Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4435/2009 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100871

Resumen:
SUPLICA CONTRA AUTO QUE ACUERDA HACER ENTREGA DE LA CANTIDAD CONSIGNADA EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Romualdo y Dª Macarena , contra el Auto de 15 de junio de 2009 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 16 de febrero de 2009 por el que se acuerda hacer entrega a la parte ejecutante de la cantidad de 666.666,66 €, consignada por la JUNTA DE EXTREMADURA en cumplimiento del Auto de 17 de octubre de 2007 dictado en el Procedimiento de Ejecución Definitiva tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el número 299/1993 . Han sido partes recurridas, la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Ramona y otros, y la Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Carlos Daniel

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Vioque Izquierdo, en nombre y representación de la mercantil SIDERÚRGICA BALBOA, S.A., mediante sendos escritos de fecha 16 de marzo de 2007, solicitó la fijación de la indemnización sustitutoria por importe neto para los reversionistas no superior a 122.925,23 €, y sin que tengan que devolver cantidad alguna del justiprecio percibido en su día, cuya actualización fija en 491.700, 9 €. Establece el valor bruto de la indemnización a 15 de febrero de 2005 en 614.626,12 €, cantidad muy superior al coste actualizado pagado por las parcelas, que asciende a 205.841, 10 €, incluyendo una revalorización para los reversionistas equivalente a 408.785, 02 €, lo que supone 2,52 veces el precio satisfecho por ellas entre partes independientes. En el segundo escrito insta la nulidad de actuaciones posteriores al Auto de 14 de febrero de 2005, y previa solicitud a las partes de las valoraciones periciales oportunas, suplica a la Sala de instancia resuelva conforme a derecho en función de las mismas y de la jurisprudencia citada.

Por providencia de 21 de marzo de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, inadmitió el incidente de nulidad suscitado, ordenando mediante Auto de 27 de octubre de 2007 fijar una indemnización sustitutoria de 3.000.000 €, por imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente incidente de ejecución, y que debería ser satisfecha por la JUNTA DE EXTREMADURA, quien suplicó el aplazamiento del pago o, subsidiariamente, el fraccionamiento del mismo. Oídas las partes, la Sala por Auto de 16 de febrero de 2009, acordó hacer entrega a la parte ejecutante de la cantidad de 666.666,66 €, consignada por la JUNTA DE EXTREMADURA, e interpuesto recurso de súplica contra el mismo, fue desestimado por Auto de 15 de junio de 2009 .

SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de D. Romualdo y Dª Macarena , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 10 de julio de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 24 de septiembre de 2009, el Procurador D. Juan Manuel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Romualdo y Dª Macarena presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 a), c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 24 CE y del artículo 9.1 LOPJ , por entender que los herederos no personados deberán ejercitar los derechos que puedan ostentar en el procedimiento que corresponda, pero en ningún caso se les podrá tener por personados en la presente ejecución ni tan siquiera como interesados, ya que los únicos legitimados son los herederos que fueron parte en el procedimiento. Afirma la recurrente que el derecho de reversión no corresponde a todos herederos de Dª Beatriz , ya que la propia JUNTA DE EXTREMADURA había negado previamente dicho derecho a determinados herederos, negativa corroborada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Extremadura mediante Sentencia firme, de todo lo cual tuvo puntual conocimiento la Sala de instancia.

En el segundo motivo invoca la vulneración de los artículos 11.3 y 248.2 y 4 LOPJ , de los artículos 24 y 120.1 CE , del artículo 208 LEC y del artículo 67 LJCA , por cuanto el Auto recurrido adolece de falta de motivación y no resuelve de forma clara y concisa sobre la falta de legitimación alegada por la recurrente, ni resuelve las cuestiones relativas a los pagos extrajudiciales y al pago de intereses. Igualmente infringe la normativa legal sobre ejecución de sentencias, puesto que admitió la personación del resto de herederos en el trámite de ejecución, y consintió el abono de cantidad a quienes nunca fueron parte en el procedimiento, aún cuando existía sentencia firme, dictada en procedimiento anterior, que les denegaba el derecho de reversión ejercitado. Por otra parte, el Auto recurrido no da respuesta a las cuestiones que le fueron planteadas vía recurso de súplica relativas a los intereses, limitándose a ratificar el Auto recurrido en súplica que acoge las alegaciones del Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 104.2 y 72.1 y 3 LJCA, en relación con el apartado 2 del mismo artículo y con los artículos 110 y 11 de la misma Ley , del artículo 10 LEC , del artículo 18.1 LOPJ y del artículo 9.3 CE , así como de la jurisprudencia aplicable. Sostiene la recurrente que la pretensión de extensión de efectos de la sentencia dictada en el presente procedimiento, debería haberse desestimado en atención a lo dispuesto en el artículo 110.5 a). Igualmente alega que los herederos que no fueron parte en el Procedimiento Contencioso-Administrativo 299/1993, se hallan en situación distinta porque no fueron parte en el recurso de que dimana la ejecución, porque algunos ni tan siquiera ejercieron el derecho de reversión que les correspondía y porque los que ejercieron la acción perdieron el pleito, aquietándose con el fallo judicial que les afectaba, consintiendo la situación y estando vinculados por el principio de cosa juzgada.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA y a los Procuradores D. Ignacio Aguilar Fernández, y Dª María Jesús González Díez, representantes procesales de las partes recurridas, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, quienes se opusieron al recurso de casación interpuesto en virtud de las consideraciones que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. Aguilar Fernández que "...dicte sentencia en virtud de la cual acuerde desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario, considerando ajustada a Derecho la Sentencia recurrida..." , y el Letrado de la JUNTA DE EXTREMADURA, "...desestime íntegramente el recurso, declarando no haber lugar a casar el Auto recurrido, con expresa imposición de cosas a la recurrente". La Procuradora Dª Mª Jesús González Díez, representante procesal de D. Carlos Daniel , dejó transcurrir el trámite, por lo que se la tuvo por decaída en el mismo.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone frente al Auto de 15 de junio de 2009 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 16 de febrero de 2009 por el que se acuerda hacer entrega a la parte ejecutante de la cantidad de 666.666,66 €, consignada por la JUNTA DE EXTREMADURA en cumplimiento del Auto de 17 de octubre de 2007 dictado en el Procedimiento de Ejecución Definitiva tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el número 299/1993 .

