Última revisión
21/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5146/2003 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079130062008100057
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil ocho.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5146/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Manuel Bermejo González en nombre y representación de D. Fermín , contra Sentencia de 10 de febrero de 2003 dictada en el recurso 106/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª). Comparecen, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Huesca y la entidad "Chatarras Hermanos Marquina, S.L"..
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Primero.- Desetimar el presente recurso contencioso administrativo num. 106 de 1999, interpuesto por la representación de D. Fermín , contra el Decreto de la Alcaldía de Huesca de 10 de noviembre de 1998 que se especifica en el encabezamiento de esta sentencia, acto que se confirma por ser ajustado al ordenamiento jurídico; declarando no haber lugar a las pretensiones ejercitadas en la demanda. Segundo.- No hacer especial imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Fermín presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.
QUINTO.- Por la parte recurrida se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL OCHO en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez
Fundamentos
PRIMERO.- Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 10 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª) que resuelve, desestimándolo, el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Fermín contra Decreto de la Alcaldía de Huesca, de 10 de noviembre de 1998 , que acuerda no admitir la reclamación de responsabilidad patrimonial por no poder vender o alquilar nave industrial, por existir depósitos de materiales de desecho y basura en finca colindante y en la vía pública, así como por no expedir certificación de acto presunto y no exigir responsabilidad alguna.
La sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto precisando en su fundamento de derecho cuarto, después de analizar los requisitos determinantes de la existencia de la responsabilidad de la Administración de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que "en el caso de autos falta la acreditación de los dos primeros elementos, es decir que ha existido un perjuicio económico efectivo y concreto, sufrido por la parte actora, y que se deba imputar a la inactividad de la administración. La parte actora funda su pretensión de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en el hecho de que ha dejado de alquilar o vender la nave industrial, por causa de la insalubridad y suciedad de la zona, y sustenta su petición indemnizatoria en un escrito datado a 20 de octubre de 1995, en el que la empresa Recinsa le comunica su negativa a continuar las negociaciones sobre el arriendo de la nave de su propiedad. De ello no se desprende ni que el arriendo hubiera podido efectivamente concertarse, ni en caso afirmativo, cual sería el importe del alquiler, ni la duración del contrato. De esta forma la pretensión resarcitoria no puede ser estimada, ni tampoco las restantes pretensiones deducidas en la demanda."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, cuya inadmisión interesa la representación de la recurrida "Chatarras Hermanos Marquina, S.L" en su escrito de oposición, por entender que la cuantía del presente procedimiento es determinada y no alcanza el límite mínimo preciso para el acceso al recurso de casación lo que obliga a esta Sala a pronunciarse con carácter previo sobre esta cuestión.
Razona la recurrida que, el ahora recurrente, en el procedimiento administrativo previo a la vía judicial, solicitó una indemnización de 230.000 pesetas mensuales desde octubre de 1995 y, en cambio, en la demanda del recurso contencioso- administrativo solicita 334.880 pesetas mensuales desde 1995 y considera que esa diferencia de cantidad revela que la cuantía inicialmente fijada como indemnizatoria no llega a alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional para el acceso al recurso de casación.
Sin embargo, la causa de inadmisión planteada no puede prosperar. Esta Sala no tiene duda alguna acerca del carácter indeterminado de la cuantía del presente recurso, en consideración a que el objeto del recurso sometido a la consideración de la Sala de instancia no viene constituido exclusivamente por la solicitud de indemnización de daños y perjuicios, sino también por otras muchas pretensiones deducidas en la demanda, entre ellas: "que se califiquen las actividades ejercidas por "Chatarras Hermanos Marquina, S.L" como molestas e insalubres", que "se obligue a "Chatarras Hermanos Marquina, S.L" y al Ayuntamiento de Huesca a reponer las cosas al estado en que se encontraban antes de la infracción, y en consecuencia a retirar todo lo depositado y a limpiar el terreno", o "que se proceda a publicar las sanciones acordadas y la infracción cometida en el diario oficial de la provincia de Huesca, con expresión de los responsables, pretensiones que obligan a considerar como indeterminada la cuantía del recurso contencioso del que el presente trae causa, tal como lo consideró la Sala de instancia en la sentencia recurrida.
La desestimación de la citada causa de inadmisión obliga a examinar el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Fermín , en el que se deduce un único motivo de casación en que, sin cita del apartado del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se ampara, se denuncia "infracción de normas de Derecho estatal relevantes y determinantes del fallo recurrido", distinguiendo la infracción de dos grupos de normas que es preciso analizar con la debida separación.
