Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 456/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062015100332
Núm. Ecli: ES:TS:2015:2231
Núm. Roj: STS 2231:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 456/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de 'ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA' contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada en el recurso nº 337/09 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas .
Comparecen como recurridos el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en representación de la Comunidad Autónoma de Canarias, la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Agüimes y del Instituto Piadoso Jesús Sacramentado y de la Estación de Servicio Arinaga
Antecedentes
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de 'Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga' presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
Primero.- Los artículos 3.1 º, 2 º y 4 º y 6.1º de la Ley de Expropiación Forzosa , así como de la jurisprudencia que los interpreta, porque se considera que la sentencia de instancia omite cualquier referencia a ellos al no tener en cuenta que la titular registral de los terrenos expropiados es la actora; reconociendo la propia sentencia que en pleito civil se está ventilando la titularidad de las fincas, la Sala de instancia debió ordenar la consignación del justiprecio a resultas de que se fallase el pleito civil.
Segundo.- Los 32.2º y 3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y jurisprudencia aplicable que se cita, porque pese a constar la titularidad registral de la actora se hacer caso omiso de dicha circunstancia, sin atender a las peticiones expresadas en la demanda sobre las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por la Administración de manera irregular y con contravención de lo determinado legalmente.
Tercero.- Infracción del artículo 32.3º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la jurisprudencia que cita, por cuanto la sentencia declaró que la propia recurrente en la instancia manifestó en el acto de levantamiento de las actas de ocupación que las fincas no pertenecían a la actora y, sin embargo, la sentencia no tuvo en cuenta lo manifestado por la recurrente en la instancia, ya que el representante de la actora en el expediente administrativo no contaba con facultades suficientes para que la manifestación realizada en vía administrativa vinculara a la actora.
Cuarto.- Infracción del artículo 91.2º de la mencionada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y jurisprudencia que se cita, por cuanto la sentencia, aún en el supuesto de renuncia del interesado al procedimiento expropiatorio, desconoce que es necesario que la Administración expropiante dicte un acto expreso aceptando tal renuncia y se declare concluso el procedimiento respecto del renunciante.
Quinto.- Infracción del artículo 58.1º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y de la jurisprudencia que se cita, por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que la Administración no notificó en momento alguno a la actora que quedaba apartada del procedimiento expropiatorio, lo que le supuso una clara indefensión, que la Sala de instancia tampoco ha valorado.
Y termina suplicando a la Sala que
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia, desestimando el recurso de la Asociación, confirma la mencionada resolución autonómica, con base a las razones que se contienen, en lo que ahora interesa, en los fundamentos tercero y cuarto, en los que, tras delimitar en el fundamento segundo las actuaciones que constaban en el expediente, se declara al respecto en el primero de los fundamentos citado
Sentados por la Sala de instancia en la sentencia los presupuestos fácticos de la actividad administrativa que se revisa, se declara en el fundamento cuarto:
A la vista de esa decisión y fundamentación de la Sala territorial, se formula el presente recurso que, como se dijo, se funda en cinco motivos, todo ellos por la vía casacional del 'error in iudicando' del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por lo que se denuncia que la sentencia de instancia vulnera, en el motivo primero, los artículos 3, apartados primero, segundo y cuarto , y del 6, de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el segundo, el artículo 32.2 º y 3º del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio; y en los motivos tercero, cuarto y quinto, respectivamente, la vulneración de los artículos 32.2 º; 91.2 º y 58.1º, todos ellos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Han comparecido en el recurso, y se oponen a su estimación, la Comunidad Autónoma de Canarias, el Ayuntamiento de Villa de Agüimes y, bajo una misma representación, el 'Instituto Jesús Sacramento' y la 'Estación de Servicio Arinaga'.
Debe añadirse a lo expuesto, que todo el debate de autos trae causa de que al momento inicial del expediente expropiatorio, al extenderse el acta previa a la ocupación, a quien considero como expropiada la Administración fue a la propia Asociación, que fue con la que se entendieron las actuaciones hasta tal punto de que fue citada para la extensión de la mencionada acta. Pues bien, quien compareció en nombre de la Asociación a dicho acto manifestó expresamente que los terrenos que se decían en el expediente que era de su propiedad, habían sido cedidos al Ayuntamiento y que eran de propiedad municipal, manifestación que se reiteró posteriormente en escrito de la Asociación presentado a la Administración expropiante -folio 6 del expediente-, y que las fincas figuraban inscritas en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento, conforme a los hechos que se declaran probados por la sentencia que no han sido combatidos por la vía casacional oportuna. Es necesario tener en cuenta, de una parte, que lo realizado por quien en el mencionado acto representaba a la Asociación, no fue una renuncia a derecho alguno al derecho de propiedad de la Asociación de las fincas afectadas por el proyecto de obra, sino una manifestación de conocimiento que, en la forma en que se produjo, comportaba una confesión de la misma interesada; de otra parte, que, pese a lo sostenido en la instancia y en esta vía casacional, no se trata de que se revisen los actos dictados en el procedimiento expropiatorio que, como ya se dijo, devino firme y consentido e incluso agotado en sus efectos, sino que lo pretendido en vía administrativa y se recurrió ante la Sala territorial, es la revocación de un acto firme y ello sin acudir a ninguno de los mecanismos jurídicos establecidos en nuestra legislación para la revisión de actos de esa naturaleza.
Hemos querido exponer sucintamente la formulación del motivo porque, en pura técnica procesal, no se corresponde ni con lo en él enunciado ni con la vía casacional elegida. En efecto, como se ha visto en la trascripción anterior, lo que se está reprochando a la sentencia es haber omitido examinar las cuestiones que se dice por la defensa de la recurrente se habían realizado en la demanda, debate referido a la existencia de títulos de propiedad de las fincas en favor de la recurrente y que la Sala de instancia omite su examen y decisión que, a juicio de la parte recurrente, no puede ser otra que la estimación de la pretensión accionada en la demanda, porque, se razona, en la medida en que la Asociación figuraba en el Registro de la Propiedad como titular dominical, debió la Administración expropiante haberla considerado como expropiada, y al no hacerlo así vulnera los preceptos en que se funda el motivo que examinamos.
Así planteado el debate ofrece serios problemas para su éxito; en primer lugar, porque existe una deficiente formulación del recurso, en segundo lugar, por desconocer la verdadera naturaleza de la actividad administrativa que se revisa; y, en tercero lugar, porque los preceptos invocados no resultan contravenidos por la sentencia.
Conforme a lo señalado, el motivo está mal formulado y se aviene mal a la vía casacional elegida. En efecto, conforme resulta de la trascrito del escrito de interposición, el reproche a la sentencia es no haber examinado la cuestión que se dice se habían planteado en la demanda en apoyo de la pretensión accionada en la instancia. En suma, lo que se está aduciendo es que la sentencia incurre en vicio de incongruencia omisiva, con vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vicio de la sentencia que no puede hacerse valer por la vía casacional del 'error in iudicando', como sucede en el presente caso, sino por la vía del apartado c) de artículo 88.1º de la Ley Jurisdiccional , como hemos declarado reiteradamente. Pero es que, además de lo expuesto, de por si suficiente para rechazar el motivo, ya hemos declarado que la incongruencia, en la modalidad omisiva, comporta que los Tribunales, al dictar sentencia, omiten resolver algunas de las pretensiones o examinar algunos de los motivos esenciales aducidos por las partes en defensa de sus derechos. Y en ese sentido ya hemos dicho que no se produce esa omisión cuando la sentencia razona debidamente los presupuestos que concluyen en el fallo, sin que sea necesario proceder al examen de todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, porque el principio 'iuris novit curia' autoriza que los Tribunales puedan fundar sus sentencias en lo que en Derecho proceda, sin necesitar de atenerse a los razonamientos que se aducen por las partes, que implícitamente quedan rechazados. Que es lo que acontece en el presente supuestos, porque si la sentencia razona que la manifestación del representante de la Asociación en el acta previa a la ocupación comportaba excluir a la persona jurídica representada de la condición de expropiada, se estaba justificando el rechazo de tal consideración de manera implícita y sin necesidad de mayores argumentos.
En segundo lugar, es indudable que cuando se invoca por la defensa de la recurrente que la sentencia desconoce su derecho a habérsele considerado como expropiada en el procedimiento, se olvida que, como ya antes se dijo, lo que se suscitó en la vía administrativa previa al proceso era la impugnación de una actividad administrativa que no solo había devenido firme y consentida -la expropiación de las fincas-, sino que incluso se había agotado en sus efectos, porque con el pago del justiprecio convenido se había concluido el procedimiento expropiatorio. Así pues, si se pretendía impugnar ese procedimiento, lo reproches debieran haberse debido referir a la conclusión de ese procedimiento, no a concretos trámites, por más que estos condicionaran la decisión definitiva. En suma, que lo que debió la recurrente es instar la revisión de oficio de lo actuado en vía administrativa por estimar que concurría una causa de nulidad de pleno derecho o anulabilidad, acudiendo a los mecanismos establecidos en nuestra legislación, en concreto, a los artículo 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Lo que no era admisible es, después de agotados los efectos, pretender por vía de petición de nulidad que se corrigieran trámites procedimentales en un procedimiento ya fenecido, que es lo que suplica con el motivo que examinamos porque, pretender que la Sala de instancia declarase que debía haber sido expropiada la Asociación recurrente, comportaba dejar sin efecto una serie de actos posteriores que ni se impugnaron en tiempo y forma ni se cuestionan ahora, como es incluso la fijación del justiprecio de mutuo acuerdo.
