Sentencia Administrativo ...io de 2013

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20/09/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 841/2011 de 25 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062013100557

Núm. Ecli: ES:TS:2013:4370

Núm. Roj: STS 4370/2013

Resumen:
EXPROPIACIÓN. JUSTIPRECIO. PROYECTO 'CIRCUNVALACIÓN OESTE DE JEREZ DE LA FRONTERA'. SUELO NO URBANIZABLE: EXPECTATIVAS URBANÍSTICAS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEFECTUOSA FORMULACIÓN DEL RECURSO

Encabezamiento

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

D. Diego Córdoba Castroverde

En la Villa de Madrid, a veinticinco de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 841/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor García Montes, en nombre y representación de D. Maximino y Dª Nuria y D. Víctor , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 37/2007 y acumulado número 45/2007.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta y Dª María Rosario , representada por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: 'FALLAMOS.Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por los recurrentes contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, la cual confirmamos; sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por las respectivas representaciones procesales de D. Maximino y Dª Nuria y D. Víctor , de una parte, y de Dª María Rosario , de otra, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la sentencia. Por providencia de la Sala de fecha 12 de enero de 2011 y por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2011 se tuvo por preparados en tiempo y forma, respectivamente, los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Maximino y Dª Nuria y D. Víctor se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala dicte sentencia '... por la que acuerde estimar los motivos del recurso de casación alegados, casando y anulando la Sentencia recurrida por no ajustarse a derecho'.

Por su parte, la representación procesal de Dª María Rosario presenta asimismo escrito de interposición del anunciado recurso, en el que termina suplicando a la Sala '... dicte Sentencia casando la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por uno o algunos de los motivos casacionales alegados, casando y anulando la Sentencia recurrida, señalando la valoración fijada en la Hoja de Aprecio de la recurrente, o subsidiariamente la fijada por el perito judicial, o aquella que fije la Sala, con imposición de las costas del presente recurso a la administración'.

CUARTO.-Por Auto de la Sala de 15 de marzo de 2012 se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María Rosario por haber sido defectuosamente preparado, al no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA .

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y Dª Nuria y D. Víctor , se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala '... dictesentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso'.La representación procesal de Dª María Rosario presenta escrito adhiriéndose al recurso interpuesto por los otros recurrentes.

QUINTO.-Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de julio de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Cuarta- del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 37/2007 y acumulado número 45/2007, ambos promovidos contra el Acuerdo adoptado en sesión de fecha 10 de noviembre de 2006 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz en el expediente número NUM000 , por el que se fija el justiprecio de la finca identificada como N. NUM001 , sita en el término municipal de Jerez de la Frontera, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto '48-CA-3450 Circunvalación Oeste de Jerez de la Frontera'.

Según se describe en el Acuerdo del Jurado, la finca expropiada se encuentra en el paraje conocido como DIRECCION000 , al norte de la ciudad de Jerez de la Frontera, en zona clasificada como suelo no urbanizable, estando destinada la finca al cultivo de labor secano.

En relación con las expectativas urbanísticas que habían sido reclamadas por el expropiado, el órgano tasador tuvo en cuenta que, en general, en el proyecto expropiatorio al que pertenece la finca en cuestión, no se cumplen las condiciones exigibles según la jurisprudencia para la valoración de dichas expectativas, ya que las fincas situadas en la margen derecha de la nueva circunvalación se encuentran en una franja de terreno comprendida entre dicha nueva circunvalación y la actual carretera de circunvalación oeste del casco urbano de Jerez de la Frontera, cuya posible vocación urbanística no se aprecia cercana en el tiempo, ya que esta franja de terreno prácticamente duplicaría el actual casco urbano de Jerez, y respecto de las fincas situadas en la margen izquierda de la nueva circunvalación, su revalorización urbanística estaría generada por la propia infraestructura, inexistente hasta ahora.

