Última revisión
25/10/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 6756/2010 de 27 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, DIEGO
Núm. Cendoj: 28079130062013100646
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4849
Núm. Roj: STS 4849/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil trece.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6756/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de 'SAINT GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A.' (antes denominada BPB IBERPLACO, S.A.), contra sentencia de fecha 10 de septiembre de 2010, dictada en el recurso 1538/2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
La superficie expropiada es de 4.850 m², de una superficie total de la finca de 127.014 m², con la clasificación de suelo no urbanizable, en el término municipal de San Martín de la Vega (Madrid), siendo Administración expropiante la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad de Madrid.
El Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid fijó como fecha de referencia para su valoración el 23 de junio de 2000, que corresponde a la fecha de presentación de la hoja de aprecio por el expropiado, consideró que los terrenos expropiados eran suelo no urbanizable con aprovechamiento de labor secano, y aplicó el método de valoración de capitalización de rentas, por no existir un mercado intenso, sino tan sólo escasos testigos dispersos, que en atención a los rendimientos netos que se detallan en un Anexó, llevó a un valor unitario de 1,08 €/m², y a un justiprecio total de 5.822,18 €, que incluye el valor de los terrenos (5.238 €), el 5 % de premio de afección (275,78 €) e indemnizaciones por servidumbres y otras cargas (277,56 €) y ocupación temporal (30,84 €).
Disconforme con el anterior acuerdo valorativo, la sociedad propietaria de los terrenos interpuso recurso contencioso administrativo, que fue desestimado por la sentencia antes citada del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2010 , que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.
1º El primer motivo, planteado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la incongruencia omisiva ( art. 24.1. CE ) en la que habría incurrido la sentencia de instancia al no haber entrado a resolver sobre las cuestiones planteadas en su escrito de demanda y conclusiones. La primera relativa a la aplicación del método de comparación de fincas análogas en la valoración del suelo, y la segunda referida a la apertura de pieza de justiprecio de los derechos mineros.
2º El segundo motivo del recurso alega una infracción del artículo 218 LEC , apartados 1 y 2, relativos a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias impugnadas, y del artículo 33.1 LJCA , sobre la obligación de los Tribunales de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes.
3º El tercer motivo del recurso de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , denuncia la indefensión sufrida en el procedimiento de instancia al haber propuesto una documental pública relevante respecto de una de las pretensiones planteada, prueba que si bien fue admitida por la Sala, sin embargo, no se practicó, lo que se denunció de nuevo en el escrito de conclusiones solicitando la práctica como diligencia final, sin que tampoco se llevase a cabo en ese momento, para después considerar que no resultaban probados los extremos que se pretendían acreditar. Y además se mencionaba en la sentencia un informe inexistente en el procedimiento
4º El cuarto motivo del recurso de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , alega infracción de los artículos 318 y 319 de la LEC en relación con el art. 24 de la CE , relativos a la prueba de documentos públicos y su fuerza probatoria, habiendo incurrido la Sala de instancia en una valoración de tales documentos ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica.
5º En el quinto motivo del recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 9.3 y 103.1 CE y 3.1 de la Ley 30/92 , y de los principios consagrados en tales preceptos de legalidad, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sometimiento de la Administración Pública a la Constitución, la ley y el derecho, el principio de buena fe y el de confianza legítima.
6º El motivo sexto, formulado al amparo del
art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de los
art. 14 y
9.2 de la Constitución al apartarse injustificadamente del criterio de la misma Sala y Sección en recursos anteriores, seguidos en relación con el mismo acto impugnado
7º El séptimo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , hace referencia a la infracción cometida por la sentencia impugnada del artículo 26 de la Ley 6/98 , por haber aplicado de forma injustificada en la valoración de los terrenos expropiados el método de capitalización de rentas, cuando existía en el expediente administrativo un amplio abanico de fincas no urbanizables que permitían la aplicación del método preferente de comparación.
De la lectura de la demanda se desprende que el recurrente cuestionó el método de valoración del suelo utilizado por el Jurado, entendiendo que existían transacciones de fincas análogas que permitían aplicar el método de comparación, aportando algunas de estas transacciones. La sentencia impugnada no contiene pronunciamiento alguno sobre este extremo, incurriendo en una clara incongruencia omisiva al no responder a una alegación planteada oportunamente por la parte y que sustentaba su pretensión de obtener un mayor valor del suelo por esta vía, sin que pueda entenderse que dicha alegación recibió una respuesta implícita o tácita, al no ser posible alcanzar esta conclusión del conjunto de los razonamientos de la misma referidos a la valoración de los daños económicos relativos a la concesión minera. Se produjo, por tanto, un desajuste entre la respuesta de la sentencia y una de las pretensiones de la parte recurrente por lo que la sentencia debe ser casada en este extremo.
La estimación de este motivo de casación obliga, en una aplicación conjunta del art. 95.2 apartados c ) y d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , a resolver sobre esta alegación, que se abordará al tratar el sexto motivo de casación referido precisamente a este extremo.
La parte también sostuvo en su demanda la necesidad de valorar los derechos mineros susceptibles de explotación existentes en la finca expropiada y la necesidad de abrir una pieza separada de justiprecio para su valoración. A tal efecto sostuvo que la finca expropiada se ubica dentro de la autorización de explotación de recursos de la Sección C) denominado 'Monte Espartinas A-72'. La sentencia entró a considerar esta alegación para desestimarla en base a los siguientes argumentos:
Y tras destacar la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado y la posibilidad de desvirtuarla mediante prueba en contrario, añadía que '
Por tanto, la sentencia impugnada analizó su pretensión y las pruebas tendentes a demostrar la existencia de una concesión de explotación minera si bien la desestimó por entender que no resultaba acreditada su existencia. Es por ello, que tras la valoración de la prueba su pretensión recibió una respuesta que disipa la pretendida incongruencia omisiva sobre este extremo.
Se estima parcialmente este motivo.
Como único desarrollo de este segundo motivo expone la parte recurrente que las afirmaciones de la sentencia recurrida consistentes en que: 'la actora no ha acreditado el supuesto daño económico por afectar a la concesión minera en particular en lo que concierne a la potencia explotable' y 'no ha acreditado la escritura de explotación minera en la finca expropiada', no son claras, coherentes y congruentes con las pretensiones de la parte recurrente deducidas en su demanda y llegan a un resultado ilógico y contrario a la sana crítica.
No pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente sobre la falta de coherencia y congruencia de las consideraciones que efectúa la sentencia impugnada, pues en ellas expresa la Sala de instancia las conclusiones a que ha llegado tras valorar el resultado de las pruebas practicadas en el procedimiento y tales conclusiones consisten, tal y como se expresa en la sentencia impugnada, en que la prueba documental aportada por la parte recurrente al procedimiento no había logrado convencer al Tribunal sobre el daño económico que alegaba dicha parte, derivado de afectar la expropiación a una concesión minera, insistiendo la segunda de las frases citadas en la conclusión de que no se había acreditado en el recurso la existencia de una explotación minera en la finca expropiada.
Estas conclusiones de la Sala de instancia no pueden ser consideradas faltas de congruencia o de coherencia, pues puestas en relación con las pretensiones de la parte recurrente, es claro que dan respuesta a su pretensión relativa a la apertura de una pieza de justiprecio a fin de valorar los derechos mineros a que dicha parte se refería en su demanda. Esta respuesta es obvia e implícita pues al no considerar acreditada la existencia de unos derechos de explotación minera sobre la finca expropiada no se precisaba la apertura de una pieza de justiprecio para valorar los pretendidos derechos de explotación.
Existe una referencia en este segundo motivo del recurso a que la sentencia impugnada ha llegado a 'un resultado ilógico y contrario a la sana crítica', que la parte no desarrolla sino que se remite a las razones manifestadas en el apartado anterior, sin que quede claro a que apartado se refiere, pues los apartados anteriores del motivo segundo no recogen ningún razonamiento de la parte, sino resumen el contenido de los artículos 218 LEC y 33.1 LJCA , si bien, en cualquier caso, si por resultado ilógico y contrario a la sana crítica se refiere la parte recurrente al resultado de la valoración probatoria, ha de advertirse que el mismo no puede incluirse en este motivo, que se formula por el cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , circunscrito a denunciar los errores in procedendo.
Se desestima este segundo motivo del recurso de casación.
El tercer motivo del recurso de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LJ , denuncia la indefensión sufrida en el procedimiento de instancia al haber propuesto una documental pública relevante respecto de una de las pretensiones planteadas, que si bien fue admitida por la Sala, sin embargo, no se practicó, lo que se denunció de nuevo en el escrito de conclusiones solicitando la práctica como diligencia final, sin que tampoco se llevase a cabo en ese momento, para después considerar que no resultaban probados los extremos que se pretendían acreditar. Aduce, así mismo, que en la sentencia se menciona un informe inexistente en el procedimiento.
Consta en el procedimiento de instancia que la parte recurrente solicitó como documental pública que se librase oficio a la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid para acreditar, previo examen de Libro registro de derechos mineros, que la sociedad recurrente era titular de varias concesiones mineras, concretamente las concesiones de explotación 'Espartinas II' nº 2836-001, 'Hisponaia nº 2811-001 'Demasía a Hispanía ' nº 3098 y la autorización de explotación de la Sección C, yeso 'Monte Espartinas nº A-72. Y para que por el responsable se elaborase un plano de situación en el que se hiciese constar la concreta ubicación de los referidos derechos mineros y el trazado de la variante M-506.
Así mismo consta que también solicitó como documental pública que se librase oficio a la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de dicha Comunidad Autónoma para que a la vista del proyecto de expropiación de la variante M-506 así como de los planos de ubicación de estas concesiones se informase si el trazado de la Variante de la carretera M-506 se ubicaba sobre terrenos comprendidos dentro perímetro de demarcación de la autorización de explotación 'Monte Espartinas A- 72' y la fecha de ocupación efectiva de la finca expropiada.
Los medios de prueba propuestos eran pertinentes pues a lo largo del expediente administrativo la parte sostuvo que disponía de un permiso de explotación de minerales de la Sección C sobre la finca expropiada que deberían ser valorados con independencia del suelo, en concreto que la finca expropiada se encontraba dentro del perímetro de la autorización de explotación conocida como 'Monte Espartinas A-72'. El Jurado de Expropiación no había concedido indemnización por tal concepto y la demanda articuló una pretensión de indemnización por tal concepto en su fundamento jurídico tercero que incorporó al suplico.
La Sala de instancia, en su Auto de 13 de marzo de 2009 admitió la prueba propuesta ordenando expedir los oficios que se entregaron al Procurador de la parte recurrente.
Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2009 se consideró que 'visto el tiempo transcurrido y habiendo finalizado el periodo probatorio' se concedía a la parte un plazo de diez días de conclusiones sucintas, sin que se hubiese recibido respuesta a los oficios remitidos. Escrito de conclusiones que fue presentado por la parte recurrente el 5 de noviembre de 2009 en donde volvió a insistir en la necesidad de practicar las pruebas propuestas solicitando su práctica como diligencia final.
