Última revisión
16/04/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1053/2014 de 24 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100071
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1122
Núm. Roj: STS 1122/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1053/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Cañedo Vega en nombre y representación de Dª Julieta y el interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de Universidad Politécnica de Valencia contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 702/2010 , seguido a instancias de Dª Mercedes contra las Resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 15 de julio de 2010, confirmando el Acuerdo de 20 de abril de 2010 del tribunal calificador, sobre valoraciones de la fase de concurso, y de 7 de mayo de 2010, por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que superaron la convocatoria de concurso oposición para acceso al Grupo C, Administración especial, Técnicos especialistas de Correos. Ha sido parte recurrida Dª Mercedes representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Oliva Collar.
Antecedentes
II.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la recurrente, su derecho a la revaloración de la pregunta 44, al igual que a los restantes aspirantes, conforme se indica en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, debiendo resolverse de nuevo, conforme a tales parámetros, el proceso selectivo, y si de ello resulta el derecho de ésta a ser seleccionada para la plaza ofertada, lo será en las mismas condiciones retributivas y administrativas con que lo fue la codemandada seleccionada.
III.- No procede hacer imposición de costas.'
La representación procesal de Dª Julieta por escrito presentado el 11 de abril de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento (completa en Cendoj
En el SEGUNDO rechaza la pretensión de la actora de revalorización del idioma inglés en razón de atender a los distintos plantes de estudios y las normas de la convocatoria.
En el TERCERO no acepta el cuestionamiento de determinados méritos, cursos y experiencia, valorados a la codemandada Dª Julieta .
Finalmente en el CUARTO examina la corrección de la pregunta núm. 44, que
Reseña que el Tribunal acordó ratificar la validez de dicha pregunta 'puesto que un país puede tener por orden de pago (giro)
Argumenta que la Administración insiste en la discrecionalidad técnica del Tribunal calificador pero olvida es revisable en casos en el que la pregunta tiene respuestas objetivas y fácilmente comprobables. Tampoco acoge la tesis de la codemandada sobre la imposibilidad de plantear en sede judicial cuestiones no planteadas ante la Administración, ya que lo que veda la ley es la introducción de pretensiones nuevas pero no la alegación de motivos de impugnación nuevos -obtenidos de la documentación obrante en el expediente administrativo, del que no se disponía antes de formalizar la demanda-, en apoyo de la misma pretensión, como aquí sucede. Concluye que el hecho de no acudir a los mecanismos de reclamación previstos en el seno del procedimiento selectivo, impide a los aspirantes hacer valer los pretendidos vicios invalidantes al recurrir el acto que pone fin a la convocatoria.
Razona que
No reconoce el derecho a la obtención de la plaza ofertada, pues sólo procederá en función del resultado de la revaloración de este apartado a todos los aspirantes en la misma situación, incluida la propia actora. Y si de ello resulta el derecho de ésta a estar aprobada, lo será en las mismas condiciones retributivas y administrativas que lo fue la codemandada seleccionada.
1. Un primer motivo al amparo del art. 86.4 y 89.2 LJCA denuncia la infracción del art. 56.1. LJCA en relación art. 69 c) LJCA y el art. 24 CE por desviación procesal.
Arguye que la actora en instancia no realizó en vía administrativa impugnación alguna sobre la pregunta 44.
Expone que en los recursos de alzada interpuestos frente a la fase de calificación, la actora no hizo mención alguna a la impugnación de la pregunta nº 44 de la fase de oposición, por lo que la Administración no se pronunció en la Resolución de 15 de julio de 2010, que posteriormente impugna en vía contenciosa.
Ante esta alteración de los hechos en vía administrativa esgrime la existencia de la desviación procesal en que incurre la Sentencia, al resolver sobre hechos que no fueron objeto de impugnación en vía administrativa.
En tal sentido invoca las Sentencias de 20 de julio de 2012, recurso casación 5435/2009 y 28 de febrero de 1994, recurso casación 1624/1992 .
1.1. Pide su inadmisión la recurrida doña Mercedes en razón de no indicar en que apartado del art. 88. 1 LJCA se articula el recurso ( Sentencias de 26 de junio de 2013, recurso casación 3501/2011 , 21 de noviembre de 2013, recurso 1665/2012 ) ya que confunde los motivos de casación con las resoluciones susceptibles de casación.
También señala la defectuosa preparación del recurso.
Adiciona la introducción de cuestiones nuevas en sede casacional, arts. 69 c) LJCA , 24.1. CE, 28 LJCA, 9.3. CE
Concluye denunciando la falta de juicio de relevancia.
En cuanto al fondo se opone por la absoluta falta de fundamento al reproducir el escrito de anuncio del recurso de casación y carecer de relación con el procedimiento que nos ocupa la jurisprudencia invocada.
2. Un segundo motivo al amparo art. 86.4 y 89.2 ) LJCA esgrime infracción del art. 28 LJCA en relación art. 9.3. CE .
Afirma que dicha pregunta fue objeto de solicitud de corrección por la recurrente en vía administrativa la que fue resuelta y desestimada por Resolución del Tribunal de fecha 12 de enero de 2010, remitiendo a la recurrente, por vía de pie de recurso, a interponer recurso de alzada que no fue interpuesto deviniendo dicha Resolución consentida y firme.
Insiste en que la pregunta 44 fue consentida y firme por lo que se infringe la doctrina reflejada en Sentencias de 20 de mayo de 1997, recurso 3214/1992 , 21 febrero de 2000, rec. 991/1996 , 28 diciembre de 2006, recurso 814/2000 .
2.1. La recurrida también opone aquí la carencia de fundamento y la ausencia de vinculo alguno con el caso de las sentencias esgrimidas como conculcadas.
3. Un tercer motivo al amparo del art. 86.4 y 89.2 LJCA denuncia la infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC , relativos a la valoración de la prueba obrante en el proceso, tanto la documental pública como la prueba privada.
En su apoyo cita la Sentencia de 1 julio de 2013, recurso 5589/2010 .
Señala que el Tribunal calificador determina como correcta la d)con la explicación de la Resolución de fecha 12 de enero de 2010, en que justifica el por qué la respuesta correcta es aquella por cuanto '...puesto que un país puede tener por orden de pago (giro) cantidades superiores a los 3.000€ pero el importe máximo a girar por persona y día no puede superar los 3.000€ o su contravalor en moneda extranjera'.
Arguye que no puede mantenerse que la respuesta correcta es la mantenida por la recurrente. Señala que el Servicio de Correos en relación al correo electrónico en el que la actora se apoya dice que no puede pronunciarse sobre la autenticidad de la consulta realizada vía electrónica y que se aporta 'al no conservarse una copia de las consultas y respuestas realizadas durante dicho mes,...», y en cuanto a los documentos nº 7, 8 y 9 (aportados con la demanda) y que parecen ser consultas online de la página web de correos contesta que 'no es posible informar sobre el contenido de dichas consultas, debido a que, actualmente no se dispone de la información que en su día, facilitó la mencionada web.'.
Defiende que no queda acreditada la autenticidad de los documentos aportados y que fueron impugnados, ni siquiera del contenido de dichos documentos, pese a lo cual, la Sala determina que ha quedado probada que la respuesta era incorrecta.
Concluye que la valoración de la prueba documental practicada no reúne los requisitos de razonabilidad que se exigen. Destaca que el único documento adverado es la copia de la 'guía de correos' que la recurrente interpreta en la demanda de forma subjetiva, con clara infracción del principio de discrecionalidad técnica que corresponde al Tribunal seleccionador, y que por tanto, no apoya ni justifica el resultado probatorio alcanzado en autos, y más cuando la guía no contiene la adveración de la respuesta que se pretende sea correcta.
3.1. También lo rechaza la recurrida por no realizar análisis comparativo y citar una sola sentencia.
A su entender resulta claro que a través del proceso selectivo se han garantizado los principios de mérito y capacidad, y que al estimarse la demanda sobre la corrección de una pregunta concreta y sustituirse el criterio del órgano de selección por el de la demandante se está contraviniendo la valoración del mérito y de la capacidad.
Invoca la infracción de la jurisprudencia ( STS 26 de febrero de 2013, rec. 224/2012 ), sobre el principio de discrecionalidad técnica de los órganos de calificación al haber ido la sentencia más allá de los establecidos en dicha jurisprudencia al resolver el recurso contencioso.
1. Muestra su oposición la representación de Dª Mercedes que objeta no se analiza cómo han sido quebrantados los preceptos esgrimidos.
Adiciona carece de fundamento el alegato sobre la discrecionalidad técnica.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas ( STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012 )'.
Y de la doctrina destaca el paso de cumplir el mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad, art. 9.3. CE , motivando el juicio cuando así fuere exigido por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación ( Sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 , reproducida por la de 4 de junio de 2014 antes citada).
