Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación nº 5170/10,
interpuesto porDON
Luis Pablo , DOÑA
Isidora , DON
Baldomero y DOÑA
Sagrario , representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos y defendido por el Letrado don Miquel Colom Canal y por EL AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLATJA D'ARO, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle y defendido por el Letrado don Eduardo Salgas Fina,
contrala
sentencia dictada el día 29 de enero de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso seguido ante ella con el nº 854/2004 y su acumulado 288/2005.
Ha sido parte recurridaLA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CATALUÑA, que no se personó
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:
"
1.- No admitir la causa de inadmisibilidad parcial ejercitada por la administración demanda.
2.- Desestimar el recurso formulado por el Ajuntament de Castell-Platja d'Aro.
3.- Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto adoptó parámetros erróneos en el cálculo del justiprecio, debiendo ser dicha cantidad determinada en ejecución de sentencia por el perito judicial designado en este recurso, adoptando como parámetros para el cálculo del método residual dinámico los mismos que los señalados por el Jurado con la única variación del aprovechamiento aplicable que será de 0,4050 m2t/m2s, debiéndose descontar además las cesiones del 30% de sistema viario, un 15% de espacios libres y un 10% de equipamientos, un valor en venta de 1.144'33 euros/ m2c y un coste de construcción de 561.41ç. El perito al fijar el justiprecio deberá tener en cuenta el Convenio firmado en fecha 13 de julio de 2006, por el que se desistió de la expropiación de 961 m2 y de la edificación.
4.- Procede la imposición de intereses legales, en la forma prevenida en los fundamentos de la presente resolución.
5.- No hacer expresa imposición de costas.. "
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la propiedad presentó escrito en el que suplica a la Sala la aclaración de la misma.
Dicha solicitud fue evacuada mediante
Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de junio de 2010 en el que se acuerda:
"
ESTIMAR EN PARTE LA ACLARACIÓN SOLICITADA DE LA
SENTENCIA de fecha 29 de enero de 2010
, en el sentido que consta en el cuerpo de esta resolución, quedando el punto primero del fallo con el contenido siguiente 'Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto adoptó parámetros erróneos en el cálculo de justiprecio, debiendo ser dicha cantidad determinada en ejecución de sentencia por el perito judicial designado en este recurso, adoptando como parámetros para el cálculo del método residual dinámico los mismos que los reseñados por el Jurado, con un valor en venta de 1.144,33 euros/m2c determinado para vivienda libre, aplicando igualmente los costes de construcción previstos para vivienda libre por congruencia y una tasa de actualización de 13,82%, variándose respecto la resolución del Jurado, el aprovechamiento aplicable que será de 0,4050 m2t/m2ts, debiéndose además descontar las cesiones del 30% de sistema viario, 15% de espacios libres y 10% de equipamientos, que se deducirán de la superficie del suelo expropiado, todo ello sin perjuicio del límite de la congruencia, en cuanto al valor del suelo, que resulta de la resolución del Jurado.".
TERCERO.-Las representaciones procesales de las partes recurrentes presentaron sendos escritos, ante la citada Sección y Sala, preparando los recursos de casación contra la sentencia. Por Providencia la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personaron los Procuradores de los Tribunales don Ignacio Gómez Gallegos y don Antonio Sorribes Calle, en representación de las partes recurrentes, propiedad y Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, respectivamente.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las representaciones procesales de los recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso del Excmo. Ayuntamiento de Castell-Platja D'Aro suplicando a la Sala: '... a) se estime el presente recurso de casación. b) se anule y deje sin efecto las resoluciones impugnadas en los siguientes particulares: - En el particular del parámetro aprovechamiento, manteniéndose el aprovechamiento fijado por el Jurado de Expropiación, siendo el mismo del 0'3668m2/m2. - En el particular del parámetro de tasa de actualización, manteniéndose la tasa de actualización fijada por el Jurado de Expropiación, siendo del 20'2%. c) con imposición de costas.
Asimismo La representación procesal de la propiedad, en su escrito de interposición suplica a la Sala: '... case y revoque la resolución recurrida y su auto de aclaración y dicte nueva sentencia por la que se declare:
1) con carácter principal, la nulidad de la delimitación del Parque Central Dels Estanys realizada por el Plan General de Ordenación Urbana de Playa de Aro y las Modificaciones posteriores en que se haya basado el Proyecto de tasación Conjunta impugnado; la nulidad del proyecto de Tasación Conjunta aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo de Girona de 24 de julio de 2002; la nulidad del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de 14 de julio de 2004 y de la totalidad de las actuaciones derivadas de los mismos.
2) con carácter subsidiario, reponer las actuaciones al estado en que se hallaban cuando se rechazó la incorporación a su recurso contencioso de la copia de los dictámenes periciales emitidos en los recursos nº 100/2005, 827/2004, 860/2004, 919/2004, 261/2005, 536/2005 y cualquier otro no mencionado y que se refiera al mismo proyecto de expropiación.
3) como subsidiario de lo anterior, que el justiprecio deberá ser fijado en ejecución de sentencia por el perito judicial sobre las siguientes bases: a) aplicación de método residual estático; b) el aprovechamiento a tomar en consideración será de 1.626,21 o, subsidiariamente, 1.325,54; c) el valor de venta del m2 de vivienda libre ha de ser de 1.391 euros/m2 o, subsidiariamente, el de 2.500 euros/m2 o, subsidiariamente, el de 2.467,79 euros/m2 para viviendas, el de 2.940,91 para locales y el de 1.138,52 para garajes; d) el coste de construcción de vivienda libre será de 508,17 euros/m2; e) la legislación aplicable para la valoración del suelo son los
artículos 24 y
26 de la Ley 6/1998 en la redacción vigente al momento de la exposición al público del Proyecto de Tasación Conjunta -2 de agosto de 2001-; f) el valor del suelo así determinado se incrementará con el valor del vuelo fijado por el Jurado -21.9¡48,99 euros, con el 5% de premio de afección y con los intereses legales de demora.
4) con carácter subsidiario de lo anterior, que el justiprecio sea el de 1.056.641,94 euros, siendo el valor del suelo el fijado por el perito judicial en 984.376,67 euros, el del vuelo el fijado por el Jurado en 21.948,99 euros, y el 5% de premio de afección de 50.316,28 euros.
QUINTO.-Por Auto dictado por la sección primera de la sala el día 19 de mayo de 2001 se admitió íntegramente el recurso del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, haciéndolo parcialmente respecto del recurso de la propiedad, esto por ser inadmitidos los motivos 2, 5, 7, 8 y 9.
Se emplazó a las partes para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizaron tanto la representación procesal de la propiedad, oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario y suplicando su desestimación con imposición de las costas al recurrente.
Asimismo, el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro se opuso al recurso interpuesto por la propiedad y suplica a la Sala que desestime íntegramente el presente recurso de casación.
