Sentencia Administrativo ...re de 2012

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10/01/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 5909/2009 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079130062012100862

Resumen:
EXPROPIACIÓN. JUSTIPRECIO FINCA AFECTADA POR LA EJECUCIÓN DEL "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A."

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Uriarte Muerza, en nombre y representación de D. Primitivo y Dª Evangelina , contra la Sentencia de fecha 24 julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso 512/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que fijaba el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Mairena del Aljarafe, afectada de expropiación para la ejecución del "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A", recaído en el expediente NUM000 . Han sido partes recurridas, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y la Procuradora Dª Mª del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DE ALJARAFE

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Primitivo y Dª Evangelina , por escrito de 7 de mayo de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que fijaba el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Mairena del Aljarafe, afectada de expropiación para la ejecución del "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A."

Tras los trámites pertinentes la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

" Que, estimando en parte el recurso formulado por don Primitivo y doña Evangelina la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser ajustada a Derecho en cuanto fija el justiprecio en la cantidad dicha; y, en consecuencia fijamos el justiprecio en 76.638,35 euros, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 8 de enero de 2010, el Sr. Abogado de Estado, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cuatro motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción de los artículos 32.2 y 67 LRJCA , por cuanto la Sentencia de instancia incurre en defecto de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso. Así, no ha resuelto sobre tres cuestiones planteadas por el recurrente en su escrito de demanda como alegaciones básicas de sus pretensiones y sobre las que ha existido abundante prueba. Dichas cuestiones se refieren al procedimiento de licitación pública de las parcelas, al establecimiento del premio de afección regulado en el artículo 47 LEF y al abono de intereses legales.

Alega en el segundo motivo, la indefensión de la recurrente al tomar la Sala de instancia una decisión "inaudita parte" consistente en acordar la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en otro recurso, que si bien está permitida por el artículo 61.5 LRJCA , debe acordarse "previa audiencia de las partes", trámite éste imperativo, que en el presente caso ha quedado a la discrecionalidad de la Sala. Por ello, sostiene la recurrente, la Sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 238.3º LOPJ y los artículos 14 y 24 CE , puesto que la Sentencia decide el litigio en base a un informe totalmente desconocido por la parte al no haberlo sometido a contradicción.

Invoca en el tercer motivo, la infracción de los artículos 36 , 47 , 56 , 57 y 52.8 LEF y 572 LEC , en cuanto a la fijación del justiprecio conforme a las pretensiones de la recurrente. Alega la parte que es innecesario acudir a métodos indirectos de tasación del suelo expropiado, puesto que en las actuaciones obran los precios reales a los que fueron vendidas las parcelas expropiadas de forma simultánea mediante el sistema de licitación pública por parte de la Administración expropiante a terceras empresas.

Aduce en el cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, incardinada en la Sentencia de 22 de abril de 1991 , toda vez que la Sentencia de instancia no estima indemnización alguna por el derecho de paso del vial de acceso a las parcelas por entender que debían ser los propietarios quienes acreditaran la titularidad del citado camino. Frente a dicho argumento, sostiene la recurrente que el mero uso u ocupación de un bien puede estimarse indemnizable dentro del concepto de derechos expropiables, puesto que sería indemnizable aplicando la normativa de derecho fiscal a fin de valorar el justiprecio del derecho de uso según proceda en dicha regulación.

CUARTO.- . Previo a la admisión a trámite del presente recurso, la Sala confirió traslado a las partes sobre posible concurrencia de causas de inadmisión, y evacuado el trámite, por Auto de 13 de mayo de 2010, la Sala acordó la inadmisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación, y la admisión del motivo primero, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACICÓN GENERAL DEL ESTADO y a la Procuradora Dª Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALJARAFE, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 2 de diciembre de 2010 y 3 de diciembre de 2010, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala, el Sr. Abogado del Estado, "... dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recuso de casación interpuesto, (...)imponiendo las costas al recurrente", y la Procuradora Sra. Palomares Quesada, "...se sirva dictar sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto de contrario y se confirme en su integridad la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas que se causen".

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de octubre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 24 julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso 512/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que fijaba el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Mairena del Aljarafe, afectada de expropiación para la ejecución del "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A.", recaído en el expediente NUM000 .

El Jurado, tras hacer suyo los informes emitidos por el Vocal Sr. Benjamín , que clasificaba el suelo como suelo residual urbanizable por haber quedado entre otras iniciativas urbanísticas, sin servicios e infraestructura, procede a valorar el suelo en 39 €/m2.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por los expropiados, alegando su discrepancia con los valores tenidos en cuenta por el Vocal del Jurado y la procedencia de acudir al método residual para hallar el valor del suelo, estableciendo a tal efecto unos valores muy superiores a los establecidos por el Jurado. Igualmente, interesaron los expropiados en la instancia una indemnización por el valor del derecho de paso del vial de acceso que consideran de su propiedad.

En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia procede a remitirse a la valoración realizada en el recurso 606/04 por el que se resolvía el justiprecio referido a suelos que se encontraban en la misma ubicación y afectados por la misma expropiación, fijando de tal modo un valor de 61,95 €/m2, desestimando, por otro lado, la pretensión indemnizatoria referente al vial de acceso al no haber acreditado los expropiados la titularidad de dicho vial.

SEGUNDO.- Frente a la Sentencia se ha interpuesto recurso por la expropiada que hace valer cuatro motivos de casación, resultando inadmitidos los motivos segundo, tercero y cuarto por Auto de esta Sala de 13 de mayo de 2010 .

En el primer motivo de casación se alega, al amparo de la letra c) del art. 88.1 de la LJCA , la existencia de incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre las alegaciones básicas realizadas por los recurrentes en defensa de sus pretensiones, como son la existencia de un precio real de las parcelas fijado mediante licitación pública, la omisión de todo pronunciamiento respecto del premio de afección, y por último, la falta de pronunciamiento sobre los intereses legales.

Se incurre en incongruencia, tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación".

La congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la Sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991 , 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la Sentencia (v. gr., Sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Ahora bien, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la Sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base sus respuestas a estas, en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por aquellas, han de examinarse las concretas pretensiones formuladas por la actora.

Comenzando por analizar el primer motivo de incongruencia alegado, es necesario distinguir entre la pretensión concretada en que se proceda a valorar el suelo expropiado del propio valor que se interesa, en este caso de 244,55 €/m2, por entender que dicho valor es el valor real de mercado al ser el propuesto en la licitación pública puesta de manifiesto por la parte.

En el presente caso, la Sentencia procede a resolver sobre la cuestión del valor del suelo expropiado por remisión a lo resuelto por la misma Sala en otro procedimiento en el que también se enjuiciaba el valor de otra parcela afectada por el mismo proyecto expropiatorio, sin atender, en consecuencia a la documental aportada por los recurrentes.

El razonamiento de la Sentencia, obviando la prueba documental aportada por las partes, conduce a la resolución de lo solicitado por la parte, esto es, a determinar la valoración del suelo en la cuantía que considera procedente, siendo ésta precisamente la pretensión ejercitada por la actora en su demanda. Dicho razonamiento, resolviendo sobre la pretensión con arreglo con arreglo a lo resuelto en otro procedimiento en atención a la prueba allí practicada, podría incurrir en los vicios de falta de motivación y de valoración irracional de la prueba, pero nunca de incongruencia, en tanto que, habiéndose solicitado un pronunciamiento sobre el valor del suelo, la Sala de instancia procede a resolver tal cuestión, si bien de una manera que podría ser objeto de impugnación. Ahora bien, ni en el presente caso se alega la existencia de una falta de motivación por infracción del art. 218.2 de la LEC , ni la existencia de una valoración irracional de la prueba a través del cauce preceptivo del art. 88.1 d) de la LJCA por infracción del art. 348 de la LEC , razón por la que debe rechazarse la incongruencia en relación con este punto.

TERCERO.- En segundo y tercer lugar se alega la existencia de incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la procedencia del 5% de premio de afección y de los intereses que resulten procedentes.

El motivo debe ser desestimado en tanto que esta Sala de forma reiterada ha declarado que los intereses legales derivados de la expropiación se devengan ope legis -por ministerio de la ley-, de manera que, si no se recogen en la Sentencia, pueden fijarse al ejecutarla - sentencia de 1 de junio de 1999, recurso número 6753/1995 -, al igual que sucede con el premio de afección - artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento- y para apreciar la omisión que se denuncia como vicio de incongruencia omisiva se requería al menos algún tipo de razonamiento, ya no solo sobre la procedencia de su abono sino también sobre su concreción. Es decir, podría admitirse la posible existencia de incongruencia si la determinación de los intereses o de su cuantía o del premio de afección hubieran sido cuestiones controvertidas en el proceso, pero tal alegación carece de virtualidad cuando el debate procesal sobre estas cuestiones no se ha producido.

No se aprecia, pues, infracción alguna en la Sentencia impugnada por el hecho de no haber recogido en la misma referencia alguna a estos extremos.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO.- La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Fallo

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo y Dª Evangelina , contra la Sentencia de fecha 24 julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el recurso 512/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 11 de diciembre de 2003 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, que fijaba el justiprecio de la finca sita en el término municipal de Mairena del Aljarafe, afectada de expropiación para la ejecución del "Plan Parcial de Ordenación del Villarín . 3ª Fase del P.I.S.A.", recaído en el expediente NUM000 , Sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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