Sentencia Administrativo ...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 4846/2009 de 26 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079130062012100567

Resumen:
Justiprecio de finca expropiada. Proyecto Méndez Alvaro Norte I".

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4846/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª María Belén Montalvo Soto en nombre y representación de Dª Paloma y D. Ceferino contra Sentencia de 25 de mayo de 2009 dictada en el recurso 415/2004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparece como recurrido el Procurador D. Luis F. Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literalmente siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA BELEN MONTALVO SOTO, en nombre y representación de DOÑA Paloma Y DON Ceferino , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2003, en la que se acuerda determinar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Méndez Alvaro Norte I, el importe total de 269.171,40 euros. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Paloma y D. Ceferino presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal Dª Paloma y D. Ceferino se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala que "...se dicte SENTENCIA, por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y consecuentemente se ANULE y deje sin efecto la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de fecha 17 de Diciembre de 2003 (adoptado por el Pleno del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid en sesión de fecha corresponde percibir a mis representados Dª Paloma Y Dº Ceferino , como propietarios de la finca nº NUM000 del PROYECTO DE EXPROPIACIÓN A.P.R. 02/06 "MENDEZ ALVARO NORTE I" es de 655.296,10 € (SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON DIEZ CENTIMOS), incluido el 5% de afección, más sus intereses legales, con todo lo demás que en derecho proceda, con imposición de las costas a la administración".

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que efectuó, oponiéndose al recurso y suplicando que "...lo desestime y declare no haber lugar al mismo, con interposición de costas a la recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de casación por Doña Paloma y Don Ceferino , contra la sentencia 30218/2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento 415/2004, promovido a instancia de los ya mencionados recurrentes, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en sesión de 14 de noviembre de 2003 (expediente NUM001 ), por el que se fijaba en la cantidad de 269.171,40 €; el justiprecio de los bienes y derechos que les habían sido expropiados por el Ayuntamiento de Madrid para la ejecución del "Área de Planeamiento Remitido A.P.R. 02.06", denominado "Méndez Álvaro Norte I".

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma el acuerdo de valoración.

Se interpone el recurso de casación por los mencionados expropiados que se fundamenta en cinco motivos, el primero de ellos, al amparo de párrafo c) del artículo 88.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al considerar que la Sala sentenciadora infringe los artículos 24.1 º y 120.3º de la Constitución , en relación con los artículos 208.2 º, 209 , 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en fin, el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Los otros cuatro motivos se articulan por la vía del error in iudicando del párrafo d) del mencionado artículo 88.1º, y a su amparo se considera que se infringen por la Sala de instancia los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 33.3º de la Constitución ; los artículos 28.4 º y 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa . Se suplica a esta Sala de casación que con la estimación de los motivos aducidos, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se anule el acuerdo originariamente impugnado, reconociendo el derecho de los recurrentes a que el justiprecio de los bienes y derechos se fije en la cuantía reclamada en la demanda.

Ha comparecido la defensa del Ayuntamiento de Madrid, que se opone a cada uno de los motivos en que se funda el recurso.

SEGUNDO .- Como ya se dijo antes, el primer motivo que sirve para fundar el recurso de casación se ampara en el "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de nuestra Ley Procesal y se estima que se vulnera por el Tribunal de instancia los artículos 208.2 º, 209 , 218.2 º y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . El reproche formal se ampara en el hecho de que, en el razonar de la asistencia jurídica de los recurrentes, la sentencia "no es motivada, no analiza la prueba pericial emitida en el proceso, ni el resto de las pruebas que se han practicado en el mismo" , de donde se concluye en la vulneración de los preceptos mencionados. Más concretamente se reprocha que la Sala de instancia rechace la relevancia de la prueba pericial practicada en fase procesal, de la que se hace una valoración abstracta y sin hacer un examen detallado de las razones que llevan a rechazar las conclusiones del perito; conclusión que es extensible al resto de las pruebas que obran en las actuaciones; de todo lo cual se concluye en que la Sala parte de la inmutable eficacia de la presunción de legalidad del acuerdo del Jurado, ignorando las pruebas aportadas para desvirtuarla, lo que comporta la vulneración de los preceptos que se mencionan, en especial la falta de congruencia de las sentencias, impuesta en el mencionado artículo 218 de la Ley Procesal Civil -los restantes preceptos de dicha Ley citados y de la Ley Orgánica trascienden a los fundamentos del motivo examinado por estar referidos a la exigencia formal de las sentencias en sentido externo-; pero también se cita como infringido el artículo 348.

