Sentencia Administrativo ...io de 2011

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4369/2007 de 08 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062011100533

Resumen:
Expropiación: valoración prueba pericial.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4369/07, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 611/2004 , sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas don Simón y la Administración General del Estado

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1)- ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula María Ramón Pratdesaba, en nombre y representación de DON Simón , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 4.3.2004, dictado en el expediente NUM000 , por el que se justipreciaba una parcela de 259,15 m2, sobre la que existe una edificación de 403 m2 construidos, propiedad de Don Simón y Doña Soledad , sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 y NUM002 ; expropiada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, con motivo de la ejecución del proyecto para la obtención de una Zona Verde y viales en la DIRECCION000 ; resolución que en su virtud anulamos en los extremos especificados en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, manteniendo el resto de pronunciamientos contenidos en la misma. 2)- Se fija el justiprecio en la cantidad de 403.569,85, a los que deberá añadirse los intereses, que en su caso correspondan calculados de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico sexto de la presente sentencia. 3)- No efectuar expresa condena en costas" .

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... declarando haber lugar al mismo, casando y anulando la recurrida y dictando otra más ajustada a Derecho, en armonía con los motivos alegados" .

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, verificándolo en tiempo y forma el Procurador don Jorge Deleito García, en el nombre y representación de don Simón , en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, condenando en costas a la parte recurrente, al amparo del art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional " , presentándose escrito por el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, por el que manifestaba que se abstiene de formular oposición .

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día SEIS DE JULIO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 4 de junio de 2007 , en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrido, don Simón , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 4 de marzo de 2004, por el que se justiprecia una parcela de 259,15 m2, así como dos edificaciones en ella levantadas, sita en la DIRECCION000 NUM001 y NUM002 de Valencia, expropiada por el Ayuntamiento de la capital citada para la obtención de una zona verde y viales.

El acuerdo del Jurado fijó en 103.565,34 euros el justiprecio, incluido el premio de afección, correspondiendo 82.702,64 euros al suelo, 11.573,90 y 3.157,22 euros a las edificaciones, 1.200 euros al traslado de un almacén, y 4.931,68 euros al 5% del expresado premio de afección, justificando su conclusión valorativa en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y que dice así:

"Aplicando la doctrina antes especificada al supuesto enjuiciado" -referencia a la jurisprudencia relativa a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de justiprecio de los Jurados Provinciales de Expropiación "... habrá que dilucidar si la parte actora aporta prueba pericial convincente a los efectos de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado y a este respecto, del examen del informe aportado con el escrito demanda y que ha sido ratificado en autos, debemos efectuar las siguientes puntualizaciones:

1ª)- Por lo que respecta al aprovechamiento, el perito lo fija en 6 m2/m2, en función del aprovechamiento de las parcelas más representativas del entorno del bien expropiado; mientras que el Jurado conforme a lo indicado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución establece un aprovechamiento de 1,56 m2/m2; sin embargo es de ver que éste último aprovechamiento ha sido fijado sobre parcela, siendo lo cierto, que deberá aplicarse la media ponderada de los aprovechamientos, que el Tribunal Supremo equipara al entorno a estos efectos; así se infiere de lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia Sala Tercera de fecha 11.5.2004 , dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina que indica lo siguiente:

"PRIMERO.- ....mientras que la sentencia recurrida aplica, como el Jurado, un "aprovechamiento subsidiario o supletorio 1 m2/m2, las sentencias que como elemento de contradicción se citan establecen cuál es el aprovechamiento aplicable a los terrenos expropiados cuando, a pesar de existir planeamiento urbanístico municipal, éstos no tuviesen asignado aprovechamiento alguno conforme a dicho plan, señalando el Tribunal Supremo que, en estos casos, el valor urbanístico deberá calcularse con arreglo al aprovechamiento más representativo del entorno.

SEGUNDO.- En el supuesto que analizamos concurren las identidades exigidas por la ley entre la sentencia recurrida y las invocadas como contradictorias, pues aunque en la sentencia recurrida se invocan las normas valorativas contenidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril frente a la aplicación de la normativa urbanística contenida en el artículo 105.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , seguida por las que se aducen como elemento de confrontación, ambos preceptos responden al mismo sistema de tasación del suelo urbano, ya que el valor urbanístico se determinará por el aprovechamiento permitido en el plan o, en su caso, el aprovechamiento medio fijado en los polígonos o unidades de actuación sujetos a reparcelación, y en defecto de plan, tres metros cúbicos por metro cuadrado referidos a cualquier caso...

La Administración recurrente postula en su escrito de interposición del recurso de casación que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la doctrina jurisprudencial infringida, que no es otra que la doctrina legal que hemos reseñado, de donde resulta que para la fijación del justiprecio del suelo expropiado deberá calcularse con arreglo a las parcelas más representativas del entorno.

