Sentencia Administrativo ...re de 2009

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15/12/2009

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 915/2006 de 15 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERRERO PINA, OCTAVIO JUAN

Núm. Cendoj: 28079130062009100858

Núm. Ecli: ES:TS:2009:7719

Resumen:
EXPROPIACIÓN. VÍA DE HECHO. INEXISTENCIA. IMPROCEDENCIA DE INDEMNIZACIÓN EN TAL CONCEPTO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Sánchez Rodríguez en nombre y representación de D. Luis Angel , contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1821/01, en el que se impugna la actuación material en vía de hecho del Ministerio de Fomento a través de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León en relación con las obras "Autovía Rías Bajas, Carretera N-525 de Zamora a Santiago de Compostela. P.K.0+000 al P.K. 31,00. Tramo: Benavente-Camarzana de Tera. Provincia de Zamora". Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2005 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de Don Luis Angel , frente a determinadas actuaciones del Ministerio de Fomento, realizadas a través de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, constitutivas de vía de hecho, en relación con las obras "Autovía Rías Bajas, Carretera N-525 de Zamora a Santiago de Compostela. P.K. 0+000 al P.K. 31,00. Tramo: Benavente-Camarzana de Tera. Provincia de Zamora", que se concreta en la ocupación ilícita de parte de la finca propiedad del actor, sita en el término municipal de Camarzana de Tera y en la inutilidad para su destino de labores agrícolas de dicha finca.

SEGUNDO.- No procede hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.

SEGUNDO .- Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Luis Angel , manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 31 de enero de 2006 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO .- Con fecha 22 de marzo de 2006 se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que se hace valer un motivo de casación, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, con dos submotivos, solicitando que: A) Estimando los motivos del recurso, conjunta o independientemente, case y anule la sentencia recurrida y resuelva conforme se suplicaba en el escrito de demanda, declarando la actuación material en vía de hecho del Ministerio de Fomento, a través de la Demarcación de Carreteras de Castilla y León, contraria a derecho y reconociendo el derecho de D. Luis Angel a la indemnización de los daños y perjuicios causados. B) Alternativamente, estimando la defectuosa motivación de la sentencia, la anule y ordene reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al fallo para que dicte una sentencia con una correcta motivación de la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte recurrida, solicitando el Abogado del Estado su inadmisión o, en su defecto y subsidiariamente su desestimación por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 9 de diciembre de 2009, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida recoge los siguientes hechos: " El actor es propietario de una finca compuesta por la parcela referencia catastral NUM000 del polígono NUM001 , parcela NUM002 y parcela NUM003 , todas ellas en el término municipal de Camarzana de Tera, Dichas parcelas fueron objeto de expropiación parcial para la realización de las obras referidas en el fundamento anterior.

El 25 de julio de 2001 dirigió a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León un requerimiento por vía de hecho en el que indicaba lo siguiente:

a) Que se había cambiado la solución de drenaje originalmente prevista en el proyecto, determinando la construida el anegamiento de las parcelas, dejándolas inservibles.

b) Utilización de las parcelas NUM001 / NUM000 y NUM002 excediendo la superficie expropiada, para realizar vertidos de material sobrante de las obras, destruyendo la cubierta vegetal.

c) Construcción de un camino de servicio entre los P.K. 25+944 y el P.K. 26+000, invadiendo superficie en las parcelas reseñadas.

En dicho escrito se reservaba las acciones que en materia de responsabilidad patrimonial pudieran corresponderle y se solicitaba a la Administración que repusiese los predios descritos a su estado originario, ejecutando obras necesarias de drenaje, desescombro y mejora del suelo, o, en su caso, indemnizando el valor de los terrenos realmente expropiados."

Se indica igualmente en la demanda que se realicen los siguientes pronunciamientos:

a) Se declare contraria a derecho la actuación material en vía de hecho.

b) Se ordene su cese, adoptando las medidas necesarias para ello, consistentes en la ejecución de las obras de subsanación descritas en el informe pericial acompañado a la demanda.

c) Alternativamente se ordene la expropiación de los terrenos afectados.

d) Se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por la actuación material en vía de hecho, que deberán concretarse en ejecución de sentencia.

e) Se impongan las costas a la Administración demandada, si se aprecia mala fe o temeridad."

La Sala de instancia, tras argumentar sobre el alcance de la actuación por vía de hecho, razona la inexistencia en este supuesto señalando que: " En el presente caso, la vía de hecho alegada por el actor consiste, como hemos visto, en la ocupación de terrenos no expropiados inicialmente para realizar vertidos y un camino de servicio, y también en la producción de determinados daños al modificar parcialmente el proyecto inicial de la obra.

En sustento de esta alegación el recurrente aportó las actas previas de ocupación de las parcelas y un informe de la empresa SETOCUR, suscrito por una ingeniero de caminos, sobre "identificación de lesiones evitables susceptibles de prueba y relación causal entre éstas y la ejecución de la obra del servicio público "Autovía Rías Bajas, Carretera N-525 de Zamora a Santiago de Compostela, P.K. 0+000 al P.K. 31,00. Tramo: Benavente-Camarzana de Tera. Provincia de Zamora". En este informe se afirma que se ha ejecutado un camino de servicio paralelo a la traza en la margen derecha, no previsto en el Proyecto de Construcción, entre el paso ganadero P.K. 25+944 y el P.K. 26+000, para el cual "solo se ha expropiado a don Luis Angel , la mitad del terreno ocupado por el mismo, invadiendo una propiedad particular sin autorización del propietario". Esta afirmación, sin embargo, no va acompañada de prueba alguna en el informe pese a su extensión y al abundante material fotográfico y de planos que le acompaña, ya que por prueba no se puede tener un plano en el que aparece un trazo hecho con rotulador junto a la autovía, trazo que viene a representar el camino de servicio pero que no acredita ni su existencia ni que esté realizado en parte sobre terrenos no expropiados. Tampoco ha resultado acreditada tal ocupación a través de los testigos propuestos por la parte actora pues don Saturnino vino a afirmar precisamente lo contrario a lo sostenido por aquella, esto es, que el camino de servicio se construyó en su totalidad sobre terrenos expropiados. Lo mismo puede afirmarse respecto de la ocupación de terrenos por vertidos realizados. Sobre este punto el testigo manifiesta que hubo una ocupación temporal por vertido de productos de excavación del terreno particular de don Luis Angel pero que después se retiró, sin que las fotografías aportadas en el informe pericial desmientan esta afirmación pues los restos que se observan están junto a la carretera y no se deduce de su simple observación que excedan de los terrenos expropiados para la construcción de la propia carretera.

En definitiva, no ha resultado acreditada la existencia de una vía de hecho consistente en una actuación desproporcionada por parte de la Administración por la que ésta se hubiera excedido de los límites que el acto expropiatorio permitía."

Finalmente señala la Sala que " en relación con los supuestos daños derivados de la ejecución de la obra pública, y que consistirían en la ejecución deficiente de un desagüe de las aguas pluviales que vierten desde la autovía anegando la zona de cultivo con los consiguientes daños, hemos de convenir con el Abogado del Estado que no nos encontramos en este caso propiamente con una vía de hecho puesto que la obra está ejecutada y que se ejecutó como consecuencia de una modificación del proyecto de obra cuya legalidad y regularidad procedimental no ha sido discutida, por lo que a lo sumo estaríamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento del servicio público, pero el actor no ejerció ante la Administración una acción de responsabilidad patrimonial sino que muy al contrario en el propio escrito de requerimiento por vía de hecho dirigido a la Administración el día 20 de julio de 2001 expresamente dice en su punto sexto que "el compareciente se reserva las acciones que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración le asistan, sirviendo este escrito a los efectos de interrupción de plazos de prescripción." Por ello, no existiendo vía de hecho y no habiéndose ejercido una acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración que deba ser revisada en esta instancia jurisdiccional, la conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO.- Frente a dichos pronunciamientos se interpone este recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se articulan dos submotivos. En el primero se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC , por defecto de motivación en la valoración de la prueba, con infracción del art. 348 de la LEC en relación con el art. 347 y 335 de la misma, entendiendo que se ha producido una valoración de la prueba que adolece de defectuosa motivación, con resultado arbitrario, alegando que aprecia la infracción de las normas de la sana crítica, con cita de sentencias sobre la motivación en la valoración de la prueba pericial y la arbitrariedad, entendiendo que a la vista de la sentencia no es dado conocer el proceso lógico que la Sala de instancia ha seguido para apartarse de la prueba pericial y la consecuencia es que los razonamientos de la sentencia son arbitrarios. Seguidamente examina el contenido de la pericial para rechazar la valoración de la Sala de instancia y concluir que el informe no ofrece dudas sobre el planteamiento del recurrente.

En el segundo submotivo se alega infracción de la doctrina de la sana crítica, que provoca incongruencia de la sentencia de instancia y que convierte a vía de hecho en una mera cuestión de reclamación de daños, apartándose la sentencia del informe pericial, que contenía los escritos denunciando los hechos por el recurrente, ya que la cuestión planteada es, precisamente, que se ha ejecutado una solución de drenaje que no se contempla en el proyecto, más exactamente, que la solución prevista en el proyecto no se ejecuta y en su lugar se construye otra, sin título jurídico habilitante alguno, por lo que se altera el debate, ya que se soslaya la cuestión de qué cobertura jurídica tuvo el cambio material de la solución del drenaje, cosa diferente de la ejecución deficiente de un desagüe, como dice la sentencia a quo. Añade que la defectuosa valoración de la prueba viene precedida de una errónea apreciación de la declaración de D. Saturnino , que examina en sus incidencias y contenido, concluyendo que la sentencia no hace un análisis razonable de la prueba y que los hechos apreciados por la sentencia se convierten en una motivación incongruente con los planteamientos de la demanda, ya que el recurrente alegaba que se había convertido parte de la finca en servidumbre de la autovía, sin haber recabado la expropiación de la zona afectada y que todo ello sucede después incluso de iniciarse el tráfico rodado, y esto se convierte en la sentencia en un debate sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que incurre en incongruencia extra petita.

TERCERO.- Antes de entrar a examinar los dos aspectos del motivo de casación invocado, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, que se invoca por el Abogado del Estado, en cuanto en la instancia se estableció la misma como indeterminada en providencia de 7 de marzo de 2007, mostrando el propio Abogado del Estado su conformidad al respecto en otrosí de la contestación a la demanda, planteamiento que además resulta del propio suplico de la demanda que contiene pretensiones de hacer que no aparecen cuantificadas.

CUARTO.- En cuanto al motivo de casación invocado, lo primero que se advierte es su deficiente planteamiento, ya que se alegan de manera conjunta infracciones que se refieren a las normas reguladoras de la sentencia, como es el caso de la falta de motivación o la incongruencia, pero junto a ello también se incluyen infracciones de las normas que disciplinan la valoración de la prueba, como las reglas de la sana crítica o la arbitrariedad, que como tales infracciones del ordenamiento jurídico han de hacerse valer a través del motivo previsto en la letra d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y no de la letra c) como se hace en este caso, según señalan numerosas sentencias (Ss. 17-9-2001, 18-11-2003, 8-2-2005, 6-7-2005 ). Este deficiente planteamiento hace inviable en tales aspectos el motivo, debiéndose indicar al respecto, que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino un elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. A tal efecto es jurisprudencia reiterada de la Sala que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia o resolución recurrida, en virtud del motivo o motivos que, como requisito objetivo esencial de la casación, autoriza hoy el artículo 88 de la nueva Ley de esta Jurisdicción. Como ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 16 de noviembre de 1996 ) "importa destacar que la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -".

Por lo que se refiere a las alegaciones que pueden hacerse valer al amparo del motivo previsto en el art. 88.1.c) de la Ley procesal, único que se invoca en este recurso, en el primer submotivo se mantiene la falta de adecuada motivación de la sentencia recurrida o falta de valoración suficiente del informe pericial, sin embargo, a la vista del contenido de la sentencia que antes se ha transcrito, no puede compartirse tal planteamiento, pues la Sala de instancia analiza de manera explícita el informe pericial emitido por la empresa SETOCUR, suscrito por Ingeniero de Caminos, y señala las razones por las que se aparta de sus apreciaciones en orden a la acreditación de la vía de hecho denunciada por el recurrente, a cuyo efecto no ha de olvidarse que corresponde al Tribunal valorar el alcance probatorio del informe, operación en la que resulta determinante la convicción de la Sala sobre la justificación por el perito de los datos y especificaciones en los que se funda el informe y que son precisamente los que se ponen en duda por el Tribunal a quo en este caso, como la existencia del camino de servicio y que esté realizado sobre terrenos no expropiados, razones que se extienden a la valoración de la testifical y que resultan suficientes para que la parte tenga pleno conocimiento de los motivos que llevan a tal pronunciamiento -en tal sentido resulta contradictorio que se diga no conocer el proceso lógico que la Sala de instancia ha seguido para apartarse de dicha prueba pericial, y seguidamente se afirme que la consecuencia es que los razonamientos de la sentencia son arbitrarios, pues si falta el razonamiento no puede calificarse de arbitrario- y pueda ejercitar frente a ellos los medios de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, que es lo que se pretende con la exigencia de motivación de las sentencias, como señala la de 7 de julio de 2004 , entre otras muchas, al mantener que "el derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo, F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5 ).

