Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
16/06/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4422/2005 de 16 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062009100527

Resumen:
PROYECTO DE REPARCELACIÓN. TIEMPO DE VIGENCIA DE LAS VALORACIONES DE BIENES. APLICACIÓN DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS ESTABLECIDO EN ART. 112 TRLS DE 1976. DISTINCIÓN CON SUPUESTOS DE EJECUCIÓN POR SISTEMA DE EXROPIACIÓN. NO APLICACIÓN AL CASO DEL ART. 58 LEF. RETASACIÓN.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar en nombre y representación de D. Roque contra la sentencia de 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sección 4ª, en el recurso nº 73/02, en el que se impugna la desestimación presunta de las solicitudes de 11 de abril y 31 de julio de 2001 sobre nueva valoración de los bienes del actor incluidos en el Proyecto de Reparcelación Plan Especial 1 de Cadrete (Zaragoza). Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Cadrete representado por el Procurador D. Jorge Deleito García

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 10 de mayo de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Roque contra las Resoluciones presuntas dictadas en el encabezamiento de esta Sentencia, que se CONFIRMAN íntegramente, sin pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Roque , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 24 de junio de 2005 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 14 de septiembre de 2005 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare el derecho del recurrente a que se retasen sus bienes en la cantidad de 200.625,32 euros, conforme al informe emitido por Arquitecto, y para el caso que no se entienda ajustada dicha valoración se acuerde la cantidad que se estime por la Sala en base a las pruebas periciales practicadas y en todo caso ordene incluir en el proyecto de reparcelación del Plan Especial I de Cadrete la mentada valoración. Subsidiariamente, para el caso de que se entienda que no procede fijar el importe de dicha retasación en el presente recurso se condene al Ayuntamiento de Cadrete a que se inicie el procedimiento correspondiente de retasación de los bienes del recurrente.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por el Ayuntamiento de Cadrete la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de junio de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , .

Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2001 D. Roque se dirigió al Ayuntamiento de Cadrete solicitando la incoación del correspondiente expediente para la nueva evaluación o retasación de sus bienes y derechos incluidos en el Proyecto de Reparcelación del Plan Especial 1 de Cadrete, alegando que con fecha 4 de diciembre de 1996 quedó aprobado por el Ayuntamiento dicho Proyecto, en el que se procedía a valorar su industria, situada en la finca NUM000 , en la cantidad de 5.850.642 pesetas (resultado de la suma de 367.500 pts. en que se valoró el suelo, 1.492.470 pts. valoración de los cerramientos y 3.990.672 pts. en que se valoró la indemnización del traslado de las naves agrícolas), sin que desde esa fecha se haya abonado al mismo cantidad alguna de dicho importe, invocando la aplicación supletoria de la legislación de expropiación forzosa, según el art. 102.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 124.4 de la Ley Urbanística de Aragón , concretando que el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, ha de procederse a la nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación, por lo que entiende que procede la retasación de sus bienes.

Con fecha 31 de julio de 2001 se dirigió de nuevo al Ayuntamiento, alegando que desde su solicitud inicial habían transcurrido más de tres meses, por lo que conforme al art. 43.2 de la Ley 30/1992 debe entenderse estimada por silencio positivo, solicitando que inmediatamente se proceda a incoar la nueva evaluación o retasación de sus bienes y derechos incluidos en el mencionado Proyecto.

Ante la inactividad de la Administración el interesado interpuso recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita la evaluación o retasación de sus bienes en la cantidad de 200.625,32 euros, conforme al informe de valoración realizado por el Arquitecto Sr. Juan Luis y, subsidiariamente, en la cantidad que estime la Sala, ordenando en todo caso la inclusión de dicha valoración en el citado Proyecto de Reparcelación, condenando al Ayuntamiento al pago de los intereses de la indemnización contemplada en el Proyecto de Reparcelación desde el 4 de diciembre de 1996 y respecto de la indemnización procedente de la retasación, reclamada en este pleito, desde el 11 de abril de 2001.

Por sentencia de 10 de mayo de 2005 se desestima el recurso, razonando en cuanto al fondo del asunto que: " en el presente caso no se trata del justiprecio de unas instalaciones expropiadas sino de una actuación por el sistema de cooperación, en el que no han transcurrido más de diez años desde la fecha en que la Administración actuante ha fijado la indemnización correspondiente a la parte recurrente por unas instalaciones que había de demoler por su incompatibilidad con el planeamiento sin que aquélla haya efectuado su pago. Por lo que si, bien en el caso de que nos encontráramos en una actuación por expropiación forzosa, el administrado puede pedir la retasación de los bienes expropiados en el plazo de dos años desde la fijación del justiprecio, en el presente caso el administrado sujeto a una privación singular de bienes por su afectación a un proyecto de reparcelación goza de ese mismo derecho, aunque sea con el límite de diez años que impone el artículo 112.1 LS , pues otra cosa supondría predicar la vigencia indefinida de las valoraciones efectuadas, en contra de lo que taxativamente establece ese precepto, por lo cual no procede al examen de los demás argumentos de oposición."

SEGUNDO.- No conforme con ello se interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 102 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la jurisprudencia que los desarrollan, alegando que el art. 112.1 de la Ley del Suelo no fue refundido por el TRLS de 1992 y por tanto no está vigente y aun admitiendo su vigencia debe entenderse inaplicable por ser incompatible con el régimen de tasaciones de la Ley de Expropiación Forzosa, de aplicación supletoria según el art. 102 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , razonando que según la doctrina y la jurisprudencia que cita, el art. 112 se refiere a los supuestos de tasaciones establecidas con carácter general, tales como índices, fijación de precios máximos y mínimos,..., sin aplicación a las tasaciones individualizadas, que están sujetas a retasación según el art. 58 de la LEF . Entiende que concurren los requisitos establecidos en este último precepto, que existe silencio positivo en cuanto a la petición inicial de 11 de abril de 2001 y que si se entiende que es negativo, tiene derecho a que se practique una nueva valoración de los bienes, defendiendo la llevada a cabo por el Arquitecto Sr. Juan Luis , aportada con la demanda, en contra del informe emitido por la Sra. Gascón en el proceso, que considera insuficiente, razonando igualmente sobre el abono de los correspondientes intereses.

Los términos en que se plantea este motivo exige efectuar algunas precisiones atendiendo al objeto del recurso de casación, que como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005 , "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas". Lo que exige cuestionar la aplicación e interpretación de la ley efectuada en la instancia, es decir, los pronunciamientos o en su caso ausencia de los mismos realizados por el Tribunal a quo, sin que baste para ello la reproducción de las alegaciones formuladas en la demanda.

Pues bien, en este caso, la parte insiste en este motivo en el reconocimiento en virtud de silencio positivo de su derecho a una nueva evaluación o retasación de sus bienes, que habría quedado reconocido por la Administración al no resolver en el plazo de tres meses sobre su solicitud inicial de 11 de abril de 2001, pero sobre esta cuestión la Sala de instancia no realizó pronunciamiento alguno, a pesar de que la estimación de tal alegación de la demanda hubiera dejado sin razón de ser la única argumentación de fondo del Tribunal a quo, ante lo cual, si la parte quería plantear de nuevo la cuestión en casación, debía haberlo hecho al amparo del motivo c) por incongruencia de la sentencia de instancia, al haber omitido un pronunciamiento al respecto, lo que hubiera habilitado a esta Sala para suplir tal omisión, pero al no haberlo hecho así y limitarse la parte a reproducir esa alegación en casación sin cuestionar la ausencia de pronunciamiento en la instancia, falta la articulación del motivo de casación adecuado y necesario para que la cuestión sea objeto de revisión por este Tribunal.

