Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 499/2011,
interpuesto porMONTEROGOLF, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García y defendido por el Letrado D. Jesús Rodríguez Córdoba,
contrala
Sentencia nº 2787/2010, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1953/2000 y acumulado 26/2001, donde se impugnaba por la propiedad y la beneficiaria, respectivamente, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 16 de junio de 2000 (expediente 8/99), por el que se fijaba en la cantidad de 316.546,95 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-340-1 y MA-3401) que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, Tramo B Marbella- Fuengirola. Ha sido
parte recurridala mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y defendida por el Letrado don Juan Pedro Gutiérrez García-Torres, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"
PRIMERO.-. Desestimar el recurso interpuesto por la mercantil ' Montero Golf SL '. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la 'Autopista del Sol', detrayendo de la cantidad fijada como justo precio la cantidad de 44.221,87 Eur.
SEGUNDO.-. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, las representaciones procesales de las mercantiles MONTEROGOLF, S.A. y Autopista del Sol, S.A. presentaron escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se de de Málaga, preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sempere Meneses en representación de la mercantil MONTEROGOLF, S.A., y la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y el Sr. Abogado del Estado, en representación de las partes recurridas. No se personó como recurrente la mercantil Autopista del Sol, S.A., por lo que se declaró desierto su recurso por Auto de 6 de mayo de 2011.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la mercantil Montero Golf, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los doce motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia y declarando el justiprecio en la cantidad que derive de la prueba practicada.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, habiendo solicitado la concesionaria su desestimación y la Administración General del estado su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la
sentencia nº 2787/2010, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1953/2000 y acumulado 26/2001, donde se impugnaba por la propiedad y la beneficiaria, respectivamente, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 16 de junio de 2000 (expediente 8/99), por el que se fijaba en la cantidad de 316.546,95 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-340-1 y MA-3401) que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, Tramo B Marbella-Fuengirola.
El Jurado fijó un justiprecio de 316.534,92 euros en función de (1) valorar los terrenos expropiados según su calificación urbanística en un total de 259.384,32 euros, a razón de (a) 176.935,56 euros los 73.599 m2 de suelo no urbanizable, que se valora lo a 2,40 euros/m2 dada su proximidad a zona consolidada, y de (b) 82.398,76 euros respecto de los 2.285 m2 de suelo urbanizable programado, que se valoraron a 36,06 euros/m2 dado su coeficiente de edificabilidad de 0,38%; (2) aplicar el 5% de premio de afección -12.966,76 euros-, y (3) reconocer una indemnización por deméritos derivados de partición que ascendió a 44.221,87 euros.
La sentencia de instancia, desestima el recuso de la propiedad y estimó parcialmente el recurso de la beneficiaria en la partida que hace referencia al demérito de la finca por partición de la misma, es decir, la cantidad de 44.221,87 euros, ello para excluir tal partida indemnizatoria.
Se interpone el recurso por doce motivos, los cinco primeros por la vía que autoriza el
artículo 88.1º.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, y los otros
siete por la prevista en la letra d) de dicho precepto legal . Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia dictando otra nueva en sustitución que fije el justiprecio en la cantidad que derive de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Haremos examen inicial de la
causa de inadmisiónopuesta por la defensa de la Administración General del Estado en función de considerar que el recurso carece manifiestamente de fundamento pues al amparo de supuestas infracciones legales, que no incluyen cita de las vías casacionales que regula el
artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, lo que pretende la parte recurrente es que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia a través de un examen de los hechos tal y como fueron discutidos en el proceso.
Esta genérica alegación de inadmisión no puede tener acogida favorable puesto que el escrito de interposición, si bien no siempre hace cita la vía casacional empleada, contiene datos suficientes para considerar que los motivos articulados se integran en los apartados c) y d), según los casos, del citado artículo 88. Además, el recurso plantea concretas y específicas vulneraciones procesales y sustantivas, con cita expresa de los preceptos legales que se contrarían, y cuestiona, en motivos independientes, la valoración de la prueba documental y pericial realizada por la Sala Territorial en razón de ser contraria a los preceptos que regulan su valoración.
