Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
04/03/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 114/2009 de 04 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Marzo de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072010100073

Núm. Ecli: ES:TS:2010:1059

Resumen:
DENEGACIÓN DE REHABILITACION DE FUNCIONARIO PERTENECIENTE AL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL EN VIRTUD DE ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 20 DE ABRIL DE 2007. SILENCIO POSITIVO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso número 114/09 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Edmundo , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 20 de abril de 2007 por el que se deniega la rehabilitación del recurrente en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil; habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- El Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2007 denegó la rehabilitación de D. Edmundo en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil, teniendo en cuenta que concurrían las siguientes circunstancias:

a) Fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Orense, de fecha 18 de febrero de 2003 , dictada en el procedimiento abreviado número 229/02 -confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 11 de julio de 2003 recaída en el recurso de apelación número 98/03-, a las penas de dieciocho meses de multa y de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años como autor de un delito continuado de revelación de secretos.

b) El hecho delictivo por el que fue condenado estaba directamente relacionado con el desempeño de su cargo como funcionario, resultando evidente la afectación negativa para el servicio público, siendo la conducta enjuiciada un proceder incompatible con las normas que disciplinan el comportamiento de quienes forman parte del Instituto de la Guardia Civil pues con ella no sólo se incumple con la obligación de prevenir la comisión de hechos delictivos, sino que se aprovecha de tal condición de miembro de la Guardia Civil y de la función concreta que desarrolla para facilitar la perpetración del delito.

c) Se ha emitido informe desfavorable por el Ministro del Interior con fecha de 26 de diciembre de 2006.

SEGUNDO .- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO .- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2010.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de Sección

Fundamentos

PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico del Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2007, por el que se deniega la rehabilitación de D. Edmundo en su condición de funcionario de carrera del Cuerpo de la Guardia Civil.

SEGUNDO .- Con carácter previo a analizar la cuestión planteada, procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

a) El recurrente fue condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Orense, de fecha 18 de febrero de 2003 , dictada en el procedimiento abreviado número 229/02 -confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Orense de fecha 11 de julio de 2003 recaída en el recurso de apelación número 98/03-, a las penas de dieciocho meses de multa y de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante tres años como autor de un delito continuado de revelación de secretos.

b) En la citada sentencia se establecen los siguientes hechos probados: "El Grupo de Delincuencia Organizada de la Unidad Central Operativa de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Madrid llevo a cabo una investigación tendente a la desarticulación de una organización dedicada al tráfico de armas y a tal fin solicitó y obtuvo del Juzgado de Instrucción número 1 de Verín auto de fecha 22 de noviembre de 2000 de autorización para la intervención del terminal teléfonico NUM000 cuyo titular es Pelayo . El día 2 de diciembre de 2000 fue recibida una llamada en el terminal anteriormente referido en la que el acusado Edmundo , nacido en 30 de marzo de 1961, sin que consten antecedentes penales, con D.N.I. n° NUM001 , Guardia Civil con destino en la Patrulla Fiscal de la Compañía de Verín comunicó al acusado Pelayo , nacido el 20 de agosto de 1971, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el lugar y las horas donde prestarían el servicio preventivo de seguridad ciudadana en el ámbito rural de Verín a realizar entre las 6.15 horas a las 7.30 horas del día 3 de diciembre de 2000. Por auto de fecha 13 de diciembre de 2000 se acordó la ampliación de la autorización de intervención telefónica decretada por auto de fecha 22 de noviembre de 2000 a fin de obtener indicios de la comisión de un delito de revelación de secretos o de un delito de cohecho. El día 5 de enero de 2001 se recibió una nueva llamada en el terminal anteriormente referido en la que el acusado Edmundo nuevamente comunicó al acusado Pelayo el horario de la patrulla que prestaría su servicio en la madrugada del día 6 de enero de 2001 en la localidad de Verín. Asimismo Ie comunico que él mismo formaría parte de la misma. Dicha información era conocida por Edmundo en el ejercicio de sus funciones de agente de la Guardia Civil de Verín y era utilizada por el acusado Pelayo en el fin de eludir los controles policiales."

c) Por Resolución de 27 de octubre de 2003 del Director General de la Guardia Civil se acordó declarar la pérdida del recurrente de la condición de Guardia Civil y de Militar de Carrera de la Guardia Civil, como incurso en la causa prevista en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil .

d) En el servicio de Correos de Porto do Son el día 5 de octubre de 2006 y con entrada el día 10 de octubre de 2006, el recurrente solicita a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, la rehabilitación en la condición de Guardia Civil.

