Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
21/06/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 117/2010 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Núm. Cendoj: 28079130072011100499

Núm. Ecli: ES:TS:2011:3924

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.-  Incongruencia de la sentencia.- Inexistencia.- Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia estimatoria de la Sala de lo contencioso-administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, sobre responsabilidad patrimonial.La Sala declara que la propia mercantil recurrida expone en su escrito de oposición que en ningún momento planteó una reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 6 y 7 del expediente), sino que fue la propia Administración la que calificó como tal su solicitud y tramito dicho expediente de responsabilidad patrimonial, siendo revelador en este sentido el propio Consejo de Estado en el dictamen emitido con fecha 28 de febrero de 2008 (folio 133 del expediente).Además, tanto el fundamento de Derecho sexto de la demanda como el segundo de la contestación a la demanda, estaban dedicados a discutir la naturaleza de la reclamación administrativa presentada por la sociedad mercantil ahora recurrida. En consecuencia, ninguna incongruencia puede imputarse a la Sentencia recurrida, cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, y tratándose de una cuestión controvertida en el proceso, concluye que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 117/2010, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 1 de diciembre de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 776/2008 . Ha sido parte recurrida la sociedad mercantil "Obrascon, Huarte, Lain, S.A.", representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"PRIMERO.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por la entidad "OBRASCON HUARTE LAIN, S.A." contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha 15 de julio de 2008 a que las presentes actuaciones se contraen, con declaración de su derecho a percibir la suma de 203.073, 37 euros.

SEGUNDO.- No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia , por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-administrativo (sección Octava) de la audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, el abogado del estado, en la representación que legalmente ostenta , formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2010 , en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que " dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo más ajustado al Ordenamiento Jurídico".

CUARTO.- Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida a fin de que, en el plazo conferido, formalizara su escrito de oposición , mediante escrito presentado el día 18 de junio de 2010, la mercantil recurrida, formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó "se dicte un día Sentencia por virtud de la cual se declaren los dos motivos de casación invocados inadmisibles, por concurrir las causas del art. 93.2 LRJCA anteriormente expuestos y , subsidiariamente, para el improbable caso de que ambos superen dicho filtro de admisibilidad , sean igualmente desestimados, con condena en costas de la administración recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

Fundamentos

PRIMERO.- Era objeto de impugnación en instancia la resolución de 15 de julio de 2008 del Ministro de Fomento, por la que se declaraba la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración y se desestimaba la pretensión deducida por la sociedad mercantil "Obrascon, Huarte, Lain, S.A." , por la que se solicitaba a la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental se procediese a efectuar los trámites necesarios para que se fuera abonada la cantidad de 203.073 ,37 ?, correspondiente a las obras ejecutadas derivadas del expediente "Modificación Servicios Afectados en la obra Nueva Carretera de Acceso Oeste de Málaga. Tramo I: Enlace Campanillas-Cruce con la C-3310, Tramo II: Cruce con la C-3310-Ciudad Jardín. Clave: 40-MA-2200". La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil, declarando el Derecho de la misma a percibir la cantidad de 203.073,37 ?.

SEGUNDO.- La Administración recurrente funda su recurso en dos motivos de casación.

En el primer motivo, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, se alega como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para el representante de la administración, tal precepto exige que las Sentencias sean congruentes, como uno de los requisitos fundamentales de la misma , lo que implica que hay una coherencia absoluta entre la pretensión ejercitada por el actor y el fallo de la Sentencia, manifestando que en el caso enjuiciado"esa congruencia no existe en absoluto", pues considera que la Sentencia resuelve "acerca de una responsabilidad contractual como consecuencia de un contrato de obras entre la Administración Pública y la recurrente, cuando la solicitud de ésta última era de responsabilidad patrimonial de la Administración" .

El segundo motivo articulado en el recurso de casación se ampara en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, denunciando"la infracción bien del art. 46 del Texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , en vigor cuando nació el derecho a reclamar de la sociedad interesada, bien el art. 25 de la Ley 47/2003 de 26 de diciembre , General Presupuestaria , vigente en el momento de formularse la pretensión" . Entiende el abogado del Estado que "Cualquiera que sea el precepto que se considere aplicable, el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha en que concluyó el servicio o prestación determinante de la obligación", por lo que "teniendo en cuenta que existe un certificado expedido por la Dirección de obras, el 24 de marzo de 1994, donde se hace constar que los trabajos de reparación cuyo coste se reclama ya se habían ejecutado, sin que conste que el contratista solicitase su abono hasta el 6 de abril de 2006 , el plazo de prescripción se había cumplido más que suficientemente, por lo que la reclamación, enfocada desde el punto de vista de reclamación contractual en el marco del contrato de obras, se encontraba prescrita".

La parte recurrida, en su extenso escrito de oposición al recurso alega en primer lugar al amparo del artículo 94.1 de la Ley Jurisdiccional , la concurrencia de causas de inadmisibilidad que -según manifiesta- no fueron alegadas en el trámite de comparecencia del artículo 90.2, in fine de la Ley, ni rechazadas en el trámite establecido en el artículo 93 . Subsidiariamente se opone a los motivos formulados por la Administración en su recurso de casación, solicitando se dicte Sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del mismo.

TERCERO.- En relación con el primer motivo de casación, con carácter previo debe ser analizada la inadmisibilidad alegada por la parte recurrida. En este sentido, si bien debe reconocerse que la técnica casacional del motivo pudiera llegar a calificarse de defectuosa, no puede entenderse por el contrario que concurra la causa de inadmisión pretendida en cuanto a su carencia manifiesta de fundamento, siendo sin embargo que las razones expuestas por la parte recurrida sobre dicha inadmisibilidad lo que si evidencian es la falta de consistencia del citado motivo de casación que por ello no puede tener favorable acogida.

El representante de la Administración denuncia una supuesta incongruencia de la Sentencia recurrida que entiende producida por cuanto resuelve respecto de una responsabilidad contractual como consecuencia de un contrato de obras entre la Administración y la entidad ahora recurrida "cuando la solicitud de esta última era de responsabilidad patrimonial de la Administración" .

Ahora bien, un examen tanto del expediente Administrativo como del procedimiento Contencioso-administrativo pone de manifiesto la carencia de fundamento de tal argumentación. En primer lugar y la propia mercantil recurrida lo expone en su escrito de oposición , en ningún momento se planteo por ésta una reclamación de responsabilidad patrimonial (folio 6 y 7 del expediente), sino que fue la propia Administración la que calificó como tal su solicitud y tramito dicho expediente de responsabilidad patrimonial, siendo revelador en este sentido que el propio Consejo de Estado en el dictamen emitido con fecha 28 de febrero de 2008 (folio 133 del expediente) expusiera literalmente que "la solicitud no puede calificarse propiamente de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración", concluyendo que "el expediente versa sobre la procedencia de pago a la contratista de unos trabajos adicionales" . En segundo lugar, tanto el fundamento de Derecho sexto de la demanda como el segundo de la contestación a la demanda, estaban dedicados a discutir la naturaleza de la reclamación administrativa presentada por la sociedad mercantil ahora recurrida. En consecuencia, ninguna incongruencia puede imputarse a la Sentencia recurrida cuando en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, y tratándose de una cuestión controvertida en el proceso, concluye que se trata de una responsabilidad de naturaleza contractual.

CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de casación amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debe ser rechazada igualmente la causa de inadmisión relativa a la carencia manifiesta de fundamento, toda vez que examinado lo razonado en el mismo no puede entenderse que concurra dicha causa , pues que no se comparta por la recurrida lo alegado en dicho motivo de casación, no le hace sin más ser carente de fundamento, sino que en todo caso y no compartiendo esta Sala tales alegaciones conduciría a su rechazo como así sucede.

El Abogado del Estado entiende que la Sala de instancia infringe el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ), por considerar que cuando la sociedad mercantil recurrente en instancia formuló la reclamación del pago de la cantidad discutida por la realización de las obras a las que anteriormente se ha hecho referencia, dicha acción se encontraba prescrita toda vez que el inicio del computo debería producirse desde la fecha en que concluyó el servicio o prestación determinante de la obligación por lo que existiendo un certificado expedido por la Dirección de obras el 24 de marzo de 1994 en el que se hacían constar los trabajos de reparación cuyo coste se reclamaba , a la fecha en que se solicitó su abono - 6 de abril de 2006- ya había transcurrido el plazo de prescripción de cinco años.

La Sentencia recurrida entendió que no existía prescripción al tener en cuenta la última actuación realizada por la Administración en relación con el expediente que sitúa en el oficio del Interventor Delegado de 15 de noviembre de 2001 (folio 30 del expediente), emitido con ocasión de la fiscalización previa del expediente relativo a las modificaciones de instalaciones de reparaciones de viviendas afectadas por la carretera de acceso Oeste de Málaga, considerando que al haberse presentado la reclamación en marzo de 2006 no había transcurrido el plazo de prescripción de 5 años.

Pues bien, esta Sala comparte lo razonado por el Tribunal de instancia. Dejando al margen la cuestión de si realmente nos encontraríamos ante el supuesto recogido en la letra a) del apartado 1 del citado artículo 46, a la vista de cómo se desarrollaron las actuaciones administrativas en relación con las obras de la que derivó la reclamación origen del recurso Contencioso- Administrativo, es lo cierto que debe considerarse que la actuación administrativa desarrollada con posterioridad a la Resolución de 15 de septiembre de 1993 del Jefe de la Demarcación de Carreteras del estado de Andalucía Oriental por la que se interesaba de la Dirección General de Carreteras la habilitación de un crédito de 33.788.565 de pesetas, para atender al pago de las obras de reparación de viviendas -cuyo presupuesto se aprobaba en el apartado 1-, y de la que derivó el Oficio del Interventor Delegado de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento como se deduce del escrito de 31 de mayo de 2007 del Jefe del Servicio de Actuación Administrativa de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (folio 124)-, interrumpió la prescripción tal y como mantenía el voto particular contenido en el dictamen de Consejo de Estado al que se ha hecho referencia , pues debe señalarse que el apartado 2 del citado artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, disponía que la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 1973 establece que la prescripción se interrumpirá por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

CUARTO.- Procede , de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la L.J.C.A. ), fijando como cuantía máxima de los honorarios de la parte contraria la de 2000 euros, en virtud de la habilitación de dicho precepto legal.

Fallo

1º.- No ha lugar al recurso de casación número 117/2010 interpuesto por el abogado del estado , en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sección Octava) de la audiencia Nacional, recaída en el recurso Contencioso-administrativo número 776/2008 .

2º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado , magistrado ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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