Sentencia Administrativo ...io de 2013

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02/08/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 464/2011 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FONSECA-HERRERO, ANTONIO JESUS RAIMUNDO

Núm. Cendoj: 28079130062013100510

Núm. Ecli: ES:TS:2013:3822

Núm. Roj: STS 3822/2013

Resumen:
AUTOPISTA R-5 MADRID-NAVALCARNERO, TRAMO M-40 A NAVALCARNERO. TÉRMINO MUNICIPAL DE LEGANÉS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto porDON Virgilio , DON Luis Manuel y DOÑA Virtudes , DON Ángel Daniel , DOÑA Antonieta , DOÑA Coral y DON Benito , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Fernández Molleda y defendidos por el Letrado don Jaime Durán Luaces, contrala Sentencia nº 40.527/2010, de 25 de octubre, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso contencioso administrativo seguido ante ella con el nº 911/2005, y acumulado nº 1771/2005, en los que fue impugnado por las representaciones procesales de DON Virgilio , DON Luis Manuel y DOÑA Virtudes , DON Ángel Daniel , DOÑA Antonieta , DOÑA Coral y DON Benito y de la mercantil 'ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.' la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 22 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 26 de mayo de 2005 por la que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación 'R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40 a Navalcarnero, Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B', en el término municipal de Leganés (Madrid). Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en nombre y representación de la mercantil 'ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.'

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DON Virgilio , DON Luis Manuel y DOÑA Virtudes , DON Ángel Daniel , DOÑA Antonieta , DOÑA Coral y DON Benito , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de Madrid de 22 de septiembre de 2005, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo Jurado de 26 de mayo de 2005 por la que se fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de expropiación 'R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40 a Navalcarnero, Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B', en el término municipal de Leganés (Madrid).

También fue impugnado ese mismo acto administrativo por la representación procesal de la mercantil ACCESOS A MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.

Acumulados ambos recursos y tras los trámites pertinentes, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decide:

El justiprecio de la expropiación es de 1.129.745,89 €, con el incremento de los intereses legales calculados conforme a lo establecido en esta sentencia, si bien, 225.949,18 euros serán abonados por la parte expropiante y, en consecuencia, se estima en parte el recurso deducido por la representación procesal de la parte expropiada, y se estima en parte el recurso de la beneficiaria. Sin costas.">.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la mercantil de la propiedad se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña María del Rosario Fernández Molleda, en representación de la parte recurrente, haciéndolo por las partes recurridas tanto el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y la Procuradora de los Tribunales doña Elisa Zabía de la Mata, en representación de la mercantil 'Accesos a Madrid, Concesionaria Española S.A.'.

TERCERO.- La parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer 13 motivos, que en realidad son 12 porque en el escrito se desiste del formulado en cuarto lugar, de los que 3 se articulan por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , 7 por la letra d) de ese mismo precepto legal , y los 2 restantes de forma conjunta por ambos apartados.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y a la Procuradora Dª Elisa Zabía de la Mata, en representación de la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimaron pertinentes, y suplicaron a la Sala, el Sr. Abogado del Estado que se desestime el recurso y se impongan las costas de este proceso al recurrente, y la Procuradora Sra. Zabía de la Mata, que se inadmita o se desestime el recurso con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 2 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la sentencia nº 40.527/2010, de 25 de octubre, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el nº 911/2005, y su acumulado nº 1771/2005, interpuestos por la propiedad y la beneficiaria, respectivamente, y en los que se impugnaba la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 22 de septiembre de 2005 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la que había dictado el 26 de mayo de 2005 fijando en la suma de 465.407,43 euros el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto de expropiación 'R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero, Clave: T8-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda B', en el término municipal de Leganés (Madrid).

El Juradoparte de que la superficie expropiada (18.312 m2) está clasificada urbanísticamente como suelo no urbanizable y, negando que se haya aprobado por el Ayuntamiento de Leganés de ningún instrumento de planeamiento urbanístico y partiendo de que la obra es un sistema viario de interés para todo el territorio nacional que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal ni 'crear ciudad', afirma que la valoración debe hacerse en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística.

