Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación número 5254/2010,
interpuesto porKAMPINAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses,
contrala
Sentencia nº 2423/2010, de 14 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1010/2000 y acumulado 1428/2000, donde se impugnaba por la propiedad y la beneficiaria, respectivamente, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 16 de junio de 2000 (expediente 8/99), por el que se fijaba en la cantidad de 543.569 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-023, 024, 025, 028, 029 y 030) que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella. Ha sido
parte recurridala mercantil AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez, y LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
"
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, por el Procurador de los Tribunales. D. Miguel Lara de la Plaza en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SOL fijando el justiprecio en 201.315,91 Eur..
SEGUNDO.- Desestimar el interpuesto por el Procurador D.Luis Javier Olmedo Jiménez en nombre y representación de ALTOS DEL RODEO S.A contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa descrito en el fundamento jurídico primero de la presente.
TERCERO.-.-No hacer de expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso..".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil KAMPINAS S.L., sucesora de la también mercantil Altos del Rodeo S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.
Ante esta Sala se personó la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Sempere Meneses en representación de la parte recurrente, y la Procuradora de los Tribunales doña Margarita López Jiménez y el Sr. Abogado del Estado, en representación de las partes recurridas.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los seis motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dictando resolución CASANDO y ANULANDO la sentencia y resolviendo de conformidad con el suplico de su demanda o, subsidiariamente, fijando el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación.
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, lo que efectivamente realizaron:
Por el Sr. Abogado del Estado se solicita a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o, subsidiariamente, no haber lugar al recurso de casación, imponiéndose las costas al recurrente.
Por su parte, la Procuradora Sra. López Jiménez presentó escrito de oposición al recurso de casación interpuesto solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas ocasionadas.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de casación la
sentencia nº 2423/2010, de 14 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1010/2000 y acumulado 1428/2010, donde se impugnaba por la propiedad y la beneficiaria, respectivamente, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga de 16 de junio de 2000 (expediente 8/99), por el que se fijaba en la cantidad de 543.569 euros el justiprecio de los bienes y derechos (fincas MA-023, 024, 025, 028, 029 y 030) que le habían sido expropiados por el Ministerio de Fomento para la ejecución del Proyecto de construcción de la Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella.
El Jurado fijó el justiprecio en función de (1) valorar los terrenos expropiados según su calificación urbanística en un total de 543.569 euros, ello a razón de 1.000 pts/m2 de suelo no urbanizable (fincas MA- 028 y 029), de 1.500 pts/m2 de suelo no urbanizable (parte de la finca MA-025), de 2.000 pts/m2 de suelo urbanizable no programado (fincas MA-024 y 030), de 3.000 y 3.500 pts/m2 de suelo urbanizable programado (fincas MA-024 y la otra parte de la finca MA-025), (2) aplicar el 5% de premio de afección, y (3) reconocer una indemnización por deméritos derivados de partición de la finca MA-025.
La sentencia de instancia, desestima el recuso de la propiedad y estimó parcialmente el recurso de la beneficiaria fijando, con asunción del informe pericial practicado en el proceso, un nuevo justiprecio en la suma de 201.315,91 euros.
Se interpone el recurso por 6 motivos, el primero por la vía que autoriza el
artículo 88.1º.c) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998, y los otros
cinco por la prevista en la letra d) de dicho precepto legal . Se termina por suplicar a esta Sala que se estimen los motivos, se case la sentencia de instancia dictando otra nueva en sustitución que fije el justiprecio en la cantidad postulada en su hoja de aprecio o, subsidiariamente, en la fijada por el Jurado de Expropiación.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis de estos motivos debemos dar respuesta a la causa de inadmisibilidad del recurso opuesta por la defensa de la Administración General del Estado al considerar que el recurso carece manifiestamente de fundamento ya que al socaire de una supuesta vulneración de normas sustantivas lo que se persigue es una nueva valoración de la prueba.
Esta genérica alegación, que nuevamente plantea la Abogacía del Estado, ha de ser rechazada puesto que los motivos del recurso, además de impugnar expresamente la valoración de la prueba, están haciendo valer determinadas infracciones en la aplicación normas jurídicas en orden a acreditar los defectos que imputa a la sentencia.
Además de lo antes señalado, existe un cuerpo de doctrina jurisprudencial plenamente consolidada por esta Sala que impide apreciar que el recurso careciese manifiestamente de fundamento dado que, en primer lugar, la exigencia del derecho fundamental reconocido en el
artículo 24 de la Constitución aconseja aplicar dicha inadmisibilidad con prudencia reservándola para aquellos supuestos en los que manifiestamente se desvirtúe la finalidad del recurso de casación, que no es una continuación del proceso seguido en la instancia, sino un remedio procesal que tiene por finalidad el examen de los errores 'in procedendo' o 'in iudicando' cometidos por los Tribunales de instancia en la sentencia, que es la que ha de ser objeto del recurso, sin que sea admisible la reiteración de los argumentos ya aducidos en la instancia y a los que se ha dado debida respuesta en la sentencia.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso, que como decimos viene articulado por la vía de la
letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con denuncia de infracción de los
artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y
209 y
218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la parte recurrente que la sentencia incurre en falta de motivación pues no explica las razones por las que debe prevalecer el informe pericial de parte frente a sus pretensiones o sobre la valoración del Jurado.
