Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1066/2010 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE MARTIN DE HIJAS, VICENTE
Núm. Cendoj: 28079130072011100818
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1066/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, S.L, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera, funcional de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 8/2007 . Ha sido parte recurrida LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN, representada y asistida por la Letrada integrante de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 8/2007, con fecha diez de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso número 8/07-D interpuesto por la representación procesal de VISUALIZACIÓN ZARAGOZA,S.L. contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas por la tramitación del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
SEGUNDO. - Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, S.L, que la Sala de instancia tuvo por preparado por providencia de 12 de febrero de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que dicte "Sentencia estimatoria de nuestras pretensiones, por estimarlo, igualmente, ajustado a Derecho por las razones anteriormente expuestas y debidamente motivada".
CUARTO.- Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 6 de mayo de 2010, concediéndose, por providencia de 31 de mayo de 2010, un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 1 de julio, y en el que se suplicaba a la Sala que dicte sentencia "desestimando el recurso de casación en su totalidad por ajustarse a derecho la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente" .
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 2 de noviembre de 2011, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- . Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera, funcional de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 8/2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, S.L, contra la Orden de fecha 17 de agosto de 2006, por la que se adjudican las concesiones para la prestación del servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local en la Comunidad Autónoma.
SEGUNDO.- El recurso de casación, formulado por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, S.L contiene tres motivos de casación.
El primero, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción de los principios de objetividad, igualdad y transparencia que han de presidir todo proceso de concurrencia, haciendo que el proceso esté viciado de manifiesto voluntarismo y que no se seleccionara a aquellos licitadores que presentaron una propuesta, no sólo mejor, sino más adecuada o más coherente con los criterios de selección incorporados a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.
El segundo, formulado al amparo del artículo 88.1º, letra c) de la Ley 29/1.998 , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, al entender que la misma ha prescindido de todas las obligaciones legales y se limita a responder únicamente a las pretensiones solicitadas por la parte con argumentaciones vagas, genéricas, inanes y evidentes que resultan insuficientes.
El tercero, formulado también al amparo del
artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998 , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción del
artículo 19 de la
Por su parte LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN se opone a ambos motivos en los términos que luego se dirán.
SEGUNDO.- La base de la fundamentación de la sentencia recurrida se contiene en los fundamentos de derecho primero a cuarto; del siguiente tenor literal:
«PRIMERO.- En su demanda inicial, el primer fundamento de derecho en que basa el recurrente la impugnación contra la resolución del concurso para la prestación del servicio público de televisión digital terrestre con cobertura local en la Comunidad Autónoma de Aragón en que participó, es el considerar que la resolución incurre en falta de motivación, por referencia a que el informe técnico que sirve de base para la adjudicación de las concesiones de los canales digitales en la demarcación de Zaragoza adolece "de una fundamentación seria y está atravesado de un manifiesto voluntarismo".
La ausencia de motivación, conforme resulta del artículo 54.2 que alega en su favor del recurrente, en relación con los artículos 62 y 63 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , que aprobó la Ley de Contratos de las AA.PP y la llamada que estos dos preceptos hacen a los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , queda prevista como posible causa de anulabilidad en el apartado 2 del último artículo citado, el artículo 63 de la Ley 30/1992. Para que pueda considerarse que el defecto de forma en que consiste la falta de motivación conlleve la anulación del acto administrativo, tal precepto exige que, o bien se hayan omitido los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin el acto administrativo en cuestión, o bien que se haya producido un efecto sustantivo derivado de la falta formal cometida como lo es, en concreto, que se haya dado lugar a indefensión de los interesados.
Ni uno ni otro de los condicionantes precisos para declarar la anulabilidad del acto han sido alegados por el recurrente. De oficio debe excluirse directamente la falta de los requisitos esenciales para el fin pretendido por el acto impugnado, pues resulta indudable que su finalidad quedó cumplida. Y, en relación con la indefensión, ausente alegación de concreta indefensión, no se observa de oficio por la Sala que realmente haya quedado sin posibilidad de defensa el interesado ante el acto administrativo que impugna, ya que el voluminoso expediente administrativo y, sobre todo, las valoraciones técnicas contenidas en él impiden entender, a falta de concreta impugnación, qué indefensión haya podido sufrir el recurrente por la falta de mayor motivación de la resolución, ya que ha tenido a su disposición, debidamente documentados, los sucesivos actos de trámite y de valoración que han dado lugar a decisión combatida.
No existiendo, por tanto, indefensión alegada u observable de oficio, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- El segundo fundamento del recurso, basado en "Manifiesta desigualdad de trato... respecto de la (oferta) de otros licitadores" está unido con las alegaciones contenidas en el cuarto de los fundamentos, que se formula por "Quiebra de la libertad de información y la libertad de empresa..." al entender el recurrente que se ha favorecido por la decisión recurrida a terceras empresas distintas de la suya.
En uno y otro se realizan una serie de consideraciones genéricas sobre el trato discriminatorio que entiende el actor que ha sufrido, unido al quebrantamiento de los principios de transparencia, objetividad e igualdad, con menoscabo de los principios de buena fe, seguridad jurídica y de igualdad. Indudablemente, si tales extremos resultaran acreditados, el acto administrativo impugnado estaría viciado de nulidad, tal y como concluye el recurrente. Pero ni en tales fundamentos ni en los hechos que expone en la demanda se alegan motivos concretos que permitan entender que la actuación administrativa se haya visto teñida por el trato discriminatorio, arbitrario y subjetivo que se le imputa. Y tampoco de lo actuado en el expediente administrativo cabe deducir la certeza de las valoraciones del recurrente, ya que no aparece motivo alguno observable de oficio que determine a llegar a tal conclusión.
Por tanto, procede igualmente la desestimación de estos fundamentos del recurso.
TERCERO.- El Fundamento Tercero del recurso, expuesto con la necesaria concreción, se articula por entender el recurrente que los Grupos PRISA y COPE no pudieron obtener la concesión debatida por disponer de otras concesiones que, en conjunto, alcanzan el límite previsto en el
artículo 19.1 de la
Tal norma, en lo que ahora interesa, establece: "Artículo 19
"1. (...)
Ninguna persona física o jurídica que, directa o indirectamente, participe en el capital o en los derechos de voto, en una proporción igual o superior al cinco por ciento del total, de una sociedad concesionaria de un servicio público de televisión de ámbito estatal, podrá tener una participación significativa en otra sociedad concesionaria de ámbito de cobertura autonómica o local, siempre que la población de las demarcaciones cubiertas en cada uno de estos ámbitos por sus emisiones exceda del 25 por ciento del total nacional.
(...)"
De la literalidad de tal precepto resulta por tanto, la diferenciación legislativa entre los límites de las concesionarias del ámbito estatal respecto de las concesiones autonómicas y local y los límites de las concesionarias del ámbito autonómico respecto de las concesiones del ámbito local.
Así, las concesionarias de ámbito estatal pueden tener participación significativa en una entidad concesionaria de ámbito autonómico o local sólo cuando en cada uno de estos ámbitos las demarcaciones cubiertas no excedan del 25 por ciento nacional. Por tanto, para que se dé la limitación debe estarse a cada ámbito diferenciado, autonómico o local, para, luego, comprobar si en el ámbito de que se trata la concesionaria estatal tiene cobertura previa de más del 25 por ciento del total nacional.
Ahora se trata del ámbito local, por lo que para que PRISA y COPE pudieran estar afectadas por la prohibición, su intervención significativa en concesiones de ámbito local en España debería sobrepasar el del 25 por ciento del total nacional. Pues bien, en lugar de llegar a esta conclusión, y alegar y acreditar lo necesario para estimar presente la prohibición, en la demanda, y como base de este motivo de impugnación, se sumas las concesiones que se manifiesta tienen las entidades citadas tanto en el ámbito autonómico como local, mezclando así dos zonas de cobertura y no respetando la diferenciación de ámbitos local y autonómica que hace la ley, con lo cual, finalmente, el cómputo que resulta para el actor superior al 25 por ciento no cabe tenerlo en cuenta como límite de la prohibición cuantificada legalmente de otra forma.
Por tanto, este motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.
CUARTO.- Por último, en la demanda ampliatoria presentada por el recurrente añade a su petición de la demanda inicial la de que se efectúe una correcta puntuación de las diversas ofertas presentadas en el concurso y que se excluya de la concesión a dos que resultaron concesionarias.
En el Fundamento de Derecho segundo de tal demanda ampliatoria se reproduce igual razón de recurso que la tratada en el Fundamento de Derecho Tercero anterior de esta misma resolución sobre posible limitación de dos concesionarias por aplicación del artículo 19 de la Ley 10/1988 , por lo que no procede efectuar nuevo pronunciamiento al respecto.
En el Fundamento de Derecho Primero de tal ampliación de demanda, el recurrente efectúa una serie de alegaciones de cuestiones técnicas sobre la valoración efectuada en el concurso, considerando mal valorados los apartados relativos a programación audiovisual, descripción técnica de la redacción, servicios adicionales de datos, o viabilidad económica. Pero la total ausencia de informes técnicos que permitan considerar realmente mal hecha alguna de las valoraciones concretas efectuadas por la Administración, deja sin acreditar la posible certeza de las afirmaciones del actor y, por tanto, no queda probado que pueda realmente haber habido error en las conclusiones de carácter fáctico que llevaron finalmente a resolver como se hizo en la resolución recurrida, por lo que no cabe en este punto llegar a concluir que se incumplió por la Administración la normativa general de aplicación o la específica concretada al concurso de que se trata, por lo que procede igualmente la desestimación de la pretensión».
TERCERO.- El recurso contiene, como ya se dijo, tres motivos de casación. Debemos seguir el orden con que el artículo 88.1º de la Ley de la Jurisdicción enumera los motivos de casación, que obedece a claras razones lógicas y sistemáticas, por lo que, sin atenernos al orden seguido por la recurrente, comenzaremos nuestro análisis por el motivo segundo.
Dicho motivo, formulado al amparo del artículo 88.1º , letra c), por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia, al entender que la misma ha prescindido de todas las obligaciones legales y se limita a responder únicamente a las pretensiones solicitadas por la parte con argumentaciones vagas, genéricas, inanes y evidentes que resultan insuficientes.
En su desarrollo argumental la parte cita como infringidos los arts 248 de la LOPJ y 33.1 y 67 de la LJCA, así como los artículos 208 y 216 de la LECIV , que reproduce, e indica que la Sentencia no ha motivado de manera suficiente ni ha dado respuesta a todas las cuestiones planteadas.
Afirma que no contiene fundamentación jurídica suficiente, a efectos de cumplir con los mandatos legales y jurisprudencial existentes en la materia, toda vez que no razona jurídicamente la decisión de adjudicar las concesiones a favor de unos adjudicatarios en detrimento de otros, curiosamente con ofertas técnicas no sólo mejores, sino más ajustadas al contenido del Pliego de cláusulas administrativas Particulares y los criterios en ellos contenidos, de necesaria valoración por el órgano de valoración.
Añade que, en su opinión, más insuficiente es la respuesta dada a la segunda consideración expuesta por la parte, pues elude su obligación de dar una respuesta jurídica congruente, motivada debidamente conforme a parámetros jurídicos que exonere la responsabilidad de la Administración por una actuación negligente y al margen de los principios que han de presidir la contratación administrativa en los términos que debidamente han quedado acreditados.
En relación con este segundo motivo la recurrida aduce que resulta innegable la doctrina jurisprudencial que cita la parte, lo que ocurre es que no concurre tal falta de motivación en la sentencia recurrida.
Sostiene que el carácter escueto o breve de la sentencia en sus fundamentos jurídicos, analizando cada uno de las alegaciones del recurso, no puede ser confundido ni mucho menos equiparado a una falta de suficiente o adecuada motivación. De hecho la brevedad de la motivación de cada uno de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida encuentra su origen en ese mismo carácter escueto de la fundamentación de sus argumentaciones por el recurrente, el cual se limitó a afirmar la existencia de un ejercicio arbitrario por la Administración en la adjudicación del contrato, infringiendo con ello el derecho a la igualdad de trato del recurrente, pero sin probar esa arbitrariedad en modo alguno, rebatiendo los criterios plasmados en los múltiples y minuciosos informes técnicos que fundan la adjudicación.
Para la adecuada respuesta a la alegada falta de motivación e incongruencia en el marco de las alegaciones cruzadas entre las partes, hemos de poner de manifiesto que el recurrente efectuó en la demanda una alegación genérica de existencia de ejercicio arbitrario por la Administración en la adjudicación del contrato, que violaba el derecho a la igualdad, sin rebatir los criterios plasmados en los Informes Técnicos en que se fundaba la adjudicación, y sin proponer la practica de prueba pericial alguna, por lo que la Sentencia de Instancia debió responder en los concretos términos en los que la propia parte recurrente había planteado el debate en la instancia.
En realidad el único comentario crítico que reprocha a la sentencia de instancia el recurrente es que no razona jurídicamente la decisión de adjudicar las concesiones a favor de unos adjudicatarios en detrimento de otros, que en su opinión tenían ofertas técnicas no sólo mejores, sino más ajustadas al contenido del Pliego de cláusulas administrativas Particulares y los criterios en ellos contenidos, de necesaria valoración por el órgano de valoración.
Lo que se pretende con esta alegación es discutir la valoración de la prueba, al entender que su propuesta era mejor; pero el motivo por el que articula su reproche a la Sentencia no es el adecuado.
Denuncia la parte que no se ha dado respuesta o que la repuesta dada por la Sentencia de instancia ha sido insuficiente, pero no indica qué concreta alegación no ha obtenido respuesta o en qué medida la respuesta ha sido insuficiente.
Y por último en los folios 17 y 19 del recurso de casación efectúa alegaciones relativas a "la desestimación de una medida cautelar" por el "Tribunal Superior de Justicia de Andalucía", medida cautelar que no es objeto de este procedimiento.
La Sala ha de recordar, vista la forma en que se ha articulado el escrito de interposición de este recurso, que la exigencia de que tal escrito exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la Jurisprudencia que el recurrente considere infringidas (art. 92.1 de la Ley Jurisdiccional ), significa que ha de existir una perfecta correlación entre el precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera cita de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que no guardan relación con el orden en que aquéllos han sido consignados. Mucho menos resulta procedente que los argumentos vertidos en sede casacional sean reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra, que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in indicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia o auto recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas. Por eso, también, esas exigencias no pueden ser tenidas por exacerbación de un estéril formalismo. El recurso se dirige directamente contra la sentencia o auto y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que la misma revisó. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia o auto que se pretende sea casada. No se trata de una nueva instancia. Al órgano judicial no pueden planteársele todas las cuestiones que se plantearon en la instancia en que se dictó la resolución impugnada, sino que únicamente pueden plantearse los temas que constituyen los motivos de casación alegados por el recurrente.
Debe advertirse de partida que la cita y reproducción de preceptos legales que se alegan como infringidos no viene acompañada, como es exigible en el recurso de casación, dado su carácter de extraordinario, proclamado por constante jurisprudencia (por todas STS de esta Sala de 15 de diciembre de 2010, Fundamento de Derecho Quinto del Recurso de casación 1877/2009, reiterada en la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011- Recurso de casación 5896/2009 -) por una argumentación crítica de la sentencia con la que se demuestre o intente demostrar en qué sentido se produce la infracción de cada uno de los preceptos citados. En la misma reciente sentencia de esta Sala que acabamos de citar (la ST de 13 de mayo de 2011, Recurso de Casación 5896/2009 ) decíamos en su Fundamento Tercero in fine que: «Al propio tiempo es preciso señalar que en la articulación de las cuestiones casacionales no cabe una invocación global de un articulado( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso argumentar las infracciones cometidas respecto cada uno de los artículos invocados. Y no basta con referir al Tribunal un conjunto corto o amplio de sentencias sin proceder a analizar cómo ha sido quebrantada la doctrina en ellas sentada respecto al concreto supuesto impugnado ( STS 12 de marzo de 2007, recurso de casación 7737/2004 ). Es preciso examinar su doctrina con relación a la sentencia cuya doctrina se combate, que, ha de guardar relación directa con la razón de decidir de la sentencia ( STS 21 de mayo de 2007, recurso de casación 2077/2004 ), es insuficiente la simple cita o la mera reproducción de los fundamentos de las sentencias que se aducen como contrarias a lo decidido en la impugnada. »
Es por todo ello por lo que procede desestimar este segundo motivo de casación.
