Sentencia Administrativo ...re de 2009

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20/10/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 855/2005 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA

Núm. Cendoj: 28079130062009100740

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. LESIONES A LA MADRE COMO CONSECUENCIA DEL PARTO. LEX ARTIS.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 855/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de EL INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y por LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra sentencia de fecha 22 de diciembre de 2004 dictada en el recurso 346/1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida Dª Inmaculada

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por las (sic) Sra. Inmaculada contra el acuerdo del Servei Catalá de la Salut de 11-12-1998, denegatorio de su pedida indemnización de daños y perjuicios; cuyo acuerdo anulamos por ser contrario a Derecho, con condena a la Administración demandada a que abone a la actora la cantidad de 601.012 euros, incrementada con los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Institut Catalá de la Salut y de la Generalitat de Catalunya presentaron sendos escritos ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma dichos recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Con fecha 7 de marzo de 2005 la representación procesal de Dª Inmaculada , presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Institut Catalá de la Salut y la de la Generalitat de Catalunya, dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 14 de septiembre de 2006, en el que se acuerda: "declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por la Generalidad de Cataluña y por el Instituto Catalán de la Salud contra la Sentencia de 22 de diciembre de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 346/99 ".

CUARTO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala e interpusieron los anunciados recursos de casación, expresando los motivos en que se fundan y en el caso del Institut Catalá de la Salut suplicando a la Sala: "... dicte sentencia revocando íntegramente la de instancia y absolviendo totalmente al INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUT de la pretensión ejercitada en los presentes autos".

Asimismo la representación procesal de la Generalitat de Catalunya suplica a la Sala: "... dicte sentencia estimando el recurso por los motivos aducidos por esta parte, casando la sentencia recurrida y confirmando de pleno la legalidad de la Resolución del consejero de Salud por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Inmaculada ".

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... desestime íntegramente dichos recursos, confirmando la sentencia recurrida que estima en su integridad la reclamación patrimonial formulada por Dª Inmaculada , con expresa imposición de costas a las partes recurrentes".

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 13 de octubre de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2004 interponen sendos recursos de casación el Institut Català de la Salut y la Generalitat de Catalunya.

Los hechos que han dado lugar a este caso se remontan a 1988, cuando doña Inmaculada , que entonces tenía casi cuarenta años, se disponía a dar a luz por primera vez en el Hospital Clínico de Barcelona. El parto había sido previamente calificado de riesgo. Tras cierto tiempo y habida cuenta de las dificultades para concluir el parto, se decidió hacer uso de fórceps. Ello produjo lesiones por distensión a la paciente, consistentes en dolores intensos y pérdida de control de los esfínteres. Como consecuencia de estas lesiones, la señora Inmaculada fue declarada en situación de incapacidad permanente.

Presentó entonces reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por defectuosa asistencia sanitaria, que fue desestimada por resolución del Institut Català de Salut de 11 de diciembre de 1998. Se basó para ello la Administración en el informe del Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas, que ejerce la función inspectora en el sistema sanitario catalán. Dicho informe, unido al expediente administrativo, indicaba que en el caso examinado no existía una "absoluta indicación de cesárea". De aquí infiere la Administración que el hecho de que no se optase desde el principio por un parto mediante cesárea no vulneró la lex artis , y, por consiguiente, de conformidad con el art. 141.1 LRJ-PA no procede la indemnización.

Disconforme con ello, acudió la señora Inmaculada a la vía jurisdiccional. En la instancia fue practicada prueba pericial, consistente en un informe emitido por el Departamento de Medicina Legal de Granada que llegaba a la conclusión de que el parto mediante cesárea, dadas las circunstancias del caso, estaba indicado desde el comienzo. Sobre esta base, la sentencia impugnada estima que concurren todas las condiciones de la responsabilidad patrimonial de la Administración, fijando la indemnización en 601.012 euros.

SEGUNDO.- El recurso de casación del Institut Català de Salut se basa en tres motivos. En el primer motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción de los arts. 139 y siguientes LRJ-PAC , sosteniendo que la actuación del servicio sanitario fue adecuada a la lex artis ; y ello porque, tal como se afirma en el informe del Centro de Reconocimientos y Evaluaciones Médicas, no existía una absoluta indicación de cesárea.

En el segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA , se alega infracción del art. 1243 CC , del art. 632 LEC y de la jurisprudencia. Este motivo ha sido impugnado por la parte recurrida, que sostiene que los preceptos que se dicen infringidos están derogados. El recurrente replica que, habida cuenta de que el proceso se inició antes del año 2000, no es aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el tercer motivo, formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA , se alega falta de motivación, por entender que el tribunal a quo no explica las razones que le llevan a formarse su convicción sobre los hechos.