En cuando a la motivación, como requisito extrínseco de la sentencia, partiremos de la doctrina fijada por esta Sala Tercera y
sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2012 en el recurso de casación nº 5595/2010 , donde se dijo: "
Pues bien, sobre el particular, parece oportuno comenzar realizando algunas reflexiones en torno al deber de motivación de las sentencias. Así, cabe recordar que cumple una doble función: de un lado, explica por qué se asumen unos determinados hechos y se hace una determinada interpretación y aplicación de la norma, permitiendo con ello a los litigantes comprender el contenido y las razones en que se basa el pronunciamiento para su posible impugnación; y, de otro, hace posible comprobar que la decisión contenida en la sentencia no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso (
artículo 120.1 de la Constitución
y
artículo 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial
).
En relación con la exigencia de motivación de las
sentencias también hemos señalado en la de esta Sala de 23 de marzo de 2010 (recurso de casación 6404/2005
), que 'diremos, con la
STC 6/2002 de 14 de enero
, que 'la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el
art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el
art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión'; a ello, sin embargo, añadiremos, con la
STC 301/2000 de 13 de noviembre
, que 'el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla' (por todas la
sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2011, rec. Nº 1053/2008
).">.
El vicio se imputa a la sentencia impugnada en razón de que no explica las razones por las que, a la hora de fijar el justiprecio de los terrenos, asume el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso y en razón de considerarla apta para desvirtuar la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado.
Es cierto que la sentencia es parca a la hora de dar explicaciones sobre el justiprecio que fija, pero no obstante el vicio no puede ser admitido en función de que su decisión está apoyada en el citado informe pericial, practicado a instancia de la propiedad recurrente y sobre el que la propia Sala, después de su ratificación y ampliación por el perito y con intervención de las partes, concedió trámite de audiencia a éstas ante la posibilidad de aplicarlo para fijar un justiprecio menor del dado por el Jurado de Expropiación cuando la beneficiaria, parte demandada en la instancia, pretendió hacer suyo el resultado de la pericia en el escrito de conclusiones. En dicho informe, junto con su ampliación-ratificación, se concretan claramente las bases de la valoración, que no son otras que todas las que integran los motivos casacionales articulados por la vía de la
letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Es decir, la parte recurrente en casación conoce las razones por las que la Sala Territorial fijó el nuevo justiprecio pues al asumir el informe pericial, de modo implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario conozca al por qué de su decisión.
El motivo, por ello, debe ser rechazado.
CUARTO.- Adentrándonos ya en el examen de los motivos de casación que se articulan al amparo de la
letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, comenzaremos por el relativo a la denuncia de valoración arbitraria de la prueba pericial, con infracción de los
artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 9.3 de la Constitución Española , que es el segundo motivo el recurso.
Esta alegación, que no es muy compatible con la alegada falta de motivación, viene referida a la prueba pericial a que antes hemos aludido y esta apoyada en una serie de errores que se imputan a la actuación del perito al emitir su dictamen.
El motivo, así planteado, no puede ser admitido puesto que una cosa es que el informe pericial no sea correcto o incurra en errores que se califican como graves, y otra muy diferente es que la valoración de la prueba pericial, al asumirse el resultado, pueda calificarse de arbitraria o carente de razonabilidad. Esos supuestos errores, referidos fundamentalmente a valoraciones o apreciaciones jurídicas que hace el perito, de existir, solamente podrán ser analizados y revisadas a través de posibles vulneraciones del ordenamiento jurídico en que la sentencia incurra y que, a la postre, son las que se hacen valer en el resto de los motivos casacionales articulados en el escrito de recurso.
QUINTO.- Por el tercero de los motivos casacionales denuncia la parte infracción del
artículo 27.2º de la Ley 6/1998 , en relación con su
disposición adicional quinta, por aplicación indebida del mismo en la redacción dada por la Ley 10/2003 , que no estaba vigente al momento al que viene referida la valoración.
Se achaca a la sentencia que, asumiendo el dictamen pericial, admita la valoración del suelo urbanizable no programado de las fincas MA-024 y 030 siguiendo el criterio que fija el
artículo 27.2º de la Ley 6/1998 , en la redacción dada por la
Ley 10/2003, y, en definitiva, con aplicación del criterio de comparación que el artículo 26 de esa Ley fija para el suelo no urbanizable.
