Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5463/2009 de 17 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100808

Resumen:
EXPROPIACIÓN. JUSTIPRECIO FINCAS AFECTADAS POR LA EJECUCIÓN DEL "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A."

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Pascual , D. Sergio , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco , Dª Ana , D. Aureliano , D. Claudio y D. Eutimio , contra la Sentencia de fecha 21 julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso 509/2004 , acumulado a los recursos 510 , 511 y 513/2004 , interpuestos contra los Acuerdos de 11 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que fijaban el justiprecio de las parcelas afectadas por la ejecución del "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A.", recaídos en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Mª del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALJARAFE

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Pascual , D. Sergio , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco , Dª Ana , D. Aureliano , D. Claudio y D. Eutimio , por escritos de 7 de mayo de 2004, interpuso los diferentes recursos contencioso-administrativos, acumulados en virtud de Auto de 5 de abril de 2003, contra los Acuerdos de 11 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que fijaban el justiprecio de las parcelas afectadas por la ejecución del "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A.", recaídos en los expedientes NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 .

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Estimamos parcialmente el presente recurso interpuesto contra el acuerdo que se dice en el encabezamiento de esta resolución, que en consecuencia anulamos, condenando a la Administración demanda a que en concepto de justiprecio satisfaga a los recurrentes las cantidades señaladas, con pago de los intereses que legalmente correspondan por la falta de abono de la diferencia entre el justiprecio señalado en vía administrativa y el definitivamente fijado en esta sentencia, conforme a las reglas establecidas en la Ley de Expropiación Forzosa y en su reglamento ejecutivo. Sin costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 24 de septiembre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 17 de noviembre de 2009, la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Pascual , D. Sergio , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco , Dª Ana , D. Aureliano , D. Claudio y D. Eutimio , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 32.2 y 67 LRJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, toda vez que no decide sobre tres cuestiones planteadas en la demanda como alegaciones básicas, y que se refieren a la licitación pública de las parcelas, al premio de afección regulado en el artículo 47 LEF y al abono de los intereses legales.

Alega en el segundo motivo, la indefensión de la recurrente al tomar la Sala de instancia una decisión "inaudita parte" consistente en acordar la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en otro recurso, que si bien está permitida por el artículo 61.5 LRJCA , debe acordarse "previa audiencia de las partes", trámite éste imperativo, que en el presente caso ha quedado a la discrecionalidad de la Sala. Por ello, sostiene la recurrente, la Sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 238.3º LOPJ y los artículos 14 y 24 CE , puesto que la Sentencia decide el litigio en base a un informe totalmente desconocido por la parte al no haberlo sometido a contradicción.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 36 , 47 , 56 , 57 y 52.8 LEF y 572 LEC , en cuanto a la fijación del justiprecio conforme a las pretensiones de la recurrente. Alega la parte que es innecesario acudir a métodos indirectos de tasación del suelo expropiado, puesto que en las actuaciones obran los precios reales a los que fueron vendidas las parcelas expropiadas de forma simultánea mediante el sistema de licitación pública por parte de la Administración expropiante a terceras empresas.

Aduce en el cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, incardinada en la Sentencia de 22 de abril de 1991 , toda vez que la Sentencia de instancia no estima indemnización alguna por el derecho de paso del vial de acceso a las parcelas por entender que debían ser los propietarios quienes acreditaran la titularidad del citado camino. Frente a dicho argumento, sostiene la recurrente que el mero uso u ocupación de un bien puede estimarse indemnizable dentro del concepto de derechos expropiables, puesto que sería indemnizable aplicando la normativa de derecho fiscal a fin de valorar el justiprecio del derecho de uso según proceda en dicha regulación.

CUARTO.- Previo a la admisión a trámite del presente recurso de casación, la Sala confirió traslado a las partes para alegaciones sobre posible concurrencia de causas de inadmisión. Evacuado el trámite, por Auto de1 de julio de 2010, la Sala por unanimidad acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en cuanto al motivo segundo del recurso y la admisión del recurso en cuanto a los motivos primero, tercero y cuarto, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que Mª del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiéndose abstenido el Abogado del Estado de formular oposición y habiendo evacuado el trámite la Procuradora Sra. Palomares Quesada mediante escrito de 26 de octubre de 2011, oponiéndose al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimaron pertinentes, y suplicando a la Sala dicte sentencia "...por la que se desestime íntegramente el recurso formalizado con expresa imposición de las costas procesales que se cause a la recurrente."