Esta solicitud tiene entrada en la Dirección General de la Guardia Civil el 16 de octubre de 2006.

e) Con fecha 26 de diciembre de 2006, el Ministro del Interior emite informe desfavorable sobre la rehabilitación pretendida, haciendo constar que la conducta enjuiciada contraviene frontalmente el principio básico de actuación que preceptúa "actuar con integridad y dignidad", así como el relativo al secreto profesional que impone el artículo 5.1.c) y 5 de la L.O. 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Además, se señala que "no sólo resulta afectado el cumplimiento del servicio, sino que se ha quebrantado el principio de autoridad y ha comprometido la dignidad del Cuerpo de la Guardia Civil con la innegable repercusión que la publicidad de estos actos supone".

f) El recurrente formuló alegaciones en escrito presentado el 6 de febrero de 2007 frente a dicha propuesta de resolución denegatoria de la rehabilitación, aduciendo, entre otros argumentos, su historial profesional, su situación personal y familiar, así como el nexo familiar que le une al Cuerpo al ser hijo de Guardia Civil.

g) Finalmente, el Consejo de Ministros, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, deniega la rehabilitación solicitada en el Acuerdo impugnado de 20 de abril de 2007.

TERCERO .- En la demanda, tras relatar los hechos y las actuaciones administrativas que condujeron a la resolución recurrida, argumenta el actor que en el supuesto examinado es de aplicación el Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre y, conforme al mismo, ha de entenderse que la solicitud de rehabilitación ha sido estimada por silencio administrativo. En cuanto al fondo, el recurrente invoca, de una parte, la vulneración por la resolución expresa denegatoria de la rehabilitación del principio constitucional de igualdad que recoge el artículo 14 de la CE en relación con otros supuestos que citan y, de otra parte, la vulneración del artículo 25.2 de la CE en cuanto a la finalidad de reinserción social que reconoce nuestro ordenamiento jurídico.

El Abogado del Estado se opone a la prosperabilidad del recurso.

CUARTO .- Procede examinar, en primer lugar, la alegación del recurrente según la cual su solicitud de rehabilitación en la condición de miembro de la Guardia Civil ha de entenderse estimada en virtud de silencio administrativo. A tal efecto, razona que de acuerdo con los dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , la duración máxima del procedimiento es de seis meses, por lo que "tomando como dies a quo el 05/10/06, la fecha límite para que la Administración notifique a mi representado la resolución a su solicitud de rehabilitación expiraba el día 05/04/07, puesto que el recurrente recibe resolución denegatoria con fecha 05/06/07, esto es, dos meses después de la fecha límite para emitir resolución".

En este punto, el Abogado del Estado rechaza la aplicabilidad en el presente caso del citado Real Decreto 2669/98 al entender que existe una regulación específica de la materia en la Ley 42/99, y concretamente en el artículo 88.1 .c) al disponer que la condición de guardia civil y de militar de carrera de la Guardia Civil se perderá por "Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público. El Consejo de Ministros podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido y siempre que se hubiese extinguido la responsabilidad penal y civil derivada del delito".

QUINTO .- Al analizar, en primer lugar, esta cuestión interesa reseñar el error en que incurre el recurrente pues el artículo 7.3 invocado corresponde no a la Ley 42/1999 , sino al Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre , por el que se aprobó el procedimiento a seguir en materia de rehabilitación de los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, que señala: "La duración máxima del procedimiento será de seis meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud del interesado".

Un estudio sistemático de los preceptos aplicables permite constatar:

a) El artículo 88.1.c) de Ley 42/1999 no contempla plazo alguno de duración máxima del procedimiento administrativo relativo a la concesión de la rehabilitación, por lo que en defecto de regulación especial habrá de estarse a lo que con carácter general se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), modificado por la Ley 4/99, cuyo artículo 42 dispone lo siguiente: "2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea. 3 . Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación. b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación" y a los efectos del artículo 42.3 .b) la disposición adicional decimoquinta de la Ley 4/99 especifica que: "se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma.

b) El artículo 43.1 de la LRJPAC dispone que "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo", es decir, se sujetará al siguiente régimen:

"1. En los casos de estimación por silencio administrativo la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatorio del mismo.

2. En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio ".

SEXTO .- El artículo 42.3 LRJPAC remite a la norma reguladora del correspondiente procedimiento en orden a la fijación del plazo de duración máxima del mismo, que en este caso, en ausencia de tal previsión constatada en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999 , ha de ser de seis meses, sin que, por tanto, resulte de aplicación a tales efectos el artículo 98.3 de la Ley 42/1999 como sostiene el Abogado del Estado, pues dicho precepto contempla el silencio negativo en relación con "los procedimientos en materia de evaluaciones, clasificaciones, ascensos, destinos y recompensas cuya concesión deba realizarse a solicitud del personal del Cuerpo de la Guardia Civil", y la solicitud de rehabilitación de un Guardia Civil no puede equipararse con los procedimientos de evaluación y clasificación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil como aduce el representante legal de la Administración General del Estado, pues el primero -el procedimiento de evaluación- se contempla para determinar, ex artículo 51 , "a) La aptitud para el ascenso al empleo superior. b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de capacitación. c) La insuficiencia de facultades profesionales. d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas."; en tanto que el procedimiento de clasificación se refiere a los de asignación de destinos (artículo 71 ), sin que quepa establecer analogía alguna con el caso aquí controvertido.

Por otra parte, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril, en su artículo 68.2 , asocia a la falta de resolución en plazo la desestimación de la solicitud, pero esa modificación legal no es aplicable a este supuesto y, en todo caso, deja inalterado el tiempo máximo que debe durar el procedimiento, es decir, seis meses.

SEPTIMO .- Despejada la duda de la norma aplicable en el presente caso, ha de determinarse entonces si, como sostiene el recurrente, la duración del procedimiento excedió del referido plazo de seis meses teniendo en cuenta que, como aduce éste, la solicitud de rehabilitación fue presentada en fecha 5 de octubre de 2006, mientras que la resolución denegatoria de la misma fue notificada en fecha 5 de junio de 2007.

Sobre este punto, consta en las actuaciones que:

1º) La solicitud de rehabilitación fue presentada el 5 de octubre de 2006 en la oficina de Correos de Portodoson y tuvo su entrada en la Dirección General de la Policía (del Ministerio del Interior) el 10 de octubre siguiente (folio 23 del expediente administrativo).

2º) Aun cuando se aplicase el artículo 42.5.c) (Ley 30/92 modificada por Ley 4/99 ) sobre suspensión del plazo para resolver cuando deben solicitarse informes a distinta Administración que no podrá exceder de tres meses y aun descartando los días que median entre la Resolución de 20 de febrero de 2007 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil al Ministerio de Defensa, que emite la Resolución el 9 de marzo de 2007 y el tiempo desde que se puso de manifiesto el expediente al interesado por Resolución de 22 de enero de 2007 hasta que formula alegaciones el 2 de febrero de 2007, ha transcurrido el plazo máximo legal para resolver.

3º) El Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2007, denegatorio de la rehabilitación solicitada, se notificó al interesado el 5 de junio de 2007 (folio 35 del expediente administrativo) y sobre esta dilación, en fase probatoria, la Dirección General de la Guardia Civil reconoce, en informe de 25 de junio de 2009, que han transcurrido más de seis meses entre la fecha de presentación de la rehabilitación (5 de octubre de 2006) y la fecha de notificación al interesado del Acuerdo del Consejo de Ministros desestimatorio de la rehabilitación (5 de junio de 2007).

OCTAVO .- En consecuencia, reiterando lo que ya ha declarado esta misma Sala y Sección en Sentencias de 30 de junio de 2008 (recurso 226/2005), 17 de diciembre de 2008 (recurso 20/06) y 28 de enero de 2009 (recurso 157/2006 ), procede acoger la tesis formulada por la parte recurrente, ya que como en esas sentencias se ha dicho, hay que tener en cuenta la previsión de la Disposición Adicional Décimoquinta de la LRJPAC, cuyo párrafo primero dice expresamente que "En el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley , se entiende por registro del órgano competente para resolver la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma".

La valoración precedente impone considerar justificada la declaración de los efectos del silencio positivo que se postula en la demanda porque, efectivamente, el Acuerdo aquí impugnado fue dictado el 10 de abril de 2007 y notificado el 5 de junio de 2007, esto es, una vez había transcurrido ya el plazo de seis meses a partir de la entrada de la solicitud en el Registro de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior el 10 de octubre de 2006.

A lo anterior conviene añadir lo siguiente:

a) En cuanto a la notificación, ha de estarse a la indicada en la demanda de 5 de junio de 2007 porque en el expediente no aparece otra distinta y tampoco la así alegada ha sido eficazmente combatida.

b) Debe subrayarse que la notificación es la actuación a la que están referidos los plazos que mencionan los artículos 42.2 y 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Común (modificada por la Ley 4/99 ) en los términos que ya han sido anteriormente expresados.

c) Ha de resaltarse también que dichos preceptos legales deben prevalecer frente a cualesquiera otros contenidos en normas de inferior rango, como es el Real Decreto 2669/1998, en cuyo artículo 7.3 se establecía eldies ad quem de la duración del plazo del procedimiento.

NOVENO .- Los razonamientos expuestos conducen a estimar el recurso contencioso-administrativo, pero sólo parcialmente con este alcance: que la Administración a lo que viene obligada es a tener por rehabilitado al recurrente y, como consecuencia de ello, a realizar la actividad administrativa necesaria para adjudicarle un puesto de trabajo o acreditarle en nómina en los términos que establece el artículo 8 del Real Decreto 2669/1998, de 11 de diciembre .

No son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

Fallo

En el recurso contencioso-administrativo nº 114/09 interpuesto por la representación procesal de D. Edmundo frente al Acuerdo de 20 de abril de 2007 del Consejo de Ministros, sobre desestimación de rehabilitación del recurrente como Guardia Civil, procede estimar parcialmente el recurso y anular esta actuación administrativa, por no ser conforme Derecho, con el alcance que ha sido señalado en el Fundamento de Derecho noveno de esta sentencia y no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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