Última revisión
13/12/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 637/2011 de 04 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL
Núm. Cendoj: 28079130062013100745
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5508
Núm. Roj: STS 5508/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 637/2011, interpuesto por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle en representación de D. Celestino , Dª. Tarsila y D. Eugenio , contra la sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 672/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Generalitat de Catalunya, representada por su Abogado, el Consorcio del Parque de Collserola, representado por la Procuradora Dª. Montserrat Sorribes Calle, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
Los recurrentes son propietarios de cuatro fincas, tres de ellas en la CARRETERA000 números NUM002 - NUM003 , NUM004 - NUM005 y NUM006 - NUM007 , y la cuarta en el CAMINO000 números NUM000 - NUM001 , con una superficie aproximada respectivamente de 8.264 m², 39.928 m², 44.900 m² y 18.443 m², en el término municipal de Barcelona.
Todas las indicadas fincas están calificadas por el Plan General Metropolitano de Barcelona con clave 27 (parques forestales de conservación) y están incluidas en el ámbito del Plan Especial del Parque de Collserola.
Los propietarios de las fincas formularon, en julio de 2005, advertencia de su propósito de iniciar expediente de justiprecio al Ayuntamiento de Barcelona, que por Decreto de la Alcaldía, de 9 de febrero de 2006, declaró parcialmente improcedente la expropiación, salvo en una porción de una de las fincas, de 881,84 m², que estaba calificada como viario, clave 5, respecto de la que prosiguió el expediente expropiatorio y recayó resolución de fijación del justiprecio del Jurat d'Expropiació, de 16 de octubre de 2007, que hoy es firme.
El 3 de abril de 2006 los propietarios presentaron, ante el Departament de Politica Territorial i Obres Publiques de la Generalitat, advertencia de su propósito de iniciar expediente de aprecio de las fincas, al amparo del artículo 108 de la Llei d'urbanisme de Catalunya, aprobada por el Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, y ante la falta de respuesta en el plazo de un año, presentaron el 18 de abril de 2007 ante el mismo Departament las hojas de aprecio de las citadas fincas.
El 25 de julio de 2007 los propietarios solicitaron al Jurat d'Expropiacio de Catalunya la fijación del justiprecio, recayendo 4 resoluciones de fecha 13 de noviembre de 2007, en las que el Jurat consideró que las fincas no eran expropiables por ministerio de la ley.
El Consejero de Política Territorial i Obres Publiques, en resolución de 17 de enero de 2008, declaró inadmisible, por falta de competencia y por improcedente, la advertencia realizada por los propietarios de iniciar el expediente de aprecio de las fincas.
El 6 de marzo de 2008 los propietarios presentaron escrito ante el Consorcio del Parque de Collserola, en el que advertían de su propósito de iniciar expediente de justiprecio de las fincas, al amparo del artículo 108 de la Llei d'urbanisme de Catalunya, y el Presidente del Consorcio, por Decreto de 17 de marzo de 2008 , declaró la inadmisibilidad de la citada advertencia por falta de competencia, y subsidiariamente por improcedente.
Los propietarios interpusieron recurso contencioso administrativo contra las 4 resoluciones del Jurat d'Expropiacio de Catalunya, que ampliaron a las resoluciones del Consejero de Política Territorial i Obras Publiques y del Presidente del Consorcio del Parque de Collserola, y en su escrito de demanda solicitaron la anulación de los actos recurridos, la declaración de procedencia de la expropiación, y la declaración de nulidad del artículo 206 de las normas urbanísticas del PGM de Barcelona.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Catalunya, en la sentencia citada de 25 de octubre de 2010 , estimó en parte el recurso, anulando las resoluciones del Jurat d'Expropiació de Catalunya, al considerar que había incumplido sus obligaciones de proceder a la tasación de los bienes, y desestimó las demás pretensiones de los recurrentes, relativas a la expropiación por ministerio de la ley, por entender que las fincas calificadas con la clave 27 no reunían los requisitos exigidos por el artículo 108 de la Llei d'urbanisme, y a la anulación del artículo 206 del PGM, por considerar que la posibilidad de sistemas de titularidad pública está prevista por el citado artículo 108 de la Llei d'Urbanisme, sin estimar necesario entrar a analizar cual era la administración competente para expropiar.