Y en la Sentencia de 18 de mayo de 2007, recurso de casación 4793/2000 , reproducida en la de 26 de febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 , enjuiciando anulaciones de preguntas tipo test por incurrir en error en su formulación se dijo FJ 4º.
Lo anterior lleva a reiterar también lo dicho en el FJ Quinto de la Sentencia de 26 de febrero de 2013 acerca de las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas.
Se recalca que '
Criterio también seguido en Sentencia de 16 de febrero de 2011, recurso de casación 1473/2008 y en la de 16 de febrero de 2015, recurso 3521/2013 .
Aquí la Sala de instancia no entendió 'equivoca' la pregunta sino la respuesta para lo que valoró la documentación 'pública' (Guía de Correos. Productos 2009) aportada por la recurrente y adverada por la Dirección de Relaciones Institucionales y Coordinación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos en relación al giro internacional.
Tal actuación se incluye dentro de las facultades de los órganos jurisdiccionales en relación al control de la discrecionalidad técnica cuya doctrina hemos reseñado ampliamente en fundamento anterior. Actividad respetuosa aquí con el principio de igualdad al haber acordado la revisión de todos los exámenes en relación a la pregunta controvertida y el nuevo criterio de valoración ( Sentencia 14 de diciembre 2010 rec. casación 1133/2008)
No prospera el motivo de Dª Julieta .
El escrito de interposición de la Universidad Politécnica de Valencia es una cuasi reproducción del de preparación razón. Por tal razón los preceptos utilizados en el de formalización del recurso son los mismos que el de preparación. No obstante, en ambos indica al comienzo de los mismos que pretende sustentar el recurso en el apartado 1. d) del art. 88 LJCA .
Significa, pues, que si está identificado el apartado en que ampara el recurso.
Procede pues examinar los motivos conjuntamente en cuanto abordan la misma cuestión desde dos ópticas.
Ninguna duda ofrece que la administración universitaria ofreció la vía administrativa para impugnar el resultado valorativo parcial del proceso selectivo. Tampoco se cuestiona que Doña Mercedes cuestionó la valoración de las preguntas sin que contra el acto administrativo resolutorio del recurso presentado ante el tribunal calificador se interpusiese ulterior recurso de alzada hasta la formulación de la impugnación de la Resolución de las listas definitivas.
Tales hechos no pueden conducir a la pretensión de la defensa de la Universidad entendiendo que el acto desestimatorio de la pretensión adoptado por el tribunal calificador fue consentido y firme así como que constituye desviación procesal pretender la nulidad de la pregunta 44 en vía contencioso administrativa.
No hay desviación procesal en la demanda, art. 56 LJCA , al formular la pretensión de recalificación de la pregunta 44 . No ha habido modificación alguna en la delimitación del acto inicialmente impugnado en vía administrativa -resultado del proceso selectivo y su antecedente valoración- y la subsiguiente pretensión, amparada en el art. 31 de la LJCA , de anulación de aquel.
Tampoco puede reputarse acto consentido y firme la no formulación de recurso de alzada contra el acuerdo del Tribunal manteniendo la calificación de la pregunta 44. El acto del tribunal calificador no pude reputarse definitivo en los términos del art. 28 LJCA en cuanto los participantes en el proceso selectivo se encuentran legitimados para impugnar el resultado definitivo del proceso selectivo.
No prosperan los motivos.
La conclusión de la Sala de instancia se apoya en la valoración de la prueba documental pública 'Guia de Correos. Productos 2009' respecto de la que la recurrente no evidencia arbitrariedad o error patente, únicos aspectos que podrían revisarse en sede casacional. Debe resaltarse que la Sala no hace mención alguna a 'lo preguntado' vía internet por lo que huelga cualquier referencia a su valor como prueba documental.
No prospera el motivo.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar a los recursos de casación presentados por las representaciones procesales de doña Julieta y de la Universidad Politécnica de Valencia contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección 2ª, en el recurso núm. 702/2010 , seguido a instancias de Dª Mercedes contra las Resoluciones del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 15 de julio de 2010, confirmando el Acuerdo de 20 de abril de 2010 del tribunal calificador, sobre valoraciones de la fase de concurso, y de 7 de mayo de 2010, por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que superaron la convocatoria de concurso oposición para acceso al Grupo C, Administración especial, Técnicos especialistas de Correos.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado

