Última revisión
19/03/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1223/2014 de 03 de Marzo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100040
Núm. Ecli: ES:TS:2015:794
Núm. Roj: STS 794/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1223/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Dolores Maroto Gómez en nombre y representación de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras (USMR de CC.OO.) contra el auto de fecha 30 de julio de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en el recurso núm. 351/2013 , seguido a instancias de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras (USMR de CC.OO.) contra la Orden 1855/2012 de 27 de diciembre por la que se resuelve la convocatoria de subvenciones cofinanciadas parcialmente por el Fondo Social Europeo a instituciones sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos en el Área de Integración Social y Laboral de la Población Inmigrante de la Comunidad de Madrid para el año 2012, de conformidad con lo previsto en la Orden 1154/2012, de 3 de octubre, de la Consejería de Asuntos Sociales. Ha sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de julio de 2014 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso presentado de contrario.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª.
Fundamentos
Razona el auto que
Aduce que las bases tienen carácter reglamentario por lo que cabe su impugnación indirecta en razón del art. 17 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones . Insiste en que el meritado precepto expresa que las bases se aprueban por Orden Ministerial de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , es decir el procedimiento de elaboración de reglamentos.
Añade que como la Ley 2/1995, de 8 de marzo de Subvenciones de la Comunidad de Madrid no regula el procedimiento de elaboración acude al procedimiento estatal.
Subraya que la propia administración al resolver el recurso de reposición pone de relieve la naturaleza reglamentaria del capítulo impugnado.
Insiste en que cabe la impugnación indirecta de una norma con ocasión de un acto de aplicación como aquí ha acontecido, máxime cuando está incursa en vicio de inconstitucional tal cual defiende ha sucedido ( STS 23 de febrero de 2010 ).
1.1. La defensa de la Comunidad de Madrid pide su desestimación tras poner de relieve que inadmitió el recurso administrativo formulado por no cabe reposición contra disposiciones de carácter general.
1.2. El Ministerio fiscal también interesa su desestimación.
Subraya que la Ley 4/2012, de 4 de julio, de modificación de la
Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012 y de medidas urgente de racionalización del gasto público o impulso y agilización de la actividad económica, en su artículo 6 y bajo la rúbrica 'Subvenciones a partidos políticos y organizaciones sindicales y empresariales', ha añadido una Disposición Adicional Undécima que dice así:
Recalca que no cabe la impugnación indirecta del art. 4 de la norma reglamentaria por contener la reproducción exacta de una norma legal como la ley presupuestaria antes mencionada.
El art. 17 de la Ley 38/2003 remite al art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre en cuanto al procedimiento de elaboración aprobándose como Orden Ministerial en el caso de las estatales, Ordenanza, en el ámbito local, y Orden de la Consejería correspondiente en lo que atañe a las Comunidades Autónomas.
El precepto citado de la Ley 38/2003, art. 17, también determina en su prolijo apartado tercero cuales son los extremos que debe concretar 'la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones'. Lo propio hace el art. 6.2 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Mas tal hecho no conduce a efecto útil alguno en sede casacional en orden a la estimación del motivo.
No debe obviarse que, como ha puesto de relieve el ministerio fiscal, la
Cuestión la anterior que reproducida en la Orden no impugnada 1154/2012, de 3 de octubre, constituye la razón de decidir del auto y no ha sido desvirtuada.
Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.
Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de Unión Sindical de Madrid Región de Comisiones Obreras formula contra el auto de 14 de mayo de 2013 dictado por la Sección Octava del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso inadmitiendo el recurso contencioso administrativo 351/2013 . En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas

