Sentencia Administrativo ...re de 2009

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17/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5142/2008 de 17 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079130062009100873

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7867

Resumen:
Orden del Ministerio de Justicia por la que se expide título de Procurador de los Tribunales de España. Inadmisión del recurso en la instancia por extemporáneo.

Encabezamiento

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. José Manuel Sieira Míguez

Magistrados:

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre dos mil nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación, con el número 5142/08 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra sentencia de fecha 16 de julio de 2.008, dictada en el recurso 603/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado y D. Benigno .

Antecedentes

PRIMERO. - La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor: " FALLAMOS QUE procede declarar INADMISIBLE por extemporáneo el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales por D. Antonio Mª Álvarez-Buylla y Ballesteros, actuando en nombre y representación del Consejo General de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, contra la Orden del Ministerio de Justicia de 3 de mayo de 2006 por la que se concedió el título de Procurador a D. Benigno . Sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de la Sala se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, articulando un único motivo en que, al amparo del apartado d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por violación de los artículos 24 de la Constitución Española, 58.3 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, artículos 110 y 111 del Estatuto General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España , aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre y doctrina jurisprudencial, solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case y revoque la recurrida y resuelva en los términos interesados en su demanda.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

QUINTO.- Evacuado por las partes recurridas el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que acuerda inadmitir por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto el28 de septiembre de 2006, por el mencionado Consejo, contra Orden del Ministerio de Justicia, de 3 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Benigno , en virtud de la solicitud presentada ante el Ministerio de Justicia el 10 de febrero de 2006.

SEGUNDO.- Con carácter previo, debemos , referirnos a la causas de inadmisibilidad del presente recurso opuestas por el recurrido D. Benigno , en su escrito de oposición.

El recurrido plantea, en primer lugar , la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicciónpor entender que este recurso carece de interés casacional "por no afectar a un gran número de situaciones y no poseer un suficiente contenido de generalidad".

A tal efecto, como se recoge en sentencia de 1 de diciembre de 2003, "la doctrina de esta Sala hace un uso moderado de la causa de inadmisión alegada teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA .

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva, de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso lo que, en el caso concreto y, teniendo en cuenta que en la fecha en que se redacta esta sentencia esta Sala y Sección ha resuelto ya mas de 100 recursos idénticos, deducidos contra otras tantas Ordenes del Ministerio de Justicia que otorgan Título de Procurador, existiendo identidad de sujetos, objeto y pretensiones que, a mayor abundamiento, han sido estimadas, obliga a reconocer que existe un indudable interés casacional, toda vez que la cuestión debatida se proyecta a un número considerable de situaciones y que, por otra parte, plantea una cuestión de carácter general cual es la de si los Colegios Profesionales han de ser, o no, considerados interesados en los procedimientos administrativos que se sigan para reconocer u otorgar la titulación profesional de que se trate, siendo procedente en consecuencia, desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta .

No cabe apreciar tampoco la inadmisibilidad que plantea el recurrido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por considerar que el único motivo de casación deducido por el Consejo recurrente, se limita a reiterar las mismas alegaciones y argumentos que ya esgrimió en la instancia y por falta de rigor formal, y ello por las razones que expondremos después al resolver el recurso.

Tampoco puede ser apreciada la inadmisibillidad basada en la falta de mención en el escrito de preparación del artículo 31 de la Ley 30/1992 , por su manifiesta carencia de fundamento, toda vez que el Consejo recurrente se refiere a la infracción de dicho precepto al desarrollar la infracción de la jurisprudencia aplicable que anunció en preparación, a lo que se añade su íntima conexión con la cuestión debatida y con los demás preceptos que se citan como infringidos, ya que el deber de notificación viene supeditado al hecho de que se ostente la condición de interesado, sin que quepa invocar el incumplimiento de tal deber y la consiguiente indefensión sin razonar sobre la concurrencia o no de la condición de interesado.

Finalmente, no cabe aceptar la alegación de inadmisión respecto de la denunciada infracción del artículo 58.3 de la Ley 30/1992 en base al artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional , toda vez que el recurrido no concreta cual de los supuestos contenidos en dicha norma justificaría la inadmisión que pretende y, para el caso de que se refiriera a que su cita no guarda relación con la cuestión debatida, tal afirmación exige la previa interpretación del artículo 58 y de lo que debe entenderse por notificación defectuosa.

