Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 11129/2004 de 21 de Julio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072006100606

Núm. Ecli: ES:TS:2006:6326

Resumen:
El TS revoca los autos recurridos y estima la reclamación formulada por el actor, reconociendo la extensión de efectos de la sentencia en cuestión. Entiende la Sala que los autos recurridos han extendido al solicitante los efectos de una sentencia distinta de la realmente solicitada, existiendo una clara incongruencia entre lo solicitado y lo concedido. Por otra parte, cuando el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia a cuyos efectos se quiere acoger un solicitante, resuelve que existe la identidad requerida del art. 110 de la Ley 29/1998 y se cumplen los restantes requisitos para que proceda la extensión de efectos, la Administración que sostenga lo contrario, como sucede en estos casos, tiene la carga de justificar en su recurso de casación que esa identidad apreciada por la Sala de instancia existe. Esta justificación exige un razonamiento y, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía la extensión de efectos era determinar si el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento y sobre este punto, nada indica el Abogado del Estado.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 11129/2004 interpuesto por el Abogado del Estado contra los Autos de 7 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 sobre reconocimiento de extensión de efectos a la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2002 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, habiendo comparecido el Procurador D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de D. Rosendo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de diciembre de 2002 , D. Rosendo solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de fecha 16 de enero de 2002 dictada en el recurso nº 206/98 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El fallo de la sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel , en su propio nombre y representación, contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de septiembre de 1997, y por lo tanto, se reconoce al recurrente la consideración social de Suboficial con el correspondiente derecho de acceso a la asistencia sanitaria, residencial, y atención social y recreativa en la misma consideración que los suboficiales, sin que se le conceda ningún derecho económico, dejando sin efecto la mencionada resolución por ser contraria a derecho en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO.- El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra los Autos de 7 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 de extensión de efectos de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de enero de 2002.

Se ha personado el Procurador D. Máximo Lucena Fernández Reinoso, en nombre y representación de D. Rosendo , como parte recurrida, habiendo presentado escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2006.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

Fundamentos

PRIMERO.- El Abogado del Estado promueve el recurso de casación invocando la infracción del artículo 110.1.a) de la LJCA , al amparo de los artículos 87.2 y 88.1.d) de la LJCA.

En el caso examinado señalan los autos recurridos:

a) En el Auto de 7 de mayo de 2004 se indica: "el demandante de la extensión se encuentra en la misma situación que el funcionario militar D. Raúl , recurrente en el RCA nº 207/98. En efecto, el solicitante de la extensión D. Rosendo es un Cabo Primero que tiene la consideración de militar profesional y que realiza funciones de Suboficial lo que se acredita mediante múltiples hojas de nombramiento de servicios que aportó en sede judicial y que claramente demuestran que realiza funciones de Suboficial de manera continuada".

b) En el Auto de 1 de julio de 2004 se rechaza la impugnación en súplica del Abogado del Estado con los siguientes argumentos: "en relación con lo dispuesto en el artículo 110.5 de la L.J . de existencia de cosa juzgada equiparada a la existencia de un acto administrativo firme, por cuanto en el caso presente la resolución dictada en vía administrativa fue la denegatoria de la petición de extensión de efectos de la sentencia".

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto al amparo del artículo 88.1 c) y d) de la Ley de la Jurisdicción contiene tres motivos en los que se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, porque los Autos recurridos han extendido al solicitante los efectos de una sentencia distinta de la realmente solicitada existiendo, a juicio del Abogado del Estado, una clara incongruencia entre lo solicitado y lo concedido.

Examinadas las actuaciones se advierte que, efectivamente el Sr. Rosendo solicitó al Ministerio de Defensa la extensión del fallo de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) de 16 de enero de 2002 a favor del Cabo Primero Victor Manuel . Ante la denegación de esa petición, el interesado la reiteró a la Sala sentenciadora que, en los Autos de 7 de mayo y 1 de julio de 2004 ahora recurridos extendió los efectos de la sentencia de 16 de octubre de 2000 dictada a favor de D. Raúl , es decir, de otra sentencia distinta a la solicitada.

No cabe ignorar que los términos del artículo 110 son claros y han de ser objeto de interpretación estricta como corresponde a las garantías que en aras a preservar la seguridad jurídica y de la eficacia del mecanismo de la extensión de efectos ha introducido el Legislador. Pero es que además, la Sala de instancia, tampoco podía extender al solicitante los efectos de la sentencia de 16 de octubre de 2000, porque tal petición fue formulada el 18 de julio de 2002 , fuera del plazo de un año que a tal efecto establece el art. 110.1. c) de la Ley Jurisdiccional.

Existe pues incongruencia, en la medida en que la Sala de instancia extendió al solicitante los efectos de la sentencia de 16 de octubre de 2000 dictada en el recurso contencioso administrativo n º 207/ 98 a favor de D. Raúl , siendo así que la pretendida era la dictada el 16 de enero de enero de 2002 en el recurso contencioso administrativo 206/98 a favor de D. Victor Manuel .

Procede en consecuencia, estimar el motivo y resolver el recurso dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

TERCERO.- En un segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , señala el Abogado del Estado que el incidente de extensión de efectos ha de ser objeto de interpretación restrictiva, limitado a los actos administrativos dictados en masa, excluyendo los casos que para acreditar la similitud de situaciones precisan de una actividad probatoria que debería llevarse a cabo en un procedimiento ordinario y en ningún caso en un incidente de ejecución de sentencia como es el previsto en el artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Entiende el Abogado del Estado, que no hay la imprescindible identidad de situaciones jurídicas entre la del Cabo Primero al que se refiere la Sentencia de 16 de enero de 2002 de la Sala de Madrid y la del Sr. Rosendo .

Además, en el tercero de los motivos, con fundamento en el artículo 88.1.d ) por infracción de la jurisprudencia, se invocan las sentencias de esta Sala y Sección de 18 y 24 de mayo de 2004 y se recuerda que la jurisprudencia ha venido a declarar la improcedencia de extender los efectos de una sentencia a terceros cuando medie acto administrativo consentido y firme en vía administrativa, aún respecto de solicitantes anteriores a la reforma operada en el art. 110 de la Ley Jurisdiccional por la Ley Orgánica 19/2003 , no siendo idéntica la situación jurídica del que recurrió en tiempo y forma respecto al acto administrativo que anula la sentencia frente a la del que se aquietó con la decisión administrativa, sin recurrir la misma.

CUARTO.- El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

En las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 12 de enero, 25 de mayo y 13 de septiembre de 2004, 21 de diciembre de 2005 y 8 de febrero de 2006 se subraya como el artículo 110.1 a) de la Ley 29/1998 es terminante a este respecto y exige que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia. Por tanto, es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y tal requisito debe entenderse en sentido sustancial. Es decir, la Ley de la Jurisdicción está pidiendo que sean las mismas las pretensiones jurídicas que sobre ellas se fundamentan en un caso y en el otro, pues lo único que estamos haciendo es cumplir lo que en dicho precepto, concretamente, en su apartado 1 a) se establece: que sólo cabe esa extensión cuando las situaciones jurídicas sean idénticas.

En éste sentido debe entenderse la alegación del Abogado del Estado, que esta Sala comparte pues, con independencia de que el incidente de extensión de efectos se refiera o no a los llamados actos masa y el art. 110 de la Ley Jurisdiccional no dice nada al respecto, lo que sí resulta preciso es que la identidad de situaciones debe revelarse como evidente eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

QUINTO.- Sin embargo, la Abogacía del Estado, al interponer el segundo motivo del recurso de casación, la única comparación que realiza no es la relevante y conducente a determinar si los superiores le encomendaron o no habitualmente al solicitante de la extensión de efectos cometidos propios de Sargento y se centra, por el contrario, en la naturaleza de la actividad material realizada.

Resulta, de este modo, que cuando el Tribunal competente para la ejecución de la sentencia a cuyos efectos se quiere acoger un solicitante, resuelve que existe la identidad requerida por el artículo 110 de la Ley 29/1998 y se cumplen los restantes requisitos para que proceda la extensión de efectos, la Administración que sostenga lo contrario, como sucede en estos casos, tiene la carga de justificar en su recurso de casación que esa identidad apreciada por la Sala de instancia existe. Esta justificación exige un razonamiento y, en este caso, lo determinante para la apreciación de la circunstancia de la que dependía la extensión de efectos no era la naturaleza material del trabajo realizado, sino determinar si el Cabo Primero desempeñaba con habitualidad tareas propias de Sargento y sobre este punto, nada indica el Abogado del Estado, por lo que procede rechazar el segundo motivo.

SEXTO.- Finalmente, en cuanto al tercero de los motivos, se subraya, respecto a la jurisprudencia que invoca el Abogado del Estado, que no se contempla en ella supuestos exactamente iguales al aquí expuesto. En efecto, las sentencias de 18 y 24 de mayo de 2004 se refieren a un Concurso General de Méritos entre funcionarios policiales algunos de los cuales recurrieron y obtuvieron una sentencia favorable frente a lo que entendían, y así lo reconoce la sentencia, una reducción improcedente del plazo posesorio. En esos casos, otros funcionarios consintieron la resolución del concurso que podían haber impugnado en cuanto al específico particular del plazo para la toma de posesión, que al no haberlo hecho quedó firme, resultando imposible reabrir extemporáneamente un pronunciamiento ya consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma mediante una solicitud de extensión de efectos posterior.

En el presente caso, sin embargo, no existe un previo acto administrativo que el Sr. Rosendo consintiera, limitándose a solicitar en plazo la extensión de efectos de una sentencia por entender que se encuentra en la misma situación jurídica que el favorecido por el fallo, por lo que no concurre la excepción que alega el Abogado del Estado y procede rechazar el motivo.

SEPTIMO.- Los razonamientos expuestos conducen a reconocer la extensión de efectos de la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de enero de 2002 . Sin costas, al estimar el primero de los motivos por incongruencia, al amparo del artículo 139.2 de la Ley 29/1998.

Fallo

En el recurso de casación 11129/2004 interpuesto por la Abogacía del Estado contra los Autos de 7 de mayo de 2004 y 1 de julio de 2004 dictados en la pieza de extensión de efectos tramitada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

a) Estimar el primero de los motivos por incongruencia y analizando el fondo del asunto, revocar los Autos recurridos que reconocieron la extensión de efectos de la sentencia de 16 de octubre de 2000.

b) Estimar la reclamación formulada por D. Rosendo ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, reconociendo la extensión de efectos de la sentencia de 16 de enero de 2002 , en el recurso contencioso- administrativo nº 206/98.

c) Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.