Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 9905/2003 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LECUMBERRI MARTI, ENRIQUE

Núm. Cendoj: 28079130062007100037

Núm. Ecli: ES:TS:2007:546

Resumen:
Se desestima el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre expropiación forzosa. El Tribunal Supremo rechaza la infracción alegada de la prueba de presunciones, debido a que el tribunal de instancia no acudió a ella al atender, ante la no práctica de prueba pericial a iniciativa del afectado, al justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación. Por otra parte, se desestima el segundo motivo alegado, por no referirse los preceptos invocados por el recurrente a la valoración de la prueba, que es lo que éste cuestiona.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 9905/2003 , que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Cristina González Alonso, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 283/1998-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por el recurrente expropiado.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 25 de septiembre de 2003 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 283 de 1998 interpuesto por D. Felipe representado por el letrado D. Eduardo Faus Casanova contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 28 de mayo de 1998 expdtes. 901/95 y 78/96 correspondientes a las fincas núms. 32-33, polígono 33, parcela 227 A-B y 109 del término municipal de Utiel, sobre justiprecio. SEGUNDO.- Declarar que dichas resoluciones que confirmamos íntegramente son conformes al ordenamiento jurídico. TERCERO.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas».

SEGUNDO.- Por la representación procesal de D. Felipe se interpone recurso de casación, mediante escrito de 8 de enero de 2004, que fundamenta en dos motivos de casación invocados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia la infracción del artículo 1253 del Código Civil y jurisprudencia sobre prueba de presunciones en lo relativo al valor de los terrenos y construcciones afectadas.

El segundo motivo se basa en la valoración del traslado de la industria existente en los terrenos por no apreciación de la pericial obrante en autos, considerando conculcados los artículos 610 y 630 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y estime todo lo planteado en este recurso y cuanto en Derecho sea procedente.

TERCERO.- Por providencia de 9 de marzo de 2005 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes. 1ª) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes y el justiprecio fijado por el Jurado, diferencia que no excede del límite legal para acceder a la casación en relación con la finca nº 109 (arts. 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b, segundo, de la LRJCA; 2ª) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto al dirigirse el mismo a combatir la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, tratando de alterar dicha valoración (art. 93.2.d, LRJCA ); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas».

CUARTO.- La Sección Primera de esta Sala dictó auto de fecha 21 de julio de 2005 cuya parte dispositiva dice: «Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra la sentencia de 25 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 283/98 , en lo que atañe a la expropiación correspondiente al expediente 78/96 (Polígono 33, parcela 227-A); y la admisión del recurso en lo que afecta a la expropiación correspondiente al expediente 901/95 (Polígono 33, parcela 227 a-b). Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de conformidad con las normas de reparto».

QUINTO.- En fecha 13 de enero de 2006 el Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación deducido de contrario, alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia en su día por la que se desestime el recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

Fundamentos

PRIMERO.- Sostiene la representación procesal de don Felipe en el primer motivo de casación que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional invoca contra la sentencia recurrida, que conculca el artículo 1253 del Código Civil y la jurisprudencia -que no cita- respecto de la valoración de los terrenos y construcciones afectadas por el expediente de expropiación iniciado por el Ministerio de Fomento, Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia con motivo del proyecto "Variante de Población. Autovía CN-III de Madrid a Valencia, pk 267 al 274 , tramo Utiel", pues el Tribunal a quo, en el cuarto fundamento jurídico de su sentencia, afirma que «en cuanto a la valoración de la realidad del inmueble; de su entorno y ubicación y del valor del suelo y de las construcciones afectadas por la expropiación, de las que posteriormente desiste, habrá que confirmar la resolución del Jurado...», cuando en ningún momento existe en su opinión un desistimiento relativo a dichos extremos, pues aun cuando no se practicara prueba pericial respecto de los referidos valores, ello no implica un desistimiento a las valoraciones efectuadas por el Jurado de Expropiación en su resolución.

SEGUNDO.- En nuestra opinión, lo que quiso decir la Sala de instancia -al precisar en el encabezamiento del citado fundamento jurídico cuarto «De la prueba practicada se pueden extraer las siguientes conclusiones»- era que al no practicarse prueba pericial alguna sobre aquellas partidas indemnizatorias "suelo y vuelo" por haber renunciado -según consta en autos- el demandante a la prueba pericial propuesta debía prevalecer el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación, al no destruirse por prueba en contrario la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de sus resoluciones, pues como expresamente señala el Tribunal a quo en el fundamento tercero, del que sirve de soporte jurídico el que estamos analizando «los informes periciales emitidos en los autos por medio de técnico idóneo nombrado con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gozan de las mismas características de objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el informe emitido en autos, valorando conforme a las exigencias de la sana crítica».

Sea cual sea la interpretación que pudiéramos hacer del razonamiento sustentado por el Tribunal de instancia en el citado fundamento jurídico cuarto, incluso aun admitiendo en hipótesis la que hace el recurrente, entendemos que este motivo de casación debe ser desestimado, pues no se infringió la regulación de la prueba de presunciones, porque si alguna no ha sido utilizada por la sentencia impugnada fue precisamente la de presunciones, que contempla el artículo 1253 del Código Civil , hoy sin contenido tras derogación por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- En el segundo motivo de casación, fundamentado como el anterior en el artículo 88.1 .d, se denuncia la infracción de los artículos 610 y 630 de la hoy derogada Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta -que tampoco cita-.

Este motivo también debe ser rechazado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, precisa una conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y el vicio o infracción que se denuncia, y aquí, en el supuesto que analizamos, los preceptos que se invocan como conculcados por el Tribunal de instancia no guardan conexión o relación alguna con la no apreciación de la pericial obrante en autos respecto de la valoración del traslado de la industria existente en los terrenos expropiados, pues el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos; el artículo 630 de la referida Ley contempla que el Juez pueda acordar en uso de la facultad del artículo 340 que se practique otro reconocimiento pericial o se practique otro por los mismos peritos o por otros de su elección, y el artículo 34 de la Ley Expropiatoria se refiere a la ejecutividad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación y plazo en que deben dictar sus acuerdos, pero ninguna de ellas se refiere a la valoración de la prueba que es lo que el recurrente cuestiona.

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación conlleva la imposición de las costas originadas con el mismo a la parte recurrente, que fijamos en el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios del letrado de la Administración recurrida.

Fallo

No ha lugar al recurso de casación número 9905/2003 interpuesto por la procuradora Dª Cristina González Alonso, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de septiembre de 2003 -recaída en los autos 283/1998-; con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite de 1.000 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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