar a razón de 75,67 e/m2 el suelo afectado por la actuación expropiatoria. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal del Consorcio de la zona franca de Vigo presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que '...dicte sentencia estimando el recurso y, en consecuencia, case la sentencia recurrida resolviendo el recurso de conformidad con los criterios contenidos en la sentencia de contraste invocada por esta parte, lo que implica la desestimación del recurso interpuesto por la parte expropiada'.

TERCERO.-La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a la Junta de Galicia y a la representación procesal de Don Marcelino del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizó la representación procesal de Don Marcelino , oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala '... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, su desestimación declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente pues así procede enDerecho'. Por su parte, la representación de la Junta de Galicia presentó escrito en el que manifiesta que no formula oposición al recurso de casación.

CUARTO.-La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de julio de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Consorcio de la Zona Franca de Vigo interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Galicia, Sección tercera, 926/2011, de 26 de octubre , dictada en los procedimientos acumulados 7720 y 13.429/2008 , en los que se había impugnado por el mencionado Consorcio, como beneficiario de la expropiación, y por Don Marcelino , como expropiado, el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia adoptado en sesión de 10 de julio de 2007 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en la cantidad de 56.948,94 €, el justiprecio de los bienes y derechos que habían sido expropiados para la construcción del 'Parque Empresarial Porto do Molle', en término municipal de Nigrán.

La Sala de instancia desestima el recurso del beneficiario de la expropiación y estima en parte el de la propiedad, ordenando que el justiprecio se fije asignado a los terrenos un valor unitario de 75,67 €/M2.

Conforme a la exigencias propias de esta modalidad casacional, lo que se aduce por el Consorcio es que los fundamentos de la decisión de la sentencia de instancia son contrarias a la doctrina que se había fijado en las sentencias de esta Sala Tercera de 16 de noviembre de 2005, dictada en el recurso de casación 5455/2002 ; en la de 18 de octubre de 2011, dictada en el recurso 1172/2008 y en la de 19 de mayo de 2009, dictada en el recurso 3887/2005 . En concreto, de la fundamentación que se hace en el escrito de interposición del recurso, lo que se viene a cuestionar es que en las mencionadas sentencias se fija la doctrina de que en la determinación del valor de los terrenos, tras la entrada en vigor de la Ley 6/1996, de 13 de abril sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, no es admisible que para la valoración de los terrenos pueda acudirse al criterio estimativo que se contienen en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Porque a juicio de la asistencia jurídica del Consorcio recurrente, es eso lo que hace la sentencia de instancia cuando para determinar el valor de los terrenos objeto de expropiación aplica los valores fijados por la misma Administración expropiante en un procedimiento de comprobación de valores referida al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que si bien había sido aplicado como criterio de valoración por sentencias de esta Sala, de la que se hace cita concreta en la sentencia recurrida, lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley de Valoraciones.

Se termina por suplicar en el recurso que se declare errónea la doctrina aplicada, se case la sentencia de instancia y, en su sustitución, se dicte otra en la que se desestime el recurso de la propiedad originariamente interpuesto.

Ha comparecido en el recurso el expropiado, Don Marcelino , que suplica, con carácter preferente la declaración de inadmisibilidad y, de forma subsidiaria, la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- Pasando en primer lugar a la pretendida inadmisibilidad, se objeta por la defensa de la parte recurrida que el recurso ha de declararse inadmisible por incumplirse la exigencia que para su interposición se establece en el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional , en concreto, no haberse acompañado al escrito de interposición la certificación de las sentencias citadas de contraste o, en su caso, haberse aportado copia simple y haber interesado del Secretario del Tribunal de instancia que hubiesen sido reclamadas de oficio dichas certificaciones.

Pues bien, la sentencia se recurre en casación por la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Consorcio de la Zona Franca de Vigo, en fecha 13 de enero de 2012 , haciendo constar en el escrito de interposición que como las sentencias de contraste se habían dictado por este Tribunal Supremo, no era necesaria 'la aportación de certificaciones de las mismas'. Dicho recurso fue admitido por diligencia de ordenación de la Ilma. Secretaria de la Sala de instancia de 10 de febrero de 2012, diligencia que fue recurrida por los expropiados en reposición, con base precisamente a que con dicha interposición no se había acompañado la certificación de las sentencias de contraste; recurso que se decide por Decreto de la misma Secretaria de 8 de mayo de 2012 en el sentido de reclamar la propia Secretaria de oficio a esta Sala Tercera las sentencias de contraste. Esa decisión es combatida por la defensa del expropiado mediante recurso de revisión contra el mencionado Decreto, al considerar que no procedía que la Sala reclamase de oficio las certificaciones cuando no se había interesado por la parte recurrente, objeción que se rechaza por Auto de la Sala de instancia de 20 de junio de 2012, al desestimar el mencionado recurso de revisión. Como consecuencia de la decisión de la Sala de instancia, las certificaciones de las sentencia de contraste fueron remitidas por la Secretaria de esta Sala e incorporadas al recurso.

