Última revisión
05/07/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5373/2010 de 12 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062013100444
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3232
Núm. Roj: STS 3232/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil trece.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5373/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID-SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 637/05 y acumulado número 211/06, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas Dehesa Nueva del Rey, S.A., y la Administración General del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia estima en parte el recurso contencioso administrativo formulado por la sociedad expropiada y desestima el de la beneficiaria.
Aduce en primer término que el Tribunal 'a quo' acoge el informe del vocal técnico del Jurado Sr. Isidoro sin reparar en que el informe está hecho sobre el erróneo presupuesto de que la finca expropiada estaba incluida dentro de la autorización formalmente concedida a un tercero para la explotación de recursos de la sección A, lo cual es desmentido por el propio Jurado en el acuerdo que resuelve el recurso de reposición.
En efecto, el Jurado reconoce en su acuerdo resolutorio del recurso de reposición, rectificando así la apreciación de su acuerdo inicial, que la superficie expropiada no es una zona de explotación minera activa en la actualidad, ni tampoco susceptible de explotación en cualquier momento, sino solo cuando se obtenga el correspondiente título de autorización, y ello al considerar que la superficie expropiada no forma parte ni de la primitiva explotación de áridos por 'Graveras del Jarama, S.A.', ni de la ampliación de la misma.
Pero no tiene en cuenta la recurrente en su alegación que el Jurado, en dicho acuerdo resolutorio del recurso de reposición, ratifica el informe del vocal Don.
Isidoro , en el que dictamina la existencia de áridos en la finca expropiada, en atención a que, conforme se expresaba en el informe
Todo ello lo que nos revela es la absoluta falta de razón de la recurrente al sostener que la Sala de instancia no repara en que el acuerdo del Jurado resolutorio de la reposición no comparte la consideración inicial, propiciada por el informe del vocal técnico, relativa a que la finca expropiada está incluida en la autorización concedida a 'Graveras del Jarama, S.A.'.
Pero es que además, aún cuando lo expuesto es más que suficiente para la desestimación del motivo en el extremo analizado, no sobra advertir que lo que la sentencia reconoce no es un derecho minero efectivo sino potencial, circunstancia reveladora por si sola, bien es cierto que de forma indirecta, de que la Sala es consciente, a la hora de decidir sobre la existencia de minerales en la finca expropiada, que no forma parte de la explotación existente.
Tampoco puede tener acogida el motivo cuando para sostener la valoración ilógica o arbitraria de la prueba documental y pericial por el Tribunal de instancia cuestiona la existencia de derechos mineros, con apoyo en que en el acta de ocupación la expropiada no hiciera mención a ellos, y que solo los refiera en su hoja de aprecio con carácter subsidiario para el caso de que el Jurado no valorase la finca expropiada como suelo urbanizable.
Además de que una y otra alegación no tiene encaje en el enunciado del motivo y en los preceptos que en él se sostienen como vulnerados por la sentencia, es de advertir, a mayor abundamiento, que la aseveración relativa a que la expropiada no hizo mención a la existencia de derecho mineros en el acta de ocupación, contradice los antecedentes de hecho que la propia recurrente recoge en el escrito de interposición del recurso de casación, en los que reconoce que la propiedad no compareció al acto de ocupación señalado para el 6 de agosto de 2002, pero que previamente a dicho acto formuló escrito solicitando que se deje sin efecto dicho acto, se rectifique la relación de bienes y derechos y se describan las gravas existentes en el subsuelo (antecedente de hecho primero, apartado 1 a y b), así como que tampoco compareció al acto de ocupación de 26 de septiembre de 2002 (apartado 1 c del indicado antecedente).
Y en lo concerniente a que en la hoja de aprecio de la expropiada solo se hiciera referencia a los derechos mineros con carácter subsidiario para el caso de que el Jurado no valorase la finca como suelo urbanizable, significar que además de constituir una alegación carente de toda relevancia cuando precisamente se ha rechazado la valoración como suelo urbanizable, tal posicionamiento o pretensión condicionada de la expropiada es del todo coherente con una jurisprudencia reiterada de esta Sala que limita, salvo excepciones, la apreciación de derechos mineros indemnizables, cuando se hallan en suelo clasificado como no urbanizable.
