Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1537/2008 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
Núm. Cendoj: 28079130072011100745
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso de casación número 1537/2008, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de abril de 2008, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 302/2006 , promovido contra el acuerdo del Gobierno de Navarra dictado el día 27 de febrero de 2006.
Ha sido parte recurrida la Comunidad Foral de Navarra, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y la entidad "Desarrollo Sostenible de Navarra, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante Acuerdo del Gobierno de Navarra adoptado el día 27 de febrero de 2006, se resolvió la convocatoria para la adquisición, mediante concurso, de suelo residencial en la Comunidad Foral de Navarra.
SEGUNDO .- Con fecha 24 de abril de 2006, el Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra) interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, impugnando el Acuerdo de 27 de febrero de 2006; recurso que se tramitó ante la referida Sala con el número 302/2006, formalizando la correspondiente demanda el día 11 de abril de 2007. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el día 17 de abril de 2008, desestimando el referido recurso contencioso-administrativo y confirmando la actuación administrativa impugnada.
TERCERO .- Por la representación procesal del Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra), en escrito de fecha 12 de mayo de 2008, se presentó recurso de casación contra la expresada sentencia de 17 de abril de 2008 ; procediéndose después por la Sala de instancia, en providencia de 21 de mayo de ese mismo año, a tener por preparado el recurso de casación, con ulterior emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.
CUARTO .- En escrito de 4 de julio de 2008, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra), formalizó este recurso de casación, interesando la revocación de la indicada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y pretendiendo que se dicte en su día nueva sentencia por la que se anule la anterior.
QUINTO .- La entidad "Desarrollo Sostenible de Navarra, S. L.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en escrito de 14 de enero de 2009, se opuso al recurso interpuesto pretendiendo su inadmisión. Por su parte, el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de la Comunidad Foral de Navarra, por medio de escrito fechado el día 15 de enero de 2009, manifestó su oposición al recurso de casación interpuesto, solicitando de la Sala que inadmita de dicho recurso.
Por Auto de la Sección Primera de esta Sala de 23 de abril de 2009 se tuvo por admitido el recurso de casación.
SEXTO .- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2011, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las prescripciones legales establecidas.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Presidente de la Sección
Fundamentos
PRIMERO .- El objeto del recurso se concreta en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de abril de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra), impugnando el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra, de 27 de febrero de 2006, que resolvió la convocatoria para la adquisición, mediante concurso, de suelo residencial en dicha Comunidad.
SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1º) El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el día 4 de julio de 2005, acordó aprobar un concurso para la adquisición de suelo residencial en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, autorizar un gasto de 13 millones de euros y adscribir al Banco Foral de Suelo Público los terrenos que resultasen adquiridos en dicha convocatoria.
2º) Frente al anterior acuerdo un Concejal del municipio vecino al aquí recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el nº 31/2006, siendo desestimado por la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por sentencia de 24 de mayo de 2007 . La entidad aquí recurrente en su demanda aludió a dicho recurso y acompañó como documento n° 1 el informe pericial emitido en el mismo recurso n° 31/2006, y asimismo se refirió a este informe en la conclusión séptima de su escrito de conclusiones. La citada sentencia fue incorporada a los autos en el ramo de prueba, de la parte codemandada; y a ella hicieron alusión las partes demandadas en sus escritos de conclusiones.
3º) La mesa de contratación del concurso de referencia estaba integrada por los componentes legalmente establecidos, estando además prevista la intervención de los municipios afectados por las ofertas presentadas (folio 295). Los miembros previstos legalmente y los de la mesa de contratación conocieron su designación e intervinieron en las sesiones celebradas por la mesa, como resulta además de las actas de la misma, constatándose así en la prueba testifical practicada.
4º) En las actuaciones existe constancia tanto del informe técnico correspondiente del que resulta la valoración de tales ofertas, como del acta de la sesión de la mesa de fecha 16 de febrero de 2006, en la que figura que ésta realizó la pertinente valoración, previa apertura del sobre B en acto público y con sujeción a la base 7.4 del pliego.