Tras ello afirma que el valor que se obtiene aplicando el articulo 26 de la Ley 6/1998 , teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media (24,02 euros/m2) de los valores rústico (aceptando los 1,2 €/m² en que lo cifra el informe del Vocal Ingeniero Agrónomo) y urbanístico (aceptando los 46,83 €/m² en que lo cifra el informe del Vocal Arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 1, de 783,00 €/m², aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4153 como medio resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). Alcanza así un valor del suelo de 439.854,24 euros (18.312 m2 por 24,02 euros/m2) que, incluido el premio de afección (21.992,71 euros) arroja un total de 461.846,95 euros.

A esa cantidad le añade 915,60 € de indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, y 2.644,88 € por expropiación parcial, con lo que el justiprecio llega así a la suma final de 465.407,43 euros.

La sentenciadesestima el recurso de la beneficiaria y estima parcialmente el recurso de la propiedad fijando como nuevo justiprecio la suma de 903.796,71 euros, cantidad que incrementa en un 25% (225.949,18 euros) en concepto de indemnización a abonar por la Administración expropiante al haber acordado la nulidad del procedimiento expropiatorio -vía de hecho-.

El incremento del justiprecio es consecuencia de (1) entender que el suelo no urbanizable debe ser valorado como urbanizable por integrar la obra un verdadero sistema general, (2) rechazar el método de valoración aplicado por el Jurado al considerar que " el método de valoración ha de ser el objetivo por remisión a las normas sobre valoración catastral al no constar certeza de transacciones que permitan obtener un valor de mercado cierto y fiable, y teniendo en cuenta, dado lo expuesto, el aprovechamiento que a continuación se especificará.

Así las cosas, el método objetivo de valoración del suelo ha de partir, siguiendo las líneas generales de la doctrina jurisprudencial mencionada, de las siguientes reglas:

1º) La superficie expropiada ha de ser reducida por el coeficiente de aprovechamiento de 0,4153 que es el promedio de los aprovechamientos de los sectores predominantes que conforman el territorio municipal, de acuerdo con lo que se recoge en el informe del Vocal Arquitecto del Jurado que asume el informe del Ayuntamiento de Leganés sobre esta cuestión.

2º) Del resultado anterior ha de sustraerse el 10% (coeficiente 0,9) equivalente a cesiones obligatorias.

A su vez esta conclusión ha de reducirse en un 20% (coeficiente 0,8) para extraer los metros cuadrados útiles que se multiplicaba por el precio aplicable.

3º) El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio ( art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al acta de ocupación ( art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa ) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación.

4º) A dicho precio se le aplica el valor de repercusión que será de un 15 o un 20% según que en el término municipal existan menos o más de 500 viviendas de protección oficial ( art. 2 D del Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre sobre valoración catastral), no descontándose, además, los gastos de urbanización por entenderse incluidos en dicho porcentaje. Dada la entidad del municipio afectado, la experiencia del Tribunal en procedimientos semejantes y respectos de municipios de entidad similar a San Fernando de Henares (Alcobendas y San Sebastián de los Reyes, de manera señalada, recursos 753/03, 106/04 y 196/04, entre otros), en los que ha quedado acreditado que existen en ellos más de 500 viviendas de protección oficial, el valor que se ha de aplicar en este caso es el del 20%.

5º) Por otro lado, dada la fecha a la que hay que referir la valoración, la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid. En esta Orden se establece tanto el coeficiente autonómico como el de municipio singular que, aplicados sobre el precio básico establecido a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, determinan los precios máximos legales de venta de las viviendas con Protección Pública de hasta 110 metros cuadrados construidos. También se fija el porcentaje de incremento que aplicado sobre el precio máximo legal de una vivienda de nueva construcción sujeta a régimen de protección pública, determina el precio máximo legal de venta de las viviendas ya construidas, y los precios máximos de las Viviendas a Precio Tasado a las que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio , que para la localidad de Leganés se establece en 782,91 €/m².

En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 782,91X0,20X0,80X0,4153X0,90=46,82 €/m² que, multiplicados por la superficie expropiada (18.312 m²) y junto con el 5% de afección alcanza la suma de 900.236,23 €, a la que se ha de sumar la indemnización por rápida ocupación (915,60 €) y la fijada en la resolución por expropiación parcial (2.644,88 €), siendo que el Jurado ofrece más que lo solicitado en al hoja de aprecio pero sin que la beneficiaria ataque tal circunstancia, lo que totaliza la cantidad de 903.796,71 €.">.