TERCERO.- Desestimadas las causas de inadmisibilidad invocadas, procede entrar a examinar el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, en el que se deduce un motivo único de recurso en que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncian diversas infracciones del ordenamiento jurídico por violación delos artículos 24 de la Constitución Española, 58.3 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo Común, artículos 110 y 111 del Estatuto General de los Ilustres Colegios de Procuradores de España , aprobado por Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre y de la doctrina jurisprudencial aplicable.

CUARTO.- Aduce el Consejo recurrente que, las sentencias en que se basa la Sala de instancia para estimar la alegación de extemporaneidad y declarar la inadmisión del recurso por ella interpuesto, se refieren a procedimientos de homologación de títulos, que nada tienen que ver con la cuestión aquí debatida.

En dichas sentencias, de 20 de julio y 27 de septiembre de 2006 y 6 de junio de 2007 , el Tribunal Supremo afirma que " el Consejo recurrente, como los Colegios respectivos, sólo tienen en este procedimiento de homologación de títulos un interés indirecto, y no directo, como el solicitante de la homologación, que se verá beneficiado o perjudicado por el resultado. Y es indirecto, entre otras cosas porque la homologación sirve o puede habilitar el ejercicio profesional, pero también puede tener otras finalidades, desde la participación en procesos selectivos hasta la mera satisfacción personal por su consecución.".

Entiende el recurrente que, de la dicción literal de dichas sentencias, parece desprenderse que el interés indirecto que se está atribuyendo al Consejo y a otros Colegios Profesionales, se refiere precisamente a esas otras finalidades a las que sirve la homologación de títulos, distintas a las de acceso a la profesión, en las que el Consejo General y los Colegios profesionales ostentan un interés directo y que así se desprende de la propia sentencia analizada en que la acepción "interés indirecto" se refiere a las situaciones que se encuentran descritas a continuación del "pero" y, por tanto, a las otras finalidades que persigue la homologación del título, debiendo reconocerle en cambio dicho interés directo cuando, como ocurre en el caso presente, se trata del acceso a la profesión.

Razona que, la solución de dichas sentencias, no es extrapolable a este supuesto, precisamente, porque en los procedimientos de homologación no se trata, como aquí, de reconocer a una persona el derecho a acceder a una determinada profesión, sino de verificar el cumplimiento de determinados requisitos para que, una persona que ya ha obtenido una determinada titulación, pueda acceder a la titulación española de que se trate. No se busca el acceso a la profesión en si mismo, ex novo sino el reconocimiento de la validez de un título otorgado con anterioridad y en otras circunstancias. No es lo mismo el proceso de homologación de un título en el que lo que se busca es el reconocimiento o la convalidación de un título académico, que el proceso de otorgamiento de un título como el de procurador, que no es académico sino profesional y que no habilita para acceder a ningún proceso selectivo, sino al ejercicio de la profesión. Por ello, sostiene que el Consejo recurrente debió ser oído en los procedimientos de expedición de títulos de procuradores a favor de personas no licenciadas en Derecho ya que, entre las funciones que le encomienda su estatuto, se encuentran las de "resolver las dudas que puedan producirse en la aplicación de las normas estatutarias y reglamentarias (art. 111 .f), intervenir en todas las cuestiones que afecten a la Procura española (111.m), defender los derechos y exigir el cumplimiento de los deberes de los Colegios de Procuradores......y promover las acciones y recursos que procedan ante las autoridades y jurisdicciones competentes (111.q) o Impedir por todos los medios legales el intrusismo y la clandestinidad en el ejercicio profesional para cuya persecución, denuncia y en su caso sanción está el Consejo General de Procuradores de los Tribunales amplia y especialmente legitimado, sin perjuicio de la iniciativa y competencia de cada Colegio. Impedir y perseguir la competencia ilegal y desleal y velar por la plena efectividad de las disposiciones que regulan las incompatibilidades en el ejercicio de la Procura (111 .r).