Igualmente debe rechazarse el motivo cuando el cuestionamiento al reconocimiento por la sentencia de derechos mineros se fundamenta en la documentación que la recurrente indica como aportada por la expropiada, pues ni la copia del BOE de 6 de mayo de 1992, en el que se hace pública la declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la cantera 'Gravera del Jarama, S.A.', constituye, conforme ya dijimos, la prueba determinante de la apreciación por la Sala de instancia de derechos mineros, ni lo es tampoco el otro documento aportado, el contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil 'Aricam 2001, S.L.'.
Igual solución de rechazo nos merece el argumento que la recurrente aduce con carácter subsidiario. Sostiene, para el hipotético caso de que se entendiera acreditada la existencia de áridos o gravas en la superficie expropiada, que tales minerales no pueden considerarse encuadrables en la sección A y sí en la sección C, por lo que requiriendo su explotación el previo otorgamiento de una concesión, inexistente ésta, mal pueden reconocerse derechos mineros.
El argumento no tiene encaje en el enunciado del motivo y carece de conexión con los preceptos que en él se citan como infringidos. Si los minerales que se reconocen existentes en la superficie expropiada pertenecen a la sección A o a la sección C, según los dictados del
artículo 8 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , y del artículo 1 del
Pero es que, además, carece de razón la recurrente al sostener genéricamente que los minerales existentes son de la sección C, por lo que, de conformidad con el artículo 60 de la Ley de Minas , su aprovechamiento requiere la concesión.
Lo que realmente plantea la recurrente en el motivo, según se infiere de su argumentación, es la disconformidad con que en la sentencia se tome como base para establecer el precio expropiatorio por los derechos mineros, fijado definitivamente en un 10%, un canon de arrendamiento estimado en 353.293 euros, cuando esa cantidad es la acogida en el acuerdo inicial del Jurado de 25 de marzo de 2004, pero no en el de 22 de noviembre de 2007, estimatorio parcialmente del recurso de reposición y en el que se fija un cálculo del precio de los materiales expropiados, sobre la base de un canon de extracción estimado en 220.863,64 euros.
Para una mejor comprensión del alcance del motivo, en el que se aduce que
Con igual finalidad debemos puntualizar que el vocal técnico del Jurado Don. Isidoro , ingeniero de minas, baraja en su informe dos criterios valorativos: el del canon de arrendamiento, por el que se inclina en su conclusión final, y con el que alcanza una valoración de 353.293 euros, y el del canon de extracción, que le lleva a un resultado de 22.841,3 euros.
También con el mismo designio debe reconocerse que, en efecto, el Jurado, en su acuerdo final, entiende de aplicación el canon de extracción. Puede leerse en su fundamentación jurídica lo que sigue:
Y es que en atención a las consideraciones expuestas se revela que lo que realmente se cuestiona en el motivo es la prevalencia que la Sala concede al informe del vocal técnico Sr. Isidoro , frente a la resolución del Jurado.
Siendo ello así, y con la advertencia, por si con la referencia a que la sentencia resucita lo previamente anulado por el Jurado se quiere aducir que incurre en 'reformatio in peius', que el recurso contencioso administrativo se interpuso no solo por la ahora recurrente sino también por la expropiada y recurrida, es de significar que el motivo está mal planteado en cuanto existe una evidente desconexión entre los preceptos que en su enunciado se citan como infringidos y el desarrollo argumentario que sigue.
El artículo 25 de la Ley de Expropiación Forzosa no contiene otra regla que la de la obligatoriedad de determinar el justiprecio una vez firme el acuerdo por el que declare la necesidad de ocupación, y los artículos 41 y 43 de igual Texto Legislativo se limitan a establecer las reglas que deben presidir la fijación del precio justo de las concesiones administrativas. Por su parte el artículo 32 de la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones contempla la valoración de las concesiones administrativas y de los derechos reales sobre inmuebles.
La reglamentación que ofrecen estos preceptos ninguna conexión tiene con el argumento relativo a la presunción de acierto de las resoluciones valorativas de los Jurados de Expropiación, ni con el concerniente a que en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición el Jurado entendiera de aplicación el canon de extracción.
La Sala de instancia da prevalencia al informe del vocal técnico que se inclina por la aplicación del canon del arrendamiento, y ello como consecuencia de una valoración de la prueba, por lo que la disconformidad con tal proceder exigía la denuncia de la vulneración de los preceptos relativos a la valoración de mención y no los citados en el motivo, no atinentes al caso.
