Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 788/2009 de 22 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079130062012100305
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil doce.
Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 859/2004 , interpuesto contra la ocupación por vía de hecho de la finca Valbueno de Cabanillas del Campo (Guadalajara) para la construcción de la "Línea Eléctrica a 132 KV D/C entre el apoyo nº 21 de la Línea Meco-Guadalajara y la ST. Galápagos ", autorizada y declarada de utilidad pública por Resolución de 12 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Han sido partes recurridas, el Procurador D. Francisco Velasco Muño-Cuellar, en nombre y representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil entidad GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A., por escrito de 2 de noviembre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la ocupación por vía de hecho de la finca Valbueno de Cabanillas del Campo (Guadalajara) para la construcción de la "Línea Eléctrica a 132 KV D/C entre el apoyo nº 21 de la Línea Meco- Guadalajara y la ST. Galápagos ", autorizada y declarada de utilidad pública por Resolución de 12 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"1.º Desestimamos el recurso contencioso administrativo.
2.º No procede efectuar imposición de costas."
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la mercantil GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 19 de enero de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 4 de marzo de 2009 el Procurador D. Francisco Abajo Abril, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer dos motivos de casación al amparo del art. 88.1. d ) de la Ley de la Jurisdicción .
En el primer motivo alega la infracción del artículo 33 CE , del artículo 349.1 CC , de los artículos 52 , 56 , 57 , 124 , 125 , 126 LEF y del Reglamento de la LEF que desarrolla dichos preceptos, y concretamente el artículo 139 LEF , así de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia no reconoce la existencia de una ocupación ilegal y constitutiva de vía de hecho, y como consecuencia, el reconocimiento de indemnización al expropiado por los daños y perjuicios causados. Todo ello, a pesar de concurrir los elementos que la doctrina jurisprudencial estima necesarios para determinar que estamos ante un supuesto de privación ilegítima que de lugar a la vía de hecho, y que fundamentalmente son dos: que la Administración actúe sin poder jurídico previo, o que pase a ostentar tal poder y lo ejecute sin someterse a las garantías procedimentales expropiatorias establecidas en la Ley, cual es el caso que nos ocupa. Sostiene la recurrente que en presente caso se ha producido una expoliación por parte de la Administración al invadir un terreno privado, lo que supone una privación ilegítima de la propiedad. Por otra parte, alega la inexistencia de procedimiento expropiatorio válido, pues en el levantamiento de las actas previas a la ocupación el expropiado hizo constar la nulidad del acto, interponiendo el correspondiente recurso de alzada. Igualmente recurrió en alzada el procedimiento administrativo de elaboración y ejecución de la autorización y declaración de impacto medioambiental habilitantes del Proyecto de " Línea Eléctrica a 132 KV D/C entre el apon nº 21 de la Línea Meco-Guadalajara y la ST. Galápagos ", interesando la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, sin que tales recursos hayan sido resueltos expresamente. Tampoco fueron resueltas las peticiones de suspensión, por lo que considera que, en virtud del artículo 11.3 de la Ley 30/1992 , ha de entenderse suspendido el procedimiento administrativo, deviniendo ilegal la actuación administrativa posterior. Asimismo alega que dicha ocupación ilegal constitutiva de vía de hecho, conlleva la determinación de una indemnización económica que ascenderá al 25% del valor de la finca respecto a su justiprecio, devengando ambas cantidades los intereses de demora correspondientes a contar desde la fecha de la efectiva ocupación de la finca hasta su completo pago.
Alega en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 348 , 319 y 316 LEC , por cuanto la Sentencia recurrida contraviene las normas de valoración de las pruebas y de la sana crítica. Estima que los medios probatorios practicados en la instancia, que indica y resume, debidamente valorados acreditan la vía de hecho cometida, y sin embargo han sido omitidos en la Sentencia de instancia.
CUARTO.- Previo a la admisión a trámite de presente recurso, la Sala acordó conceder a la recurrente un plazo de alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., por razón de la cuantía y materia; posteriormente, se acordó conceder nuevo trámite de audiencia, por razón de la insuficiente cuantía del recurso, pero en virtud de las concretas razones que se exponían en la providencia de 21 de mayo de 2009. Evacuados los trámites, la Sala mediante Auto de 10 de septiembre de 2009 declaró la admisión a trámite del recurso y la continuación de su sustanciación.