En resumen, lo que se viene a cuestionar con la cita de los preceptos procesales que se mencionan en el escrito de interposición del recurso es que la Sala de instancia haya mantenido la valoración que se había fijado en el acuerdo del Jurado, que se había basado en la vigencia de las ponencias de valores catastrales existentes y que, a juicio de la asistencia jurídica de los recurrentes, no era aplicables porque debía considerarse que habían perdido su vigencia; y que esa pérdida de vigencia estaba justificada, según se razona en el recurso, en que el mismo perito designado en fase procesal rechaza dichas ponencias, al igual que se hace en el informe aportado con la demanda, estimando que se ha vulnerado la regla de valoración de tales pruebas. Es decir, se reprocha al Tribunal de instancia que rechace sin mayores argumentos esa conclusión unánime que resulta de las pruebas aportadas en el proceso y se recoja sin mayores argumentos la valoración efectuada en el acuerdo recurrido, sobre una pretendida base de una aplicación rigorista de la presunción de legalidad de tales acuerdos; de donde se concluye en la falta de motivación de la sentencia.

TERCERO .- Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo ha de ser rechazado. En efecto y como se ha dicho, lo que se denuncia por la vía del motivo casacional que se examina es que la Sala no ha motivado la decisión a la que llega en el fallo de la sentencia recurrida, vulnerando la exigencia que en tal sentido se le impone en el artículo 218.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante, deberá convenirse que lo que en definitiva se viene a suscitar en la fundamentación del largo motivo casacional que se contienen en el escrito de interposición, es que la Sala no ha valorado la prueba conforme a las reglas que le impone el artículo 348 de la mencionada Ley Procesal General, precepto que expresamente se denuncia como infringido en la exposición de este motivo.

Hay en lo antes expuesto ya una primera causa para el rechazo del motivo que examinamos porque conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Sala, atendiendo a la naturaleza de recurso extraordinario que es el de casación, no es admisible la mezcla de motivos casacionales (por todas STS 17 de abril de 2012; recurso de casación R: 288/2008 ), tan siquiera con carácter supletorio y es sabido que la pretendida violación de la regla de valoración de las pruebas no puede articularse por la vía del "error in procedendo" del antes mencionado artículo 88.1º.c) de nuestra Ley Procesal , sino que ha de hacerse por la vía del párrafo d) del precepto, porque se estaría reprochando un "error in iudicando".

No obstante lo anterior, tan siquiera en la forma impropia de articular el motivo puede ser admitido porque basta con remitirnos al contenido de la sentencia para constatar la inexacta afirmación de los reproches de falta de motivación que se hacen a la decisión de instancia. En efecto, la exigencia de la motivación de las sentencia que impone el artículo 218-2º ya citado, comporta que en la sentencia se recojan, expresa o implícitamente, los elementos de juicio suficientes para que se pueda conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que han servido para adoptar la decisión que se traslada al fallo. Así entendida la motivación, ciertamente, como se dice en el escrito de interposición, que no se trata sólo de una obligación de los Tribunales sino de un auténtico derecho de las partes, que son las destinatarias de la decisión, que se integra en el ámbito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1º de la Constitución ( STC 301/2000, de 13 de noviembre ); al tiempo que comporta la posibilidad de su revisión, en su caso, de las sentencias por los órganos encargados de revisar las decisiones adoptadas. Ahora bien, como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2012 (recurso de casación 3216/2011 ), con cita de otras anteriores, "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla."

