Última revisión
05/03/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 870/2010 de 18 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIEZ-PICAZO GIMENEZ, LUIS MARIA
Núm. Cendoj: 28079130062012101020
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8512
Núm. Roj: STS 8512/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 870/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., contra sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 dictada en el recurso 538/2005 y 139/2006 acumulado, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA y EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Antecedentes
Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona en su escrito de oposición suplica a la Sala: '... dicte resolución por la que se declare que no ha lugar a la casación'.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
El asunto tiene su origen en la solicitud la expropiación por ministerio de la ley de la finca denominada Les Heures, ubicada en el Parc de Collserola, calificadas con las claves 27 (sistema de parques forestales), 6a (parques y jardines urbanos locales) y 5 (red viaria), para lo cual se formuló la preceptiva advertencia prevista en el art. 103 del D. 1/90, primero ante el Ayuntamiento de Barcelona, y ante el silencio de éste, ante la Generalitat de Cataluña, que declaró, a través de la resolución impugnada, inadmisible por falta de competencia e improcedente la solicitud de expropiación interesada por entender que dicho procedimiento de expropiación, en relación con el suelo calificado con clave 27, no es procedente respecto del suelo no clasificado como no urbanizable.
No obstante, con fecha 8 de julio de 2004 la mencionada mercantil interesó del Jurado de Expropiación la fijación del justiprecio de las fincas interesadas, resolviendo el Jurado proseguir las actuaciones para la determinación del Justiprecio de las fincas calificadas como vial (clave 5-a ) y parque urbano (clave 6-a), considerando como Administración competente para ello al Ayuntamiento de Barcelona, así como el archivo de las actuaciones respecto de la finca calificada como clave 27, de acuerdo con lo establecido en el art. 108.2 de la Ley 2/2002 en virtud del cual no es procedente la expropiación por ministerio de la ley en el caso de suelos clasificados como no urbanizables o que estén destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal o a actividades propias de su naturaleza rústica.
La sentencia ahora impugnada, tras concretar el objeto del recurso en determinar la competencia y procedencia de la expropiación por ministerio de la ley de la finca calificada como clave 27 (sistemas de parques forestales), procede a desestimar el recurso por entender que la posibilidad de expropiación por ministerio de la ley solo es procedente en los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública lo cual no ocurre para los parques forestales (claves 27, 28 y 29) que no requieren necesariamente dicha titularidad, todo lo cual hace innecesario un pronunciamiento sobre la Administración competente para expropiar.
En el primer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC , de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , y el art. 248.3 de la LOPJ , y ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por la total falta de motivación de la sentencia como consecuencia de la falta de valoración de la prueba obrante en autos de la que se deduce el uso público de la finca y la procedencia de la expropiación.
En el motivo segundo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 216 y 218. 2 y 3 de la LEC y de los arts. 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional , y ello por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado la sentencia sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos para que proceda la expropiación por ministerio de la ley, dada la utilización pública que se está dando a los terrenos y su práctica indisponibilidad por parte de sus dueños.
En el motivo tercero, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 216 y 218. 2 y 3 de la LEC y de los arts. 33.1 y 67 de la Ley Jurisdiccional por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la Administración competente para expropiar el terreno solicitado.
En el motivo cuarto, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 9.3 , 24.1 y 120.3 de la CE , arts. 319 , 334 , 348 y 217 de la LEC , así como de la jurisprudencia de aplicación. Dicho motivo se formula de manera subsidiaria para el caso de que la Sala entendiese que los motivos primero y segundo no sean susceptibles de estimación por el cauce del art. 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , y ello por entender que la Sala de instancia no ha procedido a valorar la prueba de la que se desprende que el suelo objeto del presente recurso no constituye un área forestal mas, sino que participa de la naturaleza, características y régimen especial de los parques urbanos.