TERCERO.- En primer lugar, denuncia el recurrente, infracción de las normas que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y en concreto, infracción del artículo 106 de la Constitución y de los artículos 139 a 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento administrativo común. Sin embargo, al socaire de las denunciadas infracciones, el recurrente se limita a cuestionar las conclusiones de la Sala de instancia acerca de la falta de acreditación de los daños y perjuicios y de su imputabilidad a la Administración.
En efecto, la falta de acreditación de la efectividad del daño, exigida por el artículo 139.2 de la Ley 30/1992 , ha sido determinante del rechazo de la pretensión de responsabilidad de la Administración. Con ello la Sala de instancia no ha hecho sino aplicar la doctrina de esta Sala conforme a la cual, si bien es verdad que pueden resultar indemnizables tanto los conceptos de lucro cesante como los del daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1106 del Código Civil, 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es lo cierto también que, para que el perjuicio pueda ser indemnizable, los daños han de ser reales y efectivos y ha de acreditarse su existencia, no siendo suficiente la aportación de datos hipotéticos, sino reales y concretos que guarden relación de causa-efecto y en lo relativo a las ganancias dejadas de obtener, la prueba no ha de referirse a supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros, desprovistos de certidumbre, sino que ha de ser rigurosa sin que tengan valor las dudosas y contingentes.
Y es que, el recurrente, en cuanto al lucro cesante que constituye la base de su reclamación indemnizatoria, consistente en unas supuestas ganancias que ha dejado de obtener en concepto de alquiler o venta de su nave industrial, se ha limitado a aportar un escrito datado a 20 de octubre de 1995, en el que la empresa Recinsa le comunica su negativa a continuar las negociaciones sobre el arriendo de la nave de su propiedad, escrito que la Sala de instancia valora expresamente en la sentencia recurrida, concluyendo que, del mismo, "" no se desprende ni que el arriendo hubiera podido efectivamente concertarse, ni en caso afirmativo, cual sería el importe del alquiler, ni la duración del contrato".
Olvida el recurrente que, como hemos dicho, entre otras muchas, en Sentencias de 22 de enero 1997 , la prueba de las ganancias dejadas de obtener ha de ser rigurosa sin que puedan admitirse aquellas que sean dudosas y contingentes, lo que excluye los meros "sueños de ganancias" como hemos declarado en Sentencia de 15 de octubre de 1986 , ya que no cabe que a través del concepto de lucro cesante y del daño emergente se produzca un enriquecimiento injusto como declaran, entre otras, las Sentencias de 10 de febrero de 1998 y 28 de enero de 1999 .
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003 , la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (Ss. 21-12-1999, 18-4-2002, 18-10-2003 y 25-11-2003, entre otras muchas). Y es el caso que la recurrente no cuestiona la determinación de los hechos o valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo por ninguna de las indicadas vías, por lo que ha de estarse a las apreciaciones de dicho Tribunal, sin que tengan virtualidad para sustituir tales formas de impugnación en casación, las alegaciones que se formulan sobre la realidad del perjuicio y su cuantificación, que ya fueron valoradas en la instancia.
Faltando la acreditación del daño, carece de sentido insistir en la relación de causalidad entre los perjuicios no acreditados suficientemente por el recurrente y la actuación de la Administración, por lo que el motivo no puede prosperar.
CUARTO.- Se denuncia, en segundo lugar, infracción de los artículos 1, 2, 3, 29, 30, 31, 32, 33, 34 y 38 del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , en cuanto la sentencia declara que "la actividad desarrollada por la empresa Chatarrerías Hermanos Marquina, S.L consistente en el comercio de trapos y chatarras de todas clases, así como su transporte, lo que incluye el depósito, no es incluible en los artículos 1 a 3 del reglamento de 30 de diciembre de 1961 ....".
Razona el recurrente que la sentencia recurrida infringe los citados preceptos porque, la actividad desarrollada por la chatarrería, respecto a la que se adujo que era insalubre y generaba malos olores, razón por la que sí que está incluida en el ámbito de dicho Reglamento, citando en apoyo de su tesis la Sentencia de esta Sala, de 8 de julio de 2002 , que consideró las actividades de chatarrería y de quema de materiales incluidas en el ámbito del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , oponiéndose de contrario, por la representación procesal de la recurrida Chatarrerías Hermanos Marquina, S.L, que la mencionada cuestión excede de la quaestio litis, circunscrita a la responsabilidad patrimonial de la Administración Local en la ausencia de venta o arriendo de una finca que se ubica en una zona industrial de la ciudad.
El examen de la infracción denunciada requiere tomar en consideración cual ha sido el verdadero objeto de esta litis, para lo que es preciso tener en cuenta las siguientes consideraciones:
A.- El suplico de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Huesca, de que trae causa este recurso, se limitaba a dos pedimentos, interesando el ahora recurrente del citado Ayuntamiento:
1. Que proceda a ejecutar a costa de Hermanos Marquina S.L. el requerimiento de fecha de 15 de julio de 1996 y retire los materiales depositados al final de la calle Alcubierre .