CUARTO.- En el primero, formulado, según se indicó antes, al amparo del artículo 88.1º, letra d) de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción de los principios de objetividad, igualdad y transparencia que han de presidir todo proceso de concurrencia, haciendo que el proceso esté viciado de manifiesto voluntarismo y que no se seleccionara a aquellos licitadores que presentaron una propuesta, no sólo mejor, sino más adecuada o más coherente con los criterios de selección incorporados a los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares.
En el desarrollo argumental del motivo el recurrente expone la jurisprudencia que entiende aplicable al caso, con referencia al respecto a la Sentencia 22 de octubre de 2000 y 12 de enero de 2001 del Tribunal Supremo y la Sentencia nº 22/1981, de 2 de julio de 1981 del Tribunal Constitucional, de las que efectúa transcripción selectiva de textos.
Con apoyo en dicha jurisprudencia afirma que lo que en ningún caso puede hacer la Comisión de Valoración, y por ende, el órgano de contratación, es ejercer sus potestades discrecionales de selección y adjudicación del contrato de manera anárquica, sin sujeción a las normas del contrato, constituidas fundamentalmente por los Pliegos y a los criterios en ella contenidos. Añade que el ejercicio libre de esta potestad, de manera arbitraria (arbitrariedad en la actividad administrativa prohibida por el art. 9.3 CE ), seleccionando y adjudicando, en definitiva, los contratos a licitadores que, ni mucho menos, se han ajustado en sus ofertas a los criterios de adjudicación contenidos en los Pliegos, no sólo es una evidente desigualdad, por otro lado prohibida por el art. 14 CE , sino un patente trato discriminatorio, contrario, no solo a principios constitucionales, sino a los principios que han de presidir toda actuación de contratación pública: Transparencia e igualdad de oportunidades fundamentalmente.
Argumenta que el acceso al principio de igualdad se ve dificultado, por no decir impedido, desde el momento en que no se ven seleccionadas las ofertas que mejor se adecuan a los criterios de selección contenidos en el Pliego, desigualdad que se ve acrecentada con la ausencia de un razonamiento o motivación suficiente por parte del órgano de contratación -Departamento de Ciencia, Tecnología y Universidad- del por qué, a su juicio, han de resultar seleccionadas unas ofertas frente a otras -potestad permitida y concretada en las llamadas "potestades discrecionales" o potestad de seleccionar, dentro de la legalidad, entre varias opciones perfectamente válidas, aquella que mejor se adecue a la finalidad perseguida, potestad que, por su parte no es ilimitada, sino que está sometida a los principios que rigen la actuación administrativa, fundamentalmente el "sometimiento pleno a la Ley y al Derecho" (art. 9.3 CE ) con interdicción de la arbitrariedad, entendida como actuación al margen de las normas, y que exigen la selección de la oferta que mejor se adecue a los criterios de selección y una debida motivación de las decisiones que tome ex art. 54 LRJAP-PAC , para así poder garantizar la transparencia en su actuar, así como para poder fiscalizar su actuación por los ciudadanos, en uso de las atribuciones que constitucionalmente les son conferidas, circunstancias que en el presente caso no se cumplen debidamente. Continúa afirmando que el sometimiento en su actuar a los principios que rigen la contratación administrativa: Transparencia, libre concurrencia e igualdad de oportunidades para garantizar la selección de los mejores licitadores y no los que, al libre arbitrio del valorador, resultan los mejores al margen de parámetros interpretativos, principios que se ven vulnerados, de igual manera, por el TSJ de Aragón, al confirmar, en sus propios términos, los argumentos tenidos en cuenta por el órgano de valoración en su decisión final.
LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGÓN en su oposición al recurso de casación sale al paso de la argumentación de este motivo, afirmando que toda la fundamentación de este motivo por el recurrente consiste en la atribución a la Administración de un ejercicio arbitrario de su facultad de elección el licitador, entendiendo que en ella se ha desvinculado de los requisitos exigidos en el pliego. Señala que el recurrente reproduce una parte importante de una STS de 2 de octubre de 2000 , que efectivamente, como no puede ser de otra manera, viene a poner de manifiesto la vinculación de la administración en sus contratos a las exigencias del pliegos. Lo que no hace el recurrente, es demostrar, ni aclarar, en qué medida esta infracción alegada se ha producido en el actuar de la Administración. Afirma que la Administración justificó la adjudicación en los resultados obtenidos como consecuencia de informes técnicos minuciosos, por supuesto elaborados sobre la base del análisis de los requisitos exigidos en los pliegos.
Concluye que no existe por parte del recurrente sino una invocación genérica de un ejercicio arbitrario por la Administración en su resolución de adjudicación. Esta afirmación genérica sin concretar es la que dio lugar a la desestimación de tal motivo por la sentencia recurrida.
Vista la forma en que se ha articulado el escrito de interposición del actual recurso, la Sala ha de recordar que éste no puede consistir en una reproducción de los razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según las terminologías al uso, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iundicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió. De ahí la necesidad de que en la formalización del escrito de interposición se realice por la parte el juicio crítico de la sentencia o auto recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas, pues el objeto del recurso de casación debe serlo la impugnación de la resolución recurrida, y no la del acto administrativo impugnado en la instancia del proceso contencioso-administrativo. El recurso debe dirigirse directamente contra la sentencia o auto y no contra ninguno de los actos o actuaciones administrativas que en ellos se revisaron. En el recurso de casación la posibilidad de debate y consiguiente examen del litigio queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas (formales o de fondo) en que pudiere haber incurrido la sentencia o auto que se pretende sea casada. No se trata se reitera de una nueva instancia, por lo que procede la desestimación del motivo.
QUINTO.- Por último el tercero motivo formulado también al amparo del
artículo 88.1º , letra d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al caso, denuncia la infracción del
artículo 19 de la
Argumenta que dada la claridad de los términos de los preceptos no debería haber dudas interpretativas, y en su opinión este dato esta corroborado con el hecho de que los Tribunales ya han tenido ocasión de pronunciarse aplicando la coherencia y lógica jurídica y los preceptos en el sentido literal de sus cláusulas, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de fecha 22 de octubre de 2009 que llega a negar de manera clara, tajante y terminante las adjudicaciones efectuadas a entidades incursas en las citadas causas.
En su oposición a este motivo de casación la recurrida aduce que la sentencia recurrida argumenta, con gran claridad y extensión, la desestimación de tal alegación del recurso por invocar el recurrente la vulneración del citado artículo en las adjudicatarias, sobre la base de una errónea interpretación de los requisitos exigidos en el artículo. Así, cuando se exigen que la participación no exceda del 25 % del total nacional, aclara la sentencia cómo de la literalidad del precepto resulta la diferenciación legislativa entre los límites de las concesionarias del ámbito estatal respecto de las concesiones autonómicas y local. Así las concesionarias de ámbito estatal pueden tener participación significativa en una entidad concesionaria de ámbito autonómico o local sólo cuando en cada uno de estos ámbitos las demarcaciones cubiertas no excedan del 25% nacional. Por lo tanto para que se de la limitación debe estarse a cada ámbito diferenciado autonómico o local.
Por ello el recurrente entiende que las concesionarias incumplen la prohibición del artículo 19, porque tienen entre el ámbito autonómico y local, es decir los dos juntos sin separarlos, más del 25% del total nacional.
Debemos tener en cuenta que la Sentencia de instancia sólo interpreta y aplica el
artículo 19.1 de la
SEXTO.- La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 3.000 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 1066/2010, interpuesto por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, en representación de VISUALIZACIÓN ZARAGOZA, S.L, contra la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil nueve, dictada por la Sección Tercera, funcional de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso número 8/2007 , con imposición de las costas al recurrente en casación en los términos establecidos en el último fundamento de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.