SEXTO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de diciembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso de casación la
sentencia dictada el día 29 de enero de 2010 por la sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma de Cataluña en el recurso 854/2009 , y su acumulado 288/2005, interpuestos contra la contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona de 14 de julio de 2004, recaído en el Expediente de tasación conjunta número
NUM000 , por el que se fija definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca nº
NUM001 , sita en el término municipal de Castell-Playa de Aro, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del 'Proyecto del Parc de les Escoles dels Estanys de Castell Platja d' Aro'.
La citada finca estaba clasificada como suelo no urbanizable y calificada de Sistema General de Zonas Verdes. Según el proyecto de Tasación Conjunta se trata de un terreno de 4.690 m2 de superficie.
La propiedadinteresó en su hoja de aprecio la aplicación de un valor unitario del suelo de 32.45 euros/m2, que determinó un valor del suelo de 152.212,33 euros; como valor del vuelo solicitó 29.306,76 euros (4.876.235 pesetas), lo que determinaba un justiprecio total de 181.519,09 euros. Posteriormente, en hoja de aprecio presentada extemporáneamente y que el Jurado no tomó en consideración, valoró el suelo en 290.799,70 euros, aplicando a la superficie un valor de repercusión de 360,60 euros y un aprovechamiento de 0,4 m2t/m2s; el vuelo en 29.306,76 euros, e incluyó un valor de edificación de 290.799,70 euros; con ello alcanzó un valor total de 472.318,79 euros que, añadido el 5% de premio de afección -23.615,94 euros- determinó el justiprecio de 495.934,73 euros.
Por su parte,
el expropiante-el Ayuntamiento de Castell-Platja dAro- valoró el suelo por comparación y ofertó 3,48 €/m2, lo que arrojó un valor de 17.319,96 euros; las edificaciones las valoró en 90.823,45 euros; y el valor del vuelo lo fijó en 13.393,35 euros; llegó así a un total de 124.408,99 euros que, añadido el 5% de premio d e afección, determinó un justiprecio final de 130.629,44 euros
El Jurado, entendiendo que se encontraba ante un sistema de carácter local y en aplicación del principio de equidistribución de beneficios y cargas, en relación a la clasificación de las fincas del entorno y evitando que se produjera una indebida singularización, valoró el suelo mediante el método residual dinámico, alcanzando un valor de 103.318,10 euros. Como elementos de cálculo tuvo en cuenta los siguientes:
- Un aprovechamiento de 0,3668 m2/m2 referido al aprovechamiento urbanístico ponderado por usos referidos al uso residencial, parecido al del Plan Parcial 'Les Escoles dels Estanys'.
- Una reserva del 20% de vivienda protegida, prevista en el
artículo 57.3 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo .
- Unas previsiones para este suelo urbanizable del 30% de sistema viario, un 15% de espacios libres y un 10% de equipamientos, además de la cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico, no contando con el correspondiente planeamiento ejecutivo.
- Se partió de un valor unitario de venta de vivienda libre de 1.144,33 euros/m2c y de 723,35 euros/m2c de viviendas protegidas según el plan de viviendas 1998-2001 para la zona C.
- Estableció unos gastos necesarios de promoción en el sentido de coste unitario de ejecución material para vivienda libre de 561,41 euros/m2 y 369,46 euros/m2 para vivienda protegida.
- Estimó unos gastos de comercialización del 45% de las ventas, unos gastos de gestión y administración del 3% de las ventas, gastos varios de la promoción del 2%, unos honorarios de proyecto y dirección de obras del 8% del coste de construcción, unas tasas de licencias de construcción del 3% el coste de las obras y unos gastos financieros del 4% del coste de las obras.
- Previó unos gastos de urbanización correspondientes al 30% de la superficie total destinada a viales y aparcamientos, con un coste unitario de 65 euros/m2 de vial y un 15% de la superficie total destinada a espacios libres con un coste unitario de 25 euros/m2.
- Adoptó un calendario de promoción de 6 años.
- Acogió una tasa de actualización que comprende la tasa libre de riesgo del 4,4% y una prima de riesgo del 15,80%, resultando 20,2%.
A ese valor del suelo añade el de la edificación existente -132.094,26 euros- y el valor del vuelo -21.948,99 euros-, lo que arrojó un valor total de 257.361,35 euros, cifra que, incrementada con el 5% en concepto de premio por afección -12.868,07 euros- determinó un justiprecio final de 270.229,42 euros.
La sentenciaimpugnada desestima el recurso contencioso-administrativo del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro y estima parcialmente el de la propiedad en los siguientes términos:
Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto adoptó parámetros erróneos en el cálculo del justiprecio, debiendo ser dicha cantidad determinada en ejecución de sentencia por el perito judicial designado en este recurso, adoptando como parámetros para el cálculo del método residual dinámico los mismos que los señalados por el Jurado con la única variación del aprovechamiento aplicable que será de 0,4050 m2t/m2s, debiéndose descontar además las cesiones del 30% de sistema viario, un 15% de espacios libres y un 10% de equipamientos, y aplicar un valor en venta de 1.144'33 euros/ m2c y un coste de construcción de 561.41€.
La expropiada presentó escrito solicitando se aclarase cómo debían hacerse las cesiones mencionadas en el fallo.
La Sala de instancia resolvió esta solicitud mediante auto de 15 de junio de 2010 . Tras citar en su apoyo los
arts. 267 LOPJ y 214 LEC , examina el problema planteado y concluye resolviendo lo siguiente:
Estimar en parte la aclaración solicitada de la
sentencia de fecha 29 de enero de 2010
, en el sentido que consta en el cuerpo de esta resolución, quedando el punto primero del fallo con el contenido siguiente 'Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo, anulando la resolución del Jurado en cuanto adoptó parámetros erróneos en el cálculo de justiprecio, debiendo ser dicha cantidad determinada en ejecución de sentencia por el perito judicial designado en este recurso, adoptando como parámetros para el cálculo del método residual dinámico los mismos que los señalados por el Jurado, con un valor en venta de 1.144,33 euros/m2c determinado para vivienda libre, aplicando igualmente los costes de construcción previstos para vivienda libre por congruencia y una tasa de actualización de 13,82%, variándose respecto la resolución del Jurado, el aprovechamiento aplicable que será de 0,4050 m2tlm2s, debiéndose además descontar las cesiones del 30% de sistema viario, 15% de espacios libres y 10% de equipamientos, que se deducirán de la superficie del suelo expropiado, todo ello sin perjuicio del límite de la congruencia, en cuanto al valor del suelo, que resulta de la resolución del Jurado'.
SEGUNDO.-El
recurso de casación del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Arocuestiona la sentencia en dos aspectos concretos de la valoración del suelo, que son los relativos al aprovechamiento aplicado -0,4050 m2t/m2s- y a la tasa de actualización - 13,82%-, introducida esta en el Auto de aclaración. Para ello emplea cuatro motivos del
artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tres por la letra c) y uno por la letra d), siendo los siguientes:
1º) En el motivo primero, fundado en la letra d), se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la vinculación a las hojas de aprecio, pues la expropiada había aceptado un aprovechamiento de 0,4 m2t/m2s en vía administrativa mientras que la sentencia impugnada le reconoce un aprovechamiento de 0,405 m2t/m2s. Siempre en este orden de ideas, añade el recurrente que en la hoja de aprecio de la expropiada nada se decía acerca de la tasa de actualización, que aparece por vez primera en el auto de aclaración.