En definitiva, razona que a la Procura le afecta que se expida el título de Procurador a personas que no son licenciadas en Derecho porque, desde 1982, toda persona que ha ingresado en la profesión ha sido licenciada en Derecho, y que no puede ejercitar el derecho de defensa que tiene encomendado sin ser oído, así como que su competencia para impedir por todos los medios legales el intrusismo, la clandestinidad y la competencia ilegal en el ejercicio profesional, se ve menoscabada si se impide que el Colegio se pronuncie en aquellos procedimientos de expedición de títulos a favor de personas que incumplen el requisito de ser licenciado en Derecho, requisito exigido hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 y excusado solamente en el interim entre esta y la Ley 16/2006 .

Y añade que, para el ejercicio de dichas competencias, el día 28 de abril de 2006, el Consejo presentó un escrito ante el Ministerio de Justicia en el que manifestaba que había tenido conocimiento de que por dicho Ministerio se habían expedido títulos de Procurador a favor de personas no licenciadas en Derecho y en el que solicitaba que dicho Ministerio se abstuviera de dictar dichos títulos y, subsidiariamente que, dado el carácter eminentemente jurídico de la profesión de Procurador, dictara una orden o resolución en virtud de la cual se exigiera a los solicitantes la obligatoriedad de someterse a una prueba de aptitud para acreditar estar en posesión de los conocimientos jurídicos y técnicos precisos para su desempeño, razonando que, por ello, el Ministerio de Justicia no podía ignorarle en el procedimiento de expedición del título de procurador a favor del recurrido, sino que tenía que haber llamado al Consejo General de Procuradores para que este informara en el expediente administrativo en que se estaba tramitando la citada orden, pues era sabedor de la problemática que se suscitaba a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 y, sobre todo, sabía que quien estaba solicitando el título no era licenciado en Derecho.

Razona que, al no comunicarle la existencia del procedimiento, le han impedido personarse en él y tener conocimiento de la orden de concesión del titulo hasta la fecha en que se le comunicó que el interesado había solicitado la colegiación, manteniendo que el "dies a quo" a partir del cual debe empezar a contarse el plazo de dos meses previsto en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para la interposición del recurso contencioso-administrativo, es el día en que tuvo conocimiento del acto impugnado, lo que en el presente caso se produjo el día 27 de julio de 2006, tal como se alega en el escrito de interposición y en conclusiones, fecha en que el Colegio de Procuradores de Madrid notificó al Consejo, a raíz de la solicitud de colegiación interesada por D. Benigno que se había expedido el título de Procurador a quien no era Licenciado en Derecho.

QUINTO.- La sentencia recurrida niega que el Ministerio de Justicia haya infringido el principio de audiencia porque entiende que, el Consejo General de Colegios de Procuradores , tiene un interés legítimo, pero no un interés directo y que dicho principio de audiencia, solo puede predicarse de quien tiene un interés a la vez legítimo y directo en el procedimiento administrativo, remitiendo expresamente a las sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2006 y 6 de junio de 2007 al declarar:"La nueva doctrina del Tribunal Supremo, mencionada por las partes, se recoge en las sentencias de la Sala Tercera, Sección Séptima, de 20-7-2006 (Rec. 2760/2001) de 27-09-2006 (Rec. 1943/2000 ) y la más reciente 6-6-2007 (Rec. 4747/2001) que se apartan del criterio establecido en otras sentencias restableciendo una posición jurisprudencial anterior.

En ellas se considera que el plazo de interposición del recurso aplicable a los Colegios Profesionales, cuando impugnan actos administrativos dictados en un proceso administrativo que no han promovido y en el que no han sido parte pero en los que ostentan un interés legítimo indirecto, será el de dos meses contados desde la fecha en que se dictó el acto expreso que pone fin al procedimiento sin que sea preciso en tales casos su notificación personal y, por lo tanto, sin que pueda computarse como "dies a quo" el conocimiento real y efectivo que dicha Corporación tuvo de su existencia, bien por el intento de colegiación del afectado o bien por cualquier otro conocimiento directo posterior.