SEGUNDO.- Frente a esta sentencia interpuso recurso la propiedad apoyándose en 13 motivos, que en realidad son 12 porque en el escrito de interposición ya se desiste del formulado en cuarto lugar, de los que 3 se articulan por la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , 7 por la letra d) de ese mismo precepto legal , y los 2 restantes de forma conjunta por ambos apartados.

La Administración General del Estado se opone al recurso y solicita su desestimación planteando, además, la inadmisibilidad de los motivos noveno y duodécimo, ello en razón de haber sido formulados conjuntamente al amparo de los apartados c) y d) del artículo 88.1. A su vez, considera como cuestiones nuevas las planteadas por los motivos sexto y décimo.

La representación de la beneficiaria (Accesos a Madrid, Concesionaria Española, S.A.) formalizó oposición al recurso solicitando (1) su inadmisión por razón de cuantía, (2) su desestimación íntegra porque la parte lo que plantea a través de todos los motivos es una discordancia en la valoración de la prueba (3) su desestimación por la improcedencia de todos los motivos.

TERCERO.- Comenzaremos nuestra tarea por analizar las causas de inadmisibilidadinvocadas y, en primer término, por la posible inexistencia de cuantíaen el recurso, que es alegada por la Administración General del Estado en razón de que son siete los titulares del bien expropiado una vez que la sociedad inicialmente recurrente, 'LEGAPARK, S.A.', se disolvió con anterioridad a que se dictase la sentencia de instancia.

Para dar respuesta a esta alegación hemos de partir de la doctrina fijada por esta Sala sobre la materia:

1º) en diversas resoluciones, como lo es el Auto 18 de febrero de 2010 (RC 2699/2009), al establecer que " También es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996 ) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, de acuerdo con lo que establece el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo en caso de sentencia estimatoria en que el justiprecio establecido en aquélla sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación. A ello hay que añadir, que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. La cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina los Autos de esta Sala de 9 de febrero y 6 de julio de 2001 y 17 de julio de 2000 , entre otros. Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.".

2º) además, es también criterio jurisprudencial el que establece que la sucesión procesal operada después de haber sido deducida demanda en la instancia no es posible valorar la sucesión a efectos de la cuantía de la casación. Así, en Auto dictado el día 21 de enero de 2010 (recurso de casación nº 2357/2009) se dice: "... en el caso que nos ocupa dicha sucesión efectivamente ha tenido lugar y se ha producido con posterioridad a la formalización del escrito de demanda, y es sabido que es precisamente en dicho escrito donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él 'se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan' (entre otros, AATS, 22-5-03, recurso 7286/2000 ; 26-2-04, recurso 1795/02 ; 16-9-04, recurso 2406/2003 ; 27-9-07, recurso 1583/06 , y, más recientemente, 17-12-2009, recurso 241/2009 ).">.

En función de ello debe ser rechazada la causa de inadmisión opuesta pues en el caso de autos la sucesión procesal por la disolución de la mercantil inicialmente recurrente se produjo después de haber sido deducida demanda. En todo caso, la cuantía hubiese quedado determinada por la diferencia del valor del bien expropiado fijado en sentencia estimatoria del recurso (1.129.745,89 euros) y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio (3.253.284,72 euros), es decir, por la suma de 2.123.538,83 euros. Y esa cifra deberá ser dividida por los 7 recurrentes al no constar una proporción diferente, lo que arroja un resultado de 303.362,68 euros, cifra que era superior a la de 150.253,03 euros prevista en el artículo 86.2,b) de la Ley Jurisdiccional , en la redacción aplicable al caso de autos y que es la invocada por quien plantea la inadmisión.