A la vista de esas actuaciones, la parte recurrida, al formalizar su escrito de oposición al recurso, reitera la improcedencia en la interposición del recurso y suplica la declaración de su inadmisibilidad.

Suscitado el debate en la forma expuesta no podemos dejar de comenzar por recordar las peculiaridades de esta modalidad del recurso de casación que, en lo que se refiere a su tramitación y como se recuerda en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 21 de marzo de 2013 (recurso de casación para la unificación de la doctrina 137/2012 , con cita de otros anteriores), conserva la tradicional finalidad de la vieja Ley Jurisdiccional en la reforma de 1992, de 'reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios'; pero en la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 se estructura procesalmente sobre la importante novedad de que su interposición tiene lugar ante la misma Sala sentenciadora, que es ante la que se sustancia el recurso hasta su remisión a esta Sala del Tribunal Supremo exclusivamente para ser fallado, de tal forma que desaparece el trámite de preparación. Ello comporta que 'la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás.'

Teniendo en cuenta lo expuesto debemos señalar que, como antes se dijo, en el escrito de interposición del presente recurso de casación por el Abogado del Estado no se presentaron las certificaciones de las sentencias de contraste que servían de fundamento al recurso, tan siquiera se presentó justificación de haber solicitado dicha certificación, sino que, como ya dijimos, lo que se adujo es que, como se trataba de sentencias de esta Sala, no era necesario acompañar dichas certificaciones. No fue sino tras el recurso contra la diligencia de ordenación de la Ilma. Secretaria de la Sala de instancia interpuesto por la parte recurrida cuando la propia Sala, de oficio, estimando el recurso de reposición, acuerda reclamar dichas certificaciones, decisión que fue ulteriormente ratificada por la Sala al conocer del recurso de revisión. Y es indudable que esa subsanación de oficio no es admisible una vez constatado el incumplimiento de la exigencia formal que impone el mencionado articulo 97, con la relevancia que se confiere al escrito de interposición, como hemos visto, que no establece especialidad alguna en el caso de que las sentencias de contraste hubiesen sido dictadas por esta Sala Tercera, sin que pueda apreciarse en la exigencia legal un exceso de formalismo, toda vez que la finalidad de las certificaciones está contemplada desde el punto de vista de la misma tramitación de este recurso y con el fin de que la parte recurrida pueda conocer, sin posibilidad de incertidumbre alguna, en la tramitación de la admisión por el Tribunal 'a quo', que las sentencias que sirven como motivación al recurso están revestidas de las exigencias formales que son exigibles.

Lo antes concluido lleva a la declaración de inadmisibilidad del recurso sin que, frente a los argumentos que se contienen en el auto de la Sala de instancia ratificado la decisión de la Secretaria, pueda desconocerse que la inadmisibilidad está expresamente suplicada por la parte recurrida en su escrito de oposición, que interpuso los recursos procedentes; único trámite en que pudo realizarlo al no existir en esta modalidad casacional un trámite de preparación, como se establece para la casación ordinaria. De otra parte, no puede desconocerse que, como hemos declarado reiteradamente, los presupuestos para la admisión del recurso de casación constituyen una materia de orden público que no puede dejarse a la disponibilidad de las partes ni desconocer el Tribunal dichas exigencias formales, sustituyendo las exigencias que se impone por la norma a las partes. Y en este sentido debe dejarse constancia de que el mismo Tribunal de instancia consideró necesaria la aportación de las certificaciones de la sentencia, si bien solicitándose de oficio por la propia Sala.

Por otra parte y en relación con lo razonado en el Auto desestimando el recurso de revisión, la declaración de inadmisibilidad no lesiona el derecho a la revisión de los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, como observa el Tribunal Constitucional en sentencia 295/2000 de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio de 'pro actione', por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de la causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurre en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. Y en ese mismo sentido, tampoco se vulnera el derecho a un proceso equitativo que garantiza el articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que no se interpreta de forma rigorista el articulo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , al respetarse el principio de proporcionalidad entre las exigencias formales para la interposición del recurso y la trascendencia que tiene para las partes, a la vista de la tramitación del mismo y como, a la postre, ha venido a aceptar el Tribunal 'a quo' que consideró necesario la aportación de las certificaciones de las sentencias, si bien reclamadas de oficio, sustituyendo la carga impuesta a la parte recurrente ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 ).