TERCERO.- En los
motivos primero y segundo, articulados por la letra c) y que examinamos conjuntamente por su propia naturaleza, se denuncia infracción de los
artículos 24 de la Constitución Española ,
67 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y
209.4 y
218 de la Ley de procesal civil 1/2000, por
incongruencia omisiva de la sentenciaal no realizar pronunciamiento alguno (1) sobre la medición de la superficie de la finca expropiada y (2) sobre la valoración del suelo como urbanizable por ser ficticia su clasificación como no urbanizable en un entorno urbano y por su clara vocación urbanística.
Para dar respuesta a esta alegación tenemos que partir de que como
esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 17 de marzo de 2013 (recurso 2501/2010 ) "
A los efectos de la incongruencia omisiva debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.
En este sentido, desde la
STS de 5 de noviembre de 1992
, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.">.
Además, en
sentencia de fecha 18 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 1174/2010 ) hemos dicho que "
La congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ('petitum') como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ('causa petendi'). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones: a) Que la congruencia procesal es compatible con el principio 'iura novit curia' en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (
artículo 24.1
y
2 Constitución Española
), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa.">.
Todo ello sin olvidar que en
sentencias como la de 22 de abril de 2010 (recurso de casación 4790/2006 ) ya dijimos que "
Sobre dicha clase de incongruencia, la STC 14672004 señaló lo siguiente: 'en la reciente
STC 83/2004, de 10 de mayo
, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la
STC 20/1982, de 5 de mayo
, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' (
SSTC 136/1998, de 29 de junio
, y
29/1999, de 8 de marzo
), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' (
SSTC 215/1999, de 29 de noviembre
, y
5/2001, de 15 de enero
). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' (
SSTC 124/2000, de 16 de mayo
,
186/2002, de 14 de octubre
, y
6/2003, de 20 de enero
).
Por otra parte, también ha señalado el Tribunal Constitucional (
STC 226/92, de 14 de diciembre
), que la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la
sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998
establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (
Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993
y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93
,
280/93
y
378/93
), (
S. 25-9-2000
citada por la parte que a su vez se refiere a las
SSTC 175/90
,
163/92
y
226/92
).".
Como se expone al enunciar este motivo casacional, en el caso que nos ocupa la parte recurrente mantiene la incongruencia de la sentencia por dos razones:
1ª) porque no se ha pronunciado sobre la pretensión de anulación del acuerdo del Jurado por incurrir en error de medición de la finca.
Sobre ello hay que decir que la demanda contiene una alegación expresa sobre esta cuestión (80.974 m2) en clara sintonía con el hecho de que su hoja de aprecio -el informe pericial que acompañó y que obra a los folios 84 a 147 del expediente administrativo- ya hacía referencia a una superficie mayor (80.974 m2) que la finalmente valorada (75.884 m2). Del mismo modo debemos resaltar que las pretensiones de nulidad y nueva determinación de justiprecio articuladas en dicho escrito rector, apoyadas en informes de valoración, incluyen esa misma iniciativa. Como consecuencia de esta alegación la prueba pericial que propuso la parte actora en la instancia contenía un apartado dirigido a la determinación de la superficie realmente expropiada y a ello dio clara respuesta el perito en su informe y en las aclaraciones realizadas, en ambos casos para mantener que la superficie realmente empleada para la ejecución de la obra fue de 81.168,21 m2.
Pues bien, todo ello no ha tenido respuesta por parte de la Sala Territorial en la sentencia dictada, que ha revisado el justiprecio sin atender a la denuncia sobre la superficie expropiada, razón por la que el motivo primero del recurso debe ser acogido.
2ª) por no haberse pronunciado sobre la consideración de los terrenos clasificados como rústicos y destinados a sistemas generales como suelo urbanizable siempre que resulte ficticia su clasificación como no urbanizables y suponga una singularización respecto de la clasificación del entorno de suelo urbano en el que se localiza.
En este punto cabe decir que el fundamento de derecho quinto de la sentencia analiza la valoración de los terrenos y la posible consideración de la autopista como vía que crea ciudad, rechazando esta posibilidad expresamente tras analizar y valorar la prueba pericial -fundamento de derecho sexto-, lo que, en definitiva, conlleva el explícito rechazo de toda la argumentación desplegada al respecto. Razón por la que no cabe apreciar incongruencia omisiva en este concreto aspecto.
TERCERO.- En los
motivos tercero a quinto, también articulados claramente por la
letra c), se denuncia infracción del artículo 67 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y de los
artículos 209.4 y 218 la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, por falta de motivación de la sentenciaen relación con las pruebas documental pública y pericial.
En cuando a la motivación, como requisito extrínseco de la sentencia, partiremos de la doctrina fijada por esta Sala Tercera y
sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 , donde se dijo: "
Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (
artículo 120.1 de la Constitución
y
artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial
).
En relación con la exigencia de motivación de las
sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005
), que 'diremos, con la
STC 6/2002 de 14 de enero
, que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el
art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el
art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'; a ello, sin embargo, añadiremos, con la
STC 301/2000 de 13 de noviembre
, que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' (por todas la
sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008
).">.
El vicio se imputa a la sentencia impugnada en razón de que no explica las razones por las que desdeña que los terrenos expropiados deban ser valorados como urbanizables por estar destinados a una vía que conforma la ciudad y tal alegación no puede ser aceptada ya que la sentencia explica razonadamente en su fundamentación las razones de tal decisión tras hacer una valoración conjunta de toda la prueba practicada, basta para ello con transcribir ahora el fundamento de derecho sexto: "
La realizada por Arquitecto mantiene que se la construcción de la autopista, el lugar de la originaria autoría contemplada en el planeamiento municipal, no tiene un carácter vertebrador entre los barrios, sino más bien una vía rápida de una unión entre municipios o distintas zonas del mismo municipio de Marbella (página 6 del informe párrafo tercero). Y aunque habla de que es una vía que conforma la ciudad, lo cierto es que reconoce que tiene pocas entradas y salidas en la misma y por la zona afectada. Y así se desprende, claramente, que los planos aportados en la pericia donde se observa la falta de conexión entre la autopista y el resto de los terrenos y, asimismo, el resto de la ciudad. Siendo claramente una obra intermunicipal sino una obra que crea ciudad en ese aspecto. Por tanto el acuerdo con la jurisprudencia citada no estaríamos ante, y el sentido ya estricto, un sistema general que cree o sirva a la ciudad. Esto es lo esencial a efectos valorativos.">. Por tanto, la sentencia da respuesta expresa a la problemática de la aplicación de los sistemas generales, que es la cuestión subyacente en todo el recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Adentrándonos ya en el examen de los motivos de casación que se articulan al amparo de la
letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, comenzaremos por el
sexto motivode los empleados, relativo a la denuncia de infracción de los
artículos 319 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y 1.216 y siguientes del código civil , sobre las reglas de
valoración de los documentos públicosy la fuerza probatoria de una certificación municipal que constata la clasificación urbanística de los terrenos como sistema general de comunicaciones, que es el sexto motivo el recurso.
Aunque es cierto que la sentencia no contiene mención expresa al contenido del documento a que se alude en la exposición de este motivo casacional -documento nº 1 de los aportados con el escrito de proposición de prueba- y que es una certificación del Ayuntamiento de Marbella en relación con un informe emitido por el Servicio de Obras y Urbanismo sobre los terrenos incluidos en el sistema general de comunicaciones SG-C-22 'Autovía Oriental' y en el que se viene a decir que pertenecen al sistema viario municipal de Marbella, no lo es menos que su alcance se ve claramente superado, y por ello está implícitamente rechazado, por la exposición que se hace en la sentencia sobre la doctrina de los sistemas generales y por la valoración de la prueba pericial, concretamente cuando pone de relieve que lo esencial para su aplicación -doctrina de sistemas generales- no es mera inclusión en el planeamiento municipal sino su verdadera integración en el entramado urbano y su vocación de crear ciudad, extremos que rechaza con la valoración de la prueba pericial.