A tal efecto, las citadas sentencias del Tribunal Supremo consideran tras una extensa consideración en torno a la condición de interesado en los distintos supuestos previstos en el art. 31 de la Ley 30/1992 , que " "el Consejo General tiene un interés legítimo, pero, ni promovió el procedimiento, ni se personó en el mismo, ni, desde luego, ostenta un derecho que pueda resultar afectado por la resolución. En consecuencia no es interesado a efectos del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y no existía respecto a él la obligación de notificarle el acto finalizador del procedimiento, y por lo mismo, no puede acogerse al supuesto previsto en el artículo 58.3 de la tan reiterada Ley 30/1992 , que dispone que cuando "las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda", pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta.(...)

Consideraciones que llevan a nuestro Tribunal Supremo a considerar que "En consecuencia, en el presente caso, el Consejo General.... pudo personarse en el procedimiento administrativo y no lo hizo, y no se encuentra, entre aquellos interesados a los que deba notificarse la resolución, por lo que no puede reaccionar fuera del plazo ordinario que tienen para recurrir los interesados personados en el procedimiento, y no ostenta un derecho que pueda resultar afectado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992 "."

La cuestión de la interposición en plazo o, por el contrario, extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, de que trae causa el presente recurso de casación, está directamente relacionada y determinada por la solución que se dé a la cuestión de si el Consejo recurrente debe ser reconocido o no como interesado directo en el procedimiento administrativo de otorgamiento de título de Procurador, que culminó en la Orden Ministerial impugnada en la instancia pues, teniendo en cuenta que no promovió dicho procedimiento, ni se personó en él, si no se le reconoce como interesado directo, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe contarse desde el día siguiente a aquél en que se dictó la Orden Ministerial impugnada y, por tanto, siendo ésta de fecha 3 de mayo de 2006 y habiéndose interpuesto el recurso el 28 de septiembre de 2006, habría que confirmar la sentencia recurrida en cuanto declara su extemporaneidad.

Por el contrario, si se reconoce al Consejo recurrente la condición de interesado directo en dicho procedimiento, en el que no se le dio la posibilidad de intervenir, ni se le notificó resolución alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sería preciso tomar en cuenta, como "dies a quo" para dicho cómputo, el día en que dicha Corporación tuvo conocimiento real y efectivo de su existencia, en este caso a través de la comunicación de la solicitud de colegiación del afectado que, según resulta de las actuaciones, tuvo lugarel 27 de julio de 2006, con la consecuencia de considerar que el recurso se interpuso en plazo.

El criterio que defiende el Consejo recurrente coincide, no con el criterio jurisprudencial vigente al tiempo de la interposición del recurso y que se aplica en la sentencia recurrida, sino con el que se desprende de sentencias de esta Sala posteriores al dictado de aquella, que revelan un cambio jurisprudencial significativo, y ya consolidado, en la consideración como interesados de los Consejos y Colegios profesionales en los procedimientos administrativos de concesión y homologación de títulos, que condiciona de manera determinante el juicio sobre la interposición extemporánea o en plazo, del recurso deducido en la instancia por el Consejo recurrente.

Nos referimos a las Sentencias de esta Sala de 20, 21, 22 y 23 de mayo, en los recursos de casación 797, 2.044 , 3.084, 4374 de 2.007 , interpuestos el primero por el Colegio de Caminos, Canales y Puertos, y los tres restantes por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, que casaron las Sentencias de instancia, dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que declararon inadmisibles los recursos interpuestos por las Corporaciones citadas, apoyándose para ello en las mismas Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2.006 que aplica la sentencia recurrida.

El cambio jurisprudencial está basado en una reconsideración del interés de dichos Consejos y Colegios en los procedimientos que afecten a los intereses profesionales, cambio que la Sentencia de 23 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 4374/2007) expresa con claridad , explicando las razones que lo justifican al declarar : "La conclusión aparentemente en este supuesto sería idéntica en principio a la que allí alcanzamos, en tanto que podríamos entender que el Colegio o el Consejo respectivo que pudiera resultar afectado por la resolución que se dicte no sería titular de un interés legítimo directo sino indirecto, y por ello no tendría que ser llamado al proceso.

Sin embargo esa conclusión a nuestro juicio es errónea. Y lo creemos así porque los Consejos o los Colegios de acuerdo con lo dispuesto por el núm. 2 del art. 31 de la Ley 30/1992 son titulares en cuanto organizaciones representativas de intereses económicos y sociales de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca y en el caso de las Corporaciones Profesionales la Ley de Colegios Profesionales, Ley 2/1974, de 13 de febrero, considera en su art. 1.3 que "son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados" y entre sus funciones el art. 5 . g) les otorga la de "ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración...Tribunales... y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales".