Los referidos Autos se dictaron por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en ejecución de la Sentencia de esta Sala de 10 de mayo de 2000 por la que se reconoció el derecho de reversión de determinadas fincas expropiadas por el IRYDA, en el núcleo de Valuengo, término municipal de Jerez de los Caballeros.

En el recurso de casación se hacen valer tres motivos al amparo del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Las partes recurridas interesan en primer lugar la inadmisión del recurso de casación y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO.- Es doctrina de esta Sala que, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , tratándose de recursos contra autos dictados en ejecución de sentencia, como los que aquí han sido impugnados, no son invocables otros motivos, que los que específicamente señala el artículo 87.1.c) de la Ley de 1998, reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Y ello en razón de que en la casación en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia nº 99/1995, de 20 de junio , ha dicho que "la simple lectura de tales causas evidencia, pues, que la única finalidad que persiguen este tipo de recursos radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución, evitando, de este modo, que una inadecuada actividad jurisdiccional ejecutiva pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el previo proceso de declaración. Se trata, por tanto, de medios de impugnación dirigidos exclusivamente a evidenciar las posibles irregularidades que hubieran podido cometerse en la actuación judicial por la que se dota de efectividad al título sometido a ejecución y, como tales, sujetos a motivos predeterminados de fundamentación que se diferencian claramente de aquellos otros que, con carácter general, fundamentan los recursos de suplicación o casación cuando los mismos persiguen una finalidad distinta a la de la simple garantía de la integridad de la efectividad del título de ejecución".

Pues bien, la parte recurrente no responde de forma adecuada en su escrito de interposición a lo exigido en el art. 87.1.c), pues funda su impugnación en determinados motivos de casación contemplados en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , concretamente en el primero se invoca el apartado a) del citado artículo (abuso, exceso o defecto de jurisdicción), en el segundo el apartado c) del mismo (quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, con producción de indefensión) y en el último el apartado d) del art. 8.1 (infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso para resolver las cuestiones objeto de debate).

Existe, por tanto, un deficiente planteamiento del recurso de casación determinante de su inadmisión, pues a diferencia de lo que sucede con las sentencias y demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales el recurso puede fundarse en los motivos previstos en el art. 88.1, tratándose de recurso contra autos dictados en ejecución de sentencia, como aquí acontece, no son invocables otros motivos que los que específicamente señala el art. 87.1.c) LRJCA , reducidos a que los autos resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

En cualquier caso, la pretensión sostenida por la parte actora de que las únicas partes legitimadas para la percepción de la totalidad de la indemnización sustitutoria, atendida la imposibilidad de reversión de los terrenos expropiados, son las que promovieron el recurso contencioso-administrativo núm. 299/1993 ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, carece de fundamento pues como señala el Auto de la Sala territorial de quince de junio de 2009 el derecho de reversión sobre la totalidad de las fincas expropiadas corresponde a todos los herederos de los expropiados y no solo a los que promovieron un determinado recurso, sin que sea admisible que los recurrentes se hagan titulares únicos del derecho sustitutorio de la reversión en relación con todas las fincas expropiadas, con la promesa de distribuir la indemnización entre los que pudieran estar interesados, siendo lo procedente lo realizado por la Administración de llamar a todos los posibles afectados y no sólo de quienes instaron el proceso.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a los recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.

Fallo

DECLARAR LA INADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Romualdo y Dª Macarena , contra el Auto de 15 de junio de 2009 que desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 16 de febrero de 2009 por el que se acuerda hacer entrega a la parte ejecutante de la cantidad de 666.666,66 €, consignada por la JUNTA DE EXTREMADURA en cumplimiento del Auto de 17 de octubre de 2007 dictado en el Procedimiento de Ejecución Definitiva tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con el número 299/1993 , con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas a su instancia, con el límite establecido en el fundamento tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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