En el folio 125 del expediente consta la valoración motivada de la oferta de suelo no urbanizable así como el acta de la Mesa de Contratación de 16-2-2006 (folios 38 y 39). Esta valoración está ajustada a los criterios recogidos en la cláusula 7.2.1 del Pliego y no contiene infracción de la Ley Foral 35/2002 de ordenación del territorio y urbanismo, pues la constitución de patrimonio público del suelo es una obligación de la Administración Foral que responde a la finalidad de intervenir en ese mercado y propiciar el mejor acceso de los ciudadanos a la vivienda (articulo 230 de la Ley Foral 35/2002 ).
5º) Los representantes municipales participaron en la sesión de la mesa del día 16 de febrero de 2006, una vez conocidos los municipios afectados por las ofertas, para realizar la valoración de las mismas. Previamente se les había informado y así consta acreditado en las actuaciones de las ofertas presentadas a concurso, concurriendo la circunstancia de que en la sesión de la mesa asistió e intervino el Alcalde del municipio recurrente.
Así, del examen de las actuaciones se constatan los siguientes extremos:
a) En primer término el alcalde estuvo en la reunión donde se realizó la valoración y si tenía conocimiento que parte del Señorío de Guendulain se encontraba en su jurisdicción debió hacer constar tal extremo, lo que no consta acreditado que lo efectuase.
b) En segundo término, del examen de las escrituras públicas y de las inscripciones en el Registro de la Propiedad no se desprendía ninguna variante que afectase a la titularidad debidamente acreditada o que cuestionase su vigencia.
c) Afectado el Señorío de Guendulain en 3.000.000 metros cuadrados, solo recaía en la jurisdicción de Galar el 0,28%.
6º) El análisis del expediente administrativo permite concluir que no se vulneró el procedimiento legalmente establecido, obrando incorporadas a las actuaciones los dictámenes emitidos por la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra y de la Secretaría Técnica de la Presidencia que ratifican la plena legalidad del concurso efectuado.
7º) El Gobierno de la Comunidad Foral Navarra, por acuerdo de 27 de febrero de 2006, resolvió la convocatoria para la adquisición, por concurso, de suelo suficiente para garantizar las políticas públicas de vivienda protegida a medio y largo plazo, inadmitiendo la oferta 42, las ofertas 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23 y 24 fueron adquiridas por VINSA y las ofertas 25, 26, 27, 29, 30, 34, 38, 39 y 40 fueron adjudicadas a NASURSA.
TERCERO .- La sentencia desestimatoria se basa en los siguientes fundamentos jurídicos extractados:
- Se alega por la parte recurrente la nulidad en cuanto se vulneró la base 7.4 de las cláusulas que exige que la apertura de los sobres B se realice en acto público, no habiéndose notificado el lugar día y hora en la que se habla de realizar la apertura de dichos sobres a los ofertantes.
Tal aserto carece de sentido en cuanto está debidamente acreditado que en el Diario de Navarra de 5 de diciembre de 2005 se publicó anuncio por parte del Gobierno de Navarra señalando la celebración del acto público de apertura del sobre B el día 7 de diciembre de 2005 a las 10:30 horas.
Se cumple perfectamente con la notoriedad del acto público a que hace referencia el apartado 7.4 del Pliego de Cláusulas y consta documentalmente acreditado en el expediente administrativo la publicidad exigible (F.J. 3).
- La parte recurrente dice que ha sido vulnerada la base G.3 del Pliego de Cláusulas en cuyo párrafo final establece taxativamente que: Una vez presentada una oferta no podrá ser retirada bajo ningún concepto siendo que la oferta nº 28 fue retirada por su ofertante, contenida en el sobre "B" y con el consentimiento de la mesa de contratación.
La Administración ha querido salvaguardar con la correlatividad de causas que se contienen en el pliego correspondiente, que el ofertante quede vinculado y la Mesa pudo admitir unas ofertas y desechar otras, y así consta acreditado en las actuaciones (F.J. 4).