Y, por último y conforme ya antes se apuntó, difícilmente pueden estimarse vulnerados los
artículos 3 y 4 de la Ley de Expropiación Forzosa . Es cierto, como en el motivo se aduce, que los mencionados preceptos exigen determinar la condición de expropiado con el
Procede rechazar el primer motivo del recurso.
No obstante lo anterior, necesario es recordar, como ya dijimos antes, que en el presente caso la Administración se entendió, en calidad de propietario con la misma recurrente, hasta que ésta manifestó no serlo, no suscitándose cuestión hasta ya terminado el procedimiento y pagado el justiprecio convenido. Pues bien, lo que los mencionados párrafos del precepto invocado establecen es que, una vez transmitidos los bienes a la Administración con las condiciones de 'libre de cargas', sí se autoriza a que puedan comparecer a reclamar el justiprecio
Procede desestimar el motivo segundo.
Antes de proceder al examen de cada uno de los preceptos que se invocan como fundamento del motivo, es necesario recordar que lo que se suscitaba en la instancia no fue el examen de legalidad en la tramitación del procedimiento expropiatorio, porque éste no solo se había dejado firme y consentido sino que, como se dijo, se había agotado en sus efectos. De ahí que suscitar todo el debate sobre las pretendidas irregularidades en la tramitación del procedimiento -que sí podrían haberse realizado impugnando el acto con el que concluyó el procedimiento- debían haberse canalizado por la vía por alguno de los medios de revisión de actos firmes y consentidos. No hacerlo así comporta que no pueden examinarse las cuestiones de legalidad de los actos de manera directa porque, sabido es que el principio de seguridad jurídica, como uno de los principios de nuestro ordenamiento reconocido en el artículo 9 de la Constitución , impide poder reabrir indefinidamente la legalidad de los actos administrativos, una vez precluidos los medios ordinarios para impugnarlos. Pues bien, la conclusión de lo expuesto comporta que deben rechazarse las objeciones procedimentales que se aducen en los tres motivos examinados.
No obstante lo anterior y en lo que se refiere a la vulneración del
artículo 32.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se invoca en el motivo tercero, es cierto que la representación en el procedimiento administrativo, cuando, entre otros supuestos, se pretenda
Por lo que se refiere a la vulneración del artículo 91.2º de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se dice vulnerado en el motivo cuarto, comporta en su mismo planteamiento una contradicción y va en contra de los propios actos de la Asociación. En efecto, si bien el precepto impone la necesidad de que el desistimiento en el procedimiento o la renuncia del derecho, requiere la aceptación de la Administración, que deberá ser notificado, como todo acto administrativo, es lo cierto que en el caso de autos, como ya se dijo, ni hubo renuncia alguna, como ya se declaró, ni desistimiento del procedimiento, sino una mera manifestación de hecho que la Administración acogió en el momento en que se extendió el acta previa. Y en esa actuación existía ya la misma eficacia de la notificación a quien representaba a la Asociación en aquel acto, llegándose incluso a presentar ante la Administración un escrito a nombre de la Asociación, ratificando la manifestación que se hizo en el momento de extenderse el acta, como ya antes se dijo. Y esas actuaciones en nombre de la Asociación, suscitado el tema en sede de eficacia de los actos administrativos por la notificación, conforme a lo establecido en los artículo 57.2º y 58 de la Ley de procedimiento, permite concluir que la Asociación no solo conoció en el mismo momento de la extensión del acta los efectos de la manifestación que en su nombre se hacía, sino que incluso era consciente de ello, porque se presentó un ulterior escrito reiterando no se propietaria de los terrenos, lo que invalida la pretendido vulneración del artículo últimamente citado, que constituye el fundamento del motivo quinto.
Las razones expuestas obligan a rechazar los tres motivos examinados y, con ellos, de la totalidad del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación número 456/2013, promovido por la 'ASOCIACIÓN MIXTA DE COMPENSACIÓN DEL POLÍGONO INDUSTRIAL DE ARINAGA', contra sentencia 167/2.012, de 14 de noviembre, dictada en el recurso nº 337/09 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , con imposición de las costas a la recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

