Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA
interpuesto porel AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL (Castellón), representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y defendido por el Letrado don Ricardo de Vicente,
contrala
Sentencia de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 914/2009 , en el que se impugnaba el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón dictado en los Expedientes núms.
NUM000 a
NUM001 y
NUM002 a
NUM003 , de fijación del justiprecio de los bienes y derechos afectados en el expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida
DIRECCION000 de Vila-Real, en lo relativo a las fincas
NUM004 , propiedad de doña
Carolina ,
NUM005 ), propiedad de doña
Filomena y don
Remigio , y
NUM006 y
NUM007 , propiedad de Doña
María Angeles .
Ha sido parte recurridaDOÑA
Filomena y DON
Remigio , DOÑA
Carolina y DOÑA
María Angeles , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ibañez de la Cadiniere y defendida por el Letrado don Ricardo Agulleiro Gumbau, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La
Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 27 de febrero de 2012 , objeto de este recurso contiene el fallo del siguiente tenor:
"
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña
Filomena , don
Remigio , doña
Carolina y doña
María Angeles , contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, de fecha 20 de mayo de 2009, dictado en los expedientes de expropiación números del
NUM000 al
NUM001 y del
NUM002 al
NUM003 , por el que se fija el justiprecio el suelo y demás derechos de la finca
NUM004 , propiedad de doña
Carolina en 17.600,38 euros, de la finca
NUM005 ), propiedad de doña
Filomena y don
Remigio , en 17.600,38 euros., y de la finca
NUM006 y
NUM007 , propiedad de Doña
María Angeles en 29.415,33 euros, expropiadas para la ejecución del proyecto de expropiación -por tasación conjunta- denominado AR 10 Parcial 1 del municipio de Vila-real, que se anula y deja sin efecto, reconociendo el derecho del actor a que se fije el justiprecio en 257.246,66 Eur., sin incluir el 5% de afección; y por tanto al cobro de tales cantidades mas sus intereses legales, y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas..
">.
Esta sentencia fue objeto de varias aclaraciones, siendo la definitiva la acordada por Auto dictado el día 30 de mayo de 2012, donde la cuantía del justiprecio quedó fijada en la suma de 170.433, 97 euros, que derivan de valorar la finca
NUM004 . en la suma de 34.935,92 euros, la finca
NUM005 . en la suma de 34.935,92 euros, finca
NUM006 en la suma de 71.542,80 euros, y finca
NUM007 en la suma de 15.832,03 euros, añadiendo la suma de 13.187,31 euros por otras afecciones (vallas, huerto y jardines).
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la Procuradora Dª Celia Sin Sánchez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que la Sentencia recurrida está en contradicción con la Sentencia que cita, de la que acompaña copia, y que fue dictada respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, suplicando el dictado de una sentencia que, casando y anulando la recurrida, declare la conformidad a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón de 20 de mayo de 2009.
TERCERO.- Una vez se tuvo por preparado el recurso de casación, se dio traslado a la contraparte para que formalizara escrito de oposición en el plazo de treinta días, habiéndose evacuado el trámite la representación procesal de la propiedad, quien se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- La Sala de instancia acordó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y turnadas a esta Sección, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Ante esta Sala se personaron las Procuradoras de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en representación del Ayuntamiento de Vila Real (Castellón), y doña Inmaculada Ibáñez de la Cardinieri y Fernández en representación de Doña
Filomena , don
Remigio , doña
Carolina y doña
María Angeles .
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL, contra la
Sentencia de fecha 1 de junio de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 932/2009 , en el que se impugna el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón dictado en los Expedientes núms.
NUM000 a
NUM001 y
NUM002 a
NUM003 , de fijación del justiprecio de los bienes y derechos afectados en el expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida
DIRECCION000 de Vila-Real, siendo valoradas las fincas
NUM004 , propiedad de doña
Carolina ,
NUM005 ), propiedad de doña
Filomena y don
Remigio , y
NUM006 y
NUM007 , propiedad de Doña
María Angeles .
La Sentencia ahora impugnadaestima el recurso interpuesto, anula el acuerdo del Jurado y reconoce un justiprecio superior al establecido por el órgano tasador empleando para ello los siguientes argumentos:
"
En autos, y a instancia de la actora, se practico prueba pericial por el arquitecto superior Doña
Delia , designado por este Tribunal en virtud de lo que dispone el
art 347 de la LEC .
Ciertamente el JEF apreció, de conformidad con los criterios de la Administración expropiante y contenidos en el proyecto de expropiación, que por tratarse de suelo destinado a sistemas generales había de apreciarse la tipología de vivienda plurifamiliar de protección oficial, por ser el más genérico y principal en el municipio; partiendo de un valor de la vivienda de 768,80 Eur./m2, obtenido del precio básico nacional establecido en el RD 801/05, después de ponderarlo con en el 1,56 según Orden de 20 de noviembre de 2003, correspondiente a Vila-real, y teniendo en cuenta el 80% relación entre superficie útil y construida; de un valor de la construcción de 453,66 Eur./m2, obtenido de un estudio de mercado para viviendas protegidas; y de unos gastos de urbanización de 43,48 Eur./m2, obtenido de proyectos de urbanización conocidos,
Frente a ello el informe pericial practicado, elaborados por el Arquitecto Superior señalado, concluye que en base a toda la documentación que aporta entiende que hay que estar a la tipología de vivienda plurifamiliar libre, por ser la característica del entorno, criterio éste que viene avalado por la doctrina del TS contenida en Ss. como la de 27-1-01.
Tal pericia parte de un valor de la vivienda de 1.127,74 Eur./m2, obtenido de treinta y nueve testigos que cita; de un valor de la construcción de 526,25 Eur./m2, y aplicándole un aprovechamiento de 1,38 m/m/s llega a un valor del m2 de 169,11 Eur.; dando un valor total del suelo de 34.935,92 Eur. cada una le las fincas
NUM004
NUM005 , y de 71.542,80 Eur. la finca
NUM006 y de 15.832,03 la finca
NUM007 .
La mencionada pericia es lo suficientemente convincente y razonable para destruir la presunción relativa lo que conlleva a estimar parcialmente la demanda, debiendo por tanto fijarse el justiprecio en la cantidad señalada por el perito que sumadas todas hacen un total de 257.246,66 Eur., sin incluir el 5% de afección.
En cuanto a los intereses hemos de señalar que se difieren por ministerio de ls ley según disponen los
arts 52.8
,
56
y
57 LEF
.">.
Esta sentencia fue objeto de varias aclaraciones, siendo la definitiva la acordada por Auto dictado el día 30 de mayo de 2012, donde la cuantía del justiprecio quedó fijada en la suma de 170.433, 97 euros, que derivan de valorar la finca
NUM004 . en la suma de 34.935,92 euros, la finca
NUM005 . en la suma de 34.935,92 euros, finca
NUM006 en la suma de 71.542,80 euros, y finca
NUM007 en la suma de 15.832,03 euros, añadiendo la suma de 13.187,31 euros por otras afecciones (vallas, huerto y jardines).
Como sentencia de contrasteaporta la recurrente una
sentencia de la propia sección cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valencia, la número 950/2010, de once de noviembre de 2010, dictada en el recurso nº 887/09 .
SEGUNDO.- Debemos empezar recordando, porque es doctrina reiterada de
esta Sala Tercera contenida, entre otras, en la sentencia de la sección sexta de 21 de junio de 2005 (recurso 466/2004 ) que, porque esta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario teniendo, por tanto, carácter de subsidiario respecto de aquél, ha de ponerse particular cuidado en razonar que efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación tanto los requisitos que la ley exige para la admisión del recurso, como los requisitos necesarios para poder entrar en el fondo del asunto
.
Los requisitos de forma para la de admisión son: a) En cuanto al plazo y lugar de presentación del recurso, deberá tener lugar directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia (art. 97.1); b) En cuanto a la sentencia impugnada, su cuantía no puede ser inferior a 18.000 euros (art. 96.3) y su materia no puede ser ninguna de las expresamente excluidas en el artículo 86.2,b; c) En cuanto a la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste, han de ser firmes, lo que deberá acreditarse acompañando certificación de las mismas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla; bastando, no obstante, con indicar el periódico oficial en que hubiese sido publicada, cuando se trate de sentencias firmes que anulen una disposición general, y en el de sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas (artículo 97.2, en relación con el 72.2).