QUINTO .- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, representante procesal de LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y al Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite las partes mediante sendos escritos de 14 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010, respectivamente, oponiéndose al recurso de casación en virtud de los motivos que estimaron procedentes y suplicaron a la Sala, el Procurador SR. Velasco Muñoz-Cuellar que "...dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto", y el Procurador Sr. Fernández Rodríguez, que "...dicteSentencia por la que se desestime el recurso de casación, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."
SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 29 de febrero de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se dirige el presente recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 859/2004 , interpuesto contra la ocupación por vía de hecho de la finca Valbueno de Cabanillas del Campo (Guadalajara) para la construcción de la "Línea Eléctrica a 132 KV D/C entre el apoyo nº 21 de la Línea Meco-Guadalajara y la ST. Galápagos ", autorizada y declarada de utilidad pública por Resolución de 12 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La Sentencia declara como probado, según consta en el expediente administrativo y en los autos, lo siguiente (FJ Segundo):
"a) Mediante escrito de 23 de julio de 2002, Iberdrola Distribución Eléctrica solicitó la declaración de utilidad pública y aprobación del Proyecto de Ejecución de la línea eléctrica.
b) La petición fue sometida a información pública con relación de bienes y derechos afectados.
c) La petición fue objeto de estudio y declaración de impacto ambiental
d) Como quiera que la Declaración de Impacto Ambiental establecía determinadas modificaciones en el Proyecto, se sometió nuevamente a información pública la petición de declaración de utilidad pública, con relación de bienes y derechos afectados.
e) La recurrente formuló alegaciones el 6-6-03
f) El 12 de noviembre de 2003 se dictó la resolución por la Dirección General de Industria y Energía por la que autorizaba la Instalación Eléctrica, se aprobaba el Proyecto de Ejecución y se declaraba la utilidad pública.
g) El 5 de febrero de 2004 se levantaron las Actas Previas de Ocupación y el 19 de febrero de 2004 las actas de ocupación.
h) Ante la negativa de la propiedad para la ocupación efectiva, Iberdrola solicitó el auxilio de la Fuerza Pública."
Partiendo de estos hechos, la Sala de instancia declara que no cabe afirmar la existencia de vía de hecho. Por un lado, por constar la tramitación de un expediente administrativo expropiatorio en el que existe declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación implícita de la finca de la actora, levantamiento de actas previas de ocupación, y acta de ocupación definitiva previa consignación del depósito; y, por otro, por el reconocimiento y actos propios de la recurrente tanto en vía administrativa como judicial, al impugnar tanto las actas previas de ocupación, como la declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de instalación del tendido eléctrico, que revelan la afirmación de la existencia del procedimiento expropiatorio.
A las anteriores razones añade la Sala que no está acreditado que la ocupación material o el tendido de la línea se hubiera realizado por lugar diferente al establecido en el proyecto o en las actas de ocupación.
SEGUNDO.- No niega la recurrente potestad expropiatoria a la Junta de Comunidades de Castilla y León, que es la Administración expropiante, sino que le censura no haber observado los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido esa potestad, es decir que ha incurrido en lo que la doctrina francesa denomina manque de procedure, defecto que deslegitima la actuación administrativa y puede activar los mecanismos de protección posesoria a que se refiere la propia Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 125 , amén de las consecuencias indemnizatorias que se derivan de la actuación ilegal.
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha apreciado la existencia de una vía de hecho cuando se prescinde del procedimiento legalmente establecido o de sus requisitos sustanciales, concretamente cuando falta la declaración de utilidad pública o interés social, cuando las obras comienzan sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas para la ocupación de los bienes expropiados o cuando se ocupa un bien que no está incluido en la relación de bienes y derechos expropiados.
Nada de esto ha ocurrido en el caso que juzgamos.
Como se recoge en los hechos probados de la sentencia, el 12 de noviembre de 2003 , a petición de Iberdrola Distribución Eléctrica se dictó resolución por la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que autorizaba una determinada Instalación Eléctrica, se aprobaba el Proyecto de Ejecución y se declaraba la utilidad pública de la misma.
Además, consta en autos que el 5 de febrero de 2004, en Cabanillas del Campo (Guadalajara), en presencia de un representante de la Administración expropiante, del Ayuntamiento, de la beneficiaria de la expropiación y de la propia expropiada se levantó el Acta Previa de Ocupación, Acta en la que se hicieron constar diversas manifestaciones de la expropiada oponiéndose a la expropiación, y censurando especialmente el hecho del no desplazamiento hasta el terreno que se expropiaba para poder hacer determinadas manifestaciones que, no obstante, se reflejan en el acta.
Días después, el 19 de febrero de 2004, se levantaron las actas de ocupación, acto en el que también estuvo presente el expropiado y en las que también se reseñan diversos motivos de oposición a la expropiación. En este misma fecha se incorpora al expediente hoja de valoración del depósito previo a la ocupación firmado por el perito de la beneficiaria.
Con estos antecedentes no es sostenible la pretensión actora de imputar a la Administración una vía de hecho, pues no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido ni se han dejado de cumplir las formalidades exigidas para la ocupación de los bienes expropiados. Corrobora la regularidad de la actuación administrativa el hecho de que los recursos contenciosos- administrativos interpuestos por la parte contra la declaración de la utilidad pública y contra el propio proyecto a ejecutar por la vía de la expropiación fueran desestimados por el Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha, ganando posteriormente firmeza estas sentencias, a lo que se añade que las diligencias penales incoadas en los Juzgados de Instrucción de Guadalajara a solicitud de la parte por denuncia de ocupación ilícita de los terrenos fueran archivadas en esa misma sede penal.
El primer motivo de casación, en el que se denuncia la vía de hecho, se trata de fundar en la infracción de determinados preceptos constitucionales ( art. 33 CE ) y de la Ley de Expropiación Forzosa (arts. 52 , 56 , 57 , 124 , 125 y 126 ), con fundamento en la oposición mantenida por el expropiado durante la tramitación del procedimiento expropiatorio materializada en la interposición de diversos recursos administrativos y denuncias. Sin embargo, constatada la regularidad del porocedimiento en los términos antes expuestos, ninguna de estas circunstancias sirve para enervar la formalidad de la actuación seguida por la Administración, máxime cuando ninguna de esas impugnaciones ha prosperado.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo de los motivos casacionales la parte denuncia la valoración de la prueba -infracción del art. 348 de la LEC - realizada por el Tribunal de instancia.
La falta de acreditación de la vía de hecho la razona la Sala de la siguiente forma:
"... no cabe afirmar la existencia de vía de hecho; en primer lugar, por que consta la tramitación de un expediente administrativo expropiatorio en el que existe declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación implícita de la finca de la actora, levantamiento de actas previas de ocupación, y acta de ocupación definitiva previa consignación del depósito; esta afirmación ya la constató el Tribunal en el Auto de 29 de noviembre de 2004 dictado en la pieza de medidas cautelares y a los efectos exclusivos de la medida de suspensión interesada. En segundo lugar, por el reconocimiento y actos propios de la recurrente tanto en vía administrativa como judicial, al impugnar tanto las actas previas de ocupación, como la declaración de utilidad pública y aprobación del proyecto de instalación del tendido eléctrico ( Recursos 860 y 875/2004 seguidos ante este mismo Tribunal , que si bien no han sido acumulados, sí han sido examinados al mismo tiempo), que revelan la afirmación de la existencia del procedimiento expropiatorio. Cuestión distinta es que la interesada no estuviera conforme con el trazado proyectado o con el justiprecio que al efecto se establezca.
Si la ocupación material o el tendido de la línea se hubiera realizado por lugar diferente al establecido en el proyecto o en las actas de ocupación, ciertamente existiría "vía de hecho"; pero esta circunstancia exige una adecuada acreditación, y la prueba practicada no es útil para esta finalidad..."
Frente a estos razonamientos, en el desarrollo del motivo, la parte se limita a señalar que existen determinados documentos o testimonios que, a su juicio, acreditan la vía de hecho cometida, pero sin señalar siquiera que la valoración realizada por la Sala sea arbitraria o irrazonable o que conduzca a resultados inverosímiles. A estos efectos debe tenerse en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 30 de enero , 22 de marzo , 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria, ilógica o irrazonable ( Ss. 1-3-05 , 15-3 05).
Este motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.
Fallo
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad GRANJA T.C. DEL JARAMA, S.A., contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso 859/2004 , interpuesto contra la ocupación por vía de hecho de la finca Valbueno de Cabanillas del Campo (Guadalajara) para la construcción de la "Línea Eléctrica a 132 KV D/C entre el apoyo nº 21 de la Línea Meco-Guadalajara y la ST. Galápagos" , autorizada y declarada de utilidad pública por Resolución de 12 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Industria de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sentencia que confirmamos con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 3000 € en cuanto a honorarios de abogado.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.