De la certificación emitida por el Arquitecto municipal de Albaida se constata que los terrenos sitos en el polígono 18, parcela 97, referencia catastral 56.15.936, de una extensión de 4.236 m2 de suelo urbano dotacional y cuyas propietarias eran Dª Penélope y Dª Carolina, les corresponden por su posición y por el uso predominante de la zona en que se ubican los parámetros urbanísticos de la zona F. Rafalet, Calificación IV Residencial Extensiva, y que el aprovechamiento resultante de la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante de dicha zona equivale a 0,50 m2/m2, según resulta del planeamiento vigente en el municipio en el año 1994...".

En consecuencia con lo expuesto, teniendo en cuenta que en el presente supuesto, a diferencia del analizado por la sentencia del T.S. antes transcrita, la Administración expropiante ( Ayuntamiento de Valencia), no ha aportado media ponderada de los aprovechamientos, la Sala decide acoger el aprovechamiento establecido en el informe pericial aportado, que conforme a lo antes indicado se fija en 6m2/6m2, en base al aprovechamiento del entorno; sin que puedan merecer favorable acogida los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Valencia, puesto se limita a extraer sus propias conclusiones, pero se sigue sin aportar la media ponderada de los aprovechamientos.

2ª)- Para el cálculo del valor en venta, El Perito realiza una prospección de mercado a modo de testigo, a través de la consulta de precios de venta en determinadas inmobiliarias en el año 2001, concluyendo que en este caso el precio unitario debe ascender a 1.250 €/m2; seguidamente el Perito considera que el valor de construcción fijado por el Jurado en 510,86 €/m2, se ajusta a la realidad. En base a los anteriores parámetros, fija el valor de repercusión en 389,14 €/m2 que multiplicados por el aprovechamiento (6m2/m2) dan un valor del suelo de 2.334,84 €/m2 a los que deduce 12 €/m2 por costes de urbanización, fijando el valor final de suelo en 2.322,84 €/m2 que multiplicados por los 259,15 m2 expropiados arrojan un total de 601.963,98 €; así las cosas, teniendo en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del T.S., que excusa la concreta cita de sentencias, las hojas de aprecio tiene carácter vinculante, y que el actor en su hoja de aprecio fijó como valor del suelo expropiado la suma de 59.880.000 ptas., es patente que la Sala no puede otorgar un valor superior y en consecuencia, el valor del suelo deberá fijarse en un total de 59.880.000, equivalentes a 359.886,04 €, a los que habrá que añadir el correspondiente premio de afección.

3ª)- Por lo que respecta al valor de la edificación existente, el Perito emplea el método de reposición y en relación al mismo, teniendo en cuenta las características de la misma, toma como valor de construcción el módulo mínimo del Colegio de Arquitectos ( 394 €/m2 construidos de vivienda), considerando el costo de la planta baja para uso de almacén en 200 €/m2; aplicando a dichos valores los mismos coeficientes reductores determinados en el Acuerdo impugnado y que son 0,20 ( antigüedad) y 0,85 (conservación); concluyendo que el valor total de la edificación asciende a 23.266,20 €, a lo que habrá de añadir el premio de afección, suma que la Sala acepta, habida cuenta que, el Jurado fija unos costes de reposición inferiores pero sin razonamiento alguno.

4ª)- Finalmente, debemos significar que mientras en la hoja de aprecio de la propiedad se fijaron 10.000.000 ptas., en concepto de indemnización por traslado, en el informe pericial aportado con la demanda, no se hace alusión alguna a este concepto y por otra parte en el escrito de demanda la parte actora muestra su conformidad a los 1.200 €, en los que fija el Jurado este concepto de ahí que, no quepa sino aceptar dicha valoración" .

SEGUNDO.- Disconforme el Ayuntamiento de Valencia con la sentencia, interpone el recurso de casación que ahora nos ocupa con apoyo en tres motivos.

El primero, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , para denunciar la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 24.1 de la Constitución, 60.4 de la Ley de la Jurisdicción y 217.2 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo, por la letra c) del indicado artículo 88.1 , para denunciar la vulneración de los artículos 9.3, 24 y 120 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 33.1 y 67 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y el tercero, al igual que el primero, por el cauce de la letra d), para aducir la vulneración del artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

Advertir que todos los motivos tienen por objeto combatir la sentencia recurrida única y exclusivamente en el extremo que fija el justiprecio por el suelo, con la consiguiente limitación de nuestro ámbito de conocimiento.

TERCERO.- Por el primer motivo, con la denuncia como infringidos de los artículos ya expresados en el precedente fundamento de derecho, argumenta la Administración municipal recurrente que el Tribunal de instancia ni se atiene a las reglas de la carga de la prueba ni se ajusta a la sana crítica a la hora de valorar la prueba pericial. Añade, para reforzar su argumentación, que el Tribunal "a quo" procede a una aceptación acrítica de la prueba pericial, conduciéndole a una apreciación ajena a la lógica y a la razón.

En cuanto a la denunciada vulneración de las reglas que sobre la carga de la prueba recoge el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto su apartado 2 , basta indicar para su rechazo que las normas que regulan la carga solo pueden infringirse cuando, en los supuestos de incerteza probatoria, los Tribunales atribuyen las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no estaba legalmente obligado a soportarla. Así resulta de la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (apartado IX ) y de una reiterada jurisprudencia.

