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24/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 775/2013 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079130062015100422
Núm. Ecli: ES:TS:2015:3102
Núm. Roj: STS 3102:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil quince.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 775/2013 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 dictada en el recurso nº 336/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .
Comparece como recurrida la Procuradora Doña Gloria Rincón Mayoral, en nombre y representación del ente Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)
Antecedentes
Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 45.2º.d), en relación con el artículo 69.b) y 138, y de la jurisprudencia que lo interpreta, por no apreciar la Sala de instancia la inadmisibilidad del recurso solicitada y fundada en no haberse aportado al proceso el documento en que se autorizaba la entidad pública recurrente el ejercicio de las pretensiones accionadas en la demanda.
Segundo.- Por la misma vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre la inactividad de la Administración constitutiva de vía de hecho, con infracción de los artículos 6 , 30 y 69 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; así como del artículo 132 de la Constitución , pues, en contra de lo declarado por la sentencia recurrida sobre la existencia de la vía de hecho en el caso de autos, la Administración recurrente no tuvo noticia alguna sobre la iniciación del procedimiento de desafectación, por lo que el bien que fue objeto de ocupación fue en todo momento un bien de dominio público sobre el que no cabía la expropiación.
Tercero.- Por la misma vía casacional que los anteriores, se denuncia que la sentencia de instancia vulnera la jurisprudencia, de la que se deja cita concreta, sobre el incremento del 25 por 100 del justiprecio en los supuestos de apreciarse vía de hecho en la actuación de la Administración, que no puede aplicarse de manera automática, sino que la vía de hecho debe comportar la restitución de la propiedad de los bienes expropiados a sus legítimos dueños, y si esto no fuera posible, la sustitución por su equivalente indemnizatorio pecuniario.
Y termina suplicando a esta Sala casacional que
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de instancia estima el recurso, anula el acto presunto impugnado y reconoce el derecho de ADIF a que se continúe el procedimiento de expropiación forzosa de la mencionada finca, con la incoación de la pieza separada de justiprecio y, caso de no existir acuerdo, se remita la misma al Jurado que deberá fijarlo, si bien ha de incrementarse el que resulte procedente en un 25 por 100, por estimar que se había incurrido en vía de hecho.
Las razones que llevaron a la Sala de instancia a la decisión expuesta se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en los fundamentos tercero y siguiente, en los que, tras haberse fijado los hechos que sirven de antecedente a la actividad administrativa impugnada, se examina la cuestión referida a la inadmisibilidad del recurso que se había opuesto por la parte de mandada en la instancia, declarando la sentencia:
En el fundamento tercero se examina la petición de la Entidad Pública recurrente en la instancia sobre la fijación del justiprecio de la parcela que se consideraba expropiada por la beneficiaria de la Administración autonómica expropiante, declarando:
A la vista de esa fundamentación y de la decisión de la Sala territorial, se formula el presente recurso que se funda, como ya se dijo, en tres motivos, todos ellos por la vía del 'error in iudicando' del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando, en el primero, la vulneración del artículo 45.2º.d), en relación con los artículos 69.b ) y 138, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; en el segundo y tercero, la infracción de la jurisprudencia sobre la vía de hecho y la indemnización que comporta la declaración de nulidad de la ocupación por la apreciación de esa vía de hecho.
Se termina suplicando en el recurso que se estimen los motivos de casación, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución, en que se confirme el acto originariamente impugnado ante la Sala de instancia. Peticiones a las que se opone la Abogacía del Estado, que suplica con carácter preferente la declaración de inadmisibilidad del recurso y, de forma subsidiaria, su desestimación.
Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario dejar constancia del alcance de la causa de inadmisibilidad que se invoca en el escrito de oposición al presente recurso. En este sentido es necesario comenzar por señalar que la jurisprudencia - por todas
sentencia de 13 de marzo de 2014, recurso de casación 4739/2011 - viene aconsejando
Pues bien, sería suficiente constatar la necesidad de que concurran los presupuestos que impone el precepto invocado para concluir que en el caso de autos no procede su aplicación. Ya de entrada, porque el presente recurso no es de cuantía indeterminada, ya la misma parte demandada en la instancia, ahora opuesta a la admisibilidad de la casación, fijó la cuantía en la cantidad de 915.492,48 € en su contestación y fue la que fijó la Sala de instancia en el auto de 30 de marzo de 2012. Pero demás de lo expuesto, ya hemos visto como el precepto vincula el interés casacional a la afectación de las cuestiones debatidas en el proceso a
Pues bien, teniendo en cuenta esas consideraciones, no podemos aceptar que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso carezcan de ese interés casacional porque, como se verá en el examen de los motivos en que se funda y la fundamentación de tales motivos, hemos de concluir que se está cuestionando en el presente supuesto un debate ciertamente novedoso, atípico y poco frecuente, cual es la declaración de vía de hecho fundado en la paralización de un procedimiento expropiación que no ha impedido la ocupación, incluso de manera forzosa, del bien expropiado que, para mayor singularidad, se encontraba adscrito a un servicio público bien diferente de aquel para el que se acordó la expropiación.
Las consideraciones expuestas obligan a rechazar la inadmisibilidad opuesta al presente recurso de casación.
Lo que se razona en la fundamentación del motivo es que desconoce la Sala territorial la jurisprudencia sobre la exigencia que se impone en el artículo 45.1º.d) de nuestra Ley Procesal , es decir, la necesidad de que cuando las acciones se ejerciten en nombre de una persona jurídica, debe aportarse con el escrito de interposición el documento en el que se acredite que para el ejercicio de las correspondientes acciones se han cumplido los requisitos exigidos. Se aduce que en el presente caso ya fue denunciada la ausencia de dicho documentos en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, sin que se hubiese subsanado el trámite, por lo que procedía la declaración de inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo establecido en el artículo 69.1ºb) de la mencionada Ley Procesal .
Para un mejor estudio de las cuestiones que se suscitan en relación con el motivo que examinamos, es necesario dejar constancia de que, conforme resulta del proceso, el presente recurso fue interpuesto en nombre de ADIF, actuando en su representación la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo, según poder notarial que obra unido al proceso, que fue otorgado por Doña
Julieta , en fecha 17 de marzo de 2005, actuando en nombre y representación de ADIF, quien declaraba que en virtud del acuerdo del Consejo de Administración de la entidad, adoptado en sesión celebrada en fecha 11 de enero de 2005, se
En la contestación a la demanda de la Administración Autonómica -fundamento segundo- se opone como primera alegación que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo establecido en el artículo 45.1º.d), por considerar que no existía el documento para el ejercicio de acciones a nombre de la Entidad Pública recurrente.
A la vista de esa objeción formal, se aporta por ADIF en período probatorio certificación de un acuerdo de la mencionada Secretaria General y del Consejo, de 10 de marzo de 2012, en la que se hace constar que existía una resolución de la Presidencia del ADIF, adoptado en fecha 31 de diciembre de 2004, por el que se delegaba en la mencionada Secretaría
Suscitado el debate en la forma expuesta el motivo no puede prosperar y ha de confirmarse la decisión de la Sala de instancia, incluso por lo que se razona en la sentencia, por más que requiera mayor explicación. En efecto, ADIF se constituye como una Entidad Pública Empresarial que sustituía a la tradicional RENFE en la gestión pública de las infraestructuras ferroviarias, conforme se había establecido en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , y se reitera en el
artículo primero del
Lo expuesto trasciende al debate que se suscita en el motivo de casación que examinamos, porque si bien el precepto procesal en que se funda exige que con el escrito de interposición se aporte el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para el ejercicio de acciones, es indudable que ese documento lo que pretende es acreditar el aspecto material de que quien ejercita las acciones en el proceso, está legalmente habilitado por el órgano que asume esa competencia en su régimen estatutario, por el que tiene la competencia para dicho ejercicio. Siendo ello así, debe señalarse que entre las competencias de la Presidencia de ADIF que establece el artículo 23.2º.j. de los Estatutos, está la de
Pues bien, siendo ello así, es indudable que cuando la Secretaria del Consejo que otorgó el poder para pleitos dejó constancia del acuerdo de la Presidencia delegándole la decisión sobre el ejercicio de acciones, debe concluirse que ese poder otorgado ya acreditaba que se cumplían en el presente supuesto las condiciones para el ejercicio de acciones, conforme al régimen estatutario, porque los Estatutos no prohibían esa delegación de competencias. Pero es que, además de ello, cuando en periodo probatorio se aporta por la defensa de ADIF el acuerdo a que ya antes se ha hecho referencia anteriormente, dejaba zanjado el debate sobre el cumplimiento de esas condiciones. Y como quiera que ese documento se aportó cuando se tuvo conocimiento de la oposición que se hizo en la contestación a la demanda, debe considerarse que fue acertada la decisión de la Sala de instancia para rechazar la inadmisibilidad pretendida por la beneficiaria de la expropiación.