TERCERO.- Sin perjuicio de lo anterior, el recurso carece de fundamento en su formulación. En efecto, el recurso se sostiene sobre la base de que la sentencia de instancia procede a fijar el justiprecio de los terrenos de autos conforme al valor que se había fijado en una comprobación de valores realizada por la Administración tributaria autonómica a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de donde se concluye que se termina aplicando el criterio estimativo establecido en el artículo 43 de la vieja Ley de Expropiación Forzosa . Se añade que dicha actuación es contraria a lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones antes mencionadas. Y precisamente esa es la doctrina que, a juicio de la parte recurrente, se establece en las sentencias citadas de contraste.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos recordar que se declara al respecto en el fundamento cuarto de la sentencia de instancia en orden a la valoración de los terrenos:

'En cuanto al fondo, y como hemos apuntado en el primer fundamento, la demandante discute el valor del suelo impugnando la aplicación del método residual dinámico, y como ya hemos anticipado con anterioridad, ninguna de las dos pruebas periciales que han sido practicadas a su instancia, tanto la pericial de parte como la pericial judicial pueden servir de apoyo para el éxito de dicha pretensión, dadas su deficiencias, bien porque siguen un método extralegal en el caso de la pericial de parte, en cuanto ajeno a las reglas que marcan la aplicación del método residual dinámico y que se encuentran previstas en el artículo 35 y concordantes de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, modificada posteriormente por la Orden EHA/3011/2007 y la Orden EHA/564/2008, encargados de regular los requisitos para la utilización del método residual, bien por la falta de criterios técnicos en la obtención de datos del mercado que es lo que ocurre con el escueto e inmotivado informe pericial judicial practicada en el arquitecto Sr. Alonso , que el mismo reconoce busca precios testigos recogiendo precios especulativos y no de acuerdo con el valor real, al que asimismo debe reprochársele que razona en su experiencia la aplicación de porcentajes que influyen decisivamente en la determinación de los diversos parámetros que componen el método de valoración.

Suerte distinta merece la segunda argumentación desplegada por la parte actora y que se asienta de manera exclusiva en la comprobación de valores de que fue objeto la finca expropiada en fecha 16 de junio de 2006 por la delegación en Vigo del servicio de valoraciones dependiente de la Conselleria de Economía y Facenda con ocasión de la transmisión de la propiedad, que obvio es decirlo, no fija el valor de la parcela en la fecha en la que se realiza, sino al momento en que se produjo la transmisión, que necesariamente tuvo lugar por tanto con anterioridad (figura como data de devengo el 25/02/2005), respetándose con ello la fecha a la que debe referirse la valoración de los mismos a los efectos de determinar su justiprecio. De la citada comprobación de valores resulta que los técnicos de la Consellería estimaron que ya en febrero de 2005 el terreno había de ser valorado a razón de 75,67 e/m2. Se ha reconocido en otras ocasiones que los valores fiscales tienen la significación de valores mínimos que no pueden ser aminorados por la Administración ( SSTS de 7 de Noviembre de 1979 , 31 de enero de 1978 , 16 de Noviembre de 1984 , 28 y 16 de Diciembre de 1998 , 13 de septiembre de 2001 y 31 de diciembre de 2001 ), lo que resulta congruente con una inveterada jurisprudencia que considera a dichos valores el precio mínimo en que se debe tasar el bien expropiado, y cuyo origen, primariamente, se encuentra, como recuerda la STS de 13 de Septiembre de 2001 en "...el artículo 108 de la Ley del Suelo antes citado, en relación con el artículo 104 de la misma, establece como mínimo garantizado el valor que resulte de índices municipales o estimaciones públicas y por tanto así ha de considerarse al que resulte de la última liquidación practicada del impuesto de plusvalía sin que quepa alegar, como pretende el recurrente, que éste es menor en la fecha a que debe referirse la valoración, la de inicio del expediente de justiprecio...". En caso de no respetarse como un valor mínimo el asignado a efectos fiscales a bienes inmuebles, la Sala entiende que podría originarse una cierta distorsión perjudicial para los intereses indemnizatorios del expropiado y supondría que el propietario de un bien inmueble expropiado podría ser indemnizado en una cantidad inferior a aquella que la propia Administración habría estimado a efectos impositivos (a través de alguna de las figuras impositivas en que así se manifiesta como el impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturales urbana o el impuesto de transmisiones patrimoniales por ejemplo) en la época en que se inició el expediente de justiprecio, que es la determinante a efectos de justiprecio. No creemos que en caso de producirse esta situación, es decir que la Administración valore un bien efectos impositivos en un suma superior que cuando fija el justiprecio de ese mismo bien, guarde la lógica suficiente desde la garantía que para el derecho de propiedad supone el justiprecio en actuaciones expropiatorias, dicho de otro modo, daría lugar a que el importe del justiprecio originase al expropiado una minusvalías (no justificadas) con relación al valor que la Administración hubiese venido considerando en el momento marcado por el artículo 36 de la LEF .. Este es el sentido que a nuestro juicio puede ya advertirse en la STS de 1 de diciembre de 1982 y en la doctrina que antes recogíamos (en la actualidad sin apoyo legal explícito), cuando interpreta que el uso de índices fiscales supone una muestra de lógica coherencia, ya que se debe en la medida de lo posible valorar los bienes de la misma manera.

