Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil trece.
Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 6794/2010, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la
Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 468/2007 , sobre inicio de expediente expropiatorio, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Ripollet y las mercantiles Seier Group, S.L. y RB Corporació, S.L
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:
'FALLAMOS: 1º ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en este procedimiento, contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 8 de mayo de 2007, confirmatorio en vía de reposición de otro anterior de fecha 21 de noviembre de 2006, ANULANDO dichas resoluciones, por no estimarse ajustadas a derecho. 2º DECLARAR el derecho de la parte actora, a que por el referido Jurat d'Expropiació, previos los trámites procedentes a acordar por dicho órgano, se fije mediante la pertinente resolución el justiprecio de la finca registral num. 19.016, también identificada como A1, y ello, en lo que se refiere a la superficie de la misma clasificada como Sistema Viario, clave 5, con arreglo al PGM, correspondiendo la expropiación de dicha porción, por ministerio de ley, y el pago del justiprecio que se determine, a la Generalitat de Catalunya. 3º.- DESESTIMAR el presente recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo, no personándose las partes recurridas.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales,
'... dicte una nueva Sentencia por la que case la resolución judicial recurrida y resuelva declarando la corrección y adecuación a Derecho del acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña impugnado ante dicha Sala de instancia'.
CUARTO.-Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, salvo en cuanto al Motivo Tercero, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma el Procurador don Cesareo Hidalgo Senen, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ripollet y el Procurador don Eduardo de la Torre Lastres, en nombre y representación de Seier Group, S.L. y RB Corporación, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes
.
QUINTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día
DOS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la
sentencia dictada el 1 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 468/2007 , interpuesto por las sociedades ahora recurridas contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, de fecha 8 de mayo de 2007, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otro, de 21 de noviembre de 2006, por el que se desestima la solicitud de expropiación por ministerio de la Ley de una finca sita en Cerdanyola del Vallès, así como la determinación del justiprecio.
El acuerdo del Jurado parte de que la superficie de la finca expropiada está clasificada como suelo urbanizable no programado que debe valorarse como suelo no urbanizable, por ser equiparable una y otra clase de suelo, para así llegar a la conclusión de que a la finca de litis le es de aplicación la excepción que para la viabilidad de la expropiación por ministerio de la ley prevé el artículo 108.4.a) del Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio, que excluye de esa posibilidad a los terrenos clasificados como no urbanizables.
Añade el Jurado que la parte de la finca calificada como clave 5 (sistema viario) exige esperar al proyecto de construcción para saber como le afecta y que la otra parte calificada como clave 9 (protección de sistemas generales) es susceptible del aprovechamiento que le es propio hasta que se apruebe el Plan Especial. Tiene en cuenta en esta última consideración el artículo 108.4.b) del Texto autonómico citado, que excluye de la expropiación por ministerio de la ley a los terrenos clasificados como suelo urbanizable si en el momento de la afectación se dedican a la explotación agrícola, forestal, ganadera, cinegética o, en general, propias de su naturaleza rústica, y compatibles con la clasificación y la afectación hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso administrativo y declara el derecho de las sociedades recurrentes a que por el Jurado de expropiación se fije el justiprecio de la porción de la finca calificada como clave 5. Se razona que el Plan General Metropolitano
'... no adscribe los sistemas generales a una concreta clase de suelo, y los destinados, como en la finca de los actores, a protección de sistemas generales, clave 9, o a sistema viario, clave 5, no son asimilables a ninguna de las calificaciones propias del suelo no urbanizable metropolitano'(fundamento de derecho quinto), y que la
'... expropiabilidad por ministerio de la ley resulta, por la misma lógica, de la obligatoriedad de su titularidad pública, mientras la adscripción a viales públicos se mantenga, y la imposibilidad por ende de todo aprovechamiento lucrativo privado del mismo'(fundamento de derecho séptimo).
