Última revisión
28/11/2014
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 511/2012 de 10 de Noviembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062014100610
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4577
Núm. Roj: STS 4577/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 511/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES OMNIA LLAR, S.L., contra sentencia de fecha 24 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 495/09, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda . Siendo parte recurrida la Generalitat de Catalunya
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia estima parcialmente el recurso y eleva el justiprecio fijado por el Jurado en 894.134,57 euros a 1.767.775,53 euros.
Desestima la Sala de instancia la pretensión de la recurrente de que se tuviera como superficie ocupada la de la totalidad de la finca, cifrada en 80.325 m2; pretensión fundada en que la ocupación real es de tal magnitud (49.653 m2) que impide que el resto de la finca se pueda dedicar a ningún uso.
También desestima la Sala de instancia la pretensión de que se tuviera como superficie ocupada la de 49.653 m2; pretensión formulada con el carácter de subsidiario de la anterior. Considera el Tribunal que no se ha traído al proceso prueba que permita diferir de la superficie que el Jurado cifró en 33.563,31 m2.
Estima, en cambio, como valor unitario del suelo el dictaminado por el perito Sr. Genaro que la fija en 52,67 euros/m2, pero sin que al precio resultante de multiplicar la superficie expropiada por el precio unitario le añada un 25% en concepto de vía de hecho por el exceso de ocupación con relación al proyecto de expropiación, pretensión igualmente formulada por la recurrente.
Disconforme con la sentencia la mercantil afectada por la ocupación, interpone el recurso de casación que ahora examinamos con apoyo en tres motivos que seguidamente pasamos a examinar.
Sostiene que incurre en incongruencia omisiva al no tratar la cuestión planteada en el escrito de demanda relativa a la existencia de una vía de hecho y fundamentada en un exceso de la superficie ocupada con relación a la contemplada en el proyecto; cuestión que supuso que en el suplico de aquel escrito se instase un incremento del justiprecio en un 25%.
Nada hay que objetar a la viabilidad procesal del motivo. No podemos compartir la razón esgrimida por la Generalitat para oponerse a su admisibilidad, consistente en que la recurrente debió acudir a la vía del complemento de sentencia que arbitra el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues la solicitud de complemento no constituye, en su regulación legal, requisito previo a la denuncia de incongruencia omisiva.
La sentencia no aborda, en efecto, la cuestión relativa a la vía de hecho. Aunque en su fundamento de derecho primero reconoce que la recurrente pretendió un incremento del justiprecio con apoyo en una vía de hecho, que residenció en la ocupación de una superficie superior a la que legitimaba el proyecto expropiatorio, lo cierto es que la pretensión no se examina en la sentencia. Entendemos que se desestima porque así resulta del fallo; no porque hubiera merecido consideración alguna en su fundamentación jurídica.
Pues bien, si se considerara que esa pretensión se formuló en conexión con la relativa a que la superficie realmente ocupada debe elevarse a los 80.325 m2 que mide la totalidad de la finca (petición principal) o a 49.653 m2 (petición subsidiaria), podría apreciarse que la desestimación de las pretensiones relativas a la superficie supone implícitamente la desestimación de la pretensión indemnizatoria fundamentada en la vía de hecho, pero como no existe esa conexión, en cuanto tal como resulta del suplico de la demanda el incremento del 25% se insta en atención a la superficie que sobrepasa el considerado en el proyecto legitimador de la ocupación, cifrado en 26.795 m2, la solución no puede ser otra que la de la estimación del motivo.
La cuestión se trata en la sentencia en su fundamento de derecho tercero, que dice así:
Argumenta la recurrente que el informe suscrito por el arquitecto superior Sr. Jon dictamina una superficie de ocupación, entre el 17 de diciembre de 2007 y el 9 de febrero de 2009, de 35.263 m2; que a dicho dictamen incorpora un plano con coordenadas UTM, y que ni en el expediente ni en los autos obra plano con la precisión del mencionado. Añade que al acta notarial de presencia, de 20 de febrero de 2009, se incorpora un plano acotado 'ad hoc' por medio de coordenadas UTM, levantado el 10 de febrero de 2009, así como 13 fotografías de la finca litigiosa que se emplazan en el plano y que muestran los límites de la ocupación, cuya superficie se cifra entre el 9 de febrero de 2009 y el 17 de diciembre de 2009, en 49.653 m2.