Consta también en las actuaciones que después de haber presentado la actora su escrito de conclusiones se recibió la respuesta a los oficios remitidos a la Comunidad de Madrid. De modo que la Consejería de Transportes e Infraestructuras contestó mediante escrito fechado el 27 de enero de 2010 aportando copia de la autorización de explotación denominada 'Monte Espartinas A-72' y copia del Acta de ocupación y pago de la finca. Y el Jefe de área de Minas de dicha Comunidad Autónoma contestó al requerimiento formulado, mediante escrito de 13 de noviembre de 2009, informando que a la vista de los archivos sobre concesiones mineras, dicha sociedad era titular de varias concesiones mineras entre ellas la de Monte Espartinas A-72 y remitiendo copia del catastro minero con la ubicación de las explotaciones mineras. En la contestación se ponía de manifiesto que respecto al trazado de la Variante M-506, dicha Dirección General no era competente sobre esa materia y carecía de la información solicitada.
A la vista de estos datos, no puede sostenerse, como se afirma en este motivo de casación, que no llegó a practicarse una prueba pertinente y admitida por la Sala, pues dicha prueba se practicó y aparece unida a las actuaciones. De modo que carece de fundamento el motivo tal y como ha sido planteado.
Es cierto, sin embargo, que el Tribunal cerró el periodo probatorio y conminó al recurrente a presentar su escrito de conclusiones, como así hizo, antes de haber recibido la respuesta a los oficios remitidos. De modo que la parte, al tiempo de presentar su escrito de conclusiones, no tuvo a la vista la contestación realizada por la Administración a los medios de prueba propuestos y tampoco consta que el Tribunal le diese traslado de dicha prueba ni le concediese un nuevo trámite de alegaciones para que valorase el resultado de la prueba una vez recibida. Esta actuación procesal puede considerarse irregular y le privó a la parte de la posibilidad de valorar la prueba propuesta y extraer las conclusiones que estimara procedentes, pero no lo es menos que la prueba remitida quedó unida a las actuaciones y fue valorada por el Tribunal en su sentencia, así consta en el fundamento jurídico tercero cuando afirma '
La privación a la parte de la posibilidad de valorar la prueba documental aportada no puede considerarse, en estas circunstancias, una irregularidad causante de indefensión. El periodo probatorio estaba cerrado, por lo que no era posible solicitar nuevos medios de prueba y la prueba aportada fue tomada en consideración por el tribunal de instancia en su sentencia para valorar su pretensión de fondo, de modo que la irregularidad habida tan solo tuvo influencia en la posibilidad de que la parte valorase, según su propio criterio, el resultado de esta actividad probatoria, pero no le privó de un medio de prueba pertinente ni de que dicha prueba fuera valorada, junto con los demás, por el Tribunal para dictar su sentencia. La parte ha tenido la oportunidad de cuestionar en este recurso de casación la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, por lo que tampoco desde esta perspectiva se aprecia la existencia de una indefensión material que obligue a anular el procedimiento para conceder un trámite de alegaciones que no incorporaría garantía añadida alguna.
Se desestima este motivo.
Considera que el tribunal ha resuelto el pleito en contradicción con los propios documentos obrantes en el expediente administrativo, en concreto con lo afirmado en la propia resolución del Jurado recurrida en la que se consideraba que los suelos están situados sobre terrenos yesíferos y su principal atractivo económico es la posibilidad de explotación del subsuelo y, sin embargo, la sentencia no considera acreditada la existencia de esta explotación minera por lo que considera que se basa en una apreciación de la realidad dispar con lo acreditado en el procedimiento administrativo.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de resolver una alegación similar en la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 20 de Mayo del 2013 (rec.: 5609/2010 ) en un recurso planteado por esta misma entidad recurrente relacionado con la expropiación de unas fincas contiguas afectadas por en este mismo proyecto expropiatorio.
En dicha sentencia ya pusimos de manifiesto, al igual que ahora sucede, la dificultad de apreciar una contradicción de la sentencia impugnada con la resolución del Jurado Territorial de Expropiación objeto del recurso contencioso administrativo, cuando resulta que el recurso fue desestimado, precisamente por considerar la Sala de instancia que no habían quedado acreditados hechos distintos de los apreciados por el Jurado, cuya resolución confirma.