QUINTO.- Por los
motivos casacionales séptimo y octavodel recurso denuncia la parte infracción del
artículo 24.1 Constitución Española , en relación con los
artículos 299 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , 60 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 y
335 a
352 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, sobre las normas de
valoración de la prueba pericialy la infracción de las reglas de la sana crítica.
Los motivos han de ser rechazados pues la sentencia -fundamento de derecho sexto- contiene la labor de valoración realizada por la Sala Territorial afirmando que "
En el proceso se ha practicado prueba pericial que arroja el siguiente resultado. La realizada por Arquitecto mantiene que se la construcción de la autopista, el lugar de la originaria autoría contemplada en el planeamiento municipal, no tiene un carácter vertebrador entre los barrios, sino más bien una vía rápida de una unión entre municipios o distintas zonas del mismo municipio de Marbella (página 6 del informe párrafo tercero). Y aunque habla de que es una vía que conforma la ciudad, lo cierto es que reconoce que tiene pocas entradas y salidas en la misma y por la zona afectada. Y así se desprende, claramente, que los planos aportados en la pericia donde se observa la falta de conexión entre la autopista y el resto de los terrenos y, asimismo, el resto de la ciudad. Siendo claramente una obra intermunicipal sino una obra que crea ciudad en ese aspecto. Por tanto el acuerdo con la jurisprudencia citada no estaríamos ante, y el sentido ya estricto, un sistema general que cree o sirva a la ciudad. Esto es lo esencial a efectos valorativos.">, sin que ninguna de las alegaciones realizadas por la parte recurrente permita alcanzar la conclusión de que esa valoración es arbitraria y carece de toda razonabilidad. Antes al contrario, la sentencia constata de manera clara y acertada que del contenido del informe pericial y de los planos que se acompañan deriva la falta de conexión entre la autopista y el resto de los terrenos y, asimismo, el resto de la ciudad, calificándola como una obra intermunicipal que crea no ciudad.
SEXTO.- Por el
motivo novenose denuncia el mismo vicio de
valoración arbitraria de la prueba pericial en relación con los deméritosde la finca expropiada en razón de la partición de la misma, manteniendo con ello que la decisión de la Sala Territorial de negar su existencia es del todo contraria al tenor literal del informe.
Tampoco este motivo puede merecer una respuesta favorable a los intereses del recurrente puesto que lo dicho en la sentencia "
Respecto de los otros conceptos indemnizatorias el perito rechaza su inclusión al entender, que o bien no existen los deméritos que se exigen, o bien, no existía conexión entre las fincas antes de la expropiación"> se ajusta en todo al contenido literal del apartado 6.3.1 del informe pericial judicial, razón por la que la denuncia de arbitrariedad carece totalmente de fundamento.
SEPTIMO.- En el
motivo casacional décimose afirma que la sentencia es contraria a derecho por inaplicación de las normas relativas a las pruebas de presunciones y a los criterios de jurisprudencia, toda vez que la presunción de acierto de la resolución del Jurado acepta premisas fácticas sobre la superficie y el valor del suelo expropiado que han sido desvirtuadas por las pruebas aportadas.