Añade que la pericial judicial rendida por el arquitecto Don.
Genaro señaló
Y concluye, con base en la indicada prueba pericial y documental, que la Sala de instancia incurre en arbitrariedad y en falta de lógica al valorarla.
El motivo está abocado al fracaso.
Aún cuando por este Tribunal se viene admitiendo la revisión de la prueba en sede de casación cuando se argumenta que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, es de significar que para apreciar esa arbitrariedad o irrazonabilidad venimos advirtiendo que no basta justificar que el resultado probatorio obtenido pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que se requiere demostrar que dicha operación es arbitraria o irrazonable, o conducente a resultados inverosímiles.
En efecto, el motivo está abocado al fracaso, pues ni el acta notarial de presencia ni las periciales acreditan la arbitrariedad o irrazonabilidad que se denuncia. Lo que realmente pretende la recurrente es una nueva valoración de la prueba por este Tribunal de casación, como si de un Tribunal de instancia se tratara.
El acta notarial se limita a dejar constancia de que las fotografías que se incorporan al acta se corresponden con la realidad, lo que obviamente no supone concreción alguna de la superficie, y no otra cosa procede indicar respecto a la también incorporación al acta de un plano en el que se indica el lugar desde el que han sido tomadas las fotografías y la dirección o enfoque de las mismas.
Respecto al informe del Arquitecto Don. Jon , emitido a instancia de la recurrente y aportado por ella con su hoja de aprecio, si bien contiene un plano que revela una medición de 35.263 m2 tampoco puede considerarse como prueba concluyente para apreciar arbitrariedad o falta de razonabilidad en la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, pues ninguna explicación se ofrece sobre la medición realizada, no ha sido ratificado en autos y, como bien se expresa en la sentencia recurrida, no se aprovechó la pericial judicial para determinar la superficie.
Y no otra es la conclusión a la que llegamos a la vista de la pericial judicial que nada refiere sobre la medición de la superficie ocupada y que solo respecto a la pretensión de la ocupación total emite una mera opinión que no se justifica técnicamente, esto es, un mero parecer muy alejado de lo que debe ser un dictamen pericial técnico.
La invocación del principio de igualdad requiere para su éxito que concurran circunstancias que permitan una comparación adecuada y obviamente no se cumple la exigencia con la indicación de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, para la misma finca y para la ocupación de una superficie similar a la de la presente litis, tuvo en cuenta un precio unitario de 113,80 euros/m2, y es que además de que habría que considerar los distintos momentos de valoración y la hipotética incidencia de modificaciones en el régimen urbanístico, es incuestionable que por depender la valoración de lo instado por las partes y de la prueba practicada al respecto, mal cabe aducir con éxito el principio de igualdad en los términos en que lo hace la parte recurrente.
Con independencia de que ese incremento solo podría estimarse, en el posicionamiento mas favorable a la recurrente, por un exceso de la superficie ocupada temporalmente (33.563,31 m2), respecto a la prevista en el proyecto que legitima la expropiación (26.795 m2), la desestimación de la pretensión del recurrente viene dada porque no concurren en las actuaciones términos hábiles para considerar que la Administración ha incurrido en vía de hecho.
Ello es así porque si bien ha de reconocerse que se ha producido un exceso en la superficie expropiada con relación a la prevista en el proyecto legitimador de la expropiación, lo cierto es que ese exceso, según se infiere de lo actuado, obedece a petición de la propiedad.
Ya en el escrito de contestación a la demanda el Abogado de la Generalitat ponía de manifiesto lo siguiente:
Esa mención del Abogado de la Generalitat a una variación de la naturaleza de la ocupación y de las superficies ocupadas, que además imputa a peticiones de la propiedad, no solo no es objeto de consideración alguna por la parte recurrente en su escrito de conclusiones, sino que tampoco lo es en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, pese a su relevancia a los efectos de observar si se ha o no incurrido en vía de hecho.
Pero no solo por el expuesto posicionamiento procesal de la recurrente, sino también por lo que resulta de las manifestaciones por ella formuladas en el escrito adjunto al acta previa de ocupación, se infiere que, en efecto, el exceso de ocupación responde a peticiones de la propiedad.
Cuando en dichos escritos expresa que:
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