Como es lógico en supuestos como el presente se trata de defender por el Consejo intereses colectivos que trascienden al individual de cada profesional, y que interesan a todos, como son los intereses propios de una profesión como tal, en cuyo caso ese interés no es un interés indirecto sino directo del Colegio o Consejo, lo que obligaría a la Administración de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común a comunicar a dichas personas jurídicas la tramitación delprocedimiento, puesto que es obvio que pueden resultar afectados por la resolución que se dicte.

Esta solución no pugna con el principio de seguridad jurídica sino que lo refuerza porque la intervención en el expediente de quienes son titulares de ese interés legítimo y directo evitaría situaciones no deseadas como las detectadas en los supuestos que hemos examinado en las Sentencias anteriores referidas y en esta misma. En consecuencia es claro que los Colegios o Consejos son interesados directos en estos procedimientos y deben ser emplazados en los mismos cuando se trate de homologar títulos que afecten a la profesión regulada y titulada que cada uno represente.>"

En la misma sentencia de 23 de mayo de 2008 , se efectúa una interesante relación de las sentencias que han ido plasmando el cambio de orientación jurisprudencial en la materia, razonando:"En la primera de estas recientes Sentencias, la de 20 de mayo , la Sala da lugar al recurso de casación, casa la Sentencia de instancia que anula, y dicta nueva Sentencia estimando el recurso interpuesto por la Corporación recurrente contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de marzo de 1.994 que homologó el título de Ingeniero de la Construcción argentino con el de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos español y anula: " dicha resolución por no hallarse ajustada a Derecho, y declara la nulidad de las actuaciones administrativas y la retroacción del expediente al trámite anterior a su resolución, para que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emita informe sobre si el título del señor Victorino , es o no homologable con el título español, y tras lo anterior, se dicte la resolución correspondiente".

En esta Sentencia aplicamos la doctrina de las anteriores de esta Sala y Sección de 20 de diciembrede 2.006 y 13 de noviembre de 2007, y así en ella recordamos que: "(...) la fecha a tomar en consideración es, tal cual hace la sentencia de instancia, la fecha en que el titulado cuya titulación es objeto de impugnación solicitó la pertinente alta en la organización corporativa. Fue en tal momento y no otro en que se tuvo conocimiento de la homologación que se pretende combatir".

En uso de esa doctrina y como en ese supuesto la Orden de homologación era de 18 de marzo de 1.994 y la petición de colegiación se produjo en 13 de diciembre de 2.002 y el recurso se formuló ante la Sala de instancia el 20 de enero de 2.003 declaramos que el mismo se interpuso dentro del plazo de dos meses desde que se tuvo conocimiento de la Orden de homologación, de modo que el mismo no era inadmisible y casada la Sentencia se ordenó la retroacción de actuaciones para resolver sobre el fondo del asunto.

En la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación 2.044/2007 , se recurría la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 7 de marzo de 2.007, cuyo fallo expresó: "Que procede declarar la inadmisión por extemporáneo, del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la Orden de 17 de mayo de 2004 por la que se concedió a doña Rosario la homologación del título de "Arquitecto" obtenido en la Universidad Pontificia Bolivariana ( Colombia) al título español de Arquitecto Técnico".

Esa Sentencia declaró la inadmisión del recurso aplicando la doctrina de las Sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2.006 y 27 de septiembre de 2.006 , y a ello se hace referencia en nuestra Sentencia de 21 de mayo en cuyo fundamento segundo se puede leer que: "Por tanto, en el caso enjuiciado el plazo para recurrir la OM era el plazo ordinario de dos meses desde que se dictó la citada Orden, sin que pueda salvarse, a tenor de la jurisprudencia antes reseñada, la amplia diferencia temporal entre la fecha de la OM impugnada y la fecha de interposición del recurso sobre la basede que el conocimiento de la homologación no se tiene hasta el intento de colegiación"), puede ciertamente interpretarse en el sentido de que el plazo de dos meses que con carácter general es el hábil para la interposición del recurso contencioso-administrativo debe contarse -incluso si la Orden de homologación se impugna por la correspondiente organización colegial a la que, por no haber intervenido como interesada en el procedimiento administrativo en que se dictó, no le fue notificada- desde el día siguiente a aquél en que dicha Orden se notificó al poseedor del título que se homologa".

Pero a continuación en el siguiente de los fundamentos de Derecho se afirma que: "Sin embargo, en posteriores sentencias de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fechas 20 de diciembre de 2006(recurso de casación número 1334 de 2003) y 13 de noviembre de 2007 (casación 5506 de 2002) se sentó un criterio distinto, más matizado y más acomodado desde luego a supuestos como el de autos, en el que se dice en suma que aquel plazo corre para aquella organización colegial desde que toma conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación".

La misma Sentencia reconoce en el fundamento cuarto que: "Cuál sea la fecha en que la organización colegial tomó conocimiento de la homologación mediante la solicitud de colegiación, no es un dato que llegara a aflorar en las actuaciones procesales a raíz de que la Sala de instancia hiciera uso de la facultad conferida por aquel artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción ; tal vez porque la doctrina jurisprudencial que dicha Sala invocó de modo expreso al hacer uso de tal facultad no alertaba sobre su relevancia. Además y seguramentetambién por ello, no ha habido en dichas actuaciones debate contradictorio sobre la relevancia de dicha fecha y sobre su aplicabilidad al caso de autos".

Y continúa la Sentencia manifestando que: "la representación procesal de la poseedora del título homologado, aquí parte recurrida en casación, alega en su escrito de oposición que "aunque el alta colegial de mi representada date del 13-9-04, desde fecha ya anterior por la misma se había presentado en el Colegio de Salamanca la correspondiente solicitud y documentación al efecto, incluida obviamente la Orden de homologación, como justifica el que en 10-8-04, esto es más de 1 mes antes, ingresara en la cuenta bancaria del Colegio la cuota de colegiación exigida, acompañándose al efecto resguardo original".

Y concluye la Sentencia en el fundamento sexto afirmando que: "En una situación procesal como la descrita procede: De un lado, estimar el único motivo de casación formulado , ya que la doctrina jurisprudencial en la que se basa el pronunciamiento de inadmisibilidad declarado en la sentencia recurrida ha de entenderse sustituida por el criterio que introdujeron aquellas otras sentencias de 20 de diciembre de 2006 y 13 de noviembre de 2007 (....)".

Por su parte la Sentencia de 22 de mayo resuelve el recurso de casación núm. 3.084/2007 , interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos frente a la Orden del Ministerio de 17 de mayo de 2.004, que homologó el título de Arquitecto obtenido en una Universidad de Colombia al título español d e Arquitecto Técnico.

La Sentencia de instancia tras haber utilizado la Sala la potestad que le otorga el art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción y acogiéndose a lo expuesto en las Sentencias de esta Sala de 20 de julio y 27 de septiembre de 2006 , declaró inadmisible el recurso. Frente a ella interpuso recurso de casación la Corporación recurrente y esta Sala tras rechazar la inadmisión del recurso planteada por los recurridos recordó la doctrina establecida en las Sentencias de 20 de diciembre de 2.006 y 13 de noviembre de 2.007 y una vez que señaló en cuanto a los hechos relevantes en el recurso que: "del examen del expediente se colige que el Acuerdo de homologación es de fecha 17 de mayo 2004 notificado al titular por escrito datado con fecha de salida a 24 de mayo siendo recogida la credencial el 15 de junio siguiente.

Se desconoce la fecha de solicitud de colegiación en el Colegio de Las Palmas pues la copia aportada de aquella homologación figura estampillada por la Corporación de Gran Canaria pero no figura fecha. Y el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores es de 10 de septiembre 2004 formulando recurso contencioso-administrativo el día 27 del mismo mes y año", reprodujo el fundamento de Derecho sexto de la Sentencia de 21 de mayo, recurso de casación núm. 2.044/2007 , para concluir dando lugar al recurso y casando la Sentencia de instancia y disponiendo en su lugar "Ordenamos retrotraer las actuaciones procesales para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia después de dar a las partes la posibilidad referida en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de ésta"".