Centrado así el alcance de la revisión al amparo de este motivo en la vulneración de los arts. 102 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo primero que ha de descartarse es la aplicación al caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que la parte invoca para alegar la falta de vigencia del art. 112 del Texto refundido de 1976 , pues dicha disposición normativa resultó ampliamente afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo , que entre otros muchos declara inconstitucionales y nulos en cuanto al sistema de cooperación y reparcelación los arts. 162, 163, 164, 165, 166 y 170, apartado 2 , este último trasunto del art. 102.2 del Texto de 1976 que ahora se invoca por el recurrente, así como una parte importante de la regulación de las valoraciones y expresamente el apartado 1 de la Disposición Derogatoria Unica, por lo que no puede entenderse derogado genéricamente, como viene a sostener el recurrente, el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , situación que ha llevado, según señalamos en las Sentencias de 13 de marzo, 6 de junio y 31 de julio de 2.001, y 12 de noviembre de 2.002 , entre otras, a un vacío en el sistema legal configurado por dicho Texto Refundido de 1992, declarando esta Sala, en numerosas sentencias, 29 de mayo, 21 de septiembre y 18 de octubre de 1.999 y 28 de junio de 2.000 , que el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , volvió a adquirir vigencia en aquéllas materias no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, que es el caso de las previsiones del art. 112 que aquí ha sido objeto de aplicación en la instancia, vigencia que también se refleja en las sentencias invocadas por ambas partes, como la de 26 de enero de 2004 , posterior a dicha sentencia del Tribunal Constitucional, y que es congruente con el alcance que a la anulación de dicha Disposición Derogatoria atribuye el propio Tribunal en su Fundamento Jurídico 12 .d), "en la medida en que dichas disposiciones no se extiendan a materias sobre las que el Estado no ostente competencias, y sin perjuicio del efecto derogatorio tácito que puedan desplegar las disposiciones del T.R.L.S. dictadas por el Estado en el marco de sus competencias", lo que supone excluir la genérica derogación establecida por la Disposición declarada inconstitucional y anudar la posible derogación tácita a la derivada de concretas previsiones del T.R.L.S. de 1992 sobre materias competencia del Estado, lo que exige invocar un precepto de dicho Texto Refundido de esa naturaleza del que se deduzca la derogación tácita alegada, que no se ha producido en este caso.

En estas circunstancias y valorando el alcance del indicado precepto, es cierto, como señala la parte recurrente con referencia a la sentencia de 19 de enero de 1999, que " esta Sala ha venido considerando aplicable a las expropiaciones urbanísticas el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto determina que si transcurrieran dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectivo o se consigne, habrá de procederse a evaluar de nuevo las cosas o derechos objeto de expropiación, con arreglo a los preceptos sobre determinación del justiprecio contenidos en la propia Ley (sentencias de 1 de marzo de 1973, 30 de octubre de 1973, 26 de noviembre de 1973, 25 de mayo de 1974, 29 de mayo de 1974, 10 de octubre de 1980 y 8 de febrero de 1994 , entre otras), mientras que se ha estimado que el precepto correspondiente al artículo 112 de la Ley del Suelo de 1976 es aplicable sólo a las valoraciones efectuadas con carácter general, pero no impide la aplicación del citado artículo 58 cuando se trata de valoraciones individualizadas ", más todas esas sentencias se refieren a supuestos de expropiación, aun cuando sea en ejecución del planeamiento, que no es el caso de autos, en el que se trata de valoraciones efectuadas en un procedimiento de reparcelación en ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación, en cuyo caso resulta más ajustada la doctrina establecida en la sentencia ya citada de 26 de enero de 2004 , según la cual: " El artículo 112.1 LS se aplica a todas las valoraciones a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título II, en el que se encuentra incluido, que comprende no sólo valoraciones de terrenos, sino también de plantaciones, obras, edificaciones e instalaciones, indemnizaciones a favor de arrendatarios o derechos reales constituidos sobre los inmuebles. Así resulta del encuadre de la norma y del artículo 138.3 del Reglamento de Gestión Urbanística que, en su desarrollo, alude como criterios a tener en cuenta para la revisión de las valoraciones efectuadas a la alteración de los costos de producción y precio de productos, o a la alteración de los costos de construcción, criterios que sólo resultan utilizables para valorar elementos existentes sobre el terreno pero no éste.