En consecuencia, el motivo debe desestimarse.
A través de este motivo aduce la recurrente su disconformidad con la sentencia en diversos extremos, que se circunscriben a la aplicación del método valorativo seguido, a la indemnización por deméritos y al valor dado a la cosecha pendiente.
El primer punto de discrepancia se centra, en efecto, en el método seguido por el Tribunal para valorar el suelo no urbanizable. Argumenta la recurrente que la asunción por la Sala del informe del dictamen pericial emitido por el arquitecto Sr. Mateo es errónea, y que esa asunción le lleva a aplicar un método valorativo que no respeta las normas legales sobre la valoración del suelo no urbanizable.
No encontrándonos realmente, dada la nulidad del expediente expropiatorio, en el ámbito de una auténtica expropiación y sí ante un supuesto de vía de hecho indemnizable, conforme hemos expresado en sentencias de 5 y 27 de marzo de 2012 ( recursos de casación número 733 y 1506 de 2009 ), innecesario era acudir a la Ley 6/1998 para fijar la indemnización, por lo que cae por su base la razón que encierra el motivo, a saber, que no se ajusta el método valorativo a la normativa expropiatoria.
El segundo punto de discrepancia gira en torno a las indemnizaciones por deméritos derivadas de expropiación parcial y por cosechas pendientes.
A una y otra se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho octavo al decir que
Con respecto a los deméritos, alega la recurrente que la aquiescencia con la valoración del Jurado solo fue exteriorizada por la expropiada, y que en cualquier caso no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dar lugar a la indemnización. No nos dice que en su escrito de demanda hubiera impugnado la resolución del Jurado en ese extremo, por la sencilla razón de no haberlo hecho, por lo que mal puede cuestionarse ahora la constatación de conformidad que recoge la sentencia.
Con respecto a las cosechas pendientes, lo que alega la recurrente, aunque no lo diga expresamente, es la infracción por la sentencia recurrida del principio de congruencia. Así resulta cuando tras argumentar que la expropiada, en su hoja de aprecio, valoró las cosechas pendientes en 5.085,6 euros y que esa pretensión la mantuvo en el escrito de demanda, aduce que pese a no ser admisible que en conclusiones se incrementara el importe, la sentencia acoge el incremento.
El motivo en este concreto extremo está deficientemente formulado y debe desestimarse. El cauce adecuado para denunciar la irregularidad sería el del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .
Con independencia de la irregularidad en su formulación por la no cita del apartado del artículo 88.1 de la ley Jurisdiccional , el motivo debe desestimarse.
Debe desestimarse pues la fecha de referencia valorativa no puede ser la del día de remisión de la carta a la expropiada citándola para un concreto día para llegar a un acuerdo amistoso y sí la de ese concreto día, en cuanto es el momento en que se inician las gestiones para llegar a un acuerdo, mediante la exteriorización de las respectivas pretensiones de las partes. La carta de citación es preparatoria del inicio de las gestiones.
Por lo demás, debemos compartir también la consideración de la Sala de instancia respecto a que la variación de fechas propuesta por la beneficiaria no es muy significativa, pues en efecto no lo es, salvo prueba en contrario, que se tome como referencia la de 2 de diciembre de 2002, coincidente con la del día en que la expropiada es citada para llegar a un acuerdo, o la de 14 de noviembre de 2002, data de la carta de citación.
Debe puntualizarse que a la depreciación de mención hace mención la sentencia recurrida al transcribir la de este Tribunal de 20 de octubre de 1999 , analizada para exponer que en los supuestos de valor potencial de los recursos de la Sección A la Jurisprudencia establece un justiprecio que oscila entre el 10% y el 30% del valor potencial. Realmente la mención a la depreciación no constituye en la sentencia recurrida una consideración decisoria. No obstante, aún cuando lo fuera, no permite apreciar la incongruencia interna que se denuncia en el motivo, en tanto que el supuesto enjuiciado, al valorar el derecho potencial minero en un 10% ya tiene en cuenta, sin distorsión alguna, la acumulación de valores por el suelo y los derechos mineros.
Fallo
NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de AUTOPISTA MADRID-SUR, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 637/05 y acumulado número 211/06; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho octavo de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