2º) En íntima relación con lo anterior se halla el motivo segundo, fundado en la letra c), donde se denuncia incongruencia omisiva por entender que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre el citado problema de la extralimitación con respecto a la hoja de aprecio de la expropiada.
3º) En el motivo tercero, fundado en la letra c), se alega quebrantamiento del principio de invariabilidad de las sentencias, proclamado en el
artículo 267 LOPJ , ello por entender que el auto de 15 de junio de 2010 no se limitó a remediar una omisión o un defecto, sino que modificó elementos esenciales del fallo de la sentencia aclarada.
4º) En el motivo cuarto y último, de nuevo fundado en la letra c), se denuncia falta de motivación del
auto de 15 de junio de 2010 con respecto a la tasa de actualización que allí se recoge.
Por su parte,
el recurso de la propiedadse articuló con base en 11 motivos pero, habiendo sido inadmitidos por Auto dictado por la sección primera de la Sala el día 19 de mayo de 2001 los motivos 2, 5, 7, 8 y 9, nuestro análisis debe quedar referido a los otros 6, de los que 2 se articulan por la
letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y
4 por la que facilita la letra d) de la misma norma legal, siendo los siguientes, siguiendo la numeración del escrito de interposición del recurso:
1º) por la
letra c) del artículo 88.1, con cita de los
artículos 14 y
24 de la Constitución Española y de jurisprudencia, viene a denunciar que con la denegación de un medio de prueba -documental- la sentencia vulnera su derecho defensa causándole indefensión.
3º) por la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la valoración de la prueba, centrándose en que dos aspectos: en el aprovechamiento que la sentencia asigna a los terrenos y en el valor de venta de vivienda libre que toma en consideración para determinar el valor de repercusión. Se hace, finalmente, una alegación de error en la valoración de la prueba pericial judicial.
4º) también por la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , se denuncia vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española y del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento.
6º) por la
letra d) del artículo 88.1, se emplea para imputar a la sentencia la vulneración del
artículo 70.2º de la Ley de Bases de Régimen Local y jurisprudencia relativa a la necesidad de publicidad para la plena eficacia de los instrumentos de planeamiento.
10º) por la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , se emplea para imputar a la sentencia la vulneración de los artículos 24 y 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y del artículo 9.3 de la Constitución Española
11º) por la
letra c) del artículo 881, se denuncia incongruencia interna y omisiva de la sentencia por vulneración de los
artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española .
TERCERO.-Para analizar los
motivos del recurso de casación del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Arodebemos tomar como punto de referencia, por razones de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, lo ya resuelto por
esta Sala en sentencias dictadas los días 14 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6162/2010 ) y
28 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 5173/2010 ). En función de ello y una vez comprobado que las cuestiones planteadas son las mismas que entonces, pues en ambos recursos se analizaban justiprecios derivados de expedientes de expropiación tramitados en ejecución del mismo Proyecto, llegaremos a lo siguiente:
1º) el primer motivo no puede prosperar.
Aunque es cierto, a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, que el aprovechamiento que la expropiada recogió en su hoja de aprecio era inferior al que luego le reconoció la sentencia impugnada, la vinculación a las hojas de aprecio no puede decirse vulnerada, porque no se supera la cantidad solicitada como justiprecio. Véase en este sentido, entre otras muchas,
nuestras sentencias de 18 de enero de 2007 ,
19 de julio de 2011 , y
2 de noviembre de 2011 .
A ellas cabe añadir otras más recientes como las de 3 de mayo de 2013 -
recurso de casación nº 3393/2010-, de 21 de mayo de 2013 -
recurso de casación nº 3405/2010-, de 24 de junio de 2012 -
recurso 5225/2010-, de 24 de septiembre de 2013 -
recurso de casación nº 5300/2010 - y
de 16 de septiembre de 2013 -
recurso de casación nº 4428/2010 -. En ellas, partiendo de que la vinculación está, desde luego, referida a la cantidad global que se reclama, que no podrá ser sobrepasada, pero también comprende los conceptos indemnizables cuando éstos tengan sustantividad propia como bienes, derechos o intereses patrimoniales legítimos y estén diferenciados unos de otros, se viene a excluir del principio de vinculación de las hojas de aprecio el elemento valor de repercusión, ello porque no tiene sustantividad propia a efectos valorativos para considerarlo concepto indemnizable al no tratarse propiamente de un bien o derecho, ni tampoco de un interés patrimonial legítimo susceptible de ser indemnizado de forma autónoma, sino de un mero elemento normativo para el cálculo del valor del suelo expropiado en los casos en los que esté clasificado como urbanizable o urbano. La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Así, en la
sentencia dictada el día 24 de septiembre de 2013 (recurso de casación nº 5300/2010 ), con cita de la dictada el día 3 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 3393/2010), decimos: "
La vinculación que se deriva de la propuesta contenida en la hoja de aprecio no alcanza a esos elementos de cálculo que pueda utilizar la parte para determinar el valor del bien o derecho expropiado en la cantidad que reclama, ya que tales elementos cumplen una función de justificación de la valoración pero no constituyen por sí mismos una valoración del bien expropiado. Además ese nivel de concreción respecto de los elementos de cálculo no se deduce de los términos del
art. 29 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se limita a exigir al propietario que concrete el valor en el que estime el objeto que se expropia, si bien puede aducir cuantas alegaciones estime pertinentes, entre las que lógicamente podrán contenerse los elementos de cálculo utilizados para fijar aquel valor, pero sin que éstas últimas le vinculen. Sostener lo contrario conduce además a resultados injustos, pues proporciona ventaja al que se limita en la hoja de aprecio a interesar un tanto alzado por cada bien o derecho expropiado, sin facilitar las razones de cálculo que justifican las cantidades solicitadas. La congruencia derivada del principio de vinculación de la hoja de aprecio ha de limitarse pues a las cantidades que se solicitan y a las diversas partidas indemnizatorias que las justifican, identificadas con los bienes o derechos expropiados o con los perjuicios que se derivan de la expropiación, sin que el aprovechamiento urbanístico esté incluido en ninguno de estos conceptos.".
De esta manera, dado que no ha quedado acreditado que la cifra que la sentencia impugnada establece como justiprecio sea superior a la pedida por la expropiada en vía administrativa, no cabe concluir que se haya infringido la jurisprudencia relativa a la vinculación a las hojas de aprecio.
En cuanto a la inclusión de la tasa de actualización -que, según el recurrente, aparece por vez primera en el
auto de 15 de junio de 2010 - no se trataría propiamente de una cuestión de vinculación a las hojas de aprecio, sino más bien de incongruencia por exceso. De aquí que sería un quebrantamiento de forma, que no puede ser denunciado a través de la
letra c) del artículo 88.1 LJCA .
2º) El motivo segundo del recurso de casación del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro no puede correr mejor suerte.