Respecto a la denuncia de la infracción del artículo 60.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , suficiente es expresar para su rechazo que su cita como infringido no se reviste de un mínimo desarrollo que permita conocer qué concreta vulneración se ha cometido. Pero es que además, de existir alguna infracción sobre las normas reguladoras de la práctica de la prueba, su denuncia tendría que realizarse por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 , reservado para los vicios "in procedendo".

No otra solución que la del rechazo merece igualmente la denuncia de la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

De la lectura del fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida y que hemos reproducido en el primero de la nuestra, se infiere, sin dificultad, cuáles son las razones que conducen a la Sala de instancia a dar credibilidad al informe pericial de parte y, sobre todo, a considerarlo, en el extremo relativo a la valoración del suelo, como más atendible que el acuerdo del Jurado.

Ciertamente la exigencia de la motivación con respecto a la prueba no se cumple cuando no se explica, aunque sea de modo somero, por qué el contenido del informe pericial debe reputarse efectivamente razonado y ajustado a derecho, pero no es menos cierto que ese incumplimiento no se produce en el caso enjuiciado, en el que el Tribunal de instancia explica la razón por la que participa del informe pericial, haciéndolo prevalecer, en cuanto a la concreción del aprovechamiento y del valor en venta, sobre el criterio valorativo seguido al respecto por el Jurado.

Podrá la Administración municipal recurrente discrepar de la bondad del resultado de la prueba pericial, y de hecho lo hace, pero lo que no puede aducir con éxito es que la sentencia acoge acríticamente el informe.

Une el perito a su dictamen el informe de tres agencias inmobiliarias sobre el precio de venta de vivienda nueva en la zona en el año 1991, así como plano de ubicación de la parcela expropiada y de las alineaciones y alturas de las manzanas limítrofes, más un reportaje fotográfico, en justificación de su pericial, por lo que mal puede sostenerse, como sostiene el Ayuntamiento recurrente, que el informe pericial carecería de fundamentación y que así debió observarlo la Sala en una valoración fundamentada de dicho dictamen.

Si las edificaciones del entorno consideradas por el perito en su dictamen conforman manzanas cerradas, con patio interior de una planta; si en el entorno considerado hay parcelas destinadas a viales y a zonas verdes o dotacionales; y si los informes de las agencias de la propiedad inmobiliaria no reflejan la realidad del mercado de compraventa en la zona; son circunstancias que pudo hacerlas valer el Ayuntamiento recurrente, bien mediante la formulación de aclaraciones en el trámite de ratificación, bien aportando prueba contradictoria, pero lo que no cabe es cuestionar ahora y "ex novo" la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia con base en unas alegaciones huérfanas de una mínima actividad acreditativa.

CUARTO.- El motivo segundo está mal planteado.

La incongruencia interna que se denuncia en su enunciado no se corresponde con su desarrollo.

Si por incongruencia interna debe entenderse la falta de lógica entre la conclusión plasmada en el fallo y las premisas previamente establecidas por el Tribunal en sus fundamentos jurídicos y fácticos o la incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia, comprenderá el Ayuntamiento recurrente que las alegaciones argumentales relativas al error de la sentencia por no observar que con el escrito de contestación a la demanda se aportó documento justificativo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana, a la inversión de la carga de la prueba o a un cambio de criterio del Tribunal de instancia sin la debida exposición de las razones para ello, nada tienen que ver con los preceptos que se afirman como vulnerados en el motivo ni con el epígrafe que preside su enunciado. Es más, no tienen su ubicación en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En todo caso no es ocioso significar lo siguiente:

1.- La circunstancia de que en la sentencia no se haga mención al documento aportado con el escrito de contestación no revela ningún error de la Sala que razona, y suficientemente, sobre la prevalencia del informe pericial.

2.- La denuncia de inversión de la carga de la prueba no repara en que la "ratio decidendi" de la sentencia se encuentra en la prevalencia que el Tribunal concede al informe pericial.

3.- No puede observarse cambio de criterio alguno con respecto a anteriores pronunciamientos relativos al valor del documento modificativo del Plan General, aportado con el escrito de contestación, que según expresamente reconoce el Ayuntamiento no concreta el aprovechamiento del polígono fiscal, en cuanto su relevancia solo ha sido considerada en ausencia de otros elementos probatorios, esto es, en supuestos de hecho distintos al enjuiciado, en el que el Tribunal ha considerado la prevalencia del dictamen pericial.

QUINTO.- También está mal planteado el motivo tercero, en cuanto la infracción que en él se denuncia del artículo 29 de la Ley 6/ 1998 se apoya, no en una defectuosa interpretación del alcance de dicho precepto, y sí en un último intento de denunciar una valoración irracional e ilógica de la prueba, entremezclándola con una falta de motivación.

SEXTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Letrado de don Simón , en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros, sin que proceda devengo alguno por dicho concepto por el Abogado del Estado al no haber formulado oposición.

Fallo

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra Sentencia de fecha 4 de junio de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 611/2004 ; con condena en costas de la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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