Entendida en la forma expuesta la exigencia de la motivación y haciendo exclusión de la faceta que se contienen en la fundamentación del motivo respecto de la valoración de las pruebas, conforme ya antes se ha dicho; es lo cierto que de la mismas razones que se contienen en la fundamentación del recurso se ha de concluir que lo que se reprocha a la sentencia es algo distinto del mero aspecto formal que se invoca, porque se descubre de esa fundamentación que los recurrentes conocen con todo detalle los criterios por los que la Sala de instancia llega a la decisión de confirmar el acuerdo del Jurado, que no son otros que la vigencia de las ponencias catastrales que el Jurado declara vigente y aplica. Otra cosa es, pero ya no afecta al motivo en la forma articulado, que no se comparta esa argumentación.

En efecto, del contenido del fundamento tercero de la sentencia se ha de concluir la salvaguarda de la exigencia de la motivación cuando la Sala de instancia, en el fundamento tercero al considerar "la corrección de los valores empleados por el Jurado en relación con este mismo proyecto de expropiación" , conforme, se declara, ya había sostenido la misma Sala para supuesto similar al de autos, con cita concreta de la decisión de referencia. Y en apoyo de esa decisión, se razona en el mismo fundamento, a la vista de lo que se dice había sido cuestionado en la demanda al fundar la pretensión que en ella se accionaba, que "la única cuestión a que hace referencia la demanda y que da lugar a la oposición de la actora al precio determinado por el Jurado, viene motivada por la aplicación que hace éste de las ponencias catastrales que la actora considera que habían perdido vigencia por apartarse de forma manifiesta del valor real de mercado... Estudiando ya la valoración de los bienes expropiados, debe partirse del artículo 28 de la Ley 6/98 , que regula la valoración del suelo urbano en los siguientes términos: "1. El valor del suelo urbano sin urbanización consolidada, se determinará, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, por aplicación al aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión en que esté incluido, del valor básico de repercusión más específico recogido en las ponencias de valores catastrales para el terreno concreto a valorar. 2. En los ámbitos de gestión que tengan por objeto la reforma, renovación o mejora urbana, el aprovechamiento de referencia de cada parcela a los solos efectos de su valoración, será el resultante del planeamiento o el resultante de la edificación existente, si fuera superior". Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 del Director General del Catastro, ponencia que ha de reputarse en vigor puesto que la fecha a que ha de referirse la valoración es la de 18 de julio de 2002, conforme antes se ha razonado... En el acuerdo del Jurado se mencionan las fuentes de las que se toman los valores de referencia para realizar las operaciones de fijación del justiprecio que igualmente aparecen claramente desarrolladas en él, de tal forma que el interesado no ha tenido dificultad en conocer las razones que dan lugar al acuerdo y, en consecuencia, ha podido alegar y aportar de medios de prueba para defender su criterio e interés, luego no cabe hablar de falta de motivación que pudiera invalidar el acto impugnado...".