Tampoco la jurisprudencia citada por la Sala de instancia es aplicable al supuesto presente. Se trata de una jurisprudencia recaída a propósito de planes a ejecutar por el sistema de expropiación en el que el plazo de diez años de vigencia de las valoraciones que establece el artículo 112.1 LS había de conjugarse con el de dos años que establece el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) para pedir la retasación de los bienes expropiados. En tales casos, esta Sala ha delimitado los ámbitos de uno y otro precepto, declarando que la circunstancia de que se trate de una expropiación urbanística no excluye el derecho del administrado de pedir la retasación de los bienes expropiados transcurrido el plazo de dos años del artículo 58 LEF desde que se fijó el justiprecio, sin que éste se hubiera hecho efectivo, limitando el ámbito del artículo 112.1 LS a los supuestos de valoraciones generales (sentencias de 2 de noviembre de 1994, 15 de noviembre de 1993 y 14 de julio de 1990 , entre otras).

En el presente caso no se trata del justiprecio de unas instalaciones expropiadas sino de una actuación por el sistema de cooperación, en el que han transcurrido mas de diez años desde la fecha en que la Administración actuante ha fijado la indemnización correspondiente a la parte recurrente por unas instalaciones que había de demoler por su incompatibilidad con el planeamiento sin que aquélla haya efectuado su pago. Si, tratándose de una actuación por expropiación forzosa, el administrado puede pedir la retasación de los bienes expropiados en el plazo de dos años desde la fijación del justiprecio, no cabe negar al administrado sujeto a una privación singular de bienes por su afectación a un proyecto de reparcelación ese mismo derecho, aunque sea con el límite de diez años que impone el artículo 112.1 LS , pues otra cosa supondría predicar la vigencia indefinida de las valoraciones efectuadas, en contra de lo que taxativamente establece ese precepto."

Con ello se viene a reconocer, que la revisión de las valoraciones efectuadas con motivo de la reparcelación en el sistema de cooperación en la ejecución del planeamiento, queda sujeto al plazo de vigencia establecido en el art. 112 del Texto Refundido de 1976 y no puede prosperar la solicitud de revisión formulada en aplicación supletoria del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , que no entra en conflicto con aquel, al no tratarse de la fijación de un justiprecio expropiatorio y existir una norma específica que determina el alcance temporal de las valoraciones correspondientes a un sistema de ejecución distinto, como es el de cooperación, en el que las liquidaciones para los interesados pueden ser de distinto signo, como sucede en este caso y pone de manifiesto el Ayuntamiento recurrido al señalar que el recurrente debía soportar las cargas de urbanización correspondientes, en cuyo caso y por disposición legal, art. 127.1 RGU , quedarán compensadas, "siendo exigibles únicamente los saldos resultantes", de manera que no se trata de la exigencia del pago de un justiprecio, como en los casos y jurisprudencia invocados por el recurrente, sino del resultado de las compensaciones correspondientes, al cual ha de estarse y en cuyo ámbito y contexto ha de plantearse, en su caso, la vigencia de las valoraciones en cuestión atendiendo a la normativa específica, por lo que resulta improcedente la pretensión de la parte de aplicación de una norma como el art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa , referida al abono del justiprecio, así planteada respecto de unas valoraciones en el marco de la reparcelación que no eran exigibles en su propios términos sino atendiendo al resultado de las compensaciones correspondientes con las cargas de urbanización a que estaba sujeto el interesado, con independencia de cual sea el resultado de esta compensación que no es objeto del proceso.

Por todo lo expuesto el motivo de casación debe ser desestimado, al no advertirse las infracciones que se denuncian en el mismo.

