Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 622/2012, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA,contra la
Sentencia nº 926, dictada -30 de noviembre de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su Rº contencioso-administrativo nº 210/10 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de noviembre de 2009 (confirmado en reposición por el de 9 de abril de 2010), que fijó el justiprecio de las fincas registrales nº 11.349 y 27.989, expropiadas para la ejecución de la obra 'Vial Público Son Quint'.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y 'AGROPECUARIA MALLORQUINA, S.A.' y 'VIBELBA, S.L.U.', representadas por la Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, desestima el recurso interpuesto por el aquí recurrente contra los precitados Acuerdos del Jurado, que fijaron -en lo que aquí interesa- en
2.239.185,75 €, el justiprecio de la finca registral nº 11.349, propiedad de la mercantil 'AGROPECUARIA MALLORQUINA, S.A.', recurrida, calificada como Suelo No Urbanizable y valorada -a septiembre de 2004- como urbanizable por considerar que el vial, para cuya construcción, fue expropiada, es un sistema general municipal adscrito a los suelos urbanizables programados (SUP) de Son Quint y Son Puig.
La fundamentación jurídica del Fallo desestimatorio se asienta, sustancialmente, en que el Ayuntamiento expropiante, al remitirse en la demanda al Informe Técnico municipal en el que fundamentó su recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado -y cuyas pretensiones impugnatorias recoge-, específicamente desestimado, carece de virtualidad para destruir la presunción de legalidad y acierto de las decisiones del Jurado y ello -con cita en nuestra jurisprudencia, Ss de 17 de febrero de 1997, 16 de julio de 2002 y 17 de abril de 2008- porque la demanda no combate la Resolución del Jurado desestimatoria del recurso de reposición, reproduciendo la impugnación en sede administrativa contra el Acuerdo inicial, afirmando que '
ningún esfuerzo argumental se realiza en la demanda para justificar que el vial en cuestión, no debe ser considerado como ....Simplemente se dice que debe valorarse como suelo rústico porque afecta a terreno así clasificado, pero nada se valora de la afirmación de que es un vial de conexión entre varios SUP, formando parte del sistema general viario municipal.............todas las afirmaciones de carácter técnico sostenidas en el '.........no se han visto avaladas por la aportación de pruebas -documentales en lo que se refiere a datos que se dicen extraer del PGOU-, o periciales -en lo que es producto de juicio de valor- que apoyen los argumentos de la demanda. La recurrente ha olvidado que no estamos en fase administrativa en que se combate en reposición un acto administrativo......y fue contestado por acuerdo del Jurado de 9 de abril de 2010. Este acuerdo....ya respondió al , y frente a estos argumentos de respuesta -avalados por la presunción de legalidad y acierto- nada se dice...'.
SEGUNDO.- Por la representación procesal de la Corporación Local se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sala de Palma de Mallorca, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el día 5 de marzo de 2012.
TERCERO.-
Por
Auto de la Sección Primera de esta Sala de 28 de junio de 2012 se inadmitió el recurso respecto de la finca registral nº 27.989,
admitiéndose, únicamente y respecto de la finca nº 11.349,el primer motivo, articulado al amparo del
art. 88.1.c) LJCA : 'Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte', por infracción de los
arts. 1.1 , 33.1 y 2 , 56.2 y 3 , 67.1 y 138.2 LJCA , art. 218 LECivil en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE y con los arts. 46.4 de la Ley 30/1992 y 317.5 º, 318 y 319 LECivil .
CUARTO.-
Emplazadas las dos partes recurridas, presentaron sendos escritos de oposición al recurso.
QUINTO.-
Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 4 de noviembre de 2014, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.-
Como antecedentes fácticos de la Sentencia de instancia relevantes para este recurso de casación, constan:
a)Acuerdo del Jurado de Expropiación de Baleares de 13 de noviembre de 2009, por el que, sobre la base del Informe emitido por dos Arquitectos (Sres.