En el motivo quinto, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 9.3 , 24.1 , 33 , 53 , 103 y 106.1 de la CE , y del art. 43 del RD 1346/1976 , del art. 124.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y del art. 100.1 de la Ley Autonómica de 14 de marzo de 2002 , así como de la jurisprudencia de aplicación, y ello por entender que el Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collcerolla infringe el principio de jerarquía normativa al ir contra lo dispuesto en el Plan General Metropolitano al restringir y regular de forma diferente los supuesto del ejercicio de la potestad expropiatoria por ministerio de la ley.
En el motivo sexto, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los arts. 24.1 , 33 , 106.1 y 117.3 de la CE , del art. 349.1 del Código Civil , del art. 69 del RD 1346/1976 y del art. 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 en relación con la normativa contenida en el Plan General Metropolitano, de donde se deduce la posibilidad de expropiación del terreno interesado por ministerio de la ley por su condición de sistema general.
En el motivo séptimo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción del art. 69 del RD 1346/1976 y del art. 43 de la Ley 30/1992 , por entender que se ha producido un silencio positivo por parte de la Administración que impide ahora negar la procedencia e inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley.
Esta Sala ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.
En tal sentido, hemos dicho con reiteración:
a) que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y
b) que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar 'razonadamente' (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .
Esto conllevaría la inadmisión de los motivos primero, segundo y cuarto del recurso. De todas maneras, y alegándose la existencia de incongruencia omisiva, debemos decir que en ningún momento la sentencia recurrida incurre en dicho vicio ya que habiendo sido objeto del recurso, tanto la procedencia de la expropiación de la finca interesada por ministerio de la ley, como la competencia de la Administración competente para llevarla a cabo, la sentencia de instancia procede a pronunciarse sobre ambas cuestiones, alegando, en primer lugar, sobre la procedencia de la expropiación por ministerio de la ley, que no concurren los presupuestos legales establecidos para ellos en tanto que solo es procedente en los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública lo cual no ocurre para los parques forestales (claves 27, 28 y 29) que no requieren necesariamente dicha titularidad, y en segundo lugar, sobre la Administración competente para llevar a cabo la tramitación del expediente expropiatorio, que no es necesario un pronunciamiento sobre tal cuestión al no posible la misma.
En definitiva, la sentencia de instancia se pronuncia sobre ambas cuestiones, siendo indiferente el hecho de que no se esté de acuerdo con dichos pronunciamientos, o que los mismos se consideren que no están suficientemente motivados, cuestiones estas que nada tienen que ver con la existencia de incongruencia omisiva que únicamente concurre cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda.
A su vez, en el motivo sexto se alega la posibilidad de expropiación del terreno interesado por ministerio de la ley por su condición de sistema general. Ambos motivos pueden ser resueltos conjuntamente.
Es de tener en cuenta que la sentencia de instancia no procede a desestimar el recurso en base a la naturaleza del área forestal donde se encuentra incluida la finca que se interesa sea expropiada, sino por entender que la posibilidad de expropiación por ministerio de la ley solo es procedente en los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública lo cual no ocurre para los parques forestales (claves 27, 28 y 29) que no requieren necesariamente dicha titularidad, cuestión esta estrictamente jurídica y que, en consecuencia, no puede ser desvirtuada a través de los informes periciales aportados con la finalidad de demostrar que las fincas clasificadas como Parque Forestal, clave 27, no constituyen un área forestal mas, sino que participan de la naturaleza, características y régimen general de los parques urbanos.
Al respecto, debemos decir que esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en sentencia de fecha 19 de julio de 2011, dictada en el recurso nº 5579/2007 donde se afirmaba lo siguiente:
En consecuencia, en tanto que los informes periciales aportados no sirven para combatir cuestiones estrictamente jurídicas, no se puede apreciar la existencia de una valoración irracional de la prueba por parte de la Sala de instancia por el hecho de no tenerla en cuenta a la hora de resolver las cuestiones objeto del recurso. Por otro lado, que el suelo esté clasificado como sistema general no es suficiente para que proceda la expropiación por ministerio de la ley puesto que no se han mermado sus facultades dominicales en relación con los usos de naturaleza rústica que las fincas afectadas tienen.
