Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 7045/2009 de 27 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012100938
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7045/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADALONA contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009 dictada en el recurso 90/06 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida la sociedad mercantil L.G.M., S.A
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "DISPOSITIVA.- 1r. Estimar el recurs i, en conseqüència, anular la resolució del Jurat a qui s'ordena per a que continuï l'expedient d'apreuament de la finca afectada. 2n. No condemnar en costes".
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Badalona, presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia dando lugar al recurso interpuesto, casando la Sentencia recurrida y dictando otra en su lugar que venga a acoger los hechos y fundamentos de derecho invocados por esta parte en su día y la prueba que los refuerza y confirmando, en definitiva, la legalidad de la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 13 de diciembre de 2005 (expediente 3241-05)".
CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2010 la representación procesal de la sociedad mercantil L.G.M., S.A., presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 4 de noviembre de 2010 , en el que se acuerda: "Inadmitir a trámite los motivos primero y cuarto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona contra la Sentencia de 16 de septiembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 90/2006 , así como admitir los motivos segundo y tercero del expresado recurso".
QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido en parte el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... se acuerde dictar sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Badalona, con imposición de costas a la parte recurrente".
SEXTO.- Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2011 D. José Manuel de Dorremochea Aramburu procurador de los Tribunales y de L.G.M., S.A., renuncia a la representación que hasta la fecha venía ostentando designando al mismo tiempo, para que le sustituya en la citada representación al Procurador D. Noel A. de Dorremochea Guiot.
Por Providencia de fecha 5 de septiembre de 2011 se tiene por personado y parte recurrida al Procurador Sr. Dorremochea Guiot.
SÉPTIMO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de noviembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2009 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 13 de diciembre de 2005 por la que se acordaba el archivo del expediente por entender que no se daban los requisitos establecidos legalmente para interesar la expropiación por ministerio de la ley de la finca sita en la calle Colón 4-8 del término municipal de Badalona.
El asunto tiene su origen en la solicitud por parte de la mercantil L.G.M., S.A. de la expropiación por ministerio de la ley de la finca situada en la calle Colón 4-8 de Badalona, interesando, a tal efecto, que por el Jurado de Expropiación se procediera a fijar el correspondiente justiprecio.
El Jurado de Expropiación procedió, por acuerdo 13 de diciembre de 2005, a archivar el expediente por entender que no se daban los requisitos legales exigidos para que tuviese lugar la expropiación por ministerio de la ley en base a que la propietaria había adquirido la finca con conocimiento de que estaba afectada por el planeamiento, por lo que no podía desconocer la situación urbanística de la misma, sin poder asimilar la situación del comprador de una finca afectada, con la del propietario que ostentaba la propiedad antes de la aprobación del planeamiento.
La sentencia ahora impugnada procede a estimar el recurso por entender que el art. 108 de la Ley 2/2002 no hace ninguna distinción sobre el titular de la finca que puede interesar la expropiación por ministerio de la ley, ni sobre el título de adquisición.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación por parte del Ayuntamiento de Badalona aduciendo cuatro motivos de casación, de los cuales, los motivos primero y cuarto fueron inadmitidos por auto de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 .
En el motivo segundo, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la existencia de falta de motivación con infracción de los arts. 24 de la Constitución y 67 de la Ley Jurisdiccional , para sustentar, en el fondo, la existencia de una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la aplicación directa del art. 108.4, c) de la Ley 2/2002 .
En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 218.2 LEC por concurrir en el caso de autos la excepción prevista en el art.108.4, c) de la Ley 2/2002 para la denegación de la expropiación forzosa por ministerio de la ley, excepción que se acredita a través de la prueba practicada en relación a la certificación municipal, debiendo entender por tal la obrante en el expediente administrativo de 12 de diciembre de 2002.
Por parte de la mercantil LGM, S.A. se interesa la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía y por falta de justificación de que las normas que se dicen infringidas han sido relevantes para el fallo de la sentencia.
TERCERO.- Comenzando por el análisis de las cuestiones de inadmisibilidad planteadas de contrario, en relación a la cuantía del procedimiento, es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 23 de noviembre de 2001 y 29 de mayo de 2003 ) que en casos de cuantía indeterminada, la sentencia recurrida no se encuentra comprendida en la excepción del artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción . En relación a la segunda cuestión de inadmisibilidad planteada, es de tener en cuenta que los dos motivos de casación alegados son por infracción del art. 878.1, c) de la LJCA , justificando en tal sentido la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, por lo que procede, igualmente, desestimar dicha cuestión de inadmisibilidad.
CUARTO.- En el motivo segundo de casación se alega la existencia de una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la aplicación directa del art. 108.4, c) de la Ley 2/2002 .
Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor .
Pues bien, en el presente caso, la pretensión ejercitada por la propietaria se concretaba en la anulación de la resolución del Jurado objeto de impugnación y su derecho a la expropiación por ministerio de la ley de la finca sita en la calle Colón 4-8, y la Sala de instancia procede a resolver sobre tal pretensión pronunciándose de la siguiente manera:
"La qüestió és determinar, com defensa el Lletrat de la Generalitat, si el coneixement de la recorrent de la inedificabilitat de la finca no esdevé com a una circumstancia imprevista i nova que afecta, per raó de la loteria del planejament al propietari del terreny, sinó que aquest terreny ha estat adquirit per l'interessat amb ple coneixement del seu caràcter inedificable i, en conseqüència, del conjunt d'actuacions limitades que sobre aquesta finca podrà dur a terme fins a l'aprovació del corresponent mecanisme de transformació d'ús definitiu del seu terreny. (...) Per això, ja que l'article 108 de la Llei 2/2002 , actual DL 1/2005, no fa cap mena de distinció vers el titular de la finca que pugui exercitar el dret de sol·licitar l'expropiació per ministeri de la llei que contempla l'esmentat precepte, ni tampoc ho fa vers el títol d'adquisició de la finca afectada ni el temps transcorregut des que n'ès titular, la resolució del Jurat no s'ajusta a dret i, en conseqüència, el recurs s'ha d'estimar. D'aquesta manera, procedirà la remissió de l'expedient al Jurat a fi que el continui per a l'avaluació de la finca i determinació del preu just."
En consecuencia, no existe la mencionada incongruencia alegada por la corporación local en tanto que la sentencia se pronuncia sobre las pretensiones interesadas, y tal pronunciamiento conlleva la desestimación de lo que no es más que una mera alegación en relación a la aplicación directa del art. 108.4, c) de la Ley 2/2002 .
Procede desestimar el presente motivo.
QUINTO.- En el motivo tercero, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la LJCA , se alega la infracción del art. 218.2 LEC por concurrir al caso de autos la excepción prevista en el art.108.4, c) de la Ley 2/2002 para la denegación de la expropiación forzosa por ministerio de la ley, excepción que se acredita a través de la prueba practicada en relación a la certificación municipal, debiendo entender por tal la obrante en el expediente administrativo de 12 de diciembre de 2002.
El motivo, como está formulado, no puede prosperar, ya que el art. 88.1, c) de la LJCA está previsto para denunciar la existencia de vicios in procedendo, y no vicios in iudicando como es la aplicación correcta de un determinado precepto legal o la valoración de la prueba.
SEXTO.- La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Badalona contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de septiembre de 2009 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