- Se imputa por la parte recurrente la existencia de una nulidad derivada de la falta de comprobación por la Mesa del sentido de la documentación de las ofertas, cuando como reconoce la sentencia de 14 de junio de 2007 la valoración de las ofertas se realizó en la reunión del 16 de febrero de 2006, con presencia del Alcalde del Ayuntamiento de La Cendea de Galar, en cuanto en dicha reunión se hizo consignar en el acta la aceptación de unas ofertas y el rechazo de otras, juntamente con su motivación una a una "nominatin", motivándose su valoración (F.J. 5).
- En cuanto a las ofertas 38 y 40, en la primera se atribuía todo su suelo (Señorío de Guendulain con 300 hectáreas: 3.000.000 metros cuadrados) a Cizur, cuando el 0,28% pertenecían y se ubicaban en la jurisdicción de Galar y este tema ya había sido analizado en la sentencia de 14 de junio de 2007 de la Sala que contenía las siguientes determinaciones extractadas:
1ª) El interés implicado en la adquisición de suelo residencial es de carácter supramunicipal y como tal compromete la ordenación general del suelo a la que, en su caso, debe someterse la ordenación propia de cada Ayuntamiento y esta adquisición de suelo no incide por sí sola en el ámbito del planeamiento local sino a través de los instrumentos de regulación de los correspondientes usos o actuaciones.
2ª) Estamos, pues, ante una actuación previa o preparatoria de futuros usos residenciales del suelo, de suerte que no puede discutirse ahora sino cuando se determinen, sus características, tipos o intensidades su compatibilidad con la ordenación local del suelo afectado por aquellos o su adecuación a los fines de la planificación territorial.
3ª) La integración del suelo adquirido en el ámbito de un desarrollo previsible del municipio, área o comarca justifica la adquisición discutida sin perjuicio de cuál sea la ordenación de ese suelo potencialmente adecuado para uso residencial y, por lo tanto, sin perjuicio también de los recursos que la Administración Local afectada u otros interesados puedan interponer contra esa ordenación.
4ª) En definitiva, la Administración demandada no ha hecho sino ejercer su competencia, sin extralimitaciones y con la finalidad específica señalada por la norma (F.J. 6).
- También la sentencia recurrida se remite a la precedente sentencia de fecha 24 de mayo de 2007 de la propia Sala, dictada en recurso 31/2006 , donde se impugnaba el Acuerdo de 14 de noviembre de 2005 por el que aprobaba la convocatoria para la adquisición por concurso, de suelo residencial en la Comunidad Foral y señalaba la referida sentencia de 24 de mayo de 2007 que es cierto que las cláusulas exigen que la oferte contenga determinadas previsiones que han de afectar al posterior desarrollo urbanístico y al planeamiento, en especial la cláusula 5-3 que lleva implícita la necesidad de reclasificación al versar sobre suelo no urbanizable, pero ello no significa que tales previsiones vinculen incondicionalmente a la Administración como lo pone de manifiesto que la cláusula 10ª prevea su no aceptación, con la consecuencia de que en tal caso se reintegrará el suelo al afectado sin indemnización y, por otra parte, el art. 233 de la Ley Foral 35/2002 fija el destino de los suelos de reserva sin explicación de cómo o porqué la fórmula "suelo por aprovechamiento" es incompatible con los fines que el suelo se destine a la construcción de vivienda en régimen de protección pública o a otros uso de interés social (F.J. 7).