A ello ha de añadirse por lo que se refiere la valoración de la prueba, que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003 ), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" (Auto TC 307/1985, de 8 de mayo ) (S. 14-7-2003 ). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004 , mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación". Situación que ni siquiera se produce en este caso en el que, como se ha indicado, la Sala de instancia expresa las razones de su decisión y los datos del proceso que tiene en cuenta para discrepar de la prueba practicada.

Por lo demás, las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de acreditación de la actuación constitutiva de la vía de hecho denunciada, además de que, como ya hemos dicho, no se atacan mediante la invocación del adecuado motivo previsto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , resultan fundadas y justificadas, de manera que podrá discreparse de las mismas pero no cabe hablar de arbitrariedad o irrazonabilidad, contrarias a las reglas de la sana crítica, como se hace por el recurrente, a cuyo efecto conviene tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , "no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05)", circunstancias que no se han producido en este caso en el que la parte discrepa ampliamente de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, discrepancia que en modo alguno supone o determina el carácter arbitrario o irrazonable de las apreciaciones del Tribunal a quo que se fundan, igualmente, en el contenido de la prueba.

Por todo ello las alegaciones a que se refiere este primer submotivo deben ser desestimadas.

QUINTO.- Al mismo resultado se llega respecto de las alegaciones del segundo submotivo que pueden entenderse amparadas en el motivo de la letra c) del art. 88.1 de la Ley procesal y que se centran en la incongruencia de la sentencia, en cuanto habría convertido la cuestión planteada de vía de hecho y servidumbre sobre la finca en un debate sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial, por lo que incurre en incongruencia extra petita.

No puede compartirse tal planteamiento, que no tiene en cuenta que la sentencia de instancia se ajusta en sus pronunciamientos a las pretensiones ejercitadas por el recurrente, que solicita en la demanda indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la actuación material en vía de hecho, de manera que el Tribunal a quo examina también la concurrencia de ese presupuesto de la indemnización solicitada, vía de hecho, en relación con el drenaje de las aguas pluviales que vierten desde la autovía anegando la zona de cultivo con los consiguientes daños, y ante el resultado negativo por entender que la obra de desagüe se ejecutó en dicha forma y no la proyectada como consecuencia de una modificación del proyecto de obra, cuya legalidad y regularidad procedimental no ha sido discutida, rechaza la indemnización de daños y perjuicios en el concepto solicitado por la parte en la demanda, indicando que a lo sumo se estaría ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, acción que no solo no se ejercita en el proceso sino que el propio interesado se reservó al formular el requerimiento por vía de hecho dirigido a la Administración el día 20 de julio de 2001, cuya desestimación constituye el objeto del recurso contencioso administrativo. No hay, por lo tanto, ninguna alteración del debate procesal ni incongruencia interna de la sentencia, que atiende al planteamiento de la demanda por el recurrente y resuelve en consecuencia, de acuerdo con la pretensión formulada y que, en contra de lo que se sostiene por el recurrente, no solo no lo convierte en un debate sobre responsabilidad patrimonial sino que señala expresamente que dicho debate no se plateó ni era objeto del proceso.

No se advierte por lo tanto el vicio de incongruencia que se denuncia en este submotivo, que, como recoge la sentencia de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional , desde su sentencia 20/1982 , ha identificado en sus distintas modalidades, como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994 ). Concretando las sentencias de 13 de mayo de 2003 y 22 de marzo de 2004 , que se habla de incongruencia extra petita (fuera de las peticiones de las partes) cuando la sentencia se pronuncia sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ), lo que como hemos indicado no es el caso.

Por otra parte y en lo que atañe a la fijación por la Sala de instancia del hecho de que las obras relativas al desagüe se ejecutaron al amparo de una modificación del proyecto de obra, además de lo ya dicho antes sobre la falta de articulación de un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción que permitiera la revisión de los hechos establecidos en la instancia, no resulta una apreciación arbitraria o irrazonable, pues incluso el recurrente, al valorar la prueba testifical del Sr. Saturnino , señala que según el testigo la solución de drenaje se incluye en el modificado nº 1 del proyecto de construcción, lo que no pone en duda aun cuando dice que se produjo extemporáneamente, después de haber concluido la autovía, lo que no obsta a la apreciación de que el drenaje se efectuó a su amparo y no por vía de hecho.

Por todo ello también este segundo submotivo debe desestimarse.

SEXTO.- La desestimación en su integridad del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de La parte recurrida.

Fallo

Que desestimando el motivo invocado, declaramos no haber lugar al recurso de casación 915/06, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1821/01 , que queda firme. Con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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