Segismundo y
Juan Ignacio ), designados por el Colegio de Arquitectos y por el Ayuntamiento de Palma y que se acompañaba como motivación, se justipreciaron las dos fincas expropiadas, nº 11.349, propiedad de 'AGROPECUARIA MALLORQUINA, S.A. (2.239.185,75 €) y nº 27.989, propiedad de 'VIBELBA, S.L.U' (111.989,18 €);
b)Frente a dicho acuerdo, el Ayuntamiento interpuso recurso de reposición mediante la aportación de un Informe emitido por el Jefe de Servicio de Control de Gestión Urbanística de 10 de diciembre de 2009, que fue desestimado en Resolución de 9 de abril de 2010 en la que se
daba respuesta pormenorizada a las cuestiones planteadas en el referido informe; c)Interpuesto recurso contencioso-administrativo, formalizó demanda, cuyos Fundamentos de Derecho eran del siguiente tenor:
'I.- Los utilizados por la administración municipal en vía administrativa. II.- Art. 139 LRJA, en cuanto a costas. III.- Cualquier otro aplicable en virtud del principio iura novit curia. Por todo ello , SUPLICO A LA SALA dicte Sentencia estimatoria del recurso, fijando el justiprecio de acuerdo con la valoración municipal citada..', sin que se solicitara prueba de, adjuntándose al escrito de demando el expresado informe.
La discrepancia valorativa del Ayuntamiento, reflejada en el Primer Fundamento de Derecho de la Sentencia aquí recurrida, se asienta en los siguientes parámetros: 1) El Ayuntamiento, frente al Jurado, sostiene que las fincas han de ser valoradas conforme a su clasificación urbanística; 2) Aun admitiendo su valoración como urbanizable, con arreglo a la doctrina de los sistemas generales, el valor unitario del suelo sería de 15 €/m2 porque es: a) un sistema general adscrito a toda la ciudad por lo que ha de acudirse al aprovechamiento medio del suelo urbanizable del municipio de Palma y no al de los sectores Son Quint y Son Puig; b) El aprovechamiento medio que ha de tomarse en consideración es el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado del PGOU que es el de 0,1129 y no el aprovechamiento medio ponderado de 0,30 utilizado por el Jurado y obtenido mediante la media ponderada de todos los SUP con uso mayoritario residencial, y, por tanto, con exclusión de otros SUP que no tengan usos residenciales; c) Que debe aplicarse el método de valoración del suelo urbanizable que se desprende de la
STS de 16 de noviembre de 2005 y no los criterios aplicados por el Jurado y deducidos de la Orden ECO 805/03. Esto es, determinada la edificabilidad a efectos de cálculo, se ha de aplicar el valor de repercusión del 15% del precio de venta de la vivienda de protección oficial para el área de Palma durante el primer semestre de 2004.
SEGUNDO.-
El presente recurso queda limitado a determinar si la Sentencia de instancia incurre en los errores 'in procedendo' denunciados en el
Primero y único motivo admitido,y articulado en tres submotivos
: 1)Incongruencia o motivación arbitraria, pues la Sentencia, tras plantear la controversia y recoger, en su Fundamento de Derecho Primero, tanto los criterios de valoración fijados por el Jurado de Expropiación y los '
planteados...en el escrito de demanda, por remisión al tan citado informe técnico', dedica su Fundamento de Derecho Segundo a transcribir la doctrina sobre la presunción de legalidad y acierto de las decisiones de los Jurados, y, en el Tercero, dice la parte,
'limita su excursus a la simple cuestión procesal de que esta parte lo que debió hacer y no hizo era pedir (o aportar) prueba pericial, pues no era suficiente la documental aportada con la demanda sin examinar la cuestión de fondo, ni las pretensiones planteadas (y que la propia
sentencia plantea)' ;
2) La falta de valoración del Informe emitido por el Jefe de Servicio de Control de Gestión Urbanística de 10 de diciembre de 2009
(con el que se articuló el recurso de reposición frente al Acuerdo inicial del Jurado de fijación del justiprecio) atenta contra la fuerza probatoria que tienen reconocida los documentos públicos administrativos por su mera presentación con la demanda, sin que sea válido el argumento de la Sentencia de que al tener un carácter eminentemente técnico, debería haberse solicitado prueba pericial, pues dicho Informe contiene razonamientos jurídicos;
3)El carácter antiformalista que rige en el proceso contencioso- administrativo impone al órgano judicial examinar de oficio las faltas que adolezca la demanda, a fin de dar oportunidad al demandante de subsanar los defectos, por lo que entiende que es excesivo declarar la inadmisión cuando en cualquier momento podría haberse subsanado, y ello porque, a su juicio, la desestimación es una inadmisión encubierta o camuflada ya que '
bajo el subterfugio de que el informe técnico aportado como documental al escrito de demanda no era válido, ni suficiente, la sentencia dejó vacío de contenido el escrito de demanda, que hacía una remisión total y expresa a los fundamentos de dicho informe'.
