Última revisión
11/06/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 822/2010 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN
Núm. Cendoj: 28079130062013100337
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2369
Núm. Roj: STS 2369/2013
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPREMO.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: SEXTA
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Octavio Juan Herrero Pina
Magistrados:
D. Luis María Díez Picazo Giménez
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Carlos Lesmes Serrano
D. José María del Riego Valledor
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo
D. Diego Córdoba Castroverde
En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.
Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, tramitado en esta Sala bajo el nº 822/2010, interpuesto por la Letrada de la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 258/2006 , en el que se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 25 de octubre de 2005, dictado en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca registral NUM001 correspondiente al proyecto de expropiación Plan Especial para el establecimiento de un Campus Universitario en Castelldefels, en el término municipal de Castelldefels, interviniendo como partes recurridas D. David y Dña. Tarsila , representadas por el Procurador D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan, según los siguientes,
Antecedentes
'1.- Estimar parcialmente el recurso.
2.- Fijar el justiprecio de la expropiación del suelo de la finca en la cantidad de 2.696.087,39 € (más el 5% de premio por afección). Confirmar la resolución del Jurado en cuanto a la valoración del vuelo.
3.- No hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.'
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso interpuesto por D. David y Dña. Tarsila contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 25 de octubre de 2005 por el que se fijó el justiprecio de la finca registral nº NUM001 afectada por el Plan Especial para el establecimiento de un campus universtario en Castelldefels en la cantidad de 253.495,12 €.
El Jurado Provincial de Expropiación, en su acuerdo de 25 de octubre de 2005, tras entender que se trataba de un suelo urbano no consolidado y valorarlo de acuerdo con el aprovechamiento del entorno, por aplicación del artículo 29 de la Ley 6/98 y lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto Legislativo 1/2005 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, fijó, a través del método residual, un valor unitario del suelo de 155,85 €/m2, lo que daba lugar a una indemnización, incluido el valor de los vuelos, de 253.495,12 €.
Los expropiados, recurrentes en la primera instancia, mostraron su disconformidad con la resolución del Jurado por entender que se trataba de un suelo urbano consolidado y, si bien estaban de acuerdo con la aplicación del método residual, no lo estaban con los valores tenidos en cuenta por el Jurado para hallar el valor del suelo, ni con el valor de repercusión, además de demostrar, igualmente, su disconformidad con la valoración de los vuelos.
La Generalitat de Cataluña interesó, en su escrito de contestación a la demanda, la desestimación del recurso por entender que de las alegaciones de los recurrentes no se deducía la existencia de errores en la valoración realizada por el Jurado, ya que todas las pretensiones indemnizatorias estaban basadas en consideraciones subjetivas.
Pues bien, la Sala de instancia resolvió que se trataba de un suelo urbano no consolidado, que el Jurado no había calculado el aprovechamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 6/98 , fijando éste en 0,73 m2/m2. Igualmente fijó un valor de repercusión de 1.595,78 €/m2, estableciendo un justiprecio por el suelo de 2.696.087,39 €, que, por corresponder a los expropiados únicamente la mitad indivisa del suelo expropiado, quedaba determinado el justiprecio, por auto de aclaración de 17 de diciembre de 2009, en 1.348.043,70 €. La pretensión indemnizatoria sobre el valor del vuelo fue desestimada.
Denuncia en el primer motivo, la infracción del artículo 28.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , así como de la jurisprudencia aplicable, por cuanto la Sentencia de instancia yerra al determinar la edificabilidad aplicable y al determinar los parámetros para obtener el valor de repercusión del suelo. Sostiene la recurrente que la finca estaba incluida en el Plan Especial para el Establecimiento de un Campus Universitario, que determinaba una edificabilidad de 0,55 m2t/m2s, como se recoge en la Sentencia impugnada. Sin embargo, no aplica dicha edificabilidad porque considera que éste aprovechamiento no es lucrativo, lo que lleva a la recurrente a manifestar que no ha tenido en cuenta que corresponde aplicar el aprovechamiento resultante del correspondiente ámbito de gestión donde está incluida (0,516 m2/m2).
