Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 495/2010 de 12 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062012100963

Resumen:
EXPROPIACIÓN FORZOSA: APROVECHAMIENTO DEL ENTORNO. MODO DE HALLAR EL APROVECHAMIENTO A FALTA DE PREVISIÓN EN EL PLANEAMIENTO URBANÍSTICO Y DE APROVECHAMIENTO LUCRATIVO EN EL POLÍGONO FISCAL CORRESPONDIENTE.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 495/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de LA GENERALIDAD DE CATALUÑA contra sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 7/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida D. Abilio y Dª Celia .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1.- Estimar parcialmente el recurso. 2.- Fijar el justiprecio de la expropiación del suelo de la finca en la cantidad de 1.109.792,70 € (más el 5% de premio de afección). Confirmar la resolución del Jurado en cuanto a la valoración del vuelo (sic). 3.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la Letrada de la Generalidad de Cataluña, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 1 de marzo de 2010 la representación procesal de D. Abilio y otra, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por La Generalidad de Cataluña.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte una nueva Sentencia por la que case la Sentencia recurrida y resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido en la Sala de instancia, confirmando la corrección a derecho del acto administrativo del Jurado impugnado en su día".

QUINTO.- Con fecha 17 de noviembre de 2010 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto.

SEXTO.- Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2011 , en el que se acuerda: "Inadmitir a trámite el apartado B) del motivo tercero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia de 19 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Cotencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso número 7/2006 ; admitiéndose los restantes motivos de casación".

SÉPTIMO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte en su día sentencia por la que desestime el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia núm. 909 dictada en fecha 19 de noviembre de 2.009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , condenando en costas procesales a las partes recurrentes".

OCTAVO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 19 de noviembre de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación por ministerio de la ley de un terreno clasificado como suelo urbano, que había quedado destinado por el planeamiento urbanístico a equipamiento dotacional y, más en concreto, a la construcción de un campus universitario en Castelldefels. Disconformes con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 25 de octubre de 2005, acudieron los expropiados a la vía jurisdiccional, donde se discutió -por lo que ahora específicamente importa- tanto el aprovechamiento como el valor de repercusión del suelo a tener en cuenta para la correcta valoración del terreno expropiado.

Por lo que se refiere al aprovechamiento, la sentencia ahora impugnada entiende que, a falta de atribución de aprovechamiento en el planeamiento urbanístico y de aprovechamiento lucrativo en el correspondiente polígono fiscal, una adecuada aplicación del art. 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) exige buscar el aprovechamiento del entorno; y no, tal como había hecho el acuerdo del Jurado, aplicar directamente el aprovechamiento de otro polígono fiscal distinto de aquél en que se encuentra el terreno expropiado. Así, tras comprobar que el informe del perito judicial calcula justificadamente el aprovechamiento del entorno, concluye que éste es el que debe tenerse en cuenta para la valoración del terreno expropiado.

Y en cuanto al valor de repercusión, rechaza igualmente el tomado en consideración por el acuerdo del Jurado, porque no había sido calculado con base en el uso predominante de la zona. Da por bueno, en cambio, el recogido en el informe del perito judicial, por entender que está fundado en datos correctos.

Como consecuencia de todo ello, la sentencia impugnada anula el acuerdo del Jurado y establece un nuevo justiprecio, ajustado al aprovechamiento y al valor de repercusión que se acaban de mencionar.

SEGUNDO.- Se basa este recurso de casación en tres motivos, formulados todos ellos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA. En los motivos primero y segundo, se alega infracción de los apartados primero y cuarto del art. 28 LSV, así como del art. 29 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia correspondiente. Discute, en sustancia, la recurrente el modo de hallar el aprovechamiento utilizado por la sentencia impugnada, que reputa atentatorio contra los referidos preceptos.

Es claro que estos dos motivos no pueden prosperar. Es sabido que, cuando el planeamiento no atribuye aprovechamiento, debe estarse, tal como ordena el art. 29 LSV , a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante del polígono fiscal en que se halle el terreno expropiado. Pero en el presente caso ocurre, sin que nadie lo haya puesto en duda, que el aprovechamiento del polígono fiscal correspondiente no tiene carácter lucrativo. Ello implica, con arreglo a un criterio jurisprudencial constante de esta Sala -véase, por todas, nuestra sentencia de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 3270/089 )-, que como sustitutivo habrá de aplicarse el aprovechamiento del entorno. Téngase en cuenta que el art. 29 LSV , en el fondo, no es sino un intento de formulación legislativa del mencionado criterio jurisprudencial, que venía de más atrás en el tiempo; es decir, la referencia legal al aprovechamiento del polígono fiscal opera como un modo de objetivar qué debe entenderse por "aprovechamiento del entorno". De aquí precisamente que sea razonable acudir a esta última idea cuando no hay polígono fiscal o, aun habiéndolo, el aprovechamiento del mismo no es lucrativo; es decir, no es susceptible de patrimonialización por los particulares y, por tanto, no tiene sentido utilizarlo para un cálculo económico.

La jurisprudencia no acepta, en cambio, la utilización del aprovechamiento de un polígono fiscal distinto; y ello no sólo porque tal operación no tiene cobertura normativa alguna en el art. 29 LSV , sino sobre todo porque carece de conexión necesaria con la noción de entorno que, como se ha visto, subyace a dicho precepto legal.

TERCERO.- El motivo tercero se subdivide en tres apartados, de los cuales el segundo ha sido declarado inadmitido mediante auto de esta Sala de 24 de febrero de 2011 , por estar incorrectamente formulado. Pues bien, en el primero de dichos apartados se alega infracción de los arts. 217 y 218 LEC , sosteniéndose que se han conculcado las reglas relativas a la carga de la prueba. Este reproche no puede ser acogido, porque ha habido actividad probatoria suficiente en la instancia, incluido un informe de perito judicial que -como se ha visto- sirve de base para los principales pronunciamientos de la sentencia impugnada. Ello quiere decir que la demandante no ha dejado de desplegar un esfuerzo probatorio tendente a acreditar los hechos en que funda su pretensión; y, así las cosas, el problema podrá ser de valoración de las pruebas practicadas, mas no de vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba.

En el otro apartado se alega valoración arbitraria de la prueba. Pero no se explica con precisión en qué habría pecado de irrazonable o ilógica la Sala de instancia: como se dejó dicho más arriba, explica por qué los datos tenidos en cuenta por el acuerdo del Jurado no son atendibles y justifica, asimismo, las razones por las que el informe pericial puede considerarse adecuadamente elaborado tanto con respecto al aprovechamiento como al valor de repercusión del suelo. Si a ello se añade que el modo de calcular el aprovechamiento defendido por la recurrente no es ajustado a derecho, sólo cabe concluir que esta denuncia de valoración arbitraria de la prueba carece de fundamento.

CUARTO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente, que, ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan establecidas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de noviembre de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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