Se une a lo anterior la ausencia de mecanismos legales que permitan al propietario de un bien inmueble que ha sido expropiado quedar al menos indemne de los excesos de tribulación sufridos cuando el bien inmueble expropiado ha sido objeto, a efectos de justiprecio, de una valoración inferior a la considerada por la Administración tributaria en el mismo lapso temporal en que lleva a cabo la valoración expropiatoria, siendo así que lo contrario no parecería ajustado ni a la doctrina de los actos propios por lo que a la Administración se refiere en aquellos casos en que en ésta se aúnan la posición de expropiante y beneficiaria, ni a la función garantista, que para el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 33 CE , representa el instituto del justiprecio.

De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente Consorcio de la Zona Franca de Vigo y estimar el interpuesto por la representación de don Marcelino .'

Cabe concluir de lo expuesto que si bien la Sala acoge, efectivamente, los valores que resultaban de una comprobación tributaria, no es menos cierto que se justifica en el hecho de rechazar el resultado de las prueba que se habían practicado en el proceso, como se razona al inicio del fundamento. De otra parte, también termina la propia Sala por justificar la improcedencia de la valoración fijada por el Jurado, al considerar que era inferior al que la misma Administración había determinado a efectos tributarios.

Ante esos argumentos lo que se hace en el escrito de interposición es aducir que la sentencia rechaza la aplicación de la Ley de Valoraciones vigente al momento de la valoración y estima aplicable el criterio estimativo del artículo 43 , que claramente es rechazado por las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2009, dictada en el recurso de casación 3887/2005 y la de 18 de noviembre de 2011, dictada en el recurso 1172/2008 . Pero no es eso lo que se hace exactamente en la sentencia que, como se ha dicho, comienza por señalar que de la prueba practicada no cabe aceptar que pueda determinarse la valoración de la finca por la mencionada Ley -y las Ordenes a que se remite para la aplicación del método residual dinámico, que es el que se considera aplicable-, sino que ante la imposibilidad de acudir a dicha legalidad se acoge la valoración que resultaba de la comprobación de valores. Más concretamente, porque no podía dejarse de aplicar los valores de la Ponencias Catastrales que estaban vigentes en aquellos procesos, conforme a la exigencia establecida en la Ley de 1998.

En resumen de lo expuesto, el fundamento del recurso contiene una argumentación no del todo coherente con el razonamiento de la Sala, porque la sentencia parte de que lo procedente habría sido la valoración de los terrenos por el método residual dinámico, no obstante lo cual, la única prueba que procede a aplicar dicho método no se consideró correcta y ante la falta de prueba acoge la valoración que había realizado la misma Administración expropiante a los efectos tributarios, que era la prueba y pretensión que había propuesto el expropiado. En suma, de lo que se trata es de la valoración de las pruebas que se habían aportado al procedimiento.

CUARTO.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones hemos de proceder a delimitar el objeto de esta modalidad del recurso de casación que constituye la unificación de doctrina, porque como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, constituye un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , 'la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.'

Y es que, como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara en la sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 -, 'en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el artículo 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación.'