Aun cuando la sentencia impugnada no menciona expresamente la vinculación a las hojas de aprecio, de su lectura resulta clara la razón por la que reconoce un aprovechamiento de 0,405 m2t/m2s. Ello significa que, con independencia de que dicho aprovechamiento haya de reputarse correcto o no, hay motivación y pronunciamiento sobre la cuestión planteada. No cabe afirmar, en otras palabras, que la sentencia impugnada haya dejado de decidir alguna de las pretensiones formuladas.
3º) El motivo tercero del recurso de casación del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, referido al quebrantamiento del principio de invariabilidad de las sentencias denunciado por el recurrente es palmario.
Basta leer el fallo de la sentencia impugnada y la parte dispositiva del auto de aclaración para constatar que éste altera el sentido de lo resuelto por aquélla. Más en concreto, aparecen una tasa de actualización de 13,82 % y una referencia a que las cesiones 'se deducirán de la superficie del suelo expropiado' que de ninguna manera figuraban en el fallo de la sentencia. Estos nuevos datos inciden, sin duda alguna, en la determinación de final del
quantumdel justiprecio; algo que, por suponer una variación de la sentencia, no encuentra cobertura en el
artículo 267 LOPJ .
El motivo debe ser estimado, lo que conduce, además, a dejar sin efecto el
auto de 15 de junio de 2010 .
4º) Una vez estimado el motivo cuarto y declarado que el
auto de 15 de junio de 2010 no puede surtir efecto alguno, es claro que este motivo del recurso de casación del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro ha perdido relevancia, pues la tasa de actualización con respecto a la cual se denuncia falta de motivación sólo aparece en dicho auto de aclaración.
CUARTO.-Entrando en el
recurso de casación de la propiedad, donde nuestro examen queda reducido a los seis motivos que fueron admitidos por Auto de la sección primera de la Sala de fecha 19 de mayo de 2011, hay que adelantar que también tendremos como punto de referencia lo ya resuelto por
esta Sala en sentencias dictadas los días 14 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6162/2010 ) y
28 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 5173/2010 ). Los examinaremos identificándolos por el ordinal con que aparecen enumerados en el escrito de interposición.
El primer motivo, que se alega por la
letra c) del artículo 88.1, con cita de los
artículos 14 y
24 de la Constitución Española y de jurisprudencia, viene a denunciar que con la denegación de un medio de prueba -documental- la sentencia vulnera su derecho defensa causándole indefensión.
Alude concretamente a la decisión adoptada por la Sala Territorial, primero en Providencia de 23 de septiembre de 2008 y luego en Auto de 5 de diciembre de 2008, de inadmitir la prueba documental que propuso a fin de que por la Secretaria de la Sala se incorporase al proceso las pruebas periciales de otros procesos seguidos ante la misma Sala en relación con impugnaciones de justiprecios por expropiaciones derivadas de la ejecución del mismo Proyecto, rechazo que estuvo motivado en el hecho de que la Sala no consideró procedente el tipo de medio de prueba propuesto en función de su contenido y verdadera naturaleza.
Siendo esta la problemática que es traída a casación lo primero que hemos de advertir es que en función de lo establecido por el
artículo 95.2.c) de la Ley Jurisdiccional , cuando concurra una lesión de las normas que rigen los actos y garantías del proceso que haya producido indefensión, la estimación del citado vicio comporta necesariamente reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, pretensión que es articulada en el 'petitum' subsidiario primero del suplico del recurso de casación.
Para que pueda apreciarse el defecto que se invoca es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos, según exige el
artículo 88.1.c ) y 2 de la LJCA : 1º) que en la instancia se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión que ahora se denuncia -
artículo 88.2 de la LJCA -; 2º) que se haya realizado tal solicitud de subsanación oportunamente: 'de existir momento procesal oportuno para ello', como nos dice el
artículo 88.2 in fine de la LJCA ; 3º) que dicha trasgresión haya producido indefensión a la parte -
artículo 88.1.c) de la misma Ley Jurisdiccional -.
Concretando ahora que la parte denuncia con este motivo, además de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba y del derecho de igualdad, alegatos efectivamente empleados en su escrito de recurso de súplica, otro vicio que nunca imputó a la denegación inicial y que consiste en que la denegación de la prueba documental le causaba indefensión, tampoco denunciado en el escrito de conclusiones, difícilmente puede admitirse concurran realmente los dos primeros presupuestos citados. Es más, resulta de especial relevancia destacar cómo la prueba fue denegada por un motivo concreto que nunca fue atacado en su esencia, razón por la que si pudiera apreciarse indefensión, nunca justificada en los términos en que la parte pretende hacerla valer, su comportamiento procesal resultaba decisivo en ese punto.
Para valorar la concurrencia del tercer requisito mencionado -que haya ocasionado indefensión, que nunca fue alegada en la instancia-, debemos traer a colación la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión que la inadmisión de la prueba o, más concretamente, la falta de practica de la misma, para después examinar el caso a la luz doctrina mencionada. La
STC 77/2007, de 16 de abril , en el fundamento de derecho tercero, citando, a su vez, el mismo fundamento tercero de la
STC 165/2004, de 4 de octubre , resume la doctrina constitucional sobre la prueba en el proceso y la indefensión con relevancia constitucional, en los términos que seguidamente resumimos: 1º) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, como sucede en este caso con los requisitos exigidos en los en el
artículo 88.1.c ) y 88.2 de la LJCA antes mencionados; 2º) Es un derecho que, desde luego, no tiene carácter absoluto, y por lo que hace al caso, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su posterior valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el
artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Cuestión que corresponde justificar a quién invoca tal indefensión.
Pues bien, en el caso que examinamos no puede ser admitida esa relevancia cuando la parte únicamente alega, al igual que hizo en el recurso de súplica que interpuso frente a la inicial denegación de la prueba, que la decisión vulneraba su derecho de igualdad por no garantizarle que recibiría el mismo trato que los afectados en otros procedimientos de expropiación semejantes al suyo. Entendemos que la relevancia estaría más en la influencia negativa que la ausencia de esas pruebas hubiera tenido en el resultado del proceso, en el desarrollo de sus pretensiones, pero como quiera que sobre este extremo nada nos dice la parte recurrente difícilmente podemos entender que la decisión de la Sala Territorial le ocasionó la indefensión que en esta sede casacional alega por primera vez. Es más, en el proceso se realizaron a su instancia otras pruebas y sobre su resultado articuló de modo efectivo su defensa sin ni siquiera apuntar algún menoscabo de sus derechos.
El motivo tercerode los empleados, que se articula por la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la valoración de la prueba, centrándose en que dos aspectos: en el aprovechamiento que la sentencia asigna a los terrenos y en el valor de venta de vivienda libre que toma en consideración para determinar el valor de repercusión. Se hace, finalmente, una alegación de error en la valoración de la prueba pericial judicial.
En referencia al
aprovechamiento, lo que se viene a cuestionar por los expropiados es la declaración que se hace en el fallo de la sentencia en orden a que el aprovechamiento que ha de asignarse a los terrenos sea el de 0,4050 m2t/m2s, con el añadido de que se debía descontar además las cesiones del 30% de sistemas viario, un 15% de espacios libres y un 10% de equipamientos. Se mantiene que ese descuento del aprovechamiento establecido resulta improcedente y comporta una valoración arbitraria de la prueba pericial y restantes pruebas aportadas al proceso.