CUARTO .- La parte recurrente señala como motivos de casación los siguientes:
a) Primero, al amparo del artículo 88.1 .c) estima que la sentencia incurre en falta de motivación y en incongruencia, con infracción de las normas procesales contenidas en los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en último término, del artículo 24 de la Constitución por la falta de tutela judicial efectiva e indefensión que provocan.
b) Segundo motivo, también al amparo del artículo 88.1 .c) subraya que la sentencia se pronuncia sobre cuestiones y supuestos distintos al planteado, dando lugar así a incongruencia por error, y contiene declaraciones contradictorias, incurriendo de este modo en incongruencia interna.
c) Motivo tercero, reiterando la vulneración del artículo 88.1 .c), la parte recurrente alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al resolver con base en motivos diferentes a los planteados por las partes, incurriendo así en incongruencia.
d) Cuarto motivo, al amparo del artículo 88.1 .c), la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al omitirse la valoración de la prueba practicada.
e) Motivo quinto, al amparo del artículo 88.1 .d), alega infracción de los artículos 62.1 e), 26 y 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en el sentido de que las determinaciones que configuran el pliego de condiciones, como ley del proceso selectivo y del contrato, vinculan no solo a los que participan en el mismo, sino también a la Administración convocante.
La representación de la mercantil "Desarrollo Sostenible de Navarra, S.L.", como parte recurrida, solicita que se dicte sentencia que inadmita el recurso de casación e indica que la parte recurrente basa su pretensión en preceptos de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 , formulados con carácter general y abstracto, sin identificar cuáles son las normas específicas que se han infringido por parte de la Sala al dictar la sentencia objeto del recurso y sin determinar el procedimiento supuestamente infringido.
Dicha representación añade que si realmente la parte recurrente está pensando en que el procedimiento vulnerado es el de la contratación administrativa, apunta que en la Comunidad Foral de Navarra, en el momento de producirse los hechos analizados, resultaba de aplicación la
En este sentido, puntualiza que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida se cita textualmente el artículo 69 de la Ley Foral de Contratos de las Administraciones Públicas , poniéndolo en relación directa con el articulo 7.1 del pliego de cláusulas administrativas particulares que rigió para la adquisición de suelo por parte del Gobierno de Navarra y al que se contrae el presente recurso.
Por su parte, la defensa y representación de la Administración demandada, en su condición de recurrida en la presente casación contencioso-administrativa, señala como motivos de oposición al recurso que no existe quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y por supuesta falta de resolución sobre las cuestiones deducidas por las partes, sin que tampoco pueda apreciarse en la sentencia discutida, desde su punto de vista, incongruencia omisiva, considerando además que dicha sentencia está motivada y es congruente.
QUINTO .- Al examinar los motivos de casación interesa subrayar que la parte recurrente reitera los argumentos que ya expuso en la instancia -entre otros, folios 49 a 82 y 335 a 353- reproduciendo el debate entonces suscitado, con excepción de los motivos referentes a la incongruencia y a la denunciada falta de motivación de la propia sentencia lo que, como reflejan los escritos de oposición de la entidad y de la Administración recurridas, determinaba la imposibilidad de que puedan prosperar los motivos de casación de esta parte como consecuencia de la naturaleza del recurso extraordinario, a fin de preservar la función revisora de este Tribunal Supremo, según tiene declarado esta Sala en reiterada jurisprudencia -por todas, sentencias de esta Sala de 15 de julio de 2002 (recurso 5713/1998 ), 23 de junio de 2003 (recurso 7705/1997 ), 7 de junio de 2005 (recurso 2775/2002 ), 22 de septiembre de 2009 (recurso 889/2007 ) y 31 de mayo de 2011 (recurso 5622/2008 )-.
Cuestión distinta es que la parte recurrente, como aquí sucede, discrepe de ese resultado, por lo que procede examinarlos detenidamente teniendo en cuenta la fundamentación de la sentencia recurrida, extractada en el apartado tercero de esta resolución y las remisiones que en ella se contienen en el fundamento jurídico séptimo a las precedentes sentencias de la misma Sala de 24 de mayo de 2007, al resolver el recurso nº 31/2006 y la posterior de 14 de junio de 2007, sobre valoración de las ofertas.
SEXTO .- Por razones sistemáticas al analizar los cuatro motivos primeros de casación basados en la incongruencia, al no resolver las cuestiones planteadas (1º y 3º), por supuesto error (motivo 2º) y por ausencia de motivación (4º) con arreglo a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, procede partir de los siguientes criterios jurisprudenciales:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión -"la ratio decidendi"- en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre (F.J. 2 ), 100/1999, de 31 de mayo (F.J. 2 ), 165/1999, de 27 de septiembre (F.J. 3 ), 80/2000, de 27 de marzo (F.J. 4 ), 210/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ), 220/2000, de 18 de septiembre (F.J. 2 ) y 32/2001, de 12 de febrero (F.J. 5).
b) En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre las muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 1 ; 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2 ; 177/1985, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3 ; 159/1989, de 6 de octubre, FJ 6 ; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2 ; 69/1992, de 11 de mayo, FJ 2 ; 55/1993, de 15 de febrero, FJ 5 ; 169/1994, de 6 de junio, FJ 2 ; 146/1995, de 16 de octubre, FJ 2 ; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3 ; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2 ; 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 5 ; y 214/2000, de 18 de diciembre , FJ 4).
c) No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3 ; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2 ; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2 ; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2 ; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3 ; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2 ; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4 ; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4 ; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4 ; 1/1999, de 25 de enero, FJ 1 ; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; y 86/2000, de 27 de marzo , FJ 4).
d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84 , 48/86 , 64/86 , 98/87 , entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos.
En el caso examinado no se advierte vulneración de las formas y garantías procesales al haber accedido la parte recurrente al proceso, aportando los medios de prueba pertinente y formulando las alegaciones procesales, y como ha declarado reiteradamente esta Sala, la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril , pues como ha subrayado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero , 8 y 26 de mayo , 2 de diciembre de 1989 , 2 y 13 de marzo de 1990 , 11 de marzo , 7 de mayo y 30 de julio de 1991 , 7 y 20 de mayo de 1994 y otras posteriores de cita innecesaria), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia, cuando no se constata la infracción de norma valorativa de la prueba.
SEPTIMO .- Por otra parte, se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso, y de acuerdo con las sentencias del Tribunal Constitucional nº 144/91, 183/91, 59/92, 88/92 y 46/93 y las sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1988 , 3 de noviembre de 1989 , 26 de marzo de 1993 , 7 de febrero y 27 de mayo de 1994 y otras muchas posteriores, sí está cumplido el principio de congruencia a la luz del artículo 24.1 de la Constitución, que comporta una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, cuando existe un fallo que es el corolario de una fundamentación y es lesiva al derecho a la tutela judicial efectiva toda desviación que sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal, criterio jurisprudencial reiterado en las sentencias constitucionales núms. 177/85 , 191/87 , 88/92 , 369/93 , 172/94 , 311/94 , 111/97 y 220/97 , sin que en la cuestión planteada se haya omitido la problemática derivada del conocimiento por parte del Ayuntamiento recurrente de la constitución de la Mesa de Contratación en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida; la publicación en el Diario Oficial de Navarra de 5 de diciembre de 2005 de la apertura del sobre B que se contiene en el fundamento jurídico tercero y la comprobación de las ofertas, lo que ya fue objeto de examen en la sentencia de 14 de junio de 2007 de la Sala de Navarra .
Un examen sintético de tales valoraciones puede concretarse del modo siguiente:
- Respecto de la constitución, composición y funcionamiento de la Mesa, de forma clara se rechaza toda la argumentación de la parte actora, respondiendo a sus argumentos y trayendo a colación, además, la sentencia de la propia Sala de 14 de junio de 2007 , ya invocada, en la que se había rechazado igual argumento frente al mismo acuerdo impugnado planteado por otra entidad local.
- A la publicidad del acto de apertura del sobre B de las proposiciones y a la vista de haberse acreditado tal requisito en las actuaciones, se rechaza dicho motivo.
- A la falta de comprobación por la Mesa del cumplimiento por las ofertas presentadas de los requisitos de aportación documental exigidos por el pliego, a la falta de informes sobre los criterios de valoración previstos en el pliego y a la subsiguiente inmotivación de la propuesta de la Mesa de Contratación, se responde en los fundamentos quinto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, el primero con carácter general y el segundo con referencia explícita a las concretas ofertas cuestionadas de adverso.