SEGUNDO.-Disconforme la Generalitat de Cataluña con la sentencia referenciada en el precedente fundamento de derecho, interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en cinco motivos, que seguidamente pasamos a examinar, excepción hecha del motivo tercero declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de 19 de mayo de 2011.
TERCERO.-Por el primer motivo, por la vía del
artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la Administración Autonómica recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la clasificación urbanística de la finca y sobre las consecuencias que derivan de la clasificación.
Argumenta que en sus escrito de contestación a la demanda y conclusiones se refirió a que la clasificación de la finca era la de suelo no urbanizable o, subsidiariamente, suelo urbanizable no programado y que continuaba con su uso agrícola al momento de la afectación, sin que sus alegaciones fueran consideradas por la Sala de instancia pese a que un pronunciamiento al respecto fuera decisivo en tanto que para esas clases de suelo el
artículo 108.4 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , excluye la posibilidad de solicitar la expropiación por ministerio de la ley.
El motivo debe desestimarse, pues la lectura de los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia impugnada nos descubre que si bien dicha sentencia no da una respuesta expresa a la concreta clasificación de la finca expropiada, sí la ofrece implícitamente para resolver la cuestión esencial: si es o no aplicable al supuesto de autos las excepciones que a la expropiación por ministerio de la ley contempla el citado artículo 108.4.
En efecto, cuando en el penúltimo párrafo del indicado fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida se expresa que
'Sin embargo, tal como ha señalado
esta Sala y Sección, entre otros supuestos asimilables, en sentencia de 29 de diciembre de 2009, nº 1.065, rec. 382/2005
, la exclusión de la expropiación por ministerio de ley, prevista en dicho apdo. 4 a), para "los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo no urbanizable", en relación con el art. 32 del propio TRLUC ("Constituyen el suelo no urbanizable: ...c) Los terrenos reservados para sistemas urbanísticos generales no incluidos en suelo urbano ni en suelo urbanizable"), no es aquí aplicable, por cuanto el PGM, a tenor del art. 9 NNUU, no adscribe los sistemas generales a una concreta clase de suelo, y los destinados, como en la finca de los actores, a protección de sistemas generales, clave 9, o a sistema viario, clave 5, no son asimilables a ninguna de las calificaciones propias del suelo no urbanizable metropolitano (claves 8b, 24, 26 y 30)', además de que está dando respuesta a la cuestión relativa a la viabilidad de aplicación de la expropiación por ministerio de la ley y no otra era la planteada por la ahora recurrente, implícitamente está negando que se trate de suelo no urbanizable, pues así se infiere cuando rechaza que ninguna de las dos diferentes adscripciones previstas para las porciones de la superficie expropiada son
'... asimilables a ninguna de las calificaciones propias del suelo no urbanizable metropolitano'.
Pero es que además, en el fundamento de derecho sexto, la Sala da razón a la ahora recurrente sobre la no viabilidad de la expropiación por ministerio de la ley respecto a la superficie de la finca destinada a la protección de sistemas generales, clave 9, mediante la exteriorización de razones que no solo corroboran el rechazo a la clasificación de la finca como suelo no urbanizable, sino que también revelan que el Tribunal parte de la clasificación del suelo como urbanizable no programado, lo que igualmente sucede en el fundamento de derecho séptimo, relativo a la superficie destinada a sistema viario, clave 5, en el que para aceptar la viabilidad de mención se refiere a que mientras se mantenga la adscripción a viales públicos existe imposibilidad de todo aprovechamiento lucrativo privado, esto es, mediante un argumento del que se deduce que si bien acepta la clasificación del suelo como urbanizable, rechaza que concurran las demás circunstancias previstas en el artículo 103.4.b).
Recordemos que la incongruencia omisiva o 'ex silentio' supone un desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes consistente en la falta de respuesta a alguna de las pretensiones o cuestiones formuladas en los escritos rectores de los autos, y dejemos constancia, conforme a lo precedentemente expuesto, que la Sala sí se pronuncia sobre la viabilidad de la expropiación por ministerio de la ley, con independencia de que no de una respuesta explícita y pormenorizada a las alegaciones relativas a la clasificación del suelo.