Para la determinación del aprovechamiento el Jurado, como ya hemos reseñado en el fundamento de derecho primero, acoge al asignado en el Plan para el uso predominante, el residencial, es decir, el de 0,3668 m2t/m2t, referido al Polígono Fiscal contiguo a los terrenos.
Como se dijo en
nuestra sentencia de 21 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 5173/2010 ) "
Partiendo de las mismas determinaciones del mencionado Plan que se acoge como entorno, el perito procesal en su informe ofrece más detalles sobre el Plan de referencia, a los efectos de determinar el aprovechamiento que ha de ser aplicado a los terrenos de autos. Y así declara que la superficie comprendida en el mismo era de 252.234 m2, de los que han de ser acogidos a efectos de determinar el aprovechamiento tan solo 205.212 m2 porque los restantes 47.022 m2 eran suelo de dominio público, al que no le corresponde aprovechamiento alguno, cuestión aceptada por las partes y por la Sala de instancia.
En cuanto a los usos asignados en el mencionado Plan son los siguientes: residencial, con una superficie de 71.955 m2; el hotelero, con una superficie de 10.350 y el comercial, con una superficie de 10.040 m2; de donde resulta una superficie con aprovechamiento patrimonializable de 92.345 m2. Pues bien, con esas determinaciones del Plan, lo que hace el perito procesal es calcular el porcentaje de aprovechamiento de los tres usos mencionados, de donde resulta que el uso residencial suponía un aprovechamiento de 0,3506 m2s/m2t; para el hotelero 0,0504 y para el comercial 0,0490 m2t/ms, resultando un total de aprovechamiento de 0,4500 m2t/m2s, equivalente al que resultaría del suelo con aprovechamiento patrimonializable (92.345 m2) de la superficie que comprendía el Plan a efectos de asignación de aprovechamiento (205.212 m2). Afirma el perito para justificar dicho cálculo que los mencionados usos contemplados en el Plan están equilibrados a efectos de valoración. Con la deducción del 10 por 100 de cesiones gratuitas a favor de la Administración actuante, el perito determina el aprovechamiento en 0,4050 m2t/m2s. Es de destacar, porque ninguna reseña se hace en los escritos de las partes, que en tanto que el acuerdo del Jurado acoge el aprovechamiento asignado al uso predominante, el residencial; el perito acoge los aprovechamientos de los tres usos contemplados en el Plan.
Pues bien, a la vista de esa alternativa lo que hace la Sala de instancia es acoger, en principio, el criterio del Perito, es decir, el aprovechamiento de 0,4050 m2t/m2s. Como ya dijimos antes al examinar los motivos del recurso del Ayuntamiento, la misma sentencia se plantea la posibilidad de que con dicho aprovechamiento se incurriera en incongruencia con lo que había solicitado los expropiados en su hoja de aprecio, e incluso en la misma demanda; pero rechaza la Sala esa incongruencia porque procede a realizar una corrección de ese aprovechamiento que no había efectuado el perito procesal. En efecto, lo que hace la sentencia después de acoger aquel aprovechamiento es tratar de aplicarlo a lo calculado por el Jurado, razonando que 'la resolución del Jurado aplica un aprovechamiento de 0,3668 pero lo aplica sobre una superficie de 1478,20 m2t/m2s en lugar de 4030 m2, una vez deducidas las cesiones de 30% de sistema viario, un 15 % de espacios libres y un 10% de equipamientos'. De todo ello concluye que aunque se acoja el aprovechamiento que propone el Perito, deben deducirse esas cesiones de aprovechamiento, lo cual se considera necesario conforme a la normativa autonómica en materia de urbanismo y por no hacer de mejor condición a los expropiados respecto de los propietarios con suelo en el ámbito del Plan de referencia que, se argumenta, se vieron obligados a realizar esas cesiones y, por tanto, con reducción de aprovechamiento. De esas deducciones concluye la Sala que no existe incongruencia porque esas deducciones, según se declara en el auto de aclaración de sentencia, debería realizarse 'de la superficie del suelo expropiado', es decir, ciertamente resultaría un aprovechamiento muy inferior al pretendido en la hoja de aprecio que es el que acepta el acuerdo impugnado.
No podemos compartir ese argumento que parte de un presupuesto erróneo. En efecto, es cierto que en el acuerdo del Jurado se hace referencia a las mencionadas cesiones cuando se hace el cálculo del valor del terreno, sin embargo, esa referencia lo es al reflejar los datos urbanísticos del suelo (folio 8 del acuerdo). No es cierto que el Jurado aplique el aprovechamiento que acoge -0,3668- a una superficie que no sea la de la finca -4030 m2- porque lo que se considera en la sentencia como superficie sobre la que aplica el Jurado el aprovechamiento -1478,20- es la referida al uso residencial. Es decir, en modo alguno el Jurado aplica el aprovechamiento mencionado y, además de ello, aplica la reducción por cesiones, como se sostiene en la sentencia, sino que lo aplica directamente la superficie resultante, como era obligado, y el aprovechamiento que se concluye es el que se acoge para aplicarlo al valor unitario, sin mayores reducciones, como resulta de las operaciones que se contienen en el mismo acuerdo. En suma y en contra de lo razonado por la sentencia, el Jurado no deduce del aprovechamiento establecido en el Plan de referencia las cesiones a que se hace referencia en la sentencia, sino que lo aplica sobre la finca y, con su resultado, calcula el valor total del producto inmobiliario.">
Pues bien, al igual que hiciéramos en esa sentencia, la consecuencia de lo razonado es que ha de concluirse que la Sala de instancia incurre en una valoración arbitraria de la prueba cuando pretende justificar en el acuerdo del Jurado las pretendidas deducciones al valorar la prueba pericial. En consecuencia, el motivo ha de ser acogido.".
Tal decisión es también coincidente con la alcanzada en el fundamento de derecho undécimo de la
sentencia dictada el día 14 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6162/2010 ), donde se argumentaba lo siguiente: "
El recurrente sostiene que al aplicársele un coeficiente bruto de edificabilidad (el señalado para los polígonos contiguos al suyo) ya se tomaron en consideración las cargas derivadas de cesiones obligatorias, por lo que la sentencia al descontar del valor unitario un 43% de cesiones urbanísticas duplica el cómputo de estas cargas para hallar el justiprecio del suelo. Y solo subsidiariamente argumenta que, caso de que se entendiesen que estas deducciones son posibles, las mismas no podrían reducir el importe del valor unitario del suelo tomado en consideración sino que las mismas deberían ser aplicadas sobre la superficie expropiada que ha de ser valorada.
Tiene razón el recurrente en esta alegación, pues el coeficiente de edificabilidad bruto se obtiene de dividir la superficie edificable total (según el Jurado 11.914 m2t) entre la superficie de suelo total (lucrativa y no lucrativa que en el cálculo del jurado supone 10.000 m2) lo que da como resultado un coeficiente de edificabilidad bruto de 1,1914 m2t/m2s que es el que aplica. Este mismo coeficiente de edificabilidad bruto es utilizado por el perito judicial.