No obstante, el Jurado apreció que se superaba la valoración meramente rústica de los terrenos teniendo en cuenta la calidad de los suelos y sus potenciales aprovechamientos agrícolas, forestales y ganaderos, y su ubicación, estimando oportuno el valor fijado en la hoja de aprecio del expropiante. En cuanto a los gastos de cultivo instalaciones y arbolado, así como la indemnización por división de finca, se consideraron correctamente indemnizados de acuerdo con la motivación que se contiene en la hoja de aprecio de la expropiante. El método de valoración utilizado fue el de comparación. El justiprecio finalmente establecido fue de 86.971,26 €, incluido el premio de afección.

En el proceso seguido en virtud del recurso contencioso-administrativo interpuesto por los expropiados ahora aquí recurrentes se insistió en la necesidad de valorar las expectativas urbanísticas, proponiendo como valor del suelo 20 €/m2 en contraste con los 3,16 €/m2 fijados por el Jurado Provincial de Expropiación, apoyándose para ello en diversos informes aportados a los autos.

La Sala de instancia, en relación con el valor del suelo y, más concretamente, en cuanto a la valoración de las expectativas urbanísticas del mismo, respecto de las que previamente reseña no existe discusión en autos sobre su efectiva concurrencia, declara lo siguiente:

' La hoja de aprecio de la Administración, y con ella el Jurado en su resolución, admiten un incremento del valor obtenido como suelo no urbanizable de secano.

Frente a ello tenemos a la propiedad que como hemos referido, obtiene un valor de unos testigos, hasta 20 euros/m2, pero que como hemos dicho carece del mínimo soporte probatorio. Por último tenemos la pericial judicial que admite ciertamente la existencia de expectativas, para a continuación concluir que la obra que motiva la expropiación tiene la consideración de sistema general a los efectos de considerar el suelo expropiado como urbanizable. Ocurre que sobre esta cuestión para nada se ha pronunciado no ya la Administración o el Jurado, sino la propiedad, que ni en su hoja de aprecio ni en las dos demandas formuladas pretende la valoración de la obra como sistema general. Dicho esto, lo que a continuación hace el perito es proceder a valorar el suelo expropiado como sistema general. Y para ello acude al método de valoración propio del suelo urbanizable, obteniendo el valor de repercusión del suelo empleando el método residual. Pero nada de esto es válido en este caso. En el que la admisión de expectativas, no supone que se valore el terreno sin más como urbanizable, y sí el admitir que los precios de referencia empleados en el método de comparación puedan ser superiores al que corresponde por su valor rústico en atención a aquellas expectativas. De manera que no puede admitirse valorar el suelo como urbanizable cuando no lo es. Y desde luego no lo es por cuanto que no se ha planteado la condición de la obra como sistema general al servicio del municipio, amén de que este Tribunal tiene reiteradamente señalado que esta circunvalación no tiene dicha condición. De manera que no puede admitirse incremento del valor de los terrenos debiendo confirmar el fijado en la resolución impugnada'.

También se solicitó en la instancia, entre otros extremos, el incremento de la indemnización por división y minoración de superficie de la finca, que la Administración valora en un 10% del valor de la finca expropiada, en tanto que los expropiados solicitan, conforme al informe que acompañan con la hoja de aprecio, una indemnización separada por la división de la finca estimada en un 20% del valor de ésta y otra estimada en un 15% por resultar antieconómica la explotación de las superficies resultantes.

A estas cuestiones contestó la Sala en el fundamento de derecho quinto de la sentencia en los siguientes términos:

'Por último se reclama por la propiedad que no se ha valorado como perjuicio la minoración de la superficie de la finca resultando ahora antieconómica su explotación. Este concepto no es admisible. Y ello por cuanto la propiedad se limita a solicitarlo pero sin acreditar la realidad del mismo. Debiendo en este sentido llamarse la atención que siendo la extensión inicial de la finca de 24 has, la expropiación es de algo más de 2 has. De lo que no se acierta a conocer de donde resulta antieconómica su explotación'.