TERCERO.- El recurso de casación de la Generalitat de Catalunya, por su parte, se basa en dos motivos, que son sustancialmente idénticos a los motivos primero y tercero del recurso de casación del Institut Català de Salut. Por ello, pueden ser examinados conjuntamente con éstos.

CUARTO.- El primer motivo de ambos recursos de casación no puede prosperar, pues lo que hacen los recurrentes no es denunciar una incorrecta aplicación de las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino combatir la apreciación de los hechos efectuada por el tribunal a quo . En otras palabras, no dicen que haya sido mal interpretada y aplicada la norma, recogida en el art. 141.1 LRJ-PAC , en virtud de la cual "no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en momento de producción de aquéllos", sino que dicen que, a la vista de las pruebas practicadas, el estado de conocimientos científico-técnicos no imponía un parto con cesárea. Ahora bien, para poder sostener esto con éxito habría sido preciso articular el motivo como valoración de la prueba irracional o arbitraria, algo que los recurrentes no han hecho.

QUINTO.- El segundo motivo del recurso de casación del Institut Català de Salut es inadmisible, por estar fundado en preceptos legales derogados. Es verdad que, como afirma la entidad recurrente, el proceso fue iniciado antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero la disposición transitoria 4ª de ésta, relativa a los asuntos en casación, es meridianamente clara: "Los asuntos pendientes de recurso de casación al entrar en vigor la presente Ley seguirán sustanciándose y se decidirán conforme a la anterior, pero podrá pedirse, con arreglo a esta Ley, la ejecución provisional de la sentencia estimatoria recurrida en casación." Esto significa que la antigua ley procesal se aplica únicamente a aquellos recursos de casación ya iniciados en el momento de entrada en vigor de la nueva; y no a los recursos de casación iniciados después de dicha entrada en vigor, cualquiera que hubiese sido el momento de iniciación del proceso en la instancia. El presente recurso de casación fue preparado en el año 2005, por lo que le resulta aplicable la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. De aquí que los preceptos legales que se invocan como infringidos no pueden guardar relación con la cuestión debatida y, por tanto, están incursos en la causa de inadmisión del art. 93.1.b) LJCA .

Para evitar cualquier posible malentendido, conviene señalar que la invocación de esos preceptos derogados no podría enmendarse, mediante una interpretación favorable al recurrente, entendiendo que se trata de una invocación de su equivalente en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello no sólo porque el recurrente ha insistido en que su referencia a la antigua ley procesal no es producto de una equivocación, sino sobre todo porque los preceptos invocados carecen, en rigor, de equivalente en la nueva ley procesal. Dicho de otra manera, mientras que con la antigua ley cabía basar el recurso de casación en la errónea valoración de los hechos, con la nueva ley ya no es posible. Ahora sólo cabe alegar en casación que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo es irracional o arbitraria, lo que es algo más que simplemente errónea.

SEXTO.- Por lo que hace, en fin, al tercer motivo del recurso de casación del Institut Català de Salut y al correspondiente segundo motivo del recurso de casación de la Generalitat de Catalunya, en los que se alega falta de motivación, no hay tal. Ciertamente, la motivación de la sentencia impugnada es escueta. No obstante, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el deber de motivación de las sentencias, establecido por el art. 120.3 CE , no impone necesariamente un razonamiento prolijo y detallado ni, menos aún, una determinada extensión. Es suficiente que de la lectura de la sentencia quepa inferir cuáles son las razones por las que el órgano judicial adopta su decisión. Y, en el presente caso, el tribunal a quo dice expresamente apoyarse en la única prueba pericial practicada en el proceso -esto es, el informe del Departamento de Medicina Legal de Granada-, según la cual "existía una absoluta indicación de cesárea". Que no haya explicado expresamente por qué otorga mayor credibilidad a esta pericia que al informe de la inspección no es base suficiente para sostener que haya habido una infracción del deber de motivación, máxime si se tiene en cuenta que dicho informe proviene de la propia Administración y no constituye una prueba pericial.

SÉPTIMO.- Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta la imposición de las costas al recurrente. Ajustándose al criterio usualmente seguido por esta Sección 6ª, quedan las costas fijadas para cada una de las partes recurrentes en un máximo de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

Fallo

No haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Institut Català de la Salut y la Generalitat de Catalunya contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de diciembre de 2004 , con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo, para cada uno de ellos, de mil quinientos euros en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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