Por el contrario, el coeficiente de edificabilidad neto se obtiene de dividir la superficie edificable total (según el Jurado 11.914 m2t) entre la superficie de suelo de los usos lucrativos (según el Jurado 5700 m2), esto es, descontando de la superficie no lucrativa destinadas a cesiones (valor que se obtiene de restar de la superficie total tomada en consideración las cesiones necesarias para zonas verdes, equipamiento y viarios, lo que en este caso representa 10.000 m2 - 4.300 m2 de superficie no lucrativa), de donde se obtendría un coeficiente neto de edificabilidad del 2,09 m2/m2.
Ello implica que el coeficiente neto de edificabilidad se aplica cuando ya se han descontado todas las cesiones obligatorias (viales, parques, jardines), de ahí que se tome como divisor tan solo la superficie lucrativa. En tal sentido este Tribunal ha señalado que 'el aprovechamiento que ha de considerarse a los efectos de valoración del suelo consolidado, es el neto, por haber sido impuesto a los propietarios afectados en su día la carga de las cesiones obligatorias' (
sentencias de 20 de marzo de 2012, recurso 1083/2009
;
de 8 de noviembre de 2011, recurso 5037/2008
;
de 28 de junio de 2011, recurso 5383/2007
.), por lo que, a sensu contrario, no puede tomarse en consideración un aprovechamiento neto antes de haber realizado esas cesiones. En la
STS, Sala Tercera, sección 6ª, de 31 de octubre de 2012 (rec. 6097/2009
) ya dijimos que 'No cuestionándose la clasificación del suelo expropiado, ni el hecho de que se trata de un suelo urbano consolidado por la urbanización, la cuestión se reduce a dilucidar si a la hora de calcular el aprovechamiento del polígono donde se encuentra el suelo expropiado debe estarse al aprovechamiento bruto de dicho polígono, contando a tal efecto con el suelo destinado a viales, zonas verdes y equipamientos, o si, por el contrario, debe estarse al aprovechamiento neto, esto es sin tener en cuenta el suelo que debería haberse cedido con tal finalidad, como pretende el recurrente.
En nuestro caso, aunque el suelo estuviese clasificado como suelo urbano, y con ello se entendiese que había soportado los costes de urbanización, es evidente que por su situación, circunstancias y características físicas no solo carece de la aptitud necesaria para cumplir los fines propios de ese tipo de suelo (se trata de un talud sobre el río) sino que tampoco ha soportado las cesiones obligatorias, de suerte que si se accediere a lo solicitado por la actora (pretendía la aplicación del aprovechamiento neto) se produciría un enriquecimiento injusto pues obtendría los beneficios derivados de la urbanización del suelo en su vertiente formal sin haber soportado ninguna carga, lo que resulta contrario también al principio de equidistribución propio del derecho urbanístico'. Y en la
STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 20 de noviembre del 2012 (rec. 749/2010
) en relación con terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado sostuvo que 'En consecuencia, el aprovechamiento a aplicar debe ser el bruto, deducido de dividir la superficie total del polígono fiscal por la edificabilidad total permitida, como hace el Jurat, y no la recurrente o el perito, que en todas sus formulaciones e hipótesis deducen de la superficie total del polígono la destinada a sistemas generales y otras dotaciones. Del mismo modo, y por idéntico argumento de no ser suelo urbano consolidado, la cesión del 10% de aprovechamiento deducida por el Jurat resulta correcta.'
Por el contrario, cuando se aplica el coeficiente de edificabilidad bruto, mucho menor que el neto al utilizar como divisor la superficie total (lucrativa y no lucrativa), ya se descuentan del coeficiente aplicado los porcentajes de superficie que es necesario ceder como cargas urbanísticas. La conclusión que se obtiene es que si se aplica el coeficiente de edificabilidad bruto para obtener el aprovechamiento urbanístico, ya no es posible deducir del valor unitario obtenido por el valor residual los porcentajes que representan las cesiones obligatorias, pues al margen de que ello implica una duplicidad en la toma en consideración de tales cargas (por un lado al computarlas para hallar el coeficiente de edificabilidad aplicable y por otro al reducirlas del importe del valor unitario que se le aplica) tampoco es posible operar esa reducción sobre el valor unitario sino sobre las superficies a tomar en consideración para hallar el coeficiente de edificabilidad.
Y todo ello sin perjuicio de aplicar el 10% de cesión del aprovechamiento tipo o medio una vez obtenido.
Tiene, por tanto, razón el recurrente cuando sostiene que el tribunal de instancia vulneró así las previsiones contenidas en la LSV y la jurisprudencia que ahora se cita, al duplicar las cargas urbanísticas que repercutió para hallar el valor unitario del suelo expropiado, por un lado al aplicarle un coeficiente bruto de edificabilidad por otro al descontar del valor unitario los porcentajes de la superficie que como viales y dotaciones públicas estaría obligado a realizar.
Por ello, el motivo tercero debe ser estimado en lo relativo al descuento de las cesiones que han de hacerse a la Administración.">.
Y en referencia al
valor en venta de vivienda librea considerar para la determinación del valor de repercusión lo que los recurrentes mantienen es que la decisión de considerar correcto el valor de venta fijado por el Jurado se hace sin dar argumentos ('sin ninguna explicación', nos dice, subrayándolo, al folio 15 del escrito de interposición) que justifiquen la decisión de mantener los 1.144,33 euros/m2 que el Jurado empleó y sin que se argumente sobre las pruebas documentales practicadas a su instancia y que demostrarían un valor en venta superior. En definitiva, cuestiona que la Sala Territorial haya aceptado, sin motivar su decisión, la Sala los valores proporcionados por el Jurado y no los proporcionados por otras pruebas.
El motivo debe ser rechazado pues la falta de motivación integra un vicio 'in procedendo' en tanto que la infracción del
artículo 348 de la LEC determinaría un vicio 'in indicando', al realizar el Tribunal un juicio contrario a las reglas de la sana crítica en la valoración de los dictámenes periciales. Es decir lo hecho por el Tribunal no puede ser al mismo tiempo falta de valoración y valoración defectuosa pues ambos defectos son incompatibles entre sí. Esta consideración nos lleva al rechazo del motivo pues el recurso de casación para que pueda cumplir su función exige unos requisitos formales que aquí no se han cumplido, sin que dichos requisitos obedezcan a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica.
Finalmente, dentro de este mismo apartado, se aduce que la sentencia incurre en
error al valorar la prueba pericial judicialpues ésta le daba la razón en los aspectos nucleares del debate. Tal alegación no puede ser acogida pues se hace por mera trascripción de alguno de los extremos del informe y sin hacer reproche expreso y concreto a la sentencia, por tanto, sin explicar y desarrollar sus alegatos.