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción del art. 56.4 de la Ley 29/1998 y 24 de la Constitución, en cuanto por auto de 9 de mayo de 2003 se inadmitió la prueba documental C y D, por aplicación de lo dispuesto en el art. 265 de la LEC , argumentando sobre el objetivo de dicha prueba en relación con las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda y la aportación de las copias de los documentos en cuestión en virtud de lo dispuesto en el art. 56.4 de la Ley 29/1998 , lo que no impidió que por auto de 7 de junio de 2003 se desestimara el recurso de súplica, con infracción de dicho precepto y del art. 24 de la Constitución. Concluye que aun admitiendo que hubiera una compensación implícita al no pagar el recurrente las cuotas de urbanización, no se puede entender que renuncia a la retasación.

Tampoco este motivo puede prosperar, en primer lugar por su deficiente planteamiento, pues invocándose la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales, en este caso relativas a la admisión y práctica de las pruebas propuestas, debió hacerse valer al amparo del motivo previsto en la letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, en segundo lugar, aun superando tan deficiente planteamiento y en cuanto se viene a plantear la infracción del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, que garantiza el artículo 24 de la Constitución, conviene tener en cuenta las características de tal derecho que ha establecido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, como la 247/2004 de 20 de diciembre y 4/2005, de 17 de enero , en las que se señala, en síntesis: Que se trata de un derecho de configuración legal y para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos; que no tiene un carácter absoluto, por lo que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa; y que corresponde al recurrente justificar la indefensión sufrida.

En este caso, además de que la Sala de instancia justificó y razonó la denegación de la prueba documental al entender que no estaba en ninguno de los supuestos de admisión que recogen los arts. 265 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que los documentos en cuestión a que se refiere la parte en casación, aunque pudieran desvirtuar alguna de las alegaciones del Ayuntamiento formuladas en la contestación a la demanda, no presentan hechos o actuaciones que hayan resultado relevantes para el sentido del fallo, pues que se haya requerido al interesado para el pago de determinados gastos de urbanización, además de que nada prueba de su pago, en nada afecta al razonamiento de la Sala de instancia que da lugar a la desestimación del recurso ni a lo que acabamos de exponer, pues no es objeto del proceso la determinación de las compensaciones a que hemos aludido antes, razonamiento que tampoco resulta afectado por el hecho de que se hayan anulado algunas liquidaciones posteriores de gastos de urbanización, más aun si de los propios documentos a que se refiere el recurrente se deduce que es una anulación en los términos en que se habían formulado sin que se impida la liquidación posterior, de la misma manera que no tiene incidencia alguna el escrito del recurrente de 8 de julio de 1999, interesando del Ayuntamiento la reconsideración del importe que le corresponde en concepto de indemnización, pues ello no desvirtúa el aquietamiento o falta de impugnación de los acuerdos de aprobación del proyecto de reparcelación a que se refiere el Ayuntamiento ni altera el planteamiento acogido por la Sala de instancia. Finalmente, ya hemos señalado en el anterior fundamento de derecho, que la situación aquí contemplada no puede plantearse como si de una retasación se tratara, por lo que carece de virtualidad la alegación que ahora se formula sobre la no renuncia a la misma por el hecho de haberse producido una compensación implícita, cuando ello no se ha planteado adecuadamente en el contexto y como resultado de dicha compensación, a la que se alude por la parte recurrida como motivo de oposición a las pretensiones de la actor, pero que esta no ha planteado como objeto de debate y resolución en el proceso.

Por todo ello, careciendo de cualquier relevancia para la determinación del sentido del fallo la aportación de los documentos a que se refiere el recurrente, no pueden entenderse producidas las infracciones del derecho a la utilización de los medios de prueba, que se denuncian en este motivo de casación que, por lo tanto, debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Fallo

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4422/2005, interpuesto por la representación procesal de D. Roque contra la sentencia de 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , sección 4ª, en el recurso nº 73/02, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos indicados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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