2. Que abone a D. Fermín en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 230.000 pesetas por mes desde octubre de 1995 hasta la total retirada de toda la chatarra depositada en la c/ Alcubierre.
B.- Sobre estos pedimentos se pronuncia el Ayuntamiento de Huesca en el Decreto de 10 de noviembre de 1998 en el que "Considerando que no se ha acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, ya que el interesado alega que es la suciedad que deposita esta empresa la que impide la venta o el alquiler de dicha nave, cuando no es tal de conformidad con lo dicho anteriormente y Considerando que puede haber otras causas que le impidan su venta o alquiler, como puede ser la afección de la parcela por un vial según el Plan General de 1980, al margen de la crisis industrial que ha afectado los últimos años a la Ciudad, ACUERDA no admitir la reclamación de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial."
Por tanto, en vía administrativa no se planteó la cuestión de si la actividad desarrollada por Chatarras Hermanos Marquina S.L. era o no una actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, incluible en el ámbito del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre .
C.- Es en la demanda del recurso contencioso interpuesto contra dicho Decreto donde se plantea, por primera vez, la cuestión de la consideración de la actividad desarrollada por Chatarras Hermanos Marquina S.L. como actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, incluible en el ámbito del Reglamento de 30 de noviembre de 1961 , la necesidad de que contara con la correspondiente licencia para actividades molestas, previo estudio de impacto ambiental, y la responsabilidad de la Administración por consentir que realice dicha actividad sin la oportuna licencia y por no sancionarla.
Pues bien, teniendo en consideración la novedad de estos argumentos respecto de los deducidos en vía administrativa, caben dos posibles soluciones todas las cuales abocan al fracaso de la pretensión del recurrente:
Entender que se trata efectivamente de una pretensión nueva respecto a las deducidas en vía administrativa, por estar incluida expresamente en el suplico de la demanda, supuesto en el cual, en consideración a que la sentencia se ha pronunciado sobre ella negando de plano la inclusión de la actividad de chatarrería y depósito de escombros y desechos en el ámbito del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y en este supuesto en el caso de llegar a estimar la tesis del recurrente de que nos encontramos ante una actividad incluible en el RAMIN, lo que por otra parte resulta discutible pues no cabe apreciar la identidad entre la actividad a que se refiere aquella sentencia - actividad de chatarrería e incineración de restos de material eléctrico desarrollada sin autorización municipal de ninguna clase y la contemplada en el caso que nos ocupa, dicha estimación sería irrelevante para los intereses de la parte recurrente toda vez que, esta Sala, al casar la sentencia y entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, teniendo en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa que impide que puedan plantearse ante ella cuestiones ajenas a las que se hayan suscitado en la vía administrativa, tendría que rechazar expresamente el pronunciarse sobre la cuestión de la calificación de la actividad de la chatarrería, de su inclusión en el Reglamento de actividades molestas, nocivas o peligrosas , de la falta o no de la oportuna licencia y de la responsabilidad del Ayuntamiento por dejación de sus funciones de policía, control y sanción respecto a una actividad molesta o insalubre, por tratase de pretensiones nuevas que no han sido objeto de reclamación administrativa y que por tanto incurren en una auténtica desviación procesal no permitida por la Ley Jurisdiccional y constituir en consecuencia un supuesto claro de desviación procesal.
Por el contrario, si entendemos que se trata de nuevos argumentos y razonamientos jurídicos deducidos en la demanda, en apoyo de la pretensión principal que se ventila, en orden a justificar la necesidad de la intervención que se esperaba de la Administración y que no se produjo y por tanto, en orden a acreditar el elemento acción antijurídica, su imputabilidad al Ayuntamiento demandado y la relación causal con el perjuicio alegado, el motivo debería ser desestimado al ser irrelevante la infracción que se reprocha a la sentencia recurrida toda vez que, la razón principal de desestimar ésta el recurso es la conclusión acerca de la falta de acreditación de la efectividad del daño a que llega la Sala de instancia mediante la valoración en su conjunto de los medios de prueba, valoración que no ha sido combatida adecuadamente en este recurso.
Los razonamientos expuestos obligan a desestimar el presente motivo y con él el recurso entero.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , la condena en costas a la parte recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios de cada uno de los Letrados de las partes recurridas, de la cantidad de 1000 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Manuel Bermejo González en nombre y representación de D. Fermín , contra la Sentencia de 10 de febrero de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 3ª), en el recurso 106/99. que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de cada una de las partes recurridas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