El primer motivo denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 5 de la Ley 6/1998 , el artículo 6.4 del Código Civil y el artículo 9.3 CE , al no apreciar que el artículo 206 de las normas urbanísticas del PGM de Barcelona, indirectamente recurrido, es nulo por impedir la compensación urbanística de una carga, por incurrir en fraude de ley y por transgredir el principio de seguridad jurídica.
El segundo motivo denuncia que la sentencia impugnada infringe el principio de igualdad y no discriminación de los artículos 14 CE y 1 de la Ley 6/1998 , y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE , al no apreciar que el artículo 206 de las normas urbanísticas del PGM, indirectamente recurrido, es nulo por violar tales principios y normas.
El motivo tercero del recurso alega que la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, e infringe los artículos 298.3 LOPJ , 218 LEC , 33.1 LJCA y 24.1 CE , al no pronunciarse sobre cuál es la Administración competente para expropiar estos terrenos.
Hemos de pronunciarnos, en primer término, sobre la admisibilidad de dichos dos motivos, que ha sido cuestionada por la representación procesal del Consorcio del Parque de Collserola, ya que en los mismos no se cumple el requisito establecido por el artículo 86.4 LJCA en relación con las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que exige que el recurso de casación contra las mismas se funde en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, que hubieran sido invocadas en el proceso o consideradas en la sentencia impugnada, lo que no concurre en el presente caso, en el que la parte recurrente pretende cuestionar la aplicación de normas de derecho autonómico al socaire de normas de derecho estatal que no fueron alegadas por la parte recurrente, ni aplicadas por la sentencia impugnada en la desestimación del recurso.
En efecto, como alega la parte recurrida, el
artículo 86.4 LJCA establece que las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
El examen del escrito de demanda formulada por los recurrentes permite apreciar que las normas que se invocan como infringidas, en las alegaciones de la demanda encaminadas a fundamentar la impugnación indirecta del artículo 206 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona, son normas de derecho autonómico, como el artículo 103 del antiguo Decret Legislatiu 1/1990 y el artículo 108 de la vigente Llei d'Urbanisme, sobre requisitos para la expropiación por ministerio de la ley, la Llei 6/1998, de 30 de marzo, Forestal de Catalunya, que contempla que los terrenos forestales pueden ser de propiedad pública y privada y los artículos 34.8 , 104 b ), 107 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya (Decreto Legislativo 1/2005), sobre la avocación de los terrenos de clave 27 a la expropiación forzosa, en cuanto no se encuentren incluidos en ningún polígono o ámbito de actuación sujeto a reparcelación.
En congruencia con la demanda, la sentencia impugnada examinó si el artículo 206 del PGM de Barcelona había vulnerado el artículo 108 de la Llei d'Urbanisme, pero llegó a la conclusión de la perfecta adecuación entre las dos normas, pues estimó que la norma de derecho autonómico citada como infringida admite la posible titularidad privada de sistemas, explicando la evolución de la jurisprudencia de la Sala de instancia, que bajo la Llei 2/2002 había admitido la expropiabilidad de terrenos con la clave 27, porque se enfocaba la cuestión bajo la legislación autonómica derogada, el Decret Legislatiu 1/1990, siendo distintos los requisitos para la expropiación por ministerio de la ley exigidos, tanto por el artículo 108 de la ley de urbanismo autonómica aplicable por razones temporales, como por el artículo 114 del Decreto Legislativo autonómico vigente en la fecha de la sentencia, estimando la Sala de instancia que tales requisitos no concurrían en las fincas de los recurrentes calificadas con clave 27.