CUARTO.- En segundo término daremos respuesta a la inadmisión de los motivos articulados en noveno y duodécimo lugar y, como postula el Sr. Abogado del Estado, acordaremos su inadmisión por defectuosa formulacióny en razón de que lo han sido conjuntamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Baste para ello con hacer cita de lo razonado por esta Sala Tercera y sección primera en Auto dictado con fecha 21 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 2556/2010 ), en cuyo fundamento de de derecho tercero se decía: " En el presente recurso puede apreciarse claramente (Alegación Primera) que la argumentación del único motivo casacional, con varios subapartados, se ampara en el artículo 88.1.c ) y d) de la Ley jurisdiccional , denunciando la infracción de la jurisprudencia que cita, sobre las diversas cuestiones que aborda la actora y que entiende vulnerada por la sentencia recurrida.

Por tanto, tal y como está planteado el recurso, conlleva su inadmisión de plano al no cumplir los requisitos exigibles en su interposición, determinados por la Ley jurisdiccional y por la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, el hecho de que el único motivo casacional se haya articulado simultáneamente al amparo de las letras c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción revela su defectuosa interposición, pues, como ha declarado esta Sala, no cabe fundar en varios motivos distintos una misma infracción, toda vez que la expresión del 'motivo' casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al cual la sentencia debe pronunciarse (entre otros, Autos de 3 de abril -recurso de casación número 3.063/2006- y de 22 de mayo de 2008 -recurso de casación número 2.979/2007-).">.

QUINTO.- Finalmente y en esta tarea de depuración del proceso, debemos dar respuesta a lo planteado por el Sr. Abogado del Estado respecto de los motivos sexto -cálculo de aprovechamiento- y décimo -perjuicios por expropiación parcial-, cuando considera que nos encontramos antes cuestiones nuevasno planteadas en la instancia.

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala y sección, de la que es claro ejemplo la dictada el día 3 de abril de 2013 (recurso de casación nº 734/2010) " La prohibición de cuestiones nuevas en el recurso de casación se justifica en que sólo conocemos en esta vía extraordinaria para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio (Cfr. Sentencias de 21 de diciembre de 2001 ( Casación 6642/1997), de 15 de julio de 2009 ( Casación 10334/2003), de 23 de abril de 2010 ( Casación 4572/2004 ) y de 24 de mayo de 2012 ( Casación 4975/2008 )). Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación ( Sentencias de 13 de septiembre de 2002 ( Casación 7205/2007), de 28 de septiembre de 2002 ( Casación 10139/1998 ) y de 19 de octubre de 2010 ( Casación 6415/2008 )).">.

La mera lectura de la demandada de instancia pone de relieve que la parte nunca discutió el aprovechamiento tomado en consideración por el Jurado ni formuló reclamación alguna por tal concepto, razón que nos llevará a inadmitir el sexto motivo casacional.

Diferente ha de ser la respuesta que demos a la alegación de que el motivo décimo integra también una cuestión nueva, ello porque la sentencia, pese a lo afirmado por la parte recurrente en casación, contiene un claro pronunciamiento sobre los perjuicios por expropiación parcial que ya reconoció el Jurado de Expropiación y que en la resolución judicial se añade al valor del suelo en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho séptimo.

SEXTO.- Realizada esta depuración del recurso debemos dar respuesta ya a los motivos que sustenta el recurso y, en primer lugar, a los de carácter o naturaleza 'in procedendo' que se articulan por la letra c) del artículo 88.1, que son los alegados como primero, segundo y séptimo.

En el primer motivose denuncia que, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, la sentencia incurre en incongruencia omisiva porque al resolver sobre la superficie expropiada no toma en consideración -no lo menciona- el informe pericial topográfico practicado en el recurso nº 2613/2004 y que, por Auto de 1 de marzo de 2010, fue extendido al proceso en que se dictó la sentencia impugnada. Ese informe fija la superficie en 19.174,13 m2, en lugar de los 18.312 m2 que se toman en consideración por el Jurado y la sentencia.

Este motivo esta abocado al fracaso pues la parte no repara en que la sentencia, en su fundamento de derecho séptimo, resuelve sobre el problema de la superficie del bien expropiado del modo siguiente: " En este punto se ha de señalar que no puede prosperar la mayor superficie expropiada que se invocó en el rechazo a la hoja de aprecio formulada por la entidad beneficiaria así como en el escrito de demanda, pues la superficie que se fijó en el acta previa a la ocupación levantada con fecha 26 de julio de 2000 -y que fue tomada en consideración en la hoja de aprecio de la parte expropiada- no puede entenderse desvirtuada por el levantamiento topográfico aportado en vía administrativa en el mes de julio de 2004, y ello desde el momento que en el mismo ya se consigna que las parcelas existentes en el ámbito de la medición han desaparecido por la obra efectuada para la construcción de la vía.">. Como vemos existe una respuesta expresa y razonada sobre el informe topográfico y ello impide apreciar la incongruencia omisiva.