SEGUNDO.-Previamente al examen del recurso de casación admitido a trámite procede hacer una breve referencia al escrito presentado por la representación procesal de la recurrida Dª María Rosario en el trámite de oposición al recurso al efecto conferido y en el que formula su adhesión al recurso interpuesto por los aquí recurrentes. Tal actuación procesal no es admisible pues, como queda reflejado en los antecedentes de esta resolución, su personación en las actuaciones es en calidad de parte recurrida y como tal solo cabe oponerse al recurso interpuesto, a lo que se añade que nuestro ordenamiento no contempla la posibilidad de adherirse al recurso de casación interpuesto por otro. En efecto, esta Sala ha declarado repetidamente (autos de 24 de enero de 2000 y 16 de marzo de 1998 y sentencias de 4 de febrero de 2002 , 12 de noviembre de 2002 y 23 de enero de 2000 , entre otras) que en el régimen del recurso de casación no está prevista ninguna posición procesal especial como coadyuvante, ni cabe la adhesión a un recurso de casación interpuesto por otra parte.

En consecuencia, las alegaciones formuladas por dicha parte recurrida en su escrito de adhesión al recurso interpuesto por los otros expropiados no deben ser tomadas en consideración.

TERCERO.- El recurso que interpone la representación procesal de D. Maximino y Dª Nuria y D. Víctor se funda en cuatro motivos de casación, los que en el escrito de interposición se identifican con los ordinales segundo a quinto, pues el que aparece bajo el rótulo de motivo 'primero' no constituye en sí mismo un motivo de casación, sino una suerte de alegaciones previas del recurso. Tampoco el que se identifica como motivo 'sexto' es propiamente un motivo, pues en él lo que la parte recurrente solicita es la integración de determinados hechos en la sentencia que ahora se dicta.

En el primer motivo se alega la infracción de los artículos 26 y 31 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con los artículos 39 y 43 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa y artículo 217 LEC , con vulneración de los artículos 9.3 , 24 y 33.3 CE , por cuanto la Sentencia de instancia prescinde del método de comparación de valores de fincas análogas y de la existencia de expectativas urbanísticas que justifiquen un incremento de la valoración respecto del suelo rústico. A juicio de la recurrente incurre en falta de motivación y en defecto de incongruencia, puesto que deja sin resolver la pretensión ejercitada por la recurrente en la demanda acerca de la existencia de tales expectativas en la finca expropiada.

Alega en el segundo motivo la infracción de la jurisprudencia aplicable relativa al método de comparación de valores de fincas análogas para contemplar la existencia de expectativas urbanísticas que justifique un incremento de la valoración respecto del suelo rústico y la relativa a la consideración de los suelos no urbanizables como urbanizables a efectos de su valoración expropiatoria, cuando el suelo rústico expropiado se adquiera para ejecutar infraestructuras que contribuyen a crear ciudad.

En el motivo tercero se invoca la vulneración del artículo 31.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , del artículo 36 LEF y de los artículos 9.3 y 33.3 CE , por cuanto la sentencia de instancia no valora otros conceptos alegados, con independencia de la valoración dada al suelo expropiado.

Denuncia el cuarto motivo la infracción del artículo 36 LEF , del artículo 26.1 de la Ley 6/1998 , y de los artículos 1218 y concordantes del Código Civil , así como los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, recogidos en los artículos 9 y 14 CE , por cuanto la misma Sala de instancia dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2007 , relativa a una finca afectada por la misma expropiación y que reunía las mismas características físicas, agrícolas y de situación a la expropiada a la recurrente, atribuyéndole un precio de 9 euros por metro cuadrado expropiado.

Finalmente solicita la integración en los hechos considerados probados por la Sala de instancia de aquellos que omitidos por éste se encuentran perfectamente justificados en las actuaciones y que deben ser tenidos en cuenta para resolver sobre las infracciones alegadas.