Este motivo casacional queda respondido anteriormente en orden al error en el superficie tomada en consideración por el Jurado y a la adecuada valoración de los terrenos expropiados. La Sala territorial parte -fundamento de derecho segundo- de la doctrina jurisprudencial sobre el alcance que debe darse a la presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación y su decisión de sobre estas cuestiones ya ha sido analizada para (1) admitir que la Sala no se pronunció sobre la cuestión de la superficie y (2) para rechazar la crítica a la valoración del suelo según su clasificación urbanística por no considerar aplicable la doctrina de los sistemas generales. Por tanto, sin perjuicio de la decisión final que adoptemos sobre la superficie expropiada a valorar, ha de admitirse que concurre vulneración de la doctrina sobre el alcance de la presunción de acierto en ese aspecto - superficie valorada- pues ya hemos reconocido implícitamente una mayor superficie expropiada que la valorada.
OCTAVO.- En los
dos últimos motivos del recurso (undécimo u duodécimo), también articulados por la
letra d) del artículo 88.1,d) de la Ley 29/1998 , denuncia la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 5 , 23 , 25 , 27.2 , 28 y 29 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y la doctrina jurisprudencial que considera urbanizables los terrenos destinados a sistemas generales pese a su clasificación.
La sentencia impugnada dice en su fundamento de derecho cuarto lo siguiente: "
CUARTO.-. En esa línea de acomodación de derechos enfrentados, el que persigue el interés general través de la expropiación y el del particular expropiado haberse resarcido con un precio justo, en nuestra jurisprudencia se ha producido un debate sobre el coste que debe pagar un propietario para que la colectividad disfrute de un correcto sistema general de comunicaciones.
La Sala, de acuerdo con la tesis sostenida por el Tribunal Supremo, ha venido manteniendo la necesidad de valorar como urbanizable programado o urbano el suelo no urbano asignado a sistemas generales.
La
Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 2002
, declaraba así que '..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento (
artículo 3,2 b
) y
87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992
y
artículo 5 de la Ley 6/1998
) y 'a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase', razón por la que 'el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado' (
Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999
,
1 de abril de 2.000
,
16 de enero de 2.001
y otras muchas).
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000
y otras que se refieren a igual Proyecto señala que 'el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el
artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento
y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..'.
La doctrina jurisprudencial se completa con las importantes precisiones introducidas por el Alto Tribunal, entre otras, en su
Sentencia de 25 octubre 2003 (casación 2562/1999
), al precisar que '..los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debiera estarlo, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable. Lo diremos una vez más: en el caso que nos ocupa estamos (..) ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio (..), o sea: la de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia..'.
Como añade el Tribunal '..es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en
Sentencias de 17 de enero de 2002
y
26 de septiembre de 2000
; pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General, según hemos dicho, contempla la vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del previsto en el mismo, conforme declaró el
Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993
.
Es igualmente cierto -y debemos recordarlo también- que nuestra Sala, en algún supuesto, ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, pero tal doctrina la hemos rectificado expresamente en
sentencias de 4 de julio del 2002
y
14 de febrero del 2003
dijimos en las que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación. En consecuencia, la doctrina correcta -que aquí reiteramos- es la de que, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni está prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, habrá que estar a la calificación que tenga el terreno según el plan de ese municipio que es la de suelo no urbanizable en el caso que nos ocupa. Ninguna norma permite llegar a una conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos puramente valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. De manera que, cuando se trata de vías interurbanas, únicamente en el caso de que esté integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara. Por el contrario, tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal..'.">.
Después de ello, la sentencia de la Sala Territorial dice en su fundamento de derecho quinto que: "
En el proceso se ha practicado prueba pericial que arroja el siguiente resultado. La realizada por Arquitecto mantiene que se la construcción de la autopista, el lugar de la originaria autoría contemplada en el planeamiento municipal, no tiene un carácter vertebrador entre los barrios, sino más bien una vía rápida de una unión entre municipios o distintas zonas del mismo municipio de Marbella (página 6 del informe párrafo tercero). Y aunque habla de que es una vía que conforma la ciudad, lo cierto es que reconoce que tiene pocas entradas y salidas en la misma y por la zona afectada. Y así se desprende, claramente, que los planos aportados en la pericia donde se observa la falta de conexión entre la autopista y el resto de los terrenos y, asimismo, el resto de la ciudad. Siendo claramente una obra intermunicipal sino una obra que crea ciudad en ese aspecto. Por tanto el acuerdo con la jurisprudencia citada no estaríamos ante, y el sentido ya estricto, un sistema general que cree o sirva a la ciudad. Esto es lo esencial a efectos valorativos.">.
Pues bien, como decimos en
sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4755/2009 ) "
En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (
sentencias de 29 de abril de 2004
y
16 de junio de 2008 -casación 429/05
-). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (
sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98
- y
de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07
-).
En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en
sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05
-,
9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05
- y
23 de marzo de 2009 - casación 342/06
-, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.".
Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, resultado que la sentencia desdeña en la valoración conjunta de la prueba realizada y que hemos dado por buena, razón por la que este motivo también debe ser rechazado.
NOVENO.- Dando cumplimiento a las previsiones del
artículo 95.2,c ) y
d) de la Ley Jurisdiccional , la estimación de los motivos primero y décimo -parcialmente- conlleva que debamos resolver las cuestiones planteadas en el pleito de la instancia respecto de cuál debe ser la superficie a justipreciar, único aspecto sobre el que el recurso de casación ha sido estimado.
En este punto es de observar que el perito manifiesta que la superficie ocupada para la ejecución de la obra fue finalmente de 81.168,23 euros y en ello deberíamos acoger el recurso contencioso administrativo de la propiedad pues el resultado de la prueba pericial (informe y aclaraciones) es concluyente sobre la mayor superficie ocupada para la construcción de la obra pública.
Ahora bien, dicho esto, debemos reparar en que la superficie incluida en la hoja de aprecio de la propiedad era la de 80.794 m2, elemento descriptivo de los bienes que debe vincular a la propiedad y que determina que el justiprecio deba ir referido a esa superficie. Ello nos coloca ante el hecho de que el exceso de suelo a justipreciar respecto del tomado en consideración por el Jurado de expropiación es de 4.910 m2 y a que deba serlo como suelo no urbanizable pues las pretensiones articuladas por la parte en la instancia iban dirigidas a que todo el suelo fuese valorado como urbanizable, no especificando nada sobre el hecho de que el exceso que reclamaba estuviese clasificado como tal y, además, en la alzada casacional nada concreta sobre la posibilidad de que el exceso reclamado perteneciese a una clase diferente del suelo no urbanizado.
Por todo ello, manteniendo la estimación parcial del recurso de la beneficiaria acordada en la sentencia impugnada, estimaremos parcialmente el recurso de la propiedad a fin que el justiprecio se fije en ejecución de sentencia tomando en consideración que la superficie expropiada es de 80.794 m2 y que el exceso sobre los 75.884 m2 justipreciados deberá ser valorado como suelo no urbanizable.
DECIMO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar que ha lugar al recurso de casación, lo que determina la no imposición de las costas del proceso en aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , pronunciamiento que alcanza a las costas de la instancia ex
artículo 95.3 de dicha norma legal.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-
HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil MONTEROGOLF, S.A contra la
sentencia nº 2787/2010, de 30 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1953/2000 y acumulado 26/2001, SENTENCIA QUE CASAMOS Y ANULAMOS.
SEGUNDO.-
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil MONTEROGOLF S.L. contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 16 de junio de 2000 (expediente 85/2000), por el que se fijaba en la cantidad de 316.546,95 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-340-1 y MA-3401) que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, Tramo B Marbella-Fuengirola, acto administrativo que anulamos declarando el derecho de dicha parte a que el justiprecio, que se fijará en ejecución de sentencia, sea cuantificado tomando en consideración que la superficie expropiada es de 80.794 m2 y que el exceso deberá ser valorado como suelo no urbanizable. Todo ello manteniendo la estimación parcial del recurso de la beneficiaria acordada en la sentencia impugnada.
TERCERO.- No se hace imposición de las costas del recurso de casación ni de las correspondientes al proceso de instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.