1)PRIMER SUBMOTIVO:Ni hay incongruencia, ni motivación arbitraria. La Sentencia no desconoce la pretensión de la actora - que refleja perfectamente en su Fundamento de Derecho Primero-, lo que ocurre es que considera que no ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto de la que gozan las decisiones del Jurado de Expropiación, en la medida que, habiéndose desestimado expresamente el recurso de reposición (informe del Jefe de Servicio de Control de Gestión Urbanística de 10 de diciembre de 2009), contestando a las cuestiones en dicho informe planteadas, dicho informe, al haber sido tomado ya en consideración -para refutarlo pormenorizadamente-, carece, por sí sólo, de virtualidad para enervar dicha presunción de legalidad y acierto. Luego no existe incongruencia (no se omite pronunciamiento sobre la pretensión, se desestima por falta de prueba), ni falta de motivación, ni ésta es arbitraria (la Sala expone las razones por las que considera que no se ha desvirtuado la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado).
2)SEGUNDO SUBMOTIVO:No es cierto que la Sentencia no valore el informe del Jefe de Servicio de Control de Gestión Urbanística, aportado con la demanda -y que constituyó el soporte del recurso de reposición-, sino que considera que éste, por sí solo, carece de virtualidad, como acabamos de decir, para destruir la presunción de acierto y legalidad de la Resolución del Jurado de 9 de abril de 2010, en la medida que ya había sido tomado en consideración por éste -para rechazarlo-, desestimando cada una de sus consideraciones, sin que se haya suministrado al Tribunal de instancia, carga procesal que incumbe al demandante, los argumentos jurídicos y técnicos necesarios para desvirtuar los argumentos sustentadores de la desestimación del recurso de reposición: 1) En cuanto a la aplicación de la doctrina de los sistemas generales (que, en principio, rechaza el Ayuntamiento y que es una cuestión fáctica, pues ha de acreditarse que la vía a cuya construcción se destinaron las fincas expropiadas no se inserta en la malla urbana), la Resolución desestimatoria de la reposición afirma que es un sistema general viario de la ciudad; 2) Rechaza la forma de valoración defendida por el informe, aplicable a sistemas generales supramunicipales, pero el supuesto examinado es, dice el Jurado, un sistema general municipal; 3) Respecto del valor del suelo -15 €/m2- recogido en la hoja de aprecio de la Administración, considera que no es sostenible que el suelo urbanizable tenga casi el mismo valor que el no urbanizable; 3) Respecto al aprovechamiento aplicable, la Resolución de la reposición dice que, como todos los Sectores del SUP de un PGOU, tiene las mismas unidades de aprovechamiento homogeneizadas, y que el Jurado ha tenido en cuenta dos posible cálculos de edificabilidad, habiendo optado, al no estar regulado en la Ley, por la media ponderada de los aprovechamientos de los polígonos colindantes a los que une el vial; 4) En cuanto a la afirmación de que, si se considera que el vial está vinculado a los parámetros urbanísticos de Son Quint y Son Puig, deberían correr éstos con los costes tanto de la expropiación como de la ejecución, la resolución de la reposición entiende que tal extremo es una determinación del Planeamiento; 5) En relación con la apreciación del informe de que no está justificado de donde procede el aprovechamiento medio ponderado del 0,30, aplicado por el Jurado, la tan citada Resolución de 9 de abril de 2010 explica que es el resultado '
del cálculo de la media ponderada de las edificabilidades de 0,36 m2t/m2 y 0,24 m2t/2 que corresponden, respectivamente a Son Quint y Son Puig, que tienen una edificabilidad de 81.214,00 m2t y 46.245,00 m2t lo que suman 130.469,00 m2t de acuerdo a la expresión (0,36 m2t/m2s x (84.214,00 m2t/130.469,00 m2t)+(0,24 m2/m2sx46.245,00 m2t/130.469,01)'.