Los requisitos de fondo (presupuestos de enjuiciamiento) son estos otros, que se contienen en los artículos 96.1 y 97.1: a) Identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia impugnada y la sentencia o sentencias que se aleguen como de contraste y que han llegado a pronunciamientos distintos; b) Relato preciso y circunstanciado de esas identidades; c) Infracción legal que se imputa a la sentencia impugnada.
También tenemos que dejar constancia de que la
Sentencia de esta misma Sala y sección sexta de 22 de diciembre de 2011 (recurso de unificación de doctrina nº 1190/2011 ) establece que: "
El recurso de casación para la unificación de doctrina, que se regula en los
artículos 96 a 99 LJCA , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.
En efecto,
esta Sala tiene reiteradamente declarado, concretamente, en sentencias de 10 de febrero de 2001 (recurso 7883/1995
),
9 de diciembre de 2010 (recurso 14/2010
) y
18 de julio de 2011 (recurso 415/2010
), entre otras, que '...Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir'.
Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (
artículo 97.1 LJCA ).
Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (recurso 4/2002
), '... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.
Como dice la
sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 (recurso 3520/1995
), la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarías a Derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias «distintas o diferentes», pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas y otras.'">.
TERCERO.-
En la tesis que defiende la parte recurrente, estas sentencias -la impugnada y la de contraste- abordan la cuestión del justiprecio de los terrenos expropiados en el expediente de tasación conjunta de los situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida
DIRECCION000 de Vila-Real, si bien, la diferencia entre ambas, como afirma la citada parte, está en que en la de contraste, en contra de lo que acontece en la impugnada, no se acogen los valores de construcción y de venta proporcionados por el perito judicial para la obtención del valor de repercusión obtenido por el método residual estático.
En ambos casos se trata de procedimientos promovidos contra resoluciones dictadas el 20 de mayo de 2009 por el Jurado de Expropiación Forzosa de Castellón, que resuelve la determinación del justiprecio de un procedimiento de tasación conjunta en el que los recurrentes de ambos procesos figuran como propietarios interesados de bienes en la misma situación, y en lo que se solicita la determinación de un nuevo valor del suelo expropiado. A la vista de la Sentencia de contraste, sostiene la recurrente que no es racional ni lógico que la Sala de instancia se aparte del criterio anteriormente sustentado y corrija la valoración del Jurado en función de un dictamen pericial de parte. Sostiene que con ello, se ha vulnerado el principio de unidad de doctrina, se discrimina el valor del suelo sin justificación objetiva, propiciando un resultado injusto y perjudicial para el Ayuntamiento de Vila- Real.
Añade la recurrente que la Sentencia incurre en infracción de la jurisprudencia que otorga presunción de legalidad al Acuerdo del Jurado por cuanto no ha sido destruida por el informe pericial judicial que considera erróneo. Sostiene la plena motivación de la resolución del Jurado de Expropiación, que aplica el método residual al considerar que la ponencia de valores catastrales de 1995 carece de vigencia puesto que sus valores no resultan ajustados a la realidad del mercado. La Sentencia, al minusvalorar la motivación del Jurado incurre en motivación errónea y vulnera los
artículos 24 , 120 CE y 218 LEC . Finalmente alega la falta de motivación de la Sentencia de instancia, toda vez que no da respuesta a las alegaciones de la parte y no se pronuncia sobre la Sentencia de contraste, que validó los valores del Acuerdo del Jurado y que son los que han servido de base para valorar las parcelas del recurrente.
CUARTO.- A diferencia de lo que ocurre en la sentencia impugnada, en la de contraste no se acogen los valores de construcción y de venta proporcionados por el perito judicial para la obtención del valor de repercusión obtenido por el método residual estático, razonándolo de la siguiente manera:
"
CUARTO.- Ello sentado se trata ahora de analizar si existe error en el Vc establecido por el Jurado, tal y como la actora sostiene, aportando informe pericial elaborado a su instancia por Arquitecto Superior.
Pues bien, como establece el Ayuntamiento codemandado el citado informe incurre en la contradicción de rechazar por no vigentes los valores de la Ponencias Catastrales del municipio de Villa-real, y asumirlos, sin embargo a efectos del Vc.
Ello no es de recibo, más cuanto que la actora sostiene que ha de acudirse al Vc de vivienda protegida.
De otro lado, el Vc utilizado por el Jurado -asumiendo el criterio de la hoja de aprecio municipal- ha de considerarse basado en criterios objetivos y razonables, que se explican y pormenorizan en informe realizado por técnico competente y autor del Pr. de Tasación Conjunta -doc. 1 de la contestación-, al haber utilizado módulos del COAC y módulos del COACV, a los que aplica los coeficientes correctores correspondientes, referenciando su ajuste a la realidad que resulta, además, apreciados los datos publicados por la revista especializada EME 2.
Siendo así las cosas, no puede concluirse desvirtuada la presunción de acierto del Jurado que, como hemos indicado, se halla avalada debidamente.">.
QUINTO.- La respuesta que ha de darse a este recurso no es otra que la dada en un asunto idéntico en
sentencia dictada por esta misma Sala y sección sexta de fecha 26 de julio de 2012 (recurso para unificación de doctrina nº 1080/2012 ), reiterada en otras como la dictada el día 15 de enero de 2013 (recurso de casación nº 3852/2012), donde se rechazó el recurso con los siguientes argumentos:
"
Este recurso de casación para la unificación de doctrina es similar a otros ya resueltos por
esta Sala, a partir de nuestra sentencia de 13 de abril de 2010, recaída en el recurso de casación nº 33/09
, por lo que cabe ahora reiterar lo dicho entonces, que en sustancia es lo siguiente: una misma Sala de instancia ha llegado a pronunciamientos distintos sobre el criterio de valoración de fincas expropiadas para la realización de un mismo proyecto; pero lo ha hecho con base en apreciaciones distintas de cuestiones fácticas, como en nuestro son los factores que influyen en la determinación final del valor de repercusión del suelo, lo que significa que la discrepancia se refiere a una cuestión de hecho y no a una cuestión de doctrina cuya unificación deba conseguirse a través de la interposición de este recurso.
CUARTO.- Una vez sentado lo anterior, esta Sala considera oportuno hacer algunas observaciones sobre la arriba mencionada discrepancia existente en el seno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Comunidad Valenciana a propósito de las expropiaciones realizadas para la ejecución expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida
DIRECCION000 de Vila-Real
Tal como se desprende de la simple lectura de la Sentencia impugnada y de la sentencia de contraste, una misma sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mantienen visiones encontradas sobre una misma cuestión de hecho. Pues bien, como se ha observado más arriba la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene por objeto juzgar discrepancias doctrinales, de interpretación y aplicación de la ley, producidas entre Tribunales -incluso por el mismo Tribunal-, para determinar a través de la decisión que se adopte la doctrina legal que se considera correcta, pero no tiene por objeto abordar, con finalidad unificadora, aquellas discrepancias que los Tribunales puedan tener sobre cuestiones de hecho, pues la valoración de las pruebas corresponde al órgano judicial de instancia sin que puedan ser corregidas en casación salvo en los casos extremos de irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba y sólo a través del recurso de casación ordinaria.
Tampoco el recurso de casación para la unificación de doctrina es el instrumento procesal adecuado para juzgar las posibles infracciones del derecho a la igualdad en aquellos casos en que un Tribunal se aparta de sus propios precedentes en las valoraciones de las cuestiones de hecho por las razones que hemos expresado relativas a la naturaleza y objeto de este recurso.">
SEXTO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del
artículo 129.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.500 euros la cifra máxima que la parte recurrida personada en autos y que formuló efectiva oposición puede repercutir, por todos los conceptos, a la parte recurrente.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-
NO HA LUGARal recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE VILA-REAL (Castellón) contra la
Sentencia dictada el día 27 de febrero de 2012 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso 914/2009 , en el que se impugnaba el Acuerdo de fecha 20 de mayo de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón dictado en los Expedientes nº
NUM000 a
NUM001 y
NUM002 a
NUM003 , de fijación del justiprecio de los bienes y derechos afectados en el expediente de tasación conjunta de los terrenos situados en el ámbito del AR-10 Parcial 1 en Partida
DIRECCION000 de Vila-Real, en lo relativo a las fincas
NUM004 , propiedad de doña
Carolina ,
NUM005 ), propiedad de doña
Filomena y don
Remigio , y
NUM006 y
NUM007 , propiedad de Doña
María Angeles .
SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente y en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.