Por el segundo motivola parte recurrente, con la denuncia de infracción de los mismos preceptos legales que en el primero, plantea indebidamente un vicio que no es posible articular invocando infracción de normas reguladoras de la sentencia, ello en razón de que con la denuncia de valoración arbitraria de la prueba pericial topográfica se está cuestionando la infracción de la norma jurídica que regula las reglas de valoración de las pruebas periciales - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y ello, según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala y sección, integra un motivo de la letra d), y no de la letra c) como de forma indebida se hace en el escrito de recurso de casación. Además, siendo esa la verdadera argumentación que se desarrolla en el recurso de casación -valoración arbitraria de la prueba-, el motivo incluye de forma conjunta preceptos relativo al requisitos de motivación de las sentencias - artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que nuevamente estaríamos ante un defecto de formulación al acudir conjuntamente a las letras c) y d) para articular un motivo casacional.

Finalmente, con infracción de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala Tercera que cita, el motivo séptimodenuncia incongruencia interna de la sentencia en cuanto a la fecha de valoración de la que ha de partirse para la fijación del justiprecio, vicio que se hace valer afirmando que la sentencia, pese a la cita inicial del artículo 24,a) de la Ley 6/1998 y la mención a que 'el precio parte del valor en venta para la zona de la VPO en la fecha de la valoración, que es la del expediente individualizado de justiprecio, momento necesariamente posterior al acta de ocupación', luego incurre en contradicción cuando sostiene que 'la fecha a la que se ha de referir la valoración es la de 4 de octubre de 2.000, fecha de la ocupación'. Sin embargo, como bien advierte el escrito de oposición de la Administración General del Estado, esta última frase no aparece en la sentencia en ningún momento, con lo que el vicio de incongruencia carece totalmente de fundamento y ha de ser rechazado. Lo único que dice expresamente la sentencia -fundamento de derecho séptimo, apartado 3º)- es que " El precio parte del valor en venta para la zona de la Viviendas de Protección Oficial en la fecha de valoración que es la del expediente individualizado del justiprecio ( art. 24 de la Ley 6/1998 ) momento necesariamente posterior al acta de ocupación ( art. 52, regla 7ª de la Ley de Expropiación forzosa ) y dado que el expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia. A dicha fecha ha de remitirse la de la Orden sobre dichos precios que sea de aplicación">.

SEPTIMO.- Nos corresponde ahora entrar en el análisis de los motivos que sustentan el recurso y que se articulan por la letra d) del artículo 88.1, que son los alegados como tercero, quinto, octavo, décimo, decimoprimero y decimotercero.

Con el motivo tercerose denuncia infracción de los artículos 33.2 de la Constitución y 52.3 de la Ley de Expropiación , así como de jurisprudencia de esta Sala Tercera, afirmando para ello que la sentencia, olvidando la reserva expuesta por la propiedad en el acta previa de ocupación sobre la superficie de lo expropiado y la falta de diligencia de las partes demandadas al no oponerse a la prueba pericial topográfica, mantuvo la superficie fijada en el acta previa y en la hoja de aprecio de la propiedad por la vinculación hacia ello.

Tampoco este motivo puede merecer una respuesta favorable pues la razón por la que la Sala Territorial fija la superficie expropiada en 18.312 m2 no es la vinculación a la hoja de aprecio sino el rechazo de la pericial topográfica que pretendió contradecir la consignada en el acta previa de ocupación levantada el 26 de julio de 2000, tal y como ya hemos puesto de relieve al analizar el primer motivo del recurso, donde quedó trascrito el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia.