Y es la falta de prueba -solo imputable a la actora- necesaria para desvirtuar, volvemos a repetir, la presunción de acierto del Jurado, la que ha determinado la desestimación del recurso, sin que la Sala de Baleares haya considerado que ese Informe, en cuanto tal, careciera de fuerza probatoria, sino que, precisamente, porque fue el soporte del recurso de reposición ya desestimado, lo ha considerado insuficiente para enervar la decisión del Jurado.
Al efecto, no está de más recordar nuestra jurisprudencia, entre otras muchas,
Sentencia de 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03 ) conforme a la cual, los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, pero para que tal presunción pueda ser desvirtuada es '
necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el , que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'. En este mismo sentido cabe citar las
Sentencias de 4 de diciembre de 2012 (
casación 1849/10), de 18 de septiembre de 2012 (
casación 6000/09 ) y
de 19 de junio de 2012 (
casación 3245/09 ).
No concurren, pues, las infracciones denunciadas.
3)TERCER SUBMOTIVO:El recurrente, considera, que, antes de desestimar el recurso, la Sala de instancia debió haber instado al actor y aquí recurrente -Administración local- a subsanar los defectos de la demanda.
No existen defectos formales de la demanda (únicos a los que aluden los preceptos designados en el motivo): tiene Hechos, Fundamentos de Derecho y Suplico, y no corresponde al órgano judicial examinar, con carácter previo, si los Fundamentos 'in alliunde' al Informe base de la reposición, son bastantes para sostener la pretensión articulada por la parte actora.
Lo que no puede pretender el recurrente es que el órgano judicial, por muy antiformalista que pueda considerarse el proceso contencioso-administrativo, se convierta, contraviniendo la exigencia de independencia y la imprescindible equidistancia entre las partes, en 'tutor' de la actuación procesal de la parte (en este caso actora), que, además de ser una Administración, actúa asistida de Letrado.
Todo proceso -incluido el contencioso-administrativo- comporta un haz de derechos, obligaciones y cargas, a las que se anudan las correspondientes consecuencias.
No existen, en este caso, defectos susceptibles de subsanación, sino, lisa y llanamente, inadecuada articulación de la demanda al olvidar, como recoge la Sentencia de instancia, '
que no estamos en fase administrativa en que se combate en reposición un acto administrativo. Estamos en fase judicial contradictoria en la que debe combatir la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado y esta presunción no se combate con la
repetición literalde lo que ya se dijo en fase administrativa y fue contestado por acuerdo del jurado de 9 de abril de 2010...'.
No teniendo favorable acogida este tercer submotivo, con él queda, también rechazado el único motivo admitido.
TERCERO.-
Desestimado este recurso de casación, procede -ex
art. 139 LJCA - condenar en costas al Ayuntamiento recurrente, con el límite cuantitativo máximo que se fija, por todos los conceptos, ponderadamente y en atención a las circunstancias concurrentes, en
2.000 € para cada una de las dos partes personadas que han formulado oposición.
Fallo
Que
DESESTIMAMOS el recurso de casaciónnúmero 622/2012, interpuesto por el Procurador D. Alejandro González Salinas, actuando en nombre y representación del
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA,contra la
Sentencia nº 926, dictada -30 de noviembre de 2011- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en su Rº contencioso-administrativo nº 210/10 , deducido contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 13 de noviembre de 2009 (confirmado en reposición por el de 9 de abril de 2010), que fijó el justiprecio de las fincas registrales nº 11.349 y 27.989, expropiadas para la ejecución de la obra 'Vial Público Son Quint'.
Con condena en costas a la recurrente en los términos fijados en el Fundamento Tercero.
Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.