Es cierto que la redacción del
artículo 27.2 de la Ley 6/1998 tomada en consideración por el perito a la hora de definir los criterios de valoración aplicables en función de la clasificación y urbanística del suelo es la dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, lo que es incorrecto dado que la valoración debe hacerse a fecha anterior (). Sin embargo, ello no puede determinar el efecto pretendido puesto que la valoración del suelo urbanizable no programado se hizo en forma correcta ya que, como establecía el entonces vigente
artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , el valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el articulo anterior, por tanto, como suelo no urbanizable, tal y como hizo el perito.
Por ello, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- En el cuarto motivo del recurso, también articulado por la
letra d) del artículo 88.1,d) de la ley 29/1998 , denuncia la parte recurrente que la sentencia vulnera los artículos 23 ,
25.1 y
27.1 de la Ley 6/1998 , y jurisprudencia que los interpreta, ello por cuanto los terrenos expropiados estaban destinados a sistema general viarios y debieron ser valorados como suelo urbanizable.
Como decimos en
sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4755/2009 ), analizando también un justiprecio por expropiación para la misma obra pública (Autopista de la Costa del Sol, tramo Estepona-Marbella), "
En concreto, hemos de señalar que la jurisprudencia en cuanto a los sistemas generales que crean ciudad, ha tenido especial cuidado, en lo que a las vías de comunicación se refiere -cual es el caso-, de comprobar cuales se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias (
sentencias de 29 de abril de 2004
y
16 de junio de 2008 -casación 429/05
-). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (
sentencias de 14 de febrero de 2003 -casación 8303/98
- y
de 18 de julio de 2008 -casación 5259/07
-).
En este orden de cosas, también hemos declarado que la circunstancia de que la obra en cuestión estuviese prevista en el Plan General de Ordenación Urbana del municipio carece de relevancia, pues lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad. Y es que esa previsión responde, como hemos señalado en
sentencias de 1 de diciembre de 2008 -casación 5033/05
-,
9 de diciembre de 2008 -casación 4994/05
- y
23 de marzo de 2009 - casación 342/06
-, entre otras, a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal.".
Por tanto, lo decisivo es que se acredite la integración de la vía en cuestión en el entramado urbano, contribuyendo de esta manera a crear ciudad, resultado que la sentencia desdeña en la valoración conjunta de la prueba realizada, pues si bien no se refiere a ella explícitamente, si se infiere de sus pronunciamientos al asumir la prueba pericial practicada que niega esa consideración.
SEPTIMO.- Por esa misma vía del
artículo 88.1,d) se emplean los motivos quinto y sexto del recurso, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del principio básico de reparto equitativo de beneficios y cargas derivados del planeamiento del
artículo 5 de la ley 6/1998 , y del derecho a la indemnización adecuada por la privación de un bien de su propiedad consagrado en los
artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución Española .
El rechazo de estos dos motivos es consecuencia de haber sido rechazados anteriormente todos los vicios que se imputaban al justiprecio fijado en la sentencia recurrida y que, por ello, ha de ser considerado como la justa indemnización por la privación de la propiedad.
En este sentido cabe hacer cita de lo dicho por
esta misma Sala Tercera y sección sexta en sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2012 (recurso de casación nº 4755/2009 ) en un asunto similar a este. Decíamos, y reiteramos ahora, "
QUINTO.-.- En el tercer y último motivo del recurso se refiere a la infracción de los
artículos 5 de la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y Valoraciones ,
1 de la Ley de Expropiación Forzosa
y
33 de la Constitución
.
Al igual que los anteriores debe desestimarse este tercer motivo del recurso, en el que bajo la invocación del principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, se considera por la recurrente que no se le ha compensado adecuadamente, al concurrir, según sus razonamientos, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para valorar el suelo como urbanizable.
No puede tener acogida las manifestaciones realizadas por la expropiada sobre la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad, que precisamente se asienta sobre la base de que cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, ello no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios. Esto es, no se puede discriminar a los propietarios de suelo no urbanizable o urbanizable no delimitado, por cuanto de no tasar sus terrenos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del correspondiente incremento del valor de sus predios. Ahora bien, para que ello proceda, es preciso que el sistema general de que se trata tenga vocación de crear ciudad, lo que, como hemos expuesto, no concurre en el caso de autos.">
OCTAVO.- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del
artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, fija en 3.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por cada una de las partes recurridas que se personaron y ejercitaron efectiva oposición.
Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.
Fallo
PRIMERO.-
NO HA LUGARal recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil KAMPINAS S.A. contra la
sentencia nº 2423/2010, de 14 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Málaga , en el recurso contencioso-administrativo seguido ante ella con el número 1010/2000 y acumulado 1428/2010, SENTENCIA QUE CONFIRMAMOS.
SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de tres mil euros (3.000 euros) por cada una de las dos partes recurridas y por todos los conceptos.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.