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el motivo quintodel recurso, por el que se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial -se citan varias sentencias de esta Sala- que exige hacer constar en las sentencias las razones que ha tenido para rechazar o admitir la prueba pericial practicada en el proceso, incurriendo en falta de motivación en caso contrario. Alega que eso es lo acontecido en el caso de autos pues la sentencia nada razona sobre la pericial practicada en el proceso, siendo clamorosa la falta de motivación y la incongruencia omisiva. La sola exposición del motivo evidencia el defecto de formulación en que incurre la parte pues nuevamente imputa a la sentencia un vicio 'in procedendo' cuando el motivo se articula por la letra d), que alcanza a los vicios 'in indicando'.

El motivo octavodenuncia infracción del artículo 24,a) de la Ley 6/1998 y de la jurisprudencia que lo aplica en cuanto que la sentencia no ha aplicado el módulo de Vivienda de Protección Oficial (VPO) vigente en el momento a que referir la valoración - 798,81 euros/m2 útil-, que era el del requerimiento de presentación de hoja de aprecio -16 de abril de 2001-, sino el de -782,91 euros/m2 útil- por referir aquél momento al 4 de octubre de 2000, que era la fecha de la ocupación.

Para dar respuesta a este motivo casacional partiremos de la doctrina que esta Sala y sección tiene fijada en lo relativo a la fecha a que debe ir referida la valoración en los expediente seguidos por la vía urgente, Así, en sentencia dictada el día 9 de junio de 2003 (recurso de casación nº 134/1999 ) se dice que " Digamos, en primer lugar, que el artículo 52.7º que invoca el Ayuntamiento, se limita a decir que, 'efectuada la ocupación de la finca, se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos anteriores, debiendo darse preferencia a estos expedientes para su rápida ocupación'.

Precepto claro donde los haya, que no dice otra cosa sino que, a partir de ese adelanto en el tiempo de la ocupación de la finca, las especialidades resultantes de la aplicación del instituto de la urgencia desaparecen -sin perjuicio de las consecuencias que ello tiene a efectos, por ejemplo, de cómputo de intereses (número 8 de ese mismo artículo 57)-, ajustándose la tramitación a las normas generales, pero dándose preferencia a estos expedientes para que sean resueltos rápidamente, precisamente porque la ocupación ya a tenido lugar.

Y porque esto es así, la jurisprudencia tiene dicho, por ejemplo, esto:

- Sentencia de 15 de julio de 1981 :

Distinción entre fecha de iniciación de expediente expropiatorio y del justiprecio: 'es reiterada la posición de esta Sala en relación con la ilegalidad de dicho precepto, por ser contrario al art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al disponer que 'Las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio' tiempo de iniciación que no puede ser otro que aquél en que real y efectivamente se efectúa con la formación de la pieza separada prevenida en el art. 26 de la propia Ley; por lo que la ficción que trata de crear el art. 28 del Reglamento al pretender igualar las fechas de iniciación del expediente expropiatorio y el de justiprecio, cuando ambas están perfectamente diferenciadas y separadas en la Ley, es contraria a la jerarquía de las normas y no puede ser aceptada como base de una decisión conforme a derecho'.

- Sentencia de 16 de octubre de 1995 :

El expediente se inicia con la recepción de la notificación para iniciar el mutuo acuerdo o con la hoja de aprecio administrativa: 'el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que debe prevalecer sobre el artículo 28 de su Reglamento, previenen que las valoraciones se entenderán referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado (al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, de acuerdo con la dicción del artículo 36.1 de la Ley general expropiatoria), habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir de que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo ( Sentencias de 16 mayo , 7 y 19 noviembre 1979 )'.">.

Este criterio aparece reiterado en sentencia de 14 de mayo de 2003 (recurso de casación nº ) al decirse que " CUARTO.- Por razones de claridad en la resolución del presente recurso comenzaremos por analizar el motivo cuarto referente a la fecha a la que ha de referirse la valoración de las fincas. El motivo ha de ser estimado por cuanto que, a diferencia de lo resuelto por el Jurado Provincial de Expropiación que entendió en el primero de sus considerandos que la fecha a la que había de referirse la presente valoración es la de diciembre de 1990, pues entonces se inicia la pieza separada de justiprecio al requerirse a la propiedad la presentación de su hoja de aprecio, entiende la sentencia recurrida -que paradójicamente ha confirmado el acuerdo del Jurado- que la valoración ha de referirse a 1987 y, más en concreto, a la fecha en que se llevó a efecto la ocupación del bien expropiado, criterio éste que está en contradicción con la doctrina de esta Sala que viene reiteradamente afirmando que 'según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 y, más recientemente, 2 y 16 de octubre de 1995 , Sentencias de 28 de mayo y 14 de junio de 1996 , afirmando en nuestra Sentencia de 21 de junio de 1997 que 'tanto el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta ( Sentencias entre otras de 8 de octubre de 1994 -recurso de apelación 9.129/91, fundamento jurídico primero - y 15 de febrero de 1997 -recurso de apelación 14.204/91 , fundamento jurídico cuarto-) exigen que la valoración de los bienes y derechos expropiados se efectúe con arreglo al valor que tengan al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, si bien en este caso, incumpliendo la Administración expropiante lo establecido en el citado artículo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa , se inició el expediente de justiprecio cuatro años después de la ocupación del terreno expropiado. Tal retraso sin embargo, no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración...'">.

Y, más recientemente, en sentencia dictada el día 25 de mayo de 2012 (recurso de casación nº 2840/2009 ) hemos reiterado que: " En primer lugar, sobre la cuestión debatida, no es ocioso recordar que esta Sala viene reiteradamente afirmando que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante de la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, conforme al artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule hoja de aprecio ( Sentencias de 16 de mayo y 19 de noviembre de 1979 , 21 de diciembre de 1984 , 4 de febrero 1985 , y 16 de octubre de 1995 , 28 de mayo y 14 de junio de 1996 y 9 de junio de 2003 , entre otras).">.

Y en función de ello parecería claro que asiste razón al recurrente desde el momento en que (1) la expropiación se ha tramitado por el procedimiento de urgencia y la ocupación tuvo lugar el 4 de octubre de 2000, fecha en que se levantaron las actas de ocupación correspondientes a la finca que se ha expropiado; y, (2) no constando la fecha concreta de iniciación del expediente de justiprecio, el único dato a tomar en consideración es que la hoja de aprecio de la propiedad fue presentada el día 4 de mayo de 2001 -folio 214 del expediente- y en ella mantiene que el requerimiento realizado el 9 de abril de 2001 para su formulación lo recibió el día 16 de abril de 2001;

Pero sólo hasta ahí debe admitirse la argumentación del recurrente pues lo cierto es que (1) no puede mantenerse que la Sala Territorial refiera la fecha de valoración al momento de la ocupación, ni tan siquiera por aplicar la Orden de 24 de mayo de 2000, esto por lo que a continuación se dirá; (2) a la fecha de la valoración -16 de abril de 2001- estaba todavía vigente la Orden sobre las viviendas de Protección Oficial de la Comunidad de Madrid, que era la Orden de 24 de mayo de 2000, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y de las Viviendas con Protección Pública de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 129/2000, de 1 de junio de 2000), que no fue drogada hasta la entrada en vigor de la Orden de 23 de mayo de 2001, de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se establecen los precios máximos de venta de las viviendas protegidas acogidas al Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, y de las viviendas con protección pública de la Comunidad de Madrid (Boletín Oficial Madrid 128/2001, de 31 de mayo de 2001), y que, por tanto, era la aplicable al caso de autos -la de 24 de mayo de 2000).

En esta afirmación no puede tener incidencia el hecho de que a esa misma fecha de 16 de abril de 2001 ya hubiese entrado en vigor el Real Decreto 115/2001, de 9 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1186/1998, de 12 de junio, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del plan 1998-2001, y se establece la ayuda estatal directa a la entrada, y cuyo apartado 15 modificó la disposición adicional segunda de ese Real Decreto 1186/1998 para elevar de 98.550 pts a 100.500 pts el precio básico a nivel nacional por metro cuadrado de superficie útil, y que, en la tesis del recurrente, determinaría que el elemento precio del m2 útil a tomar en consideración para el cálculo del valor del suelo pasase de los 782,91 euros, que tomó en consideración la sentencia, a los 798,81 euros que alega la parte recurrente. Y decimos esto porque, reiterando lo anteriormente expuesto, esta modificación no altera el contenido de la Orden autonómica de 24 de mayo de 2000 pues su efecto no fue trasladado al ámbito autonómico hasta la entrada en vigor de la Orden de 23 de mayo de 2001, tal y comos e desprende de su exposición de motivos.

Por ello este motivo octavo también debe ser rechazado.

El motivo décimo, referido a la inexistencia de pronunciamiento sobre la indemnización por expropiación parcial con vulneración de la doctrina jurisprudencial que cita, ha de ser rechazado puesto que, como dijimos al examinar la alegación de cuestión nueva opuesta por la Administración General del Estado, el fundamento de derecho séptimo de la sentencia -párrafo penúltimo, incluye la partida de 2.644,88 euros reconocida por el Jurado en el montante del justiprecio.

Por el motivo decimoprimerola parte denuncia que la sentencia, con infracción de los artículos 61.4 , 64.1 , 65.3 y 67.1 de la ley Jurisdiccional , no se ha pronunciado sobre lo manifestado en el escrito de conclusiones en relación con el informe pericial de Arquitecto. El motivo debe ser rechazado puesto que la mera formulación del motivo, sin más especificación, pone de relieve que se está reprochando a la sentencia una falta de respuesta sobre la valoración de la prueba pericial que la parte realizó en su escrito de conclusiones y, en definitiva, una indebida valoración de la prueba, que no tiene cabida por las infracciones normativas aducidas, o una omisión que, además de no tener encaje en los motivos de la letra d), está claramente relacionada con el primer motivo del recurso, como el propio escrito de casación afirma, que fue articulado por la letra c) y anteriormente rechazado.

Finalmente, por el motivo decimotercerose argumenta que la sentencia infringió los artículos 1.100 y 1.101 del código civil , así como la jurisprudencia que los interpreta, puesto que no ha reconocido que los intereses legales de demora en la fijación y pago del justiprecio integran una cantidad líquida que, de no pagarse, devengan en su favor, desde su reclamación y salvo pacto que recoja otra forma de indemnización de los perjuicios que de ello derivan, el interés legal que regula el artículo 1.108 del código civil . Aduce que esa reclamación la formuló el día 22 de septiembre de 2005.

La sentencia, que da respuesta expresa a la petición de intereses legales derivados de los artículos 56, 57 y 52.8, no contiene pronunciamiento sobre este punto concreto que le fue reclamado. Con ser ello cierto, nuestra respuesta no puede ser otra que la de rechazar este motivo porque ese vicio integraría una verdadera incongruencia omisiva desde el momento en que la demanda contenía una pretensión en tal sentido, pero la vulneración de este requisito intrínseco no ha sido denunciada por motivo adecuado -letra c)- y, siendo ello así, difícilmente puede admitirse que la sentencia infrinja los citados preceptos normativos.

En todo caso, es necesario poner de relieve que la doctrina jurisprudencial citada en apoyo del motivo casacional exige, como premisa esencial para el reconocimiento de estos intereses de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, además de la reclamación cierta de los mismos, que se haya efectivamente abonado el justiprecio y no se satisfagan los intereses de tramitación y pago; pues bien, en este caso, no hay prueba de ninguna de estas dos premisas.

OCTAVO.- Por todo lo expuesto, rechazando la causa de inadmisión opuesta por la mercantil 'Accesos a Madrid, Concesionaria España, S.A.' y con inadmisión de los motivos casacionales sexto, noveno y duodécimo, procede la desestimación del recurso.

En materia de costas de la casación, al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponerlas a la parte recurrente de conformidad con la regla del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado tercero del citado precepto y en atención a las características del proceso, limitamos a 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales por la parte recurrida que ha formalizado su oposición al recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

PRIMERO.- Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por la mercantil 'Accesos a Madrid, Concesionaria España, S.A.' y admitiendo la inadmisión de los motivos casacionales sexto, noveno y duodécimo planteada por la Administración General del Estado, NO HA LUGAR al presente recurso de casación número 464/2011, interpuesto por la representación procesal de DON Virgilio , DON Luis Manuel y DOÑA Virtudes , DON Ángel Daniel , DOÑA Antonieta , DOÑA Coral y DON Benito contra la sentencia nº 40.527/2010, de 25 de octubre, dictada por la sección cuarta de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el nº 911/2005, y su acumulado nº 1771/2005, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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