En los motivos primero y segundo del escrito de interposición del recurso de casación, la parte recurrente denuncia como preceptos infringidos el artículo 5 de la Ley 6/98 , sobre el reparto equitativo de beneficios y cargas, el artículo 6.4 del Código Civil , sobre los actos en fraude de ley, el artículo 9.3 CE , sobre el principio de seguridad jurídica, los artículos 14 CE y 1 de la Ley 6/1998 , sobre el principio de igualdad y no discriminación y el artículo 9.3 CE , sobre la interdicción de los poderes públicos, si bien, tal y como resulta del contenido de la demanda, escrito de conclusiones y sentencia a que acabamos de hacer referencia, ninguna dichas normas de derecho estatal cumple la exigencia del artículo 86.4 LJCA de haber sido invocada oportunamente en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora, lo que conduce a la inadmisión de los indicados motivos.
Como sucedía en el caso contemplado en el
auto de esta Sala de 1 de abril de 2009 (recurso 1898/2008 ), en el que igualmente se discutía por la parte recurrente la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley de una finca en el Parque de Collserola, las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se basaron, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos había sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada -concretamente, como ahora ocurre, el
artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990 y el
artículo 108 de la Ley catalana 2/2002 y del Decreto Legislativo 1/2005 -, sin que a ello pueda ser obstáculo la invocada infracción de los diversos preceptos del Código Civil y de la Constitución española en que la parte recurrente fundamentaba también su recurso de casación, pues lo trascendente -decía el citado auto-
En iguales términos, la
sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2012 (recurso 2010/2010 ), en un supuesto en el que las normas consideradas por la la Sala sentenciadora, en coherencia con las cuestiones planteadas por las partes, eran autonómicas, aunque la parte recurrente había invocado en el recurso de casación la infracción de preceptos de la Ley de Patrimonio Histórico Español y de la Constitución, señalo que '
En el presente caso, la sentencia impugnada ni valoró ni dejó de valorar indebidamente las normas estatales que se citan en el recurso de casación, porque el debate en la instancia fue planteado por la parte recurrente sobre la contradicción entre el artículo 206 del PGM de Barcelona y las normas de derecho urbanístico de la Comunidad Autónoma de Catalunya que antes se han citado, apreciando la Sala del TSJ de Catalunya, como máximo intérprete de la normativa autonómica en esta materia, que la contradicción denunciada es inexistente, por lo que estimamos que los motivos primero y segundo del recurso de casación no cumplen los requisitos exigidos por el artículo 86.4 LJCA para su admisión, por no fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que hayan sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
Decíamos en dichas sentencias, citando otra anterior de 4 de octubre de 2006 (recurso 4144/2003), que '...
Las sentencias de esta Sala que hemos citado parten de la admisión de que los sistemas generales municipales no tienen que estar situados necesariamente en suelo urbano, sino que pueden asentarse sobre suelo no urbanizable, siempre que su naturaleza y finalidad sea compatible con esa clase de suelo, como sucede en el presente caso,
Por las razones anteriores no ha lugar a acoger los motivos primero y segundo del recurso de casación.
Sobre esta cuestión, la sentencia impugnada, después de llegar a la conclusión de que las fincas de los recurrentes no reunían los requisitos exigidos por el
artículo 108 de la Llei d'Urbanisme de aplicación, en redacción idéntica al vigente
artículo 114 del DL 1/2010 , y de que el artículo 206 del PGM de Barcelona, al contemplar la posibilidad de sistemas de titularidad privada, no vulneraba los anteriores preceptos, desestimó las pretensiones de la demanda en estos puntos, y por dicha razón añadió que
Existe, por tanto, un pronunciamiento sobre la pretensión de la parte recurrente, que explica las razones por las que no cabe acceder a lo solicitado, lo que excluye la incongruencia omisiva.
Se desestima el tercer motivo del recurso de casación.
Fallo
Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 637/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Celestino , Dª. Tarsila y D. Eugenio , contra la sentencia de 25 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 672/2007 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