Por ello, en coherencia con la jurisprudencia de esta Sala (por todas, las SSTS de 11 de diciembre de 2003 , 25 de octubre de 2004 , 2 de noviembre de 2004 y 12 de marzo de 2008 ) la sentencia recurrida se pronuncia sobre la pretensión formulada.
Los anteriores razonamientos determinan la desestimación de los motivos primero y tercero del recurso de casación.
OCTAVO .- Respecto al análisis del motivo segundo, en que se aduce la incongruencia por error, no concurren los requisitos válidos para su apreciación:
a) En primer lugar se requiere que el error sea determinante de la decisión adoptada; esto es, que constituya el soporte único o básico de la resolución («ratio decidendi»), de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica de la resolución judicial pierda el sentido y alcance que la justificaba, y no pueda conocerse cuál hubiese sido su sentido de no haberse incurrido en el error.
b) Es necesario, en segundo término, que sea atribuible al órgano judicial; es decir, que no sea imputable a la negligencia de la parte, pues en caso contrario no existirá en sentido estricto una vulneración del derecho fundamental.
c) En tercer lugar ha de ser, como ya se ha advertido, eminentemente de carácter fáctico, además de patente; es decir, inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por conducir a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia.
En el caso examinado, a la vista de las actuaciones de instancia y el estudio del voluminoso expediente administrativo, no concurren los requisitos necesarios para concluir que existan errores patentes que provoquen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, sobre la falta de participación del representante de Galar en la valoración de la oferta nº 38 (Guendulain), la superficie ofertada correspondía a un coto redondo denominado "Guendulain" que, según el Registro de la Propiedad, se ubica en el término de Cizur, pero que con el paso del tiempo, por situarse en el límite con el municipio de Galar, tiene una parte (0,28 por cien) en este municipio y pese a la notoria publicidad del asunto en todos los medios de comunicación (algunos incorporados a las actuaciones) no fue advertida por el municipio aquí recurrente.
Tampoco puede afirmarse que la ausencia de participación del representante del Ayuntamiento de Galar respecto de dicha oferta nº 38 (Guendulain) le haya causado indefensión, ya que, de un lado, dicho Ayuntamiento se opuso a toda adquisición de suelo en su término municipal; y, de otro, no planteó la cuestión en vía administrativa mediante el requerimiento potestativo previo que no intentó y, en todo caso, una pretendida retroacción de actuaciones no alteraría el resultado, ya que era conocida su posición -compartida con el representante del municipio de Zizur que sí intervino- contraria a la aceptación de esta oferta, en cuyo caso la cláusula décima del pliego preveía la reintegración al afectado sin indemnización y ello sin perjuicio de la aplicabilidad del art. 233 de la Ley Foral 35/2002 .
En consecuencia, la conclusión de la sentencia, en este punto, no hubiera sido distinta a lo afirmado, pese a la invocada omisión, en coherencia con la STC nº 296/98 de 26 de octubre , al proporcionarse en la sentencia recurrida los criterios fundamentales del fallo.
NOVENO .- La valoración de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos no permiten que prospere el motivo cuarto que propugna que la sentencia impugnada adolece de incongruencia, por falta de motivación, pues en función precisamente del alcance, entidad y significación de los argumentos empleados por la Sala de instancia para desestimar las pretensiones esgrimidas, todos los argumentos se ajustan a las tres exigencias básicas que debe reunir la motivación de toda decisión judicial: en primer lugar, que se base en un contenido explicatorio preciso y pormenorizado del correspondiente pronunciamiento; en segundo término, que se ofrezcan detalladamente los hechos esenciales y los razonamientos jurídicos básicos; y, por último, que se aluda expresa y de modo pormenorizado a las particularidades, como aquí sucede del caso examinado, sin que se infiera la omisión de una valoración probatoria y su incidencia por causación de indefensión y, en todo caso, si la parte recurrente hubiera estimado la existencia de una infracción de norma valorativa de la prueba debió acudir a la vía del artículo 88.1 .d), lo que, en modo alguno, ha efectuado.