En el segundo motivo, invoca la vulneración de los artículos 28.4 y 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , por entender que frente a lo estimado por la Sentencia de instancia, no es cierto que el Jurado haya trasladado el aprovechamiento del polígono industrial al campus universitario, sino que ha aplicado el aprovechamiento lucrativo mayoritario del polígono fiscal en que se haya ubicada la finca expropiada. Por tanto, la Sentencia yerra al no ponderar los usos existentes ni el verdadero destino de los terrenos, así como al adoptar el índice dado por el perito judicial. Igualmente sostiene la parte que el valor medio de mercado de los productos inmobiliarios transcritos en la Sentencia recurrida, no tienen en cuenta los usos establecidos en el Polígono Industrial 'Camí Ral', por lo que deben confirmarse los parámetros utilizados en la valoración del Jurado por ser coincidentes con el uso y la tipología predominante en polígono fiscal donde se ubica la finca expropiada.
Aduce en el tercer motivo, la infracción de los artículos 217 , 218 de la LEC y el artículo 348 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . Alega que si se invierte la carga de la prueba se vulnera los arts. 217 y 218 de la LEC , máxime cuando se trata de la impugnación de un acuerdo del Jurado de Expropiación que goza de presunción de acierto. Alega, igualmente, la recurrente que la Sentencia de instancia, al adoptar el criterio del perito judicial relativo al aprovechamiento del polígono, está apreciando la prueba practicada de forma arbitraria, pues no se ha tenido en cuenta la realidad del uso mayoritario y predominante del ámbito donde se encuentra la finca, donde se ubica tanto el polígono industrial Cami Ral y el Campus universitario, considerando que la Sala de instancia ha admitido la pericial practicada sin efectuar una motivación racional, lógica y coherente de la misma, quebrando las reglas de la sana crítica y obviando la presunción de acierto y veracidad de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación.
Al respecto, la Sentencia razona que:
En relación al 'aprovechamiento lucrativo', no es ocioso recordar que la idea de aprovechamiento tal como se emplea en la legislación urbanística equivale, en una primera aproximación, a edificabilidad. El aprovechamiento de una determinada finca es la edificabilidad que el planeamiento urbanístico le otorga, es decir, el volumen que puede edificarse en relación a la superficie. De aquí que el aprovechamiento se cifre en metros cuadrados edificables por metro cuadrado de superficie. Es importante destacar que, en este sentido, pueden y deben tener aprovechamiento todos los terrenos en que sea lícito realizar algún tipo de edificación, incluso si se trata de terrenos que el planeamiento urbanístico destina a usos no lucrativos, como son señaladamente las dotaciones públicas. No lucrativo, como es obvio, es lo no susceptible de apropiación por los particulares ni, por consiguiente, de tráfico jurídico-privado. La noción subyacente es clara: no todas las edificaciones previstas o permitidas por el planeamiento urbanístico están destinadas a ser de titularidad privada, sino que algunas son dotaciones públicas; y también con respecto a estas últimas debe el planificador establecer el volumen edificable. En este supuesto, hay aprovechamiento en su sentido primario de edificabilidad, por más que ese aprovechamiento no sea lucrativo. Aprovechamiento lucrativo, en suma, es sólo la edificabilidad que puede ser objeto de apropiación privada.
En consecuencia, el hecho de que la sentencia no aplique el aprovechamiento fijado en el Plan Especial por considerar que se trata de un aprovechamiento no lucrativo no vulnera lo dispuesto en el art. 28.1 de la Ley 6/98 , todo ello sin perjuicio de determinar cual es el aprovechamiento a tener en cuenta y que es objeto de impugnación en motivo de impugnación segundo del presente recurso.
A su vez, en el motivo tercero se alega la vulneración de los arts. 217 y 348 de la LEC .
Ambos motivos, por estar directamente relacionados, deben ser resueltos conjuntamente.
En cuanto al aprovechamiento, se alega que, estando la finca incluida en el Polígono fiscal nº NUM002 , donde se encuentra el polígono industrial Camí Ral y el Campus Universitario, y que siendo el aprovechamiento principal de dicho polígono fiscal el industrial, el aprovechamiento a tener en cuenta será el correspondiente a dicho polígono industrial, como ha realizado el Jurado de Expropiación. Por otro lado, se alega que si se está al uso predominante del entorno, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que el entorno de la finca lo conforma dicho polígono industrial.