Ocurre, sin embargo, que hay, a juicio de esta Sala, una buena razón para separarse de dichos precedentes: aquellas sentencias partían del presupuesto -explícito en la de 7 de marzo de 1995 - que todos los sistemas generales municipales debían situarse necesariamente en suelo urbano y, por consiguiente, si los terrenos necesarios estaban clasificados como suelo urbanizable, era precisa su obtención mediante expropiación. Esta idea ha sido abandonada por la jurisprudencia posterior, como bien queda reflejado en el pasaje arriba transcrito de la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2006 . Los sistemas generales municipales pueden estar asentados en suelo no urbanizable siempre que su naturaleza y finalidad sea compatible con esa clase de suelo. Esto es lo que sucede en el presente caso, en que, tal como declara la sentencia impugnada, las limitaciones derivadas de la inclusión en el Parque de Collserola no excluyen los usos de naturaleza rústica que las fincas afectadas tuvieran anteriormente. En suma, se trata de un sistema general de espacios libres ubicado -al menos en parte- sobre suelo no urbanizable de titularidad privada, cuyos usos de naturaleza rústica no se ven suprimidos; modo de enfocar la cuestión, innegablemente distinto del adoptado por las mencionadas sentencias de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 .
La otra observación adicional es la siguiente: que en el presente caso no concurran las condiciones legalmente exigidas para la expropiación por ministerio de la ley no significa necesariamente que las limitaciones inherentes a la inclusión en el Parque de Collserola no puedan ocasionar a los propietarios de las fincas afectadas alguna lesión económica. Pero ello no ha sido objeto de debate en este proceso; y en todo caso, a la vista de cuanto queda expuesto y especialmente de la continuidad de los usos de naturaleza rústica, es claro que esa hipotética lesión económica no podría ser reparada por vía expropiatoria.
Sin embargo, tras dicho planteamiento, la recurrente no procede a justificar de que manera el Plan Especial de Ordenación y Protección del Medio Natural del Parque de Collcerolla infringe el principio de jerarquía normativa al ir contra lo dispuesto en el Plan General Metropolitano que califica la finca que se quiere expropiar como sistema general, clave 27, lo cual conlleva sin mas la desestimación del presente motivo en tanto que los terrenos incluidos en el Parque de Collserola siguen estando clasificados como suelo no urbanizable y el art. 145 del PGM incluye dentro de tal clasificación los parques forestales con claves 27, 28 y 29.
Por otro lado, teniendo en cuenta que, no ha quedado acreditado que dicho Plan Especial infrinja el PGM y el mismo ya que tiene su causa en lo dispuesto en el art. 208 del PGM, carece de interés, a los efectos de estimación del recurso, la fecha de publicación del mismo, máxime cuando, como hemos referido antes, se trata de un sistema general de espacios libres ubicado - al menos en parte- sobre suelo no urbanizable de titularidad privada, cuyos usos de naturaleza rústica no se ven suprimidos, por lo que el modo de enfocar la cuestión es distinto del adoptado por las mencionadas sentencias de 17 de marzo de 1992 y 7 de marzo de 1995 reseñadas por la mercantil recurrente.
El motivo no puede prosperar ya que, en contra de lo alegado por la actora, el silencio administrativo por parte de la Administración solo tiene los efectos derivados del procedimiento establecido para las expropiaciones por ministerio de la ley, tal como estaba regulado en el art. 103 del DL 1/1990 y en el actual art. 108 de la Ley 2/2002 , y que se traducen en la posibilidad de presentar la hoja de aprecio correspondiente y la posibilidad de dirigirse al Jurado de Expropiación para que fije el Justiprecio.
Fallo
No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Sociedad General Fiduciaria SA contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2009 , que queda firme. Con imposición de las costas de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho décimo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