SEXTO.- A la vista de lo expuesto , en el caso que nos ocupa, por elementales razones de unidad de doctrina, debemos seguir la línea jurisprudencial consolidada en las Sentencias de 20,21,22 y 23 de mayo de 2008 y, en consecuencia,declarar que el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España tiene un interés no sólo legítimo sino, también, directo en los procedimientos de otorgamiento de títulos de Procurador, en los que la Administración, de acuerdo con el art. 34 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debió comunicar a dicha entidad la tramitación del procedimiento, y la resolución del mismo. Toda vez que el Consejo recurrente, ni fue emplazado en el procedimiento administrativo que culminó con la expedición de título de Procuradora favor de D. Benigno , ni se le notificó la resolución del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 LRJAP, el cómputo del plazo de dos meses para interponer el recurso no debió empezar a contar sino desde el momento en que dicha Corporación tuvo conocimiento de la referida Orden Ministerial.

En el supuesto examinado, el Consejo General recurrente manifestó, tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, que la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de la Orden Ministerial impugnada fue el 27 de julio de 2006 , fecha en que, el Colegio de Procuradores de Madrid le comunicó que D. Benigno había solicitado la colegiación, circunstancia y fecha que consta acreditada en las actuaciones de instancia.

Sin embargo, en su escrito de oposición al recurso de casacion, el recurrido D. Benigno , combate la fecha de la toma de conocimiento de la orden Ministerial impugnada, razonando que dicho conocimiento no tuvo lugar el 27 de julio de 2006 , que él mismo señala como fecha en que solicitó la colegiación, sino con anterioridad toda vez que, el Consejo recurrente - sostiene - interpuso recurso de reposición contra la Orden ministerial de 3 de mayo de 2006, en fecha 24 de mayo 2006, interponiendo después el recurso nº 410/2006 contra la desestimación presunta de aquel recurso de reposición, procedimiento que luego dejó archivar "para ir por la vía directa, inventándose una fecha de notificación". Razona que "si el Consejo ha recurrido la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición de 24 de mayo de 2006, en procedimiento ordinario 410//2006 y luego lo ha dejado archivar, se ha producido la firmeza de la Orden a favor de mi mandante" y "dado que el Ministerio de Justicia el 22 de septiembre de 2006 desestimó expresamente esa reposición con notificación al Consejo y este no ha recurrido tal resolución ministerial, la misma ha devenido firme".

Añade que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo apoyándose en la fecha de solicitud de colegiación, es extemporáneo al quedar acreditado su conocimiento anterior y expreso de la Orden por lo que su actuación supone una de las conductas descritas en los artículos 6.4 y 7 del Código Civil , y añade que dicha actuación de la actora "de la cual esta parte no ha tenido conocimiento con anterioridad aparte de suponer el ocultamiento de una serie de datos de indudable transcendencia en el procedimiento, podrán llevar a un recurso de revisión al amparo de lo dispuesto en el artículo 102.1 a) de la LRJCA ", denunciando vulneración de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Con independencia de que los documentos a que alude el recurrido no han sido admitidos por no ser este el trámite procesal oportuno para su aportación - resultando además irrelevante dicha circunstancia, toda vez que en las actuaciones de instancia ya consta acreditada la interposición del recurso de reposición a que alude - y con independencia también de la viabilidad de ese recurso extraordinario de revisión que viene a anunciar el recurrido en su escrito de oposición, con apoyo en el hecho de haber interpuesto el Consejo General de Colegios de Procuradores el recurso contencioso-administrativo nº 410/2006 contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición interpuesto el 24 de mayo de 2006, hecho que afirma no haber conocido con anterioridad, lo cierto es que ninguno de los documentos a que aludeacredita que aquel recurso de reposición se dirigiera contra la concreta Orden Ministerial de 3 de mayo de 2006 por la que se otorga Título de Procurador a D. Benigno , por lo que dicha circunstancia no puede ser tenida en cuenta, como pretende el recurrido, a efectos de combatir la fecha en que el Consejo recurrente tuvo conocimiento de la Orden Ministerial impugnada que, tal como resulta de los escritos de demanda y conclusiones, coincide con la fecha en que el recurrido solicitó su colegiación en el Colegio de Procuradores de Madrid lo que, como el propio recurrido reconoce en su escrito de oposición tuvo lugar el día 27 de julio de 2006 , e impide considerar que el recurso contencioso-administrativo 618/06, interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2006, sea extemporáneo.