El
motivo cuartodel recurso de la propiedad, articulado también por la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , se emplea para imputar a la sentencia la vulneración del principio de igualdad del
artículo 14 de la Constitución Española y del principio de justa distribución de beneficios y cargas del planeamiento. Con este motivo se está cuestionando la decisión adoptada por la Sala Territorial al admitir unos elementos de valoración y un valor del suelo que conforma el Parc dels Estanys -donde radica el de los propietarios recurrentes- diferente al que corresponde a los terrenos que conforman el colindante Plan Parcial dels Estanys, cuando aquél jamás se habría urbanizado sin la expropiación previa o simultánea de éste. De esta manera viene a replantear la impugnación que en la instancia sostuvo respecto de la delimitación que el Plan General de Ordenación Urbana hizo estos dos ámbitos de actuación urbanística y que calificó de arbitraria.
El motivo no puede prosperar. La sentencia -fundamento de derecho tercero- rechazó esa alegación de arbitrariedad en la delimitación con los argumentos que el motivo casacional trascribe casi íntegramente y mezclándolo con el fundamento de derecho cuarto, lo que decimos (1) porque el párrafo último de ese fundamento de derecho lo copia el recurrente parcialmente y dejando de lado su inciso final, donde la Sala Territorial, después de resaltar esa conexión y de afirmar que estaba acreditado que la construcción del parque era necesaria desde la propia naturaleza de los terrenos que lo conforman y que la diferente delimitación estaba justificada, termina diciendo "
cuestión distinta es como esta vinculación se traduce en la valoración del suelo expropiado, como después examinaremos">; (2) porque el escrito de interposición, cuando finaliza la trascripción de la sentencia, añade en su último inciso lo que la Sala Territorial afirma en el fundamento de derecho cuarto para mantener que el suelo de los expropiados, pese a su clasificación como no urbanizable, debe valorarse como urbanizable por integrar un sistema general municipal que crea ciudad en aplicación del principio de justa distribución de beneficios y cargas
Y, en función lo dicho por la Sala Territorial en esos dos fundamentos de derecho -tercero y cuarto- afronta luego la valoración concreta de los terrenos expropiados que hizo el Jurado y en función de los motivos de impugnación que ambas partes hicieron valer en sus recursos, y al hacerlo valora las pruebas existentes y expone -fundamentos de derecho séptimo y octavo- las razones que sustentan su decisión sobre los diferentes elementos de valoración que acoge y que, en lo relativo al aprovechamiento, responde al Plan Parcial colindante por aplicación del
artículo 29 de la Ley 6/1998 .
Frente a ello la parte recurrente sostiene, sin dar argumentos que cuestionen la decisión de la Sala Territorial, que los valores a tomar en consideración debieron ser, por mera transposición, los del Plan Parcial colindante y sin otro argumento que el expuesto en el último párrafo del motivo casacional: el de considerar que la delimitación del Parque Central dels Estanys realizada por el planeamiento aplicable tiene que ser considerada ilegal por arbitraria. Tal arbitrariedad fue expresamente rechazada por la sentencia y las razones empleadas no han sido cuestionadas en este recurso de casación.
El
motivo sextodel recurso de la propiedad, articulado por la
letra d) del artículo 88.1, se emplea para imputar a la sentencia la vulneración del
artículo 70.2º de la Ley de Bases de Régimen Local y jurisprudencia relativa a la necesidad de publicidad para la plena eficacia de los instrumentos de planeamiento. Se sostiene en este motivo que la modificación puntual del Plan General del Municipio de 29 de marzo de 2000 nunca fue publicada.
El fundamento de derecho segundo daba respuesta a esta problemática afirmado que las normas urbanísticas del municipio fueron publicadas en el Diario Oficial de la Generalidad Catalana de 7 de octubre de 2005, afirmando que con ello quedaba subsanado el defecto inicial, razonado sobre la posibilidad legal de tal subsanación con cita (1) de de la
disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley de Urbanismo 2/2002, de 14 de marzo, y (2) de la
disposición transitoria octava del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
El motivo no puede ser acogido pues con él se esta criticando la sentencia por una cuestión de hecho y sin emplear adecuadamente el motivo casacional correcto, cual sería la denuncia de valoración arbitraria de la prueba existente sobre tal extremo y que, como advierte la parte recurrida en su escrito de oposición, no es otra que un certificado municipal de 9 de febrero de 2009 (folio 704 de los autos de instancia) que afirma que el
texto íntegrode las normas urbanísticas el Texto Refundido del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio, aprobado por la Comisión de Urbanismo el día 27 de abril de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de 7 de octubre de 2005.
El
motivo décimodel recurso de la propiedad, articulado también por la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , se emplea para imputar a la sentencia la vulneración de los artículos 24 y 27 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 y del artículo 9.3 de la Constitución Española , ello porque la sentencia ha dado por buena una valoración de suelo (el elemento valor de repercusión) que se efectúa haciendo aplicación del método residual dinámico introducido en el
artículo 27 de dicha norma legal por la reforma operada en ella por Ley 10/2003, cuando la valoración debería venir referida a una fecha anterior y que no era otra que el día 2 de agosto de 2001, fecha de la publicación del proyecto de tasación conjunta.
Este motivo no puede prosperar. Para ello seguiremos lo ya dicho en reiteradas sentencias de esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la dictada el día 14 de mayo de 2013 (recurso de casación nº 6162/2010) y que, como venimos diciendo, fue dictada en relación con este mismo proyecto expropiación. En el fundamento de derecho noveno de esta sentencia se dice: "....
La
sentencia impugnada parte del presupuesto de que la fecha de valoración es el 2 de agosto de 2001
, lo que no supone cambio significativo alguno con respecto a lo mantenido por la recurrente. A ello hay que añadir algo aún más importante: ciertamente, la aplicación del método residual dinámico -auténtico caballo de batalla de la recurrente a lo largo de todo el proceso- sólo comenzó a ser preceptiva para la valoración del suelo urbanizable con la Ley 10/2003; pero la versión originaria del
art. 27 LSV
se refería genéricamente al método residual sin ulteriores calificativos, por lo que forzoso es concluir que cualquiera de sus variantes era ajustada a derecho en 2001. Véase, entre otras, la
sentencia de esta Sala de 22 de junio de 2010
.">.
El
motivo undécimodel recurso de la propiedad se emplea para imputar a la sentencia la vulneración de los
artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , 33 de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución Española , ello por incurrir en supuestos de incongruencia interna y omisiva examinamos a continuación:
1º) incongruencia interna por desajuste entre la fundamentación y el fallo en cuanto al aprovechamiento urbanístico aplicable.
El vicio de incongruencia interna que se denuncia carece de relevancia al haber sido estimado ya el motivo segundo del recurso, donde se cuestionaba el aprovechamiento que la sentencia consideró aplicable en relación con el descuento de cesiones.
2º) incongruencia omisiva por no dar respuesta: a) a la impugnación del Proyecto de Tasación Conjunta; b) a la alegación de vulneración del principio de igualdad ante la ley al atribuirle el Jurado unos valores de expropiación inferiores a los resultantes de la urbanización del Plan Parcial colindante dels Estanys; c) a la alegación sobre confiscación del derecho de propiedad; d) a la alegación de falta de motivación de los parámetros de valor en venta de vivienda libre y otros empleados por el Jurado.