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 509/2004 , interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 11 de diciembre de 2003, por el que se fijaba el justiprecio de las fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 afectadas por el proyecto de expropiación Tercera Fase del Plan Parcial de Ordenación del Parque Industrial y Servicios (PISA) de Aljarafe.

El Jurado, tras hacer suyo los informes emitidos por el Vocal Sr. Mateo , que clasificaba el suelo como suelo residual urbanizable por haber quedado entre otras iniciativas urbanísticas, sin servicios e infraestructura, procede a valorar el suelo en 39 €/m2.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por los expropiados, alegando su discrepancia con los valores tenidos en cuenta por el Vocal del Jurado y la procedencia de acudir al método residual para hallar el valor del suelo, estableciendo a tal efecto un valor de 344,35 €/m2, si bien entiende que el valor real del mercado es el precio al que ha vendido la propia beneficiaria el suelo expropiado, que restándole los costes de urbanización quedaría en 251,69 €/m2. Igualmente, interesa una indemnización por el valor del derecho de paso del vial de acceso que consideran de su propiedad.

En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia procede a remitirse a la valoración realizada en el recurso 606/04 por el que se resolvía el justiprecio referido a suelos que se encontraban en la misma ubicación y afectados por la misma expropiación, fijando de tal modo un valor de 61,95 €/m2, desestimando, por otro lado, la pretensión indemnizatoria referente al vial de acceso al no haber acreditado los expropiados la titularidad de dicho vial.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia se ha interpuesto recurso por la expropiada que hace valer cuatro motivos de casación, resultando inadmitido el motivo segundo por Auto de esta Sala de 1 de julio de 2010 .

En el primer motivo de casación se alega, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse la Sentencia sobre las alegaciones básicas realizadas por los recurrentes en defensa de sus pretensiones, como son la existencia de un precio real de las parcelas fijado mediante licitación pública, la omisión de todo pronunciamiento respecto del premio de afección, y por último, la falta de pronunciamiento sobre los intereses legales.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación".

La congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la Sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la Sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la Sentencia (v. gr., Sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Ahora bien, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la Sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora.

Comenzando por analizar el primer motivo de incongruencia alegado, es necesario distinguir entre la pretensión concretada en que se proceda a valorar el suelo expropiado del propio valor que se interesa, en este caso de 251 €/m2, por entender que dicho valor es el valor real de mercado al ser el propuesto en la licitación pública puesta de manifiesto por la parte.

En el presente caso, la sentencia procede a resolver el valor del suelo expropiado por remisión a lo resuelto por la misma Sala en otro procedimiento en el que también se enjuiciaba el valor de otra parcela afectada por el mismo proyecto expropiatorio, sin atender, en consecuencia a la documental aportada por los recurrentes.

De tal modo, dicha Sentencia razonaba en su fundamento de derecho primero:

"Esta misma Sala y Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en supuestos idénticos al presente en el que se resuelven acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa recaídos en la misma fecha y referidos a suelos que se encuentran en la misma ubicación que el presente afectados por la misma expropiación y para idéntica finalidad. Como quiera que en dichas sentencias hemos fijado un precio unitario del valor del suelo, a ellas hemos de remitirnos por lo que aquí y ahora nos limitamos a reproducir el contenido de la recaída en el recurso 606/04, de 29 de mayo de 2009 , en la que decimos (...) En consecuencia y de acuerdo con la mencionada sentencia en la que se fija el valor unitario en 61,95 €/m2, a ella hemos de estar ahora..."

Dicho razonamiento, en tanto que obvia la prueba documental aportada por las partes y resuelve el valor del suelo interesado, que es la pretensión ejercitada, con arreglo a lo resuelto en otro procedimiento en atención a la prueba allí practicada, podría incurrir en los vicios de falta de motivación y de valoración irracional de la prueba, pero nunca de incongruencia, en tanto que, habiéndose solicitado un pronunciamiento sobre el valor del suelo, la Sala de instancia procede a resolver tal cuestión, si bien de una manera que podría ser objeto de impugnación. Ahora bien, ni en el presente caso se alega la existencia de una falta de motivación por infracción del art. 218.2 de la LEC , ni la existencia de una valoración irracional de la prueba a través del cauce preceptivo del art. 88.1 d) de la LJCA por infracción del art. 348 de la LEC .

TERCERO.- En segundo y tercer lugar se alega la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la procedencia del 5% de premio de afección y sobre el abono de los intereses.

El motivo debe ser desestimado en tanto que esta Sala de forma reiterada ha declarado que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis -por ministerio de la ley-, de manera que, si no se recogen en la Sentencia, pueden fijarse al ejecutarla - sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995 -, al igual que sucede con el premio de afección - artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento- y para apreciar la omisión que se denuncia como vicio de incongruencia omisiva se requería al menos algún tipo de razonamiento, ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción.

No se aprecia, pues, infracción alguna en la sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en la misma referencia alguna a estos extremos.

CUARTO.- Tras la inadmisión del segundo motivo de casación, y de acuerdo con su solicitud de casación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, los recurrentes interesan un pronunciamiento sobre el fondo en el sentido de fijar el justiprecio del suelo expropiado de acuerdo con sus pretensiones que, a continuación, pasan a exponer concluyendo que el suelo sea valorado a razón de 251,69 €, o subsidiariamente, a razón de 246,55 €/m2. A tal efecto, proceden a reiterar nuevamente las alegaciones realizadas en la instancia, todo ello sin mencionar el cauce a través del cual se articula este motivo impugnatorio, si lo es, así como los preceptos legales que se consideran infringidos.

El motivo tal y como está formulado no puede prosperar en tanto que, además de la defectuosa formulación del mismo, su éxito depende de la estimación del primer motivo de impugnación, y que al haber sido desestimado hace que el presente motivo no pueda prosperar.

No obstante, y como dicho motivo está planteado en atención al éxito del primer motivo, no tenemos mas remedio que acudir a éste para encontrar el apoyo jurídico a la valoración pretendida por las partes, entendiendo que debe estarse al valor que se deduce de la licitación pública aludida para hallar el valor real del suelo expropiado, tal como establece el art. 43 de la LEF .

A tal efecto, el artículo 23 de la Ley 6/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada.

No habiéndose alegado la infracción de ningún precepto de la Ley 6/98, a la hora de valorar por la Sala de instancia el suelo objeto de expropiación, procede desestimar este motivo de casación.

QUINTO.- En último lugar, y en relación con el último motivo, la parte siguiendo el mismo criterio que en el motivo anterior ni menciona el cauce a través del cual se articula el motivo impugnatorio, ni los preceptos legales que se consideran infringidos.

Se procede nuevamente a interesar el derecho a la indemnización por el derecho de paso del vial de acceso a las parcelas por el mero hecho de que nadie ha ejercitado mejor derecho sobre dicho suelo, razón por la que consideran los recurrentes que tienen derecho a pedir una indemnización por la pérdida del derecho de uso del vial.

La Sentencia de la Sala de instancia procede a desestimar dicha pretensión en base al siguiente razonamiento:

"Debemos partir de que con el justiprecio se debe indemnizar la privación efectiva de propiedad o derechos legítimos del expropiado. Resultando que en el caso de autos, no se aporta por los recurrentes prueba alguna de la efectiva titularidad que por ellos se detentara del citado camino. Siendo por el contrario su titularidad limitada a las dimensiones de las parcelas reflejadas en cada uno de los expedientes expropiatorios. Así pues, nos encontramos con que desconocemos cual es la efectiva naturaleza del camino de acceso a cada una de las parcelas afectadas. Desde luego, si es de dominio público, ninguna duda cabe que en modo alguno será el mismo susceptible de adquisición prescriptiva por el carácter imprescriptible de los mismos. Sin perjuicio claro esta de las acciones que en su caso consideren los recurrentes que les asisten por el mantenimiento y gasto que en su caso hubieran realizado del camino público. De no ser de dominio público, y por tanto tratarse de un camino privado, es a los recurrentes a quienes asiste probar la efectiva incorporación a su dominio, en copropiedad, del citado camino. Sin que de los títulos aportados se pueda inferir que a la propiedad efectivamente expropiada y valorada se le debe añadir los metros de camino ahora reclamado. A mayor abundamiento y como refiere la codemandada Sodefesa, este derecho de propiedad que ahora se reclama, no aparece ni en las relaciones de bienes y derechos aprobadas, ni se menciona por los expropiados con ocasión de las diversas actas levantadas, siendo solo con su hoja de aprecio cuando se reclaman por primera vez. Circunstancia esta última que debe llevarnos a conformar la improcedencia de esta pretensión indemnizatoria, limitando el justiprecio a la superficie de las parcelas."

Ni se alega infracción de precepto legal alguno, ni se procede a razonar la falta de acierto de la Sentencia, ni se justifica en modo alguno el derecho que se dice ostentar, no deduciéndose tampoco del expediente expropiatorio, razón por la que, sin mas, procede desestimar este último motivo de impugnación.

SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pascual , D. Sergio , D. Carlos Manuel , D. Pedro Francisco , Dª Ana , D. Aureliano , D. Claudio y D. Eutimio , contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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