SEPTIMO .- En consecuencia, con independencia del alcance que pueda darse al artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , bien entendiendo, como se deduce del tenor literal del precepto, que el mismo sólo es aplicable cuando haya existido notificación y esta no cumpla los requisitos del párrafo segundo, o bien entendiendo, como parecen hacerlo las Sentencias a que se refiere la sentencia recurrida, en las que se dice literalmente que " " las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier otro recurso que proceda" , pues esta norma parte del presupuesto de que la notificación al interesado era preceptiva, esto es, no se refiere al interesado hipotético, sino al interesado "personado" en el procedimiento, o a quien debiendo haber sido llamado al mismo, por ostentar un derecho que pudiera ser afectado, no fue llamado o lo fue de forma incorrecta.", cuestión que es irrelevante a efectos de resolución del presente recurso, lo cierto es que el mismo debe ser estimado por cuanto, de acuerdo con la doctrina expuesta en los fundamentos anteriores, la sentencia recurrida infringe la Jurisprudencia invocada en el recurso, interpretada conforme a la mas reciente jurisprudencia de esta Sala en lo que se refiere a Colegios Profesionales y que ha sido citada anteriormente, así como el artículo 24 de la Constitución y demás preceptos invocados por el recurrente, por lo que debe ser anulada.

OCTAVO.- Anulada la sentencia recurrida, y conforme a lo dispuesto por el artículo 95.2 d) de la Ley de esta Jurisdicción, lo procedente es que resolvamos lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate ya que, la apreciada por esta Sala, no es una infracción procesal determinante de la reposición de actuaciones para subsanar la falta, sino de una infracción del ordenamiento jurídico regulador del plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo.

NOVENO .-El Consejo recurrente, demandante en la instancia, interesa en la demanda que debió ser admitida, que se declare la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 3 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Benigno , por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que eleva el principio de audiencia a los interesados a la categoría de núcleo definidor del procedimiento administrativo, toda vez que, el Ministerio de Justicia omitió llamar al Consejo recurrente al procedimiento de expedición del título de procurador a favor de quien sabía que no era licenciado en Derecho, impidiéndole de este modo informar en el expediente administrativo en que se estaba tramitando la citada orden, a pesar de conocer la problemática que se suscitaba a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2005 , razonando que el Ministerio de Justicia no podía desconocer su interés toda vez que lo manifestó de forma patente en escrito presentado el día 28 de abril de 2006, en el Ministerio de Justicia, en el que manifestaba que había tenido conocimiento de que por dicho Ministerio se habían expedido títulos de Procurador a favor de personas no licenciadas en Derecho y en el que solicitaba que dicho Ministerio se abstuviera de dictar dichos títulos.

Pues bien, teniendo en cuenta estos razonamientos y la conclusión que hemos expuesto en los fundamentos precedentes que han determinado la estimación del presente recurso de casación, acerca del interés legítimo y directo del Consejo recurrente en los procedimientos de expedición de título de procurador, no cabe sino apreciar la infracción denunciada y declarar la nulidad de la Orden del Ministerio de Justicia, de 3 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Benigno ,por haberse dictado dicha Orden prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, motivo de anulación que impide ya entrar a decidir sobre las restantes cuestiones de orden sustantivo planteadas en este proceso.

DECIMO.- En consecuencia, por unidad de criterio con lo mantenido en los precedentes dictados y en atención a razones de seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra la Orden del Ministerio de Justicia de 3 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Benigno , que anulamos por no ser conforme a Derecho y, ello, sin hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la litis como las ocasionadas en este recurso de casación, según el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Ha lugar al recurso de casación número 5142/2008 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra Sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que anulamos, declarando en su lugar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo603/06 interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Procuradores de los Tribunales de España, contra Orden del Ministerio de Justicia, de 3 de mayo de 2006 , por la que se expide el título de Procurador de los Tribunales a favor de D. Benigno , recurso que debemos estimar y estimamos, declarando la nulidad de dicha Orden, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. José Manuel Sieira Míguez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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