Para dar respuesta a los diversos supuestos de incongruencia omisiva sería preciso traer a colación lo ya dicho por esta Sala y sección sobre este defecto que afecta a un requisito interno de la sentencia -congruencia-. Como
esta misma Sala y sección sexta dice en su sentencia de 17 de marzo de 2013 (recurso 2501/2010 ) "
A los efectos de la incongruencia omisiva debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas, como ocurre en el presente caso. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión.
En este sentido, desde la
STS de 5 de noviembre de 1992
, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.".
Todo ello sin olvidar que en
sentencias como la de 22 de abril de 2010 (recurso de casación 4790/2006 ) ya dijimos que "
Sobre dicha clase de incongruencia, la STC 14672004 señaló lo siguiente: 'en la reciente
STC 83/2004, de 10 de mayo
, recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la
STC 20/1982, de 5 de mayo
, ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' (
SSTC 136/1998, de 29 de junio
, y
29/1999, de 8 de marzo
), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' (
SSTC 215/1999, de 29 de noviembre
, y
5/2001, de 15 de enero
). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' (
SSTC 124/2000, de 16 de mayo
,
186/2002, de 14 de octubre
, y
6/2003, de 20 de enero
).
Por otra parte, también ha señalado el Tribunal Constitucional (
STC 226/92, de 14 de diciembre
), que la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelta con un criterio unívoco que en todos los supuestos lleve a considerar dicho silencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita. En el mismo sentido la
sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1998
establece que en relación con la incongruencia omisiva se han de ponderar las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (
Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993
y 5 de febrero de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional 161/93
,
280/93
y
378/93
), (
S. 25-9-2000
citada por la parte que a su vez se refiere a las
SSTC 175/90
,
163/92
y
226/92
).">.
Desde estos postulados la improcedencia del vicio de incongruencia omisiva es evidente si atendemos a que la sentencia da respuesta expresa a la discrepancia global que los propietarios sostienen con respecto al justiprecio fijado por el Jurado, calificando la decisión impugnada como una verdadera expoliación y el carácter confiscatorio que para el derecho de propiedad tiene el valor unitario del m2 que fijó el Jurado. Efectivamente, a lo largo de la sentencia, como acabamos de ver al examinar los anteriores motivos casacionales, se analizan cada uno de los elementos de valoración cuestionados en la demanda y que ahora se emplean para dar contenido al vicio 'in procedendo' que se articula por vía de la letra c), después de haber sido cuestionados directamente por la letra d) como vicios 'in indicando', lo que es en sí mismo contradictorio y determinante de defecto en el modo de interponer el recurso de casación
En cualquier caso, como decimos, la sentencia da respuesta expresa a cada uno de los vicios de valoración que los propietarios del terreno expropiado imputan a la decisión del Jurado, que la consideran como causante de expoliación confiscatoria, razón por la que no cabe apreciar omisión de pronunciamiento sobre pretensiones. Dos precisiones hay que añadir:
1ª) no cabe admitir incongruencia omisiva respecto del valor en venta de vivienda libre pues la Sala Territorial dice expresamente que fija el admitido por el Jurado.
2ª) en el fundamento de derecho segundo se da respuesta expresa a la impugnación del Proyecto de Tasación Conjunta, respuesta que, acertadamente o no -cuestión no planteada en el recurso- consiste en inadmitir la impugnación indirecta por calificar dicho Proyecto como un acto de carácter no normativo; la respuesta puede ser o no correcta, pero existe y, por tanto, no cabe admitir omisión.
QUINTO.-De conformidad con el
artículo 95 LJCA , la anulación de la sentencia impugnada nos conduce a tener resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado. Para ello es preciso partir de tres consideraciones.
En primer lugar, el
auto de 15 de junio de 2010 no puede surtir efecto alguno, por lo que los términos del litigio han de determinarse sólo a partir de la sentencia impugnada y ahora anulada.
En segundo lugar, el aprovechamiento a tener en cuenta no puede ser el de 0,405 metros cuadrados por metro cuadrado, cuya impugnación en sede casacional ha prosperado, sino el fijado por el Jurado de 0,3668 m2t/m2s.
En tercer lugar, dado que -como se ha expuesto- el acuerdo del Jurado presupone ya las cesiones, no cabe hacer una nueva mención a éstas.
A la vista de todo ello, lo procedente es eliminar del fallo de la sentencia impugnada y ahora anulada todos aquellos extremos que se han reputados no ajustados a derecho; es decir, los relativos al aprovechamiento y a las cesiones. Ello significa que el justiprecio deberá ser fijado en ejecución de sentencia con sujeción a las siguientes bases:
1ª. Se aplicará el método residual dinámico.
2ª. Para determinar el valor de repercusión, se tendrán en cuenta todos los datos recogidos en el acuerdo del Jurado, salvo el valor en venta y el coste de construcción, que serán de 1.144,33 euros por metro cuadrado y 561,41 euros respectivamente.
3ª. El aprovechamiento a tener en cuenta será el fijado por el Jurado, de 0,3668 m2t/m2s.
4ª. Los intereses se calcularán en el modo establecido por la sentencia impugnada y ahora anulada.
SEXTO.-En materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el
artículo 139.2 y
3 de la Ley de la Jurisdicción , cabe hacer el siguiente pronunciamiento: 1º) desestimado el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, se imponen las costas del mismo a la mencionada Corporación municipal fijándose su cuantía en la suma de 4.000 euros y por todos los conceptos; 2º) estimado parcialmente el recurso de casación interpuesto por la propiedad, no procede hacer expresa imposición de costas del mismo, y en cuanto a las de instancia, cumpliendo con el mandato del
artículo 95.3 de la citada Ley , se acordará que cada parte satisfará las que le correspondan al no apreciarse en el comportamiento procesal de ninguna de las partes la concurrencia de las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el artículo 139.1, esto tomando en consideración la redacción vigente a la fecha de interposición del recurso.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELL-PLATJA D'ARO contra la
sentencia dictada el día 29 de enero de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, dictada en los recursos acumulados 854/2004 y 288/2005.
SEGUNDO.-
HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON
Luis Pablo , DOÑA
Isidora , DON
Baldomero y DOÑA
Sagrario contra la citada sentencia, que CASAMOS Y ANULAMOS.
TERCERO.-En su lugar, DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 14 de julio de 2004, y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el promovido por la representación procesal de DON
Luis Pablo , DOÑA
Isidora , DON
Baldomero y DOÑA
Sagrario contra el mencionado acto, QUE ANULAMOS.
CUARTO.-Declaramos el derecho de DON
Luis Pablo , DOÑA
Isidora , DON
Baldomero y DOÑA
Sagrario a percibir un justiprecio que deberá ser determinado en ejecución de sentencia, por el perito judicial designado en la instancia, con sujeción a las bases establecidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
QUINTO.-Se imponen las costas del recurso del Ayuntamiento a la mencionada Corporación municipal, en el límite establecido en el fundamento de derecho sexto, sin que proceda hacer concreta imposición de costas en el recurso de los expropiados ni de las ocasionadas en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.