Pero, en todo caso, y por lo que respecta a su alegada infracción de los artículos 318 y 319 sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos, y la pretendida contradicción entre los hechos o estados de cosas que constan en la resolución del Jurado Territorial de Expropiación y la conclusiones probatorias de la sentencia impugnada, no se advierte una valoración arbitraria ni una contradicción con hechos o circunstancias que se considerasen acreditados por el Jurado. En la resolución del Jurado
En definitiva, la resolución recurrida no afirma de forma concluyente, ni contiene en realidad dato alguno que permita sostener que la concreta superficie expropiada a que se refiere el expediente de justiprecio, coincida con la zona en la que la sociedad recurrente tiene reconocidos derechos de explotación minera, sin que tampoco esta conclusión se alcance de la contestación dada por los organismos correspondientes de la Comunidad de Madrid, por lo que no cabe apreciar la valoración irrazonable, ilógica o arbitraria que denuncia la parte recurrente.
Se desestima este motivo.
Tales motivos ya fueron planteados en los mismos términos por esta misma entidad recurrente en relación con otros recursos referidos a fincas expropiadas en este mismo proyecto expropiatorio y fueron resueltos por
STS Sala Tercera, sección 6 de 20 de Mayo del 2013 (Recurso: 5609/2010 ) y más recientemente en la
STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 20 de Mayo del 2013 (Recurso: 5609/2010 ) en la que ya afirmamos y ahora reiteramos que '
En nuestros anteriores pronunciamientos ya dijimos que '
En definitiva, el cambio de criterio del Tribunal de instancia respecto a la existencia de transacciones fiables en el mercado respecto de fincas análogas, necesarias para poder aplicar el método de comparación al tiempo de valorar el suelo expropiado, no es un cambio aislado imputable a la sentencia ahora impugnada sino que reitera anteriores pronunciamientos en los que el Tribunal de instancia ya consideró improcedente aplicar el método de comparación en fincas de análogas características expropiadas en la zona, por entender que no existían una actividad probatoria suficiente que demostrase la existencia de transacciones de fincas análogas que permitiesen obtener un valor fiable de mercado. Y tal cambio de criterio, reiterado en varias sentencias y producto de la valoración de la prueba aportada, no puede considerarse contrario al principio de igualdad en aplicación de la ley ni a los principios de seguridad jurídica, buena fe del actuar administrativo o confianza legítima. Y todo ello con independencia de la valoración que merecen los precedentes invocados por la parte recurrente a los efectos de poder aplicar el método de comparación en la valoración del suelo no urbanizable, cuestión que analizaremos al abordar el siguiente motivo casacional.
Se desestiman por tanto los motivos quinto y sexto del recurso.
El artículo 26 de la Ley 6/98 establece, en su primer apartado, que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, y en el segundo apartado añade que, cuando no sea posible la aplicación del método de comparación por inexistencia de valores compatibles, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo.
En la aplicación del citado precepto esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras en sentencias de 17 de noviembre de 1998 (recurso 5709/2007 ) y 10 de diciembre de 2012 (recurso 1377/10 ), que los métodos de comparación y de capitalización de rentas, previstos por el artículo 26 de la Ley 6/98 para la valoración del suelo no urbanizable, no son métodos alternativos, sino que el primero es el método de aplicación preferente, y que únicamente cabe acudir al segundo de forma subsidiaria, cuando no sea posible la aplicación de método de comparación por inexistencia de transacciones de fincas análogas de contraste.
En este motivo la parte recurrente cita, como pruebas de la existencia de transacciones de fincas análogas que permitían la aplicación del método comparativo, las que resultan en el expediente, y concretamente se remite al folio 5 y siguientes del expediente, al acta de ocupación y a un escrito de alegaciones, de fecha 21 de enero de 2000, en los que estima que justificó documentalmente las compraventas de terrenos adquiridos por la propia parte recurrente y otras empresas en la misma zona.
Debe partirse de que el momento de valoración de la finca expropiada aparece referido al 31 de mayo de 2000, fecha en la que se le requiere para que formule su hoja de aprecio, sin que exista controversia sobre las características de la finca expropiada (suelo clasificado como no urbanizable de secano que se encuentra situado sobre terrenos yesíferos con aprovechamiento extensivo como pastizal) con una superficie de 4.850 m2.
Examinados los documentos del expediente a que se refiere el motivo sexto del recurso, resulta que en el folio 5 obra el acta previa de ocupación, no solo no existe ninguna referencia directa a ninguna compraventa de otras fincas en la zona, sino que se deja constancia por la propiedad de su rechazo expreso de 'la calificación de rústica' de la finca expropiada, pues su naturaleza es la de cantera para la explotación del mineral de yeso. Por otra parte en el escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente el 21 de enero de 2000 (folios 60 a 74 del expediente), si refiere la existencia de dos compraventas en la zona, si bien no va acompañado de las correspondientes escrituras, sino que únicamente adjunta una copia de una comprobación administrativa del valor declarado en un documento notarial presentado en 1990, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, pero con independencia de que esta comprobación fiscal no puede considerarse relevante a efectos de aplicación del método comparativo, se trata de dos compraventas aisladas realizadas cuatro años y seis años antes de la fecha a la que debe entenderse referida la valoración, y una valoración referida al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales realizada diez años antes, y el documento fiscal aportado se refiere a una finca cuya situación en relación con los terrenos expropiados no consta y con una superficie de más de 3 hectáreas, muy superior a la expropiada. Estas transacciones no ponen de manifiesto un precio medio de fincas con similares características a la expropiada, al tratarse de valores muy distantes en el tiempo y con fincas con una extensión muy superior a la expropiada, por lo que no pueden tenerse como punto adecuado de valoración de fincas análogas que se produjeran en fechas cercanas al momento al que ha de estar referida la valoración.
La única transacción cercana a la fecha de valoración es la compraventa formalizada en escritura pública de 9 de junio de 2000 por la que la entidad Ineryeso SA adquirió una finca situada en el término de San Martín de la Vega de una extensión de 1 hectárea, treinta y cuatro áreas y diecisiete centiáreas, esto es, el equivalente 13.417 m2 por los que pagó un precio de 60.101, 21 euros. Se trata de una única transacción, referida a una superficie muy superior a la expropiada y, en todo caso, la cantidad que resulta de dividir la extensión de la finca y el precio pagado es de 0,22 € m2, inferior al fijado por el Jurado. Es por ello que, en contra de lo sostenido por el recurrente no se han acreditado transacciones suficientemente representativas de fincas de análogas características en la zona que permitan acudir al método de comparación solicitado por la parte.
A la vista de tales antecedentes obrantes en el expediente, el Jurado indicó en su resolución valorativa que el tipo de suelos en que se encontraba la finca expropiada, en los páramos del Jarama y Tajo, 'no es objeto de un mercado intenso, disponiéndose de escasos testigos dispersos', por lo que entendió que faltaba el presupuesto de la existencia de transacciones de fincas análogas de contraste para la aplicación de método comparativo, y procedió a determinar el valor de los terrenos expropiados por el método subsidiario de capitalización de rentas.
Tal conclusión del Jurado parece lógica, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo, y como razona la sentencia impugnada, existe una reiterada jurisprudencia que atribuye a los acuerdos de los Jurados de Expropiación la presunción de veracidad, legalidad y acierto, que es de naturaleza iuris tantum, y por ello, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, cuya carga corresponde a la parte que impugna el acuerdo del Jurado, sin que en este concreto y particular caso la parte recurrente haya aportado en el recurso contencioso administrativo los medios probatorios suficientes para destruir la presunción de acierto.
Se desestima este motivo y su alegación en la que se pretendía la valoración de la finca por el método de comparación.
Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso de casación sin hacer expresa condena en costas.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Carlos Lesmes Serrano D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