CUARTO.-Por el segundo motivo, al igual que el primero por el cauce de la
letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia la recurrente la infracción de los
artículos 120.3 y 24 de la Constitución , 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el argumento de que la sentencia presenta una motivación errónea e insuficiente.
Sostiene en primer lugar que los datos fácticos obrantes en el expediente deberían conducir a la conclusión de que la porción de la finca calificada como sistema viario, clave 5, está clasificada como suelo urbanizable no programado y que por ello no resulta expropiable por ministerio de la ley.
Lo que realmente se aduce en tal extremo del motivo no es que la sentencia adolezca de falta de motivación, sino que la fundamentación es equivocada al no corresponder con la clasificación del suelo. Si el razonar de la Sala, exteriorizado en los fundamentos de derecho quinto, sexto y séptimo, no se ajusta a la prueba practicada, o si la viabilidad de la expropiación por ministerio de la ley respecto del suelo calificado como viario, clave 5, es una conclusión que no puede apoyarse en las razones que la Sala de instancia ofrece, son cuestiones que nada tienen que ver con una defectuosa motivación. Son alegaciones de naturaleza fáctica o jurídica que inciden en el fundo del asunto, como lo son también las relativas a la no redacción del proyecto sectorial específico del viario y a la inaplicabilidad de sentencias precedentes de la Sala.
Si en la sentencia se valora erróneamente el material probatorio o se expresan razonamientos jurídicos disconformes a derecho, son cuestiones que afectan al fondo del asunto y, como tales, deben aducirse al amparo de la
letra d) del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .
En lo concerniente a la alegada falta de motivación de la sentencia respecto a la competencia expropiatoria de la Administración autonómica, sorprende que sin ningún razonamiento se aduzca ausencia de motivación, cuando a tal cuestión dedica la resolución recurrida su fundamento de derecho octavo, con cita de sentencias de la propia Sala de instancia.
El motivo, en consecuencia, debe desestimarse.
QUINTO.-Por el cuarto motivo, recordemos que el tercero fue inadmitido, por la vía del
artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se aduce la infracción del
artículo 16.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el
artículo 27.2 de igual texto legal, en su redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo , con un doble argumento, ambos dirigidos a cuestionar la viabilidad de la expropiación por ministerio de la ley. El primero se refiere a que la porción de la finca expropiada calificada como clave 5, sistema viario, requiere un planeamiento de desarrollo, cuya existencia no se ha acreditado. Y el segundo a que es equiparable el suelo urbanizable no programado al no urbanizable.
Opone la parte expropiada que la infracción del
artículo 16.2 de la Ley 6/1998 nunca fue alegada por la Administración demandada en la instancia y que además resulta inaplicable al caso dado que la regulación que ofrece solo tiene por objeto delimitar el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable. Añade que el artículo 27.2 se limita a asimilar, a los solos efectos valorativos, el suelo urbanizable no programado con el suelo no urbanizable, pero no respecto a su clasificación.
En efecto, el
artículo 16.2 de la Ley 6/1998 no fue citado en la instancia por la Administración recurrente y su ámbito se circunscribe a establecer las reglas básicas para ejercer el derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, pero la circunstancia de que no fuera invocado en la instancia y de que no sea otro su ámbito, no supone que el motivo sea inadmisible, solución ésta que ni se alega ni se pide en el escrito de oposición.
La ahora recurrente, con la argumentación del motivo, viene a sostener, en armonía con lo que sostuvo en su escrito de contestación a la demanda, que al estar clasificado el suelo como urbanizable no programado debe equipararse al suelo no urbanizable, y que por ello le es de aplicación la excepción prevista en el
artículo 108.4.a) del Decreto Legislativo. Al efecto hacía cita en dicho escrito del
artículo 27.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en su redacción dada por
Ley 10/2013, de 20 de mayo. Y también en armonía con aquel escrito de contestación hacía mención, con cita y transcripción literal del artículo 108.4.b), a que también los suelos clasificados como urbanizables, cuando están destinados a actividades propias de su naturaleza rústica, están excluidos de la institución de la expropiación por ministerio de la ley. Concretamente, con relación a la superficie calificada como sistema viario, clave 5, expresaba que la reserva de los terrenos que el planeamiento efectúa no es ejecutable porque el vial no cuenta con un proyecto ejecutivo, puntualizando que no cuenta ni con estudio de impacto ambiental ni con una concreción del trazado. Finalizaba con la consideración relativa a que la previsión del vial en el planeamiento es una de las determinaciones que los planes han de contener, cual es definir el sistema general de comunicaciones, para seguidamente indicar que las reservas del planeamiento para viario tienen una amplitud superior a la necesaria para prever posibles modificaciones del trazado.
Por lo expuesto, mal cabe cuestionar la viabilidad de un motivo casacional que reproduce, con independencia de la cita 'ex novo' del artículo que se aduce como infringido, la cuestión planteada en la instancia; artículo, por cierto, que sí está en conexión con el tema de debate en cuanto establece las reglas básicas para el ejercicio del derecho a promover la transformación del suelo urbanizable. Ello es así si se analiza en relación con el artículo 15 que prevé que
'Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además, tendrán derecho a promover su transformación instando de la Administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo, de conformidad con lo que establezca la legislación urbanística'.
Entrando ya, en consecuencia, en el examen del motivo casacional, y partiendo de la clasificación del suelo como urbanizable no programado, hemos de mostrar nuestro rechazo a la motivación de la Sala de instancia cuando en el fundamento de derecho séptimo, con respecto a la parte de la finca prevista o calificada en el planeamiento como sistema viario, clave 5, para justificar la solución favorable a la expropiación por ministerio de la ley expresa que la
'... expropiabilidad por ministerio de la ley resulta, por la misma lógica, de la obligatoriedad de su titularidad pública, mientras la adscripción a viales públicos se mantenga, y la imposibilidad por ende de todo aprovechamiento lucrativo privado del mismo', y es que la sola adscripción en el planeamiento de suelo clasificado como urbanizable no programado a sistema viario, hasta que no se alcanza mediante el planeamiento la concreción de la adscripción que permita determinar la exclusión del terreno de un ámbito de actuación y consiguiente distribución de beneficios y cargas, no es posible acudir a la vía de la expropiación por ministerio de la ley, contemplada en el
artículo 69 del texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, como una garantía para los propietarios de terrenos que, como literalmente dice el precepto,
'... con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad deactuación'. En efecto, mientras no se produzca la concreción a la que hemos hecho mención, y es de advertir que en el supuesto de autos no se ha producido, resulta imposible conocer si se cumple o no el requisito legal referenciado de no resultar posible la justa distribución de beneficios y cargas. Es más, en el supuesto que nos ocupa, la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, reconoce que la finca de litis está sometida a un proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Ripollet el 3 de enero de 2001.
SEXTO.-La estimación del motivo cuarto conduce necesariamente a concluir que no procede la expropiación por ministerio de la ley y, en consecuencia, a casar y dejar sin efecto la sentencia recurrida, con desestimación del recurso contencioso administrativo, sin necesidad de entrar a examinar el motivo quinto por el que la Administración recurrente, al amparo de la
letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , denuncia aplicación errónea de la Jurisprudencia para, en definitiva, sostener los mismos argumentos que los referidos en el motivo cuarto.
SEPTIMO.-Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.
Fallo
PRIMERO.-Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la
Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 468/2007
SEGUNDO.-Casamos y dejamos sin efecto la sentencia de mención y, en su lugar, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí recurrida contra acuerdo del Jurado Territorial de Cataluña -Sección de Barcelona-, que desestimó la solicitud de expropiación por ministerio de la ley por dicha parte formulado.
TERCERO.-Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.