Última revisión
02/08/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4386/2010 de 09 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062013100515
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3849
Núm. Roj: STS 3849/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4386/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Senin, en nombre y representación de Don Modesto , contra la Sentencia de 31 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo nº 9033/2007 .
Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de la Junta de Galicia
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración.
El recurso se interpone por dos motivos, el primero de ellos conforme al artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe lo establecido en los artículos 9 , 24.2 º, 25 y 106 de la Constitución y la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, así como los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto se reprocha a la sentencia recurrida incurrir en el vicio procesal de falta de motivación.
El segundo motivo se interpone conforme a lo autorizado en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 60 y 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , también en relación con los artículos 335 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se termina por suplica a esta Sala que se estimen los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en su sustitución en la que, estimando el recurso originariamente interpuesto, se anule el acuerdo de valoración y se estimen las pretensiones accionadas en la demanda.
Han comparecido en el recurso el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, y el Letrado de la Junta de Galicia que suplica, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso, subsidiariamente, que se desestime.
Se aduce como fundamento del óbice formal que el proceso no alcanza la cuantía establecida para que proceda interponer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.3º.b) de la Ley Jurisdiccional , en su redacción vigente al momento de dictarse la sentencia de autos, que determinaba dicha cuantía en la cantidad de 150.000 €, aduciéndose por la defensa autonómica que en el presente supuesto la cuantía del proceso es de 146.278,60 €.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que comencemos por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente que la cuantía de los procesos en materia de expropiación forzosa
Pero además de lo antes concluido, de por sí suficiente para la inadmisibilidad suplicada, no puede desconocerse que en el presente supuestos tan siquiera sería esa la cantidad a considerar, porque como se declara en la sentencia a la que hemos hecho referencia,
En el presente caso, ya desde el escrito de interposición del recurso, el procurador que presentó dicho escrito declaraba realizarlo en nombre de Don Modesto , pero en su propio nombre y en nombre de la comunidad de herederos de Don Jose Miguel , declarándose que la comunidad estaba constituida, además de por el mencionado Don Modesto , por Doña Mónica , como esposa del causante y Don Jose Miguel , Doña Camila y Don Felix , como hijos del causante, todos ellos herederos, conforme a la copia de la escritura pública de partición de herencia que se había aportado al proceso. Así pues, si ya la mencionada cantidad cerraba la vía casacional, más aun procede en el caso de que la misma deba ser dividida entre los cinco herederos que ejercitan la pretensión.
La consecuencia de lo expuesto es que procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, como ya se dijo, sin que sea obstáculo para ello el que se hubiera tenido por preparado el recurso en la instancia, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, de que se deja constancia en la sentencia citada anteriormente, máxime cuando en el presente supuesto la inadmisibilidad está expresamente suplicada por las partes recurridas, posibilidad que no se puede estimar precluida, conforme a lo que ya hemos declarado - sentencia de 8 de marzo de 2011, recurso 4665/2007 - de conformidad con lo establecido en el artículo 95.1º de la Ley Jurisdiccional , ya que la casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado por razón de la cuantía, exigencia que en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. Y tampoco es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional ( Sentencias de 30 de marzo y 23 de septiembre de 2002 ; 2 de abril , 13 de junio , 14 y 20 de octubre de 2003 ; 26 de marzo , 5 de abril y 3 y 24 de mayo de 2004 ).
Por otra parte y como también hemos declarado, la declaración de inadmisibilidad no lesiona el derecho a la revisión de los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva porque, como observa el Tribunal Constitucional en sentencia 295/2000 de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio de 'pro actione', por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de la causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurre en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.
Tampoco se vulnera el derecho a un proceso equitativo que garantiza el articulo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que no se interpreta de forma rigorista el articulo 86 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción al respetarse el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un Tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación ( Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 ).
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación 4386/2010, interpuesto por la representación procesal de Don Modesto en nombre y representación de la comunidad de herederos de Don Jose Miguel , contra la sentencia la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, 357/2010, de 31 de marzo , dictada en el procedimiento 9033/2007, con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
