Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/08/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4386/2010 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062013100515

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3849

Núm. Roj: STS 3849/2013

Resumen:
Expropiación. Justiprecio finca expropiada.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4386/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de Don Modesto , contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 9033/2007 .

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO Y CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE VIGO contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia antes referenciado, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca núm. 270 a que se refieren las presentes actuaciones, y en consecuencia declaramos que no procede reducir el precio del justiprecio por el suelo expropiado. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Don Modesto se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de Don Modesto se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que '... y dictando en su día sentencia que case la recurrida, estimando la demanda de mi mandante, revocando la sentencia dictada a quo por ser contraria al ordenamiento jurídico según se ha expuesto más arriba en el cuerpo de este escrito.'

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó al Abogado del Estado y a la representación procesal de la Junta de Galicia al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso, lo que realizó la representación de la Junta de Galicia, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala '... dicte, tras los trámites oportunos, sentencia por la que se desestime este recurso y se confirme la sentencia recurrida, con desestimación íntegra de la petición de la actora, e imposición de costas a los recurrentes.'Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación por la comunidad de herederos de Don Jose Miguel , contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia 357/2010, de 31 de marzo , dictada en el procedimiento 9033/2007, promovido por la mencionada comunidad de herederos contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, adoptado en sesión de 24 de mayo de 2007 (expediente NUM000 ), por el que se fijaba en 137.428,29 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a su causante por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, para la construcción de la Plataforma Logística Industrial de Salvaterra de Miño, en término del mencionado Municipio, siendo beneficiario de la expropiación la Autoridad Portuaria de Vigo y el Consorcio de la Zona Franca de Vigo.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración.

El recurso se interpone por dos motivos, el primero de ellos conforme al artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 9 , 24.2 º, 25 y 106 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, así como los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se reprocha a la sentencia recurrida incurrir en el vicio procesal de falta de motivación.

El segundo motivo se interpone conforme a lo autorizado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , también en relación con los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se termina por suplica a esta Sala que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en su sustitución en la que, estimando el recurso originariamente interpuesto, se anule el acuerdo de valoración y se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.

Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y el Letrado de la Junta de Galicia que suplica, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente, que se desestime.

SEGUNDO.- Debemos proceder en primer lugar al examen de la inadmisibilidad que se opone al presente recurso por la defensa de la Junta de Galicia, porque sólo si la misma es rechazada procederá que examinemos y nos pronunciemos sobre los motivos en que se funda la presente casación.

Se aduce como fundamento del óbice formal que el proceso no alcanza la cuantía establecida para que proceda interponer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3º.b) de la Ley Jurisdiccional , en su redacción vigente al momento de dictarse la sentencia de autos, que determinaba dicha cuantía en la cantidad de 150.000 €, aduciéndose por la defensa autonómica que en el presente supuesto la cuantía del proceso es de 146.278,60 €.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que comencemos por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que la cuantía de los procesos en materia de expropiación forzosa 'viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.'( sentencia de 24 de abril de 2012, recurso de casación 1717/2009 , con abundante cita de otras anteriores). Si ello es así, en el presente caso el justiprecio ha quedado fijado en la cantidad de 137.428,29 €, que fue el que fijó el Jurado y confirmó la Sala de instancia. De otra parte, lo que los recurrentes reclamaron en tal concepto en su demanda fue la cantidad de 283.706 €. Es decir la diferencia entre las mencionadas cantidades, que constituiría la cuantía del proceso, es de 146.278,6 €, como acertadamente se hace ver por la defensa de la Administración demandada, de donde ha de concluirse que no alcanza la cantidad que abre la vía casacional, por lo que el recurso ha de declararse inadmisible.

Pero además de lo antes concluido, de por sí suficiente para la inadmisibilidad suplicada, no puede desconocerse que en el presente supuestos tan siquiera sería esa la cantidad a considerar, porque como se declara en la sentencia a la que hemos hecho referencia, 'ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.2 de la misma Ley , cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos'.Y en ese mismo sentido se declara en la sentencia de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2107/2009 ) 'que en los supuestos de comunidad de bienes la cuantía litigiosa se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida, y que a falta de previsión especial o de su constancia, deben entenderse por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 42.1 LRJCA ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil . (Por todos, auto de 10 de junio de 2010 -recurso de casación 5591/2009-). '

En el presente caso, ya desde el escrito de interposición del recurso, el procurador que presentó dicho escrito declaraba realizarlo en nombre de Don Modesto , pero en su propio nombre y en nombre de la comunidad de herederos de Don Jose Miguel , declarándose que la comunidad estaba constituida, además de por el mencionado Don Modesto , por Doña Mónica , como esposa del causante y Don Jose Miguel , Doña Camila y Don Felix , como hijos del causante, todos ellos herederos, conforme a la copia de la escritura pública de partición de herencia que se había aportado al proceso. Así pues, si ya la mencionada cantidad cerraba la vía casacional, más aun procede en el caso de que la misma deba ser dividida entre los cinco herederos que ejercitan la pretensión.

La consecuencia de lo expuesto es que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, como ya se dijo, sin que sea obstáculo para ello el que se hubiera tenido por preparado el recurso en la instancia, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, de que se deja constancia en la sentencia citada anteriormente, máxime cuando en el presente supuesto la inadmisibilidad está expresamente suplicada por las partes recurridas, posibilidad que no se puede estimar precluida, conforme a lo que ya hemos declarado - sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 4665/2007 - de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. Y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2002 ; 2 de abril , 13 de junio , 14 y 20 de octubre de 2003 ; 26 de marzo , 5 de abril y 3 y 24 de mayo de 2004 ).

Por otra parte y como también hemos declarado, la declaración de inadmisibilidad no lesiona el derecho a la revisión de los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, como observa el Tribunal Constitucional en sentencia 295/2000 de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio de 'pro actione', por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de la causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurre en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Tampoco se vulnera el derecho a un proceso equitativo que garantiza el articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que no se interpreta de forma rigorista el articulo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 ).

TERCERO.- La inadmisión del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo al Ayuntamiento recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos a la parte que formuló oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación 4386/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Modesto en nombre y representación de la comunidad de herederos de Don Jose Miguel , contra la sentencia la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 357/2010, de 31 de marzo , dictada en el procedimiento 9033/2007, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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