De las anteriores razones que se contienen en la sentencia, de la que se han omitidos las acertadas citas Jurisprudenciales que se contienen en el fundamento, no cabe concluir sino que la decisión del Tribunal a quo está suficientemente motivada y ha permitido a los recurrentes conocer la razón de la decisión, como ya se dijo. Y en esa misma línea, es de destacar que en el mismo fundamento se hace una exposición de las razones por las que la Sala rechaza la argumentación de los recurrentes en orden a falta de vigencia de las ponencias cuando se afirma: "...en el marco de las anteriores consideraciones, lo primero que hay que destacar es que la prueba practicada al respecto en este proceso se muestra, a todas luces, insuficiente en orden a la formación de una convicción acorde con la material pérdida de vigencia de los valores catastrales empleados por el Jurado; cuestión esta que debe ser objeto de examen desde una perspectiva de tipo material, pues no se cuestiona la existencia de estos valores y no consta su pérdida de vigencia formal. A mayor abundamiento, no cabe obviar que ha señalado esta misma Sala que, a fin de lograr la convicción precisa para constatar dicha pérdida de vigencia de los valores catastrales aplicados, deben descartarse los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada ( sentencia de 22 de julio de 2008, recurso número 356/2004 ); aspectos materiales respecto de los que se obvia toda referencia en el manejo de la información inmobiliaria que propone la recurrente o la propia pericial judicial". Y no se trata de que pretendamos ahora hacer una afirmación proclive a la valoración de dicha prueba a que se refiere el párrafo transcrito, porque ha quedado dicha cuestión fuera del debate, sino que se quiere reseñar con ello la completa fundamentación de la Sala en orden a la decisión que le lleva a la confirmación del acuerdo que se impugnaba.

Debe desestimarse, como se dijo, este primer motivo de casación.

CUARTO .- Lo expuesto en el anterior fundamento ha de servir de guía para el examen del segundo de los motivos de casación, que no puede correr mejor suerte que el anterior, porque se viene a corregir la mezcla de motivos casacionales que antes se expuso. En efecto, se articula el segundo motivo por la vía del "error in iudicando" del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y mediante dicha vía se viene a reprochar a la sentencia que la Sala de instancia vulnera la exigencia de valoración de la prueba pericial, conforme a la regla que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; más concretamente, que no se atiene a las reglas de "sana crítica" que para dicha valoración aconseja el Legislador en ese precepto. Se afirma que del informe emitido por el perito no puede llegarse a la "conclusión tan absurda" como a la que llega la Sala de instancia.

Planteado el debate en la forma expuesta, el examen de este motivo de casación obliga a recordar los límites que respecto de la valoración de la prueba impone el recurso de casación, conforme a lo reiteradamente declarado por la Jurisprudencia de este Tribunal de casación, como se recuerda en la sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012, dictada en el recurso 5838/2009 , con abundante cita de otras anteriores, en la que se declara que " la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación. " Consecuencia de ello es que "la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación... Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia" . Y como conclusión de aquella limitación y la naturaleza de este recurso extraordinario que no constituye, a diferencia del de apelación, una nueva revisión de lo actuado en la instancia, se declara que "no obstante dicha regla general, en muy limitados casos declarados por la jurisprudencia, y por el cauce procesal oportuno, pueden plantearse en casación -para su revisión por el Tribunal ad quem- supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, o como la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba -ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, o a la formulación de presunciones-; o, en fin, cuando se alegue que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad".

Pues bien, teniendo en cuenta esos límites que nos viene impuesto por la propia naturaleza de este recurso, en aras del principio de seguridad jurídica, es indudable que no puede tacharse de arbitraria, menos de absurda, la valoración que de la prueba pericial se hace por el Tribunal de instancia conforme al razonamientos que se ha transcrito en el párrafo anterior, porque la Sala hace una valoración de la prueba conforme al criterio legal, para rechazar una afirmación del perito que es contraria al mandato legal, como era la vigencia de las ponencias, que era lo sostenido por la Sala y sobre la base de unos razonamientos que se contienen en el informe que, recordémoslos, se refieren, en el razonar del perito, a que "Ni la Gerencia ni el Jurado Territorial, tienen en cuenta... aplican valores inferiores a los de mercado, criterio que en mi opinión no parece correcto, sobre todo después de haber realizado un estudio de mercado pormenorizado...". Esas razones son las que llevan a la Sala a rechazar las conclusiones del perito, sin que dicha valoración pueda considerarse contraria a la regla de la sana crítica que aconseja el precepto que se dice infringido.

Debe desestimarse este motivo segundo del recurso.

QUINTO .- Los motivos tercero, cuarto y quinto, todos ellos articulados por la vía del párrafo d) del artículo 88.1º de la Ley Procesal Contencioso-Administrativa, merecen un tratamiento conjunto porque están referidos a una misma cuestión, la determinación del justiprecio de los bienes y derechos expropiados, conforme a la regla contenida en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , cuando impone en sus apartados 3º y 4º la exigencia de que el suelo clasificado como urbano consolidado deba valorarse conforme al "valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral" ; imponiendo el párrafo cuarto -que es el precepto que se considera infringido en el motivo cuarto- que cuando se produzca la "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual" . La vulneración del precepto se fundamenta en el escrito de interposición del recurso de casación en que, a juicio de la defensa de los recurrentes, los valores de la ponencia catastral de autos habían perdido la vigencia, conforme se propone por el perito procesal y en el informe aportado con la demanda.

El motivo tercero apunta a la violación del artículo 33.3º de la Constitución , en cuanto, se razona, con el justiprecio fijado en la sentencia, y ya antes en el acuerdo del Jurado, no podría adquirirse un bien de idéntica naturaleza; cuestión nueva que, además de estar carente de prueba, no puede servir de fundamento al recurso de casación que, conforme a su propia naturaleza está limitado a la aplicación de las normas efectuada por el Tribunal de instancia y no un nuevo examen del debate; sin perjuicio de que ninguna acreditación se aporta sobre dicha afirmación.

Por último, el motivo quinto está referido al error que se dice padecido en la sentencia en cuanto a las fechas a que ha de referirse la valoración, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la mencionada Ley de 1998 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , preceptos que se dicen infringidos en la sentencia y que estando referidas las fechas que se cuestionan a los meses de febrero, junio o julio de 2002, no dejan de estar vinculados a aquel primer debate sobre la vigencia de las ponencias que habrían de ser aplicadas en ese lapso temporal, en todo caso, por lo que la crítica a la sentencia devendría irrelevante.

Pues bien, centrado el debate en orden a la vigencia de los valores de las ponencias catastrales que, sobre la base de los informes técnicos, se consideran por los recurrentes que han perdido su vigencia, el motivo está condenado al fracaso porque ya ha declarado esta Sala y Sección en la sentencia de 16 de junio de 2011 -recurso de casación 3551/2007 -, referida a una expropiación de bienes para este mismo proyecto, "...es lo cierto que la cuestión principal que suscita -la aplicación de los valores de mercado frente a los valores catastrales-, ha sido resuelta reiteradas veces por nuestra jurisprudencia - STS de 2 de marzo de 2010 - que ha destacado que " la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el art. 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos. Por ello, admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación del art. 27 de dicho texto legal equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo. Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 .

Y también hemos advertido que la pérdida de vigencia de la ponencias catastrales "debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia" ( Sentencias de 1 de junio de 2009 - recurso de casación 4661/2005 -, 16 de marzo de 2009 -recurso de casación 7679/2005 -, 10 de febrero de 2009 -recurso de casación 4517/2005 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso de casación 11275/04 -; entre otras muchas)."

En definitiva, no es el criterio más o menos fundados de los técnicos sobre la pretendida discordancia entre una hipotético valor real y el de las ponencias, que es lo que se sostiene por los recurrentes y sirve de fundamento a su pretensión de un mayor justiprecio, sino que estando vigentes dichas ponencias a ellas ha de estarse por imposición del propio Legislador. Y en el caso de autos, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia, el Jurado se atuvo a dichos valores de las ponencias, que estaban vigentes, por lo que deben decaer los tres motivos conjuntamente examinados.

SEXTO .- La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a los recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en tres mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación número 4846/2009, interpuesto por la representación procesal de Doña Paloma y Don Ceferino , contra la sentencia 30.218/2009, de 25 de mayo de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 415/2004 ; con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el fundamento sexto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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