En efecto, el análisis de la sentencia recurrida permite comprender perfectamente el contenido y alcance del debate procesal, así como las razones por las que la Sala adoptó la conclusión que plasmó en el fallo y la sentencia recurrida se pronunció sobre las pretensiones, resolvió las cuestiones planteadas de acuerdo con el tenor del debate procesal y justificó razonada y razonablemente el sentido del fallo que adopta. No existe desajuste alguno entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones y fundamentos.
Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del motivo cuarto del recurso de casación.
DECIMO .- Finalmente, en el motivo quinto, al amparo del artículo 88.1 .d) se invoca la infracción de los artículos 26 : válida constitución del órgano; 54: motivación del acto y 62.1.e): infracción del procedimiento legalmente establecido, de la Ley 30/92 , modificada por la Ley 4/99 .
Para la parte recurrente, dichas infracciones concurren tanto respecto de los motivos de nulidad de actuaciones invocados por dicha parte, cuanto de las pretensiones de inadmisibilidad contraídas a las ofertas nº 38 y 40, igualmente deducidas con carácter subsidiario y sin embargo, son rechazadas por la sentencia, al confirmar el Acuerdo del Gobierno de Navarra objeto de impugnación, confirmando su adecuación a Derecho.
Sobre este último motivo impugnatorio, la parte recurrente puntualiza que en el caso examinado no se constituyó ni actuó la mesa de contratación prevista en el pliego de cláusulas administrativas, se perjudicó el carácter público del acto de apertura de las ofertas -sobre B-, se autorizó indebidamente la retirada sin abrir de una de las ofertas presentadas y, en fin, se incumplieron las funciones propias de la mesa de contratación, al no comprobarse que los sobres B de las ofertas contenían la totalidad de los documentos requeridos en el pliego y que los sobres presentados reunían las exigencias de dicho pliego, sin valorarse además las ofertas presentadas conforme a las exigencias contempladas en el referido pliego, aspectos todos ellos examinados en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar el último motivo, al constatarse:
a) La válida constitución de la Mesa, la motivación de sus acuerdos y el cumplimiento del pliego de cláusulas administrativas y técnicas particulares (arts. 26 y 54 Ley 30/1992 y STS de 10 de marzo de 2003 ).
b) La sujeción al procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e. Ley 30/1992 y STS de 17 de marzo de 2000 ).
UNDECIMO .- Finalmente, la incidencia junto a la invocada legislación estatal de legislación autonómica
(
Ambos preceptos tienen inmediato antecedente en los
arts. 93.4 y 96.2 de la L.J. de 1956 , modificada por
De estos preceptos, interpretados en conexión con lo establecido en los arts. 152.1 párrafo segundo y tercero de la CE y 70 de la LOPJ se desprende el propósito legislativo de encomendar, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica y en coherencia con tal planteamiento, los arts. 99.1 y 101.2 de la L.J . atribuyen el conocimiento de los recursos de casación para unificación de doctrina fundados en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma y del recurso de casación en interés de la Ley en que se enjuicie la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas de las CCAA que hayan sido determinantes del fallo recurrido, a órganos jurisdiccionales que no son la Sala Tercera del Tribunal Supremo sino las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia constituidas con la composición prevista, respectivamente, en los arts 99.3 y 101.3 de la L.J .
En todo caso, la aplicación de esta doctrina a nuestro caso justificaría la improcedencia de examinar el resto de las cuestiones de fondo por estar total, íntegra y exclusivamente reguladas por el Derecho autonómico navarro.
DUODÉCIMO .- Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, debiéndose imponer a la parte recurrente las costas causadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, hasta el límite de 2.000 euros en cuanto a honorarios de cada uno de los Letrados de la parte recurrida.
Fallo
Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Cendea de Galar (Navarra) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de abril de 2008 , que expresamente confirmamos en su totalidad. Con imposición de costas a la parte recurrente, en la forma prevista en el último fundamento de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de estos autos en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.