CUARTO.- En nuestras sentencias de 5 de junio de 2012 -recurso de casación 2605/2009 -, 11 y 13 de marzo de 2013 - recursos de casación 224/2010 y 1827/2010 - y 3 de mayo de 2013 -recurso de casación 5493/2010 -, nos hemos pronunciado sobre cuestiones referidas al mismo proyecto expropiatorio y, singularmente, en la sentencia 3 de abril de 2013 que desestima el recurso de casación número 734/2010 , en el que se formularon motivos de casación sustancialmente idénticos a los aquí planteados, por lo que de acuerdo con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina debemos seguir ahora los razonamientos expresados en las citadas resoluciones y, específicamente, los contenidos en la última de las referenciadas.

En cuanto al primer motivo, formalizado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se aducen como infringidos preceptos muy dispares y que obedecen a lógicas distintas. Como hemos adelantado, en él se invoca la infracción de los artículos 26 y 31 de la Ley 6/1998 , relativo el primero al método de valoración del suelo no urbanizable y el segundo a la valoración de obras, edificaciones, instalaciones, plantaciones y arrendamientos. También se invoca como vulnerado el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , precepto que recoge el principio de la libertad estimativa en la valoración de los bienes expropiados, así como el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, y los artículos 9.3 , 24 y 33.3 de la Constitución Española ; si bien luego es solo el artículo 26 de la Ley 6/98 el que es objeto de expresa consideración.

En el desarrollo del motivo se expresa la queja de que no se valoran las expectativas urbanísticas, de las que la sentencia nada dice, por lo que habría incurrido en incongruencia, en tanto que se considera que la valoración que se hace de la prueba es ilógica por haberse aportado cinco fincas testigos que no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal territorial. Junto a ello se alega falta de motivación de la sentencia.

Como es de ver la parte recurrente mezcla y confunde infracciones que pertenecen a una lógica casacional distinta y que deben hacerse valer por cauces diferentes, olvidando de esta manera que con reiteración viene expresado, por razones estrictas de seguridad jurídica, la necesidad de que los motivos casacionales se aduzcan de manera singularizada, no siendo viable que en un mismo motivo se entremezclen cuestiones de índole procesal y sustantivo ( Sentencias de 28 de febrero de 2006 -recurso de casación 5557/2003 - y 19 de junio de 2009 - recurso de casación 11469/2004 -). Así, la incongruencia o la falta de motivación que imputa a la sentencia, pertenecen a los denominados vicios in procedendo,que son aquellos en los que incurre el Tribunal juzgador cuando se aparta de las normas que ordenan el procedimiento o la sentencia. Estos vicios deben hacerse valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no por el apartado d) como aquí se hace.

Además, en ninguno de estos supuestos se alega el precepto infringido pues ninguno de los antes reseñados hace referencia ni al deber de congruencia ni al de motivación de las sentencias, salvo la genérica invocación del artículo 24 de la Constitución , donde se recogen las garantías procesales. Las otras infracciones que se aducen - artículos 26 y 31 Ley 6/1998 o 43 de la LEF - son in iudicando,defectos en los que incurre la Sala al juzgar el asunto litigioso. Algunos de estos preceptos son incompatibles entre sí, como ocurre entre los preceptos de la Ley 6/1998 y el artículo 43 de la LEF , pues este último reconoce una libertad estimativa en la determinación del justiprecio que no se compadece con los otros preceptos referenciados que establecen criterios tasados de valoración.

Y, finalmente, atacando la valoración de la prueba, a la que tacha de ilógica y arbitraria, no cita qué preceptos habrían sido infringidos por la Sala de instancia.

Estas consideraciones, en si mismas, nos llevan al rechazo del motivo pues los requisitos formales establecidos para el escrito de formalización del recurso de casación y las exigencias en cuanto a la articulación de los motivos no obedecen a un rigorismo carente de sentido sino que se fundamentan en razones de seguridad jurídica para que el recurso de casación pueda cumplir con la función que le es propia. A tal fin, el escrito de interposición del recurso constituye el instrumento mediante el que el recurrente ha de exteriorizar su pretensión impugnatoria, solicitando la anulación de la sentencia o de la resolución recurrida en virtud del motivo o de los motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza el artículo 88 de la Ley 29/1998 . Con ello se trata de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, de modo que la exigencia de que se formule, de manera fundada y precisa en el escrito de interposición, la pretensión casacional enderezada a la revocación de la sentencia de instancia constituye una carga que las partes han de observar y cumplimentar con rigor jurídico, a fin de ordenar adecuadamente el debate ante el Tribunal Supremo. Esta visión justifica que corresponda a quien promueve el recurso la exposición de una crítica razonada y pormenorizada de la fundamentación de la sentencia que pretende recurrir, para poner de manifiesto los errores jurídicos que la imputa. No cabe olvidar que el recurso de casación se dirige contra la sentencia y no contra el acto administrativo revisado en ella, que constituye el objeto del proceso de instancia.

Esta exigencia es corolario del carácter extraordinario del recurso de casación, sólo viable por motivos tasados, con el designio, como ya hemos apuntado, de depurar la aplicación del derecho, tanto desde un punto de vista sustantivo como del procesal, realizada en la sentencia de instancia. De este modo se contribuye a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ).

La expresada doctrina se contiene, entre otras, en Sentencias de 14 de diciembre de 2000 (casación 7410/95, FJ 3 º) y 11 de noviembre de 2004, casación 6211/01 (FJ 3º). También los autos de 10 de diciembre de 2009 (casaciones 1342/04 y 1348/09, FF.JJ. 2º en ambos casos) y 8 de abril de 2010 (casación 3228/09, FJ 2º).

QUINTO.-En el segundo de los motivos, por la vía de la cita de la jurisprudencia sobre la valoración de los terrenos expropiados con destino a un sistema general que tiene vocación de facilitar el desarrollo urbano - crear ciudad-,introduce una cuestión nueva en la casación. Efectivamente, si se examinan las alegaciones de la parte expropiada presentadas en el proceso de instancia y sus pretensiones, en ningún momento se quiso que los terrenos, que están clasificados como rústicos y así fueron valorados, se valoraran como si de suelo urbanizable se tratara, que es la consecuencia que se deriva de la aplicación de la doctrina jurisprudencial que ahora se invoca. Es decir, la Sala no ha podido infringir una doctrina jurisprudencial que nunca fue invocada en el proceso, como tampoco la situación fáctica que constituye su presupuesto de aplicación, pues la simple petición de que se valoraran las expectativas urbanísticas es una cuestión ajena a la doctrina jurisprudencial de los sistemas generales que hacen ciudad.

La prohibición de cuestiones nuevas en el recurso de casación se justifica en que sólo conocemos en esta vía extraordinaria para determinar si la Ley se aplicó correctamente, y siguiendo los pasos conforme a los que debía aplicarse, a una situación litigiosa idéntica a la situación que se enjuició en la instancia de la que dimana la casación. Si esa premisa es cierta se comprende fácilmente que no se pueda resolver sobre una tesis distinta de la que las partes sometieron al Tribunal de instancia ya que no cabe censurar una sentencia por no haber resuelto una cuestión que las partes no han propuesto y que la Sala no podía apreciar de oficio [cfr. Sentencias de 21 de diciembre de 2001 ( Casación 6642/1997), de 15 de julio de 2009 ( Casación 10334/2003), de 23 de abril de 2010 ( Casación 4572/2004 ) y de 24 de mayo de 2012 ( Casación 4975/2008 )]. Por eso hemos dicho repetidamente que las cuestiones nuevas son inadmisibles en esta vía de casación [ Sentencias de 13 de septiembre de 2002 ( Casación 7205/2007), de 28 de septiembre de 2002 ( Casación 10139/1998 ) y de 19 de octubre de 2010 ( Casación 6415/2008 )].

SEXTO.-En el tercero de los motivos se alega, también por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , la infracción de los artículos 31.1 de la Ley 6/1998 , 36 de la LEF y 9.3 y 33.3 CE .

Se fundamenta la infracción de estos preceptos en la no valoración separada por parte del Jurado Provincial de Expropiación y de la Sala de instancia de otros conceptos alegados en la demanda con independencia de la valoración dada al suelo expropiado. Alegan los recurrentes que la sentencia obvia pronunciarse sobre los siguientes extremos: coste de edificaciones, arbolado e infraestructuras; valor por división de la finca en un 20%; e indemnización adicional al no tener las fincas resultantes superficie mínima de cultivo.

Tal y como aparece formulado el motivo lo que realmente se imputa a la sentencia recurrida es un vicio de incongruencia omisiva, siendo así que ni como tal se denuncia formalmente este defecto, ni por supuesto se citan las normas al efecto infringidas, ni se utiliza el cauce procesal idóneo para dicha denuncia, todo lo cual sería razón suficiente para declarar inadmisible este motivo al no observarse las prescripciones que estable el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional en relación con una cabal formulación del escrito de interposición del recurso de casación. Nótese por lo demás que el motivo que dibuja el apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al error in iudicando, es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, pero no al error in procedendo, tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia.

Ello no obstante, tampoco se advierte la incongruencia de la sentencia en los términos indicados por la parte en este motivo, pues, por un lado, se resuelven sobre los motivos planteados en la demanda, sustancialmente relativos a la expropiación parcial y subsiguiente división de la finca y valoración de expectativas urbanísticas, señalando en el fundamento de derecho quinto la falta de acreditación de tales perjuicios, teniendo en cuenta que se expropian 2 Has de las 24 que tiene la finca, por lo que no se justifica el carácter antieconómico de su explotación por si mismo ni en relación con la referencia a la división como determinante de unas superficies inferiores a la mínima de cultivo.

Nos encontramos por tanto ante un problema de valoración de la prueba y conocido es que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Si no se invoca ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la Jurisprudencia en el sentido indicado, el recurso está condenado al fracaso, cual es el caso (Valga la cita por todas de las sentencias de 23 y 30 de abril de 2010 - recursos de casación 9654/2004 y 3875/2005 ).

Y, por otra parte, la recurrente se refiere a otros conceptos sobre los que no ha efectuado argumentación alguna en la demanda a los que haya de dar respuesta la Sala de instancia de una manera expresa y directa.

SÉPTIMO.- En el motivo cuarto de casación la parte recurrente incurre en el mismo defecto que hemos apuntado respecto del segundo. Se invoca aquí la infracción del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad, principios que habrían sido vulnerados como consecuencia de que la propia Sala territorial dictó una sentencia de fecha 8 de junio de 2007 , relativa a la expropiación de una finca situada en la circunvalación oeste de la ciudad de Jerez, en cuya valoración se estableció un justiprecio de 9 €/m2.

Esta alegación se introduce por primera vez en el propio motivo casacional por lo que se trataría también aquí de una cuestión nueva, al no haberse propuesto previamente este elemento de comparación ante el Tribunal a quo.Esta razón, en sí misma, es suficiente para rechazar el motivo pues la casación no es un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo y total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico. Se trata de un medio de impugnación que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho (sustantivo y procesal) realizada por el Tribunal a quo, resuelve el concreto caso controvertido, de manera que no pueden introducirse por esta vía cuestiones no tratadas en la instancia como ya hemos expresado anteriormente. A las anteriores razones se une que no es invocable en casación el principio de igualdad respecto de la valoración realizada en otro proceso, en el que, amén de tratarse de la expropiación de una finca diferente con sus propias características a efectos valorativos, se ha practicado una prueba y se han formalizado unas pretensiones distintas a las del proceso cuyo resultado ahora se enjuicia, por lo que faltarían los elementos de identidad que pudieran justificar la infracción de los referidos principios.

OCTAVO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el Abogado del Estado, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros; sin que proceda devengo alguno por la recurrida Dª María Rosario al no haber formulado oposición.

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino y Dª Nuria y D. Víctor , contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 37/2007 y acumulado número 45/2007; con imposición de costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamente de derecho último de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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