La sentencia de instancia, sobre tal cuestión razona de la siguiente manera:
Efectivamente, el Jurado de Expropiación, tras hacer referencia al contenido del art. 29 de la Ley 6/98 , procede a manifestar, que el aprovechamiento que se pueda obtener ha de referirse a los usos del entorno, y que en este caso, la actividad mas parecida a la de equipamiento destinado a la formación académica y a las áreas de transferencia tecnológica e investigación es la actividad económica que es llevada a término en el polígono El Camino Real confrontando al polígono fiscal donde se incluye la finca objeto de expropiación, por lo que los valores que deben tenerse en cuenta para determinar el aprovechamiento de la finca expropiada son los correspondientes a dicho polígono.
En relación a dicha resolución, manifiesta la Generalidad que tanto el polígono industrial Camí Real, como el Campus Universitario se encuentran dentro del Polígono fiscal nº NUM002 , por lo que lo que ha hecho el Jurado ha sido a tener en cuenta el aprovechamiento lucrativo mayoritario del polígono donde se encuentra la finca.
Partiendo de dicha premisa, el aprovechamiento interesado por la Generalidad no puede ser acogido, ya que de la resolución del Jurado se deduce con claridad que, si bien la finca expropiada se encuentra incluida en el Polígono nº NUM002 , el polígono industrial Camí Real no se encuentra dentro del mismo, habiendo recurrido al aprovechamiento del entorno para acoger el aprovechamiento del mismo.
Y esto es así porque en el presente caso, el aprovechamiento del polígono fiscal correspondiente no tiene carácter lucrativo, lo que implica, con arreglo a un criterio jurisprudencial constante de esta Sala -véase, por todas, nuestra sentencia de 19 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 3270/89 )-, que como sustitutivo habrá de aplicarse el aprovechamiento del entorno. Téngase en cuenta que el art. 29 LSV , en el fondo, no es sino un intento de formulación legislativa del mencionado criterio jurisprudencial, que venía de mas atrás en el tiempo; es decir, la referencia legal al aprovechamiento del polígono fiscal opera como un modo de objetivar qué debe entenderse por 'aprovechamiento del entorno'. De aquí precisamente que sea razonable acudir a esta última idea cuando no hay polígono fiscal o, aún habiéndolo, el aprovechamiento del mismo no es lucrativo; es decir, no es susceptible de patrimonialización por los particulares y, por tanto, no tiene sentido utilizarlo para un cálculo económico.
Igualmente, de la pericial insaculada practicada, tampoco se deduce que dicho polígono industrial se hallase incluido dentro del Polígono fiscal nº NUM002 , razón por la que la sentencia de instancia procede a acoger como aprovechamiento del entorno las claves 20b, 22b, 20ª/19 y 13b, de acuerdo con lo expuesto en dicha pericial. Al respecto por la Administración, y a la vista de la prueba pericial insaculada practicada en autos, debería haber interesado las aclaraciones que tuviese por conveniente, y en este sentido, haber solicitado que por el perito se aclarase en que polígono fiscal se encontraba el polígono industrial Camí Real, por lo que debemos concluir que, con la prueba obrante en autos, no ha quedado acreditado que el mencionado polígono industrial se encontrase dentro del Polígono fiscal nº NUM002 .
Por otro lado, y en relación a que por el perito insaculado no se ha tenido en cuenta, a la hora de determinar el aprovechamiento del entorno, que el mismo está conformado por el polígono industrial Camí Real, dicha argumentación tampoco puede prosperar ya que examinado el informe pericial consta que se ha tomado como aprovechamiento del entorno las claves 22a y 22b correspondientes al uso industrial.
Por otro lado, y como esta Sala ha dicho reiteradamente, sentencia de11 de octubre de 2011 (Rec. 1596/2008 ) por todas, así las cosas, el aprovechamiento a efectos valorativos sólo puede ser hallado regresando a la mencionada jurisprudencia sobre 'las fincas representativas del entorno', y de la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que el uso predominante es el residencial, por lo que el valor de venta deberá ser tomado, como así se ha hecho, en atención a dicho uso.
Por último, en relación a la aludida vulneración del art. 217 de la LEC en relación a la carga de la prueba es necesario recordar, en primer lugar, que sólo puede esgrimirse para fundar un recurso de casación cuando no haya habido actividad probatoria alguna: fuera de este supuesto, lo único que puede existir, a efectos casacionales, es una valoración irracional o arbitraria del material probatorio existente. Ello significa que, desde el momento en que no aduce ausencia absoluta de prueba, este motivo segundo está incorrectamente formulado ( Sentencia de 8 de octubre de 2010, recurso nº 1293/2007 ).
Fallo
Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 20 de noviembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 258/2006 , con condena en costas a la misma en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