Si bien lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo, no puede silenciarse que no es del todo cierta la jurisprudencia de esta Sala la que se refleja en el escrito de interposición y los argumentos que se sostienen en el motivo por la defensa autonómica no pueden aceptarse. En efecto, como hemos declarado en
nuestra sentencia de 24 de junio de 2014 (recurso de casación 3904/2011 )
En síntesis, se razona en el motivo que los bienes a que se refiere el expediente eran, al momento de la ocupación, bienes de dominio público y que como quiera que estaban incluidos en el proyecto a que se refería la expropiación de autos, no existía inconveniente alguno para su ocupación. En el sentido expuesto se reprocha a la Sala de instancia hacer referencia a la desafectación de los terrenos, circunstancia que, como consta en autos, no se produjo hasta un momento posterior a la ocupación. Es decir, en el razonar del recurso, si se trataba de bienes de dominio público no podían ser objeto de expropiación, porque por los preceptos de la legislación sectorial en que se funda también el motivo, tales bienes son inalienables y estando declarada de interés público el vial a que afectaba la expropiación, podrían ser objeto de ocupación para esa finalidad pública a que servía la expropiación. Se añade que en el
artículo 15 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , y el artículo 25 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de noviembre , tras establecer el régimen del dominio público ferroviario, se contempla la posibilidad de que cuando se trate de zonas urbanas se podrán realizar
A la vista de esas razones se opone por la defensa de ADIF en primer lugar que el motivo es inadmisible porque no existe juicio de relevancia en el escrito de preparación del recurso. La objeción no puede ser acogida, porque en el escrito de preparación, si bien es cierto que no se hace referencia a los preceptos en que se funda concretamente el motivo, si lo es que en los párrafos segundo y tercero de la alegación quinta del mencionado escrito se hace referencia a la oposición de la interpretación que se hace en la sentencia a la concurrencia de los presupuestos de vía de hecho, con expresa mención de la normativa sectorial, si bien con referencia al artículo 53 de la Ley 16/1987, de 20 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , que precisamente ya no era aplicable al caso de autos porque había sido derogada por la ya mencionada Ley del Sector Ferroviario.
Primero.- A la fecha de iniciarse el procedimiento de expropiación los terrenos de autos, propiedad de ADIF, estaban adscritos al servicio público ferroviario, en concreto, incluidos en el Inventario en la unidad codificada B-1522, San Vicente de Raspeig. Pese a ello, los terrenos estaban calificados en el planeamiento urbano del Municipio con destino a la construcción del sistema general de la 'Ronda Oeste de San Vicente del Raspeig' de Alicante. A tales efectos -deberá entenderse que por ejecutarse dicho sistema general por el sistema de expropiación- se incluyen los terrenos entre los bienes de necesaria ocupación para la ejecución del mencionado sistema general, aceptándose por la Comunidad Autónoma, como Administración actuante, que los terrenos eran de propiedad de ADIF, razón por la cual se le tuvo en condición de expropiada, pese a tener conocimiento de su adscripción, al menos formal, al servicio público ferroviario y la titularidad de la Entidad Pública.
Segundo.- Consecuente con dichas actuaciones y entendiéndose con ADIF en su condición de expropiada, se extiende el acta previa a la ocupación, en fecha 25 de julio de 2008, haciendo constar la representación de ADIF en dicho acto que no procedía la ocupación de los terrenos hasta que no se procediese a la declaración de innecesariedad para la prestación del servicio ferroviario, que debía declarar la mencionada Entidad Pública. Pese a ello, en ese mismo día se extiende el acta de ocupación, si bien la ocupación real de la finca no se produce hasta un momento posterior, siendo necesaria la autorización judicial de entrada en domicilio, expedida por el Juzgado competente, ante la negativa de ADIF a dicha ocupación. En fecha de 17 de septiembre se declara por la beneficiaria de la expropiación que se había concluido la ocupación de los terrenos.
Tercero.- Una vez concluida la ocupación de los terrenos, en escrito presentado por ADIF en fecha 22 de marzo de 2011, se solicita de la beneficiaria de la expropiación que se proceda a la apertura de la pieza de justiprecio, presentando hoja de aprecio, en la que se consideraba como valor de los terrenos la cantidad de 706.944 €. A la vista de ese requerimiento se contesta por la beneficiaria de la expropiación, que como quiera que los terrenos ocupados con la obra pública eran de dominio público y eran inalienables,
Procediendo al examen de las cuestiones apuntadas es necesario que hagamos una primera reflexión en orden a la propia naturaleza de la actividad administrativa descrita. Ya dijimos antes al referirnos a la inadmisibilidad del recurso de casación, que las cuestiones que se suscitan en el presente recurso no son ni frecuentes ni simple y debemos añadir que tampoco son coherentes desde el punto de vista jurídico. Ya de entrada, nos encontramos con la contradictoria situación de que se procede a la expropiación de unos bienes que al momento de iniciarse el procedimiento expropiatorio tienen la naturaleza de bienes de dominio público, es decir, adscritos a un servicio público ( artículo 5 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas ), lo cual constituye una contradicción en sus propios términos, porque precisamente la finalidad de la expropiación es la obtención de los bienes necesarios para la prestación de servicios públicos, como cabe concluir del artículo primero de la vieja ley de expropiación y en el artículo 33.3º de la Constitución , que obviamente se refieren a bienes de naturaleza privada. Desde esa premisa es indudable que la iniciación de un procedimiento de expropiación con tan extraño objeto a la institución, más aún, el haber seguido el procedimiento por el procedimiento de urgencia, haberse extendidos las actas previas y de ocupación -por cierto, en un mismo acto- e incluso llegar a la ocupación forzosa de los bienes, constituye una manifiesta nulidad del procedimiento, cuando menos por incurrir en las causas contempladas en los párrafos e ) y b) del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . De una parte, por no haberse seguido el procedimiento para ese nuevo destino de los terrenos, como después se verá, y desde luego porque la Administración autonómica, menos aún su Ente Autónomo que actuaba como beneficiario de la expropiación, tenía competencia alguna para destinar los terrenos a un nuevo servicio público.
Pero no es ese el planteamiento que se ha realizado del debate en la instancia y tampoco lo es en esta vía casacional, y estamos obligados a resolver la cuestión conforme a los términos en que se suscita el debate a la vista de los concretos motivos de casación. Y en ese debate, lo primero que debemos señalar es que no se cuestiona, como se ha dicho, esa pretendida nulidad que, en puridad de principios y de prosperar, debería llevar a reponer los terrenos a su situación anterior a la actividad administrativa que se impugna. Sucede además que esa nulidad está propiciada precisamente por quien actúa como recurrente y sería la primera perjudicada, pese a ser precisamente la actuación de la Administración autonómica la que la ha generado.
Pero no es la expuesta la única incongruencia que cabe apreciar en la actuación administrativa que se revisa, porque quizás es más relevante la circunstancia previa al mismo procedimiento expropiatorio de que unos mismos terrenos estén adscritos a un servicio público ferroviario y, al mismo tiempo, estén destinados por el planeamiento urbanístico a la construcción de un vial, cuando sabido es que la planificación urbanística se basa en tener un carácter integral, lo cual obliga a que en la redacción de los planes y con el fin de evitar contradicciones e incongruencias como las de auto, se dé participación a las restantes Administraciones con competencias sobre materias que puedan afectar al planeamiento -desde luego lo es, y muy importante, las de comunicaciones- para que se establezca la necesaria coordinación entre la previsiones de una y otra Administración, también en cuanto al régimen de sus patrimonio. Buena prueba de ello es que la legislación urbanística no desconoce la posibilidad de que bienes adscritos a un servicio público, puedan verse afectados por expropiaciones impuestas con la ejecución del planeamiento, cuestión que se resolvía en el
artículo 210 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, en el sentido de remitirse a la legislación sectorial a los efectos de acordar o bien la 'mutación demanial o (la) desafectación'. Desde luego no autorizaba la expropiación de tales bienes para cuando en
Y si acudimos a la legislación sectorial, es el
artículo 191 de la ya citada Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas el que contempla el régimen urbanístico de los bienes desafectados que, por supuesto, en modo alguno pasa por su expropiación, sino que se impone la necesidad de que cuando los inmuebles
Es evidente que no fue el camino adecuado el iniciado por la Administración autonómica recurrente para la obtención de los terrenos, con el inicio de un procedimiento expropiatorio a todas luces improcedente y que se tramitó hasta donde le fue útil para ocupar los terrenos, desconociendo que si, como en el recurso se recuerda, los bienes de dominio público son inalienables, como se dispone en el artículo 6.a) de la Ley de Patrimonio citada, también ello era predicable de quien tenía la titularidad demanial reconocida, ADIF, que podría haber ejercitado las potestades de defensa de su patrimonio, conforme a ese mismo régimen demanial.
Con todo, los reparos expuesto y a la vista de los términos en que se ha suscitado el debate ya en esta sede casacional, la única salida admisible es atender a los argumentos expuestos ya en la instancia por ADIF, que era la de considerar que aceptada la innecesariedad de los terrenos para el servicio ferroviario, pero con la petición de que esa declaración debía realizarse por el mismo Ente Público, para después seguir el procedimiento expropiatorio en la condición de bienes patrimoniales, de tal forma que lo realizado por la Administración autonómica, es anticiparse a esa declaración. Y si bien es cierto que no puede negarse que existe una demora no justificada en esa declaración por parte de ADIF, lo que no le era dable a la Administración autonómica, es actuar de manera forzosa en la ocupación de los bienes, precisamente basándose en un título -la declaración de necesaria ocupación y extensión de las actas previas y de ocupación- que eran nulas de pleno derecho. Y como quiera que finalmente esa declaración se realizó, la única salida admisible y menos traumática a la propia realidad de las cosas, ha de ser la declarada por la sentencia de instancia.
Y a la hora de examinar la consideración de la actividad administrativa como vía de hecho, como concluye la sentencia de instancia, hemos de tener en cuenta que, de una parte, es indudable que procedimiento hubo y que se extendieron las actas previas y de ocupación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , legitimaban la ocupación de los bienes. Ahora bien, como también se deja ver en la argumentación de la sentencia recurrida, no puede ignorarse la tramitación de ese procedimiento, porque resulta que las actas previas y de ocupación se extienden el mismo día, como antes se dijo, en contra del criterio que establece el mencionado precepto, que impone entre una y otra la obligación de efectuar los depósitos previos a que se refiere el párrafo sexto del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa . Y no se trata en esa atípica actuación de una mera irregularidad formal, porque precisamente esa unidad de acto es la que impidió poder dar la debida respuesta a las objeciones que ya se manifestó por parte de ADIF.
En efecto, en ese mismo acto se presentó escrito de alegaciones por parte de la mencionada Entidad Pública, en la que se oponía a la ocupación de la parcela
En suma, de lo expuesto ha de concluirse que la beneficiaria de la expropiación conocía la adscripción de los bienes a un servicio público diferente y debió abstenerse de su ocupación en tanto no se procediera la desafectación, y al no hacerlo así cabe concluir, como hizo la Sala de instancia, que hay vía de hecho. Y no puede oponerse a lo concluido la imputación de demora en la tramitación de la declaración de innecesariedad, porque esa demora nunca debió llevar a la Administración autonómica a una actuación de ocupación forzosa de unos terrenos que no era de su propiedad. Y es que, por lo que respecta a la vulneración de los concretos preceptos en que se funda el motivo - artículos 6 , 30 y 69 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas ; así como del artículo 132 de la Constitución - resulta improcedente su invocación toda vez que, como ya antes se dijo, la inalienabilidad de los bienes de dominio público resulta contradictoria porque esa misma condición existía para la Administración que nominalmente era la titular de los terrenos al ordenarse su ocupación, que es lo que disponen los dos primeros preceptos mencionados y en el precepto constitucional. Y en cuanto a la desafectación a que se refiere el artículo 69, es una competencia de la Administración titular de los bienes, no de quien, de manera contradictoria y sin ser titular, los tiene declarados afectos a un servicio público, porque esa adscripción podrá legitimar instar que se adopten medidas para dicha desafectación, pero no a declararla ella misma y proceder a la ocupación de los bienes.
Lo expuesto ha de llevar a la confirmación de lo declarado en la sentencia de instancia en orden a la existencia de vía de hecho y la continuación del procedimiento para la fijación del justiprecio, una vez ya declarada la desafectación de los terrenos por ADIF, debiendo desestimarse el su totalidad el motivo segundo del recurso.
Planteado el debate en la forma expuesta el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores y nuevamente ha de constatarse la contradicción de la fundamentación del presente motivo. En efecto, es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, como se deja constancia en el escrito de interposición del recurso, viene declarando que cuando resulte procedente la anulación de los actos de ocupación de los terrenos, lo procedente es la restitución de los mismos, y que sólo cuando esa restitución es imposible, se debe declarar el derecho a percibir por el titular una indemnización. Y es cierto también que la sentencia de instancia procede a la fijación de ese incremento del justiprecio por el concepto indicado.
Ahora bien, resulta de todo punto contradictorio que sea precisamente la Administración expropiante -y por un procedimiento tan irregular como el presente- la que invoque dicha jurisprudencia a su favor. Como puede constatarse de la consulta de la jurisprudencia citada, la pretensión indemnizatoria se pretende por los expropiados, no por la Administración expropiante, entre otras cosas porque en sus manos está excluir dicha partida indemnizatoria, con tan solo asumir la obligación de restituir los terrenos a su situación anterior a la ocupación; en el caso de autos, con la destrucción del vial ya construido y la restitución de los terrenos al Administrador ferroviario. Argumento que se deja sin abordar habida cuenta de que el mencionado vial está contemplado en el planeamiento municipal.
Además de lo señalado, deben tenerse en cuenta las peculiaridades que concurren en el presente supuesto, porque si bien el procedimiento expropiatorio no era el llamado a permitir la alteración demanial de los terrenos afectados, es lo cierto que a ello se sometió la misma Administración autonómica, al menos hasta que pudo ejecutar su ocupación, por lo que ante la situación consumada a que ha dado lugar y constando la oposición a la determinación de indemnización alguna por parte de la Administración autonómica, lo procedente era fijar ya directamente el justiprecio, que la misma Administración autonómica había asumido, como entendió la Sala de instancia, porque no es que ya los terrenos no puedan físicamente revertir a su situación anterior, sino que tampoco jurídicamente sería ello posible toda vez que han quedado afectados por el vial y se ha procedido a su desafectación al servicio ferroviario.
Las razones expuestas obligan a la desestimación del motivo, y con él, a la totalidad del recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación número 775/2013, promovido por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia 597/2012, de 19 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 336/2011 , con imposición de las costas a la Administración recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.