Y como ya ha de concluirse de lo razonado en el anterior fundamento y se desprende del ámbito de esta modalidad del recurso de casación, no puede desconocerse que en el presente supuestos ni concurre la identidad subjetiva entre la sentencia de instancia y las citadas de contraste, ni la objetiva, porque ni las partes ni los terrenos tienen nada que ver entre dichas sentencias. Pero tampoco es asimilable de todo punto, como se exige en este recurso, ni los fundamentos ni las pretensiones entre unos y otros procesos, porque en las sentencias de referencia ciertamente que lo que se viene a cuestionar es que las valoraciones de los bienes han de realizarse conforme a las reglas que se contienen en la Ley de Valoraciones de 1998, mientras estuvo vigente, con exclusión, en lo que a los terrenos como los de auto se trata, del criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación . Más concretamente lo que se declara como doctrina en las sentencias citadas es que 'la Exposición de Motivos de la LSV no dice que, para alcanzar el objetivo del valor real, quepa acudir a cualquier criterio de valoración. Antes al contrario, la LSV, lejos de permitir la libertad de criterios estimativos, obliga inequívocamente en su art. 25.1 a seguir el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo, al decir que el suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación "en la forma establecida en los artículos siguientes". Esto quiere decir que la LSV impuso unos criterios de valoración que ella misma consideraba conducentes a hallar el valor real, no que consagrase la libertad de selección del criterio de valoración.

Una vez sentado que el valor real del suelo debe calcularse según el criterio de valoración legalmente previsto para cada clase de suelo, hay que rechazar la afirmación de la recurrente de que la elaboración de las Ponencias Catastrales debe hacerse siempre siguiendo el método residual teniendo en cuenta el aprovechamiento y el valor básico de referencia en polígono. Es verdad que esto es lo que comienza disponiendo el art. 27 LSV , que es el relativo a la valoración del suelo urbanizable; pero no conviene olvidar que inmediatamente después añade lo siguiente:" En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente". De aquí se sigue que el art. 27 LSV no obliga a que el valor contemplado en las Ponencias Catastrales sea indefectiblemente el valor residual o valor básico de repercusión, es decir, el valor del suelo por metro cuadrado edificable. Permite, si bien de manera secundaria, que sea un valor unitario, es decir, el valor del suelo por metro cuadrado de superficie. Esto último es precisamente lo que habían hecho las Ponencias Catastrales del Ayuntamiento de León para el sector donde se halla el terreno expropiado. Por esta razón, las Ponencias Catastrales no pueden tacharse de contrarias al art. 27 LSV , pues siguieron una posibilidad permitida por este precepto. Si a todo ello se añade que no consta que la recurrente impugnara en su día las Ponencias Catastrales, hay que concluir que las había consentido y estaba obligada a pasar por ellas, de manera que la aplicación de las mismas por el Jurado al fijar el justiprecio no puede tacharse de ilegal'( sentencia de 18 de octubre de 2011 , en la que se cita la de 19 de mayo de 2009 , citadas en el recurso). Es decir, lo que se declara en las sentencias citadas de contraste es que frente a los valores que habrían de resultar de las Ponencias Catastrales y mientras dichas ponencias estuvieran vigentes, no cabe calcular el valor de los terrenos por otro criterio.

Por contra, como ya hemos puesto de manifiesto, la sentencia recurrida lo que hace es precisamente partir de que la valoración de los terrenos, en cuanto que clasificados como urbanizables delimitados, deberá realizarse conforme al método residual dinámico que imponía el artículo 27 de la Ley de Valoraciones . Pero que como ninguna de las pruebas permitía determinar la valoración por dicho método, se aplican los valores que había acreditado el recurrente se habían admitido por la misma Administración expropiantes a efectos fiscales. Y dicha actuación se podrá o no considerar censurable desde el punto de vista de las reglas de valoración que se imponían en la Ley de 1998, pero lo cierto es que poco o nada tiene que ver con la doctrina establecida en la sentencias de contraste, porque no existe la identidad que exige el recurso de casación para la unificación de la doctrina. Y es que, como se declara en la sentencia de 25 de febrero de 2011 (recurso 354/2008 ), 'en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo'.

Incluso cabe añadir a lo ya expuesto, que en esta modalidad casacional no puede examinarse la valoración de las pruebas efectuadas por los Tribunales de instancia en ningún caso y a fin de cuentas de valoración de pruebas se trata en el caso de autos, como ya dijimos. Y es que, como se ha declarado reiteradamente -por todas, sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso 310/2010 - 'en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica'. Es decir, no podemos nosotros ahora por esta vía casacional revisar la valoración que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia, tan siquiera en los supuestos que ello está autorizado para el recurso de casación ordinario de acreditarse haber incurrido el Tribunal de instancia en una valoración irracional, ilógica o arbitraria.

Por todas las razones expuestas procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil quinientos euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación número 4366/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO, contra la sentencia de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Galicia, 926/2011, de 26 de octubre , dictada en los procedimientos acumulados 7720 y 13.429/2008 , con imposición de las costas al Consorcio recurrente, hasta el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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