Última revisión
06/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1691/2013 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Núm. Cendoj: 28079130072015100004
Núm. Ecli: ES:TS:2015:87
Núm. Roj: STS 87/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil quince.
La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición más arriba indicada, del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el 18 de marzo de 2013 .
Dicha sentencia desestima el recurso deducido contra acuerdo del Cabildo Insular de Tenerife de 30 de diciembre de 2011, por el que se modifica la RPT y la Plantilla del organismo autónomo IASS (Instituto Insular de Atención Social y Sociosanitaria) al considerar la recurrente que se vulneraba el derecho a la asignación de un puesto de trabajo concreto, en lo que respecta a la asignación de los puestos de trabajo de las categorías: '
El recurso de casación ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación del
Resultando los siguientes
Antecedentes
La Sala dictó sentencia el 18 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
FALLO: Desestimar el recurso interpuesto contra el acuerdo del Cabildo de SC de Tenerife de 30 de diciembre de 2011, con imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 750 euros.
'(...) se revoque la citada recurrida y en su lugar se dicte una nueva Sentencia conforme a lo solicitado por esta parte en su escrito de demanda'.
a) Carecer manifiestamente de fundamento los motivos primero, segundo y tercero por no haberse efectuado una crítica razonada de la sentencia impugnada [ artículo 93.2 d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011 (casación 900/2010 ).
b) Carecer manifiestamente de fundamento el motivo cuarto por pretender la parte recurrente atacar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia sin seguir los cauces establecidos para ello en la vía extraordinaria de casación.
En especial, y por lo que se refería al motivo cuarto, apreció la Sala que si lo que pretendía la parte en el mismo era poner en entredicho la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia esa cuestión debía quedar extramuros de la casación, al no estar incluido el error en la apreciación de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA , con las excepciones que se indicaban (FJ 3) y que no se habían seguido en la impugnación que se inadmitía. Tras declarar que procedía también la inadmisión del motivo tercero, por la completa ausencia de crítica a la sentencia impugnada de que adolecía el mismo, se acordó admitir a trámite únicamente los motivos primero y segundo. Se dijo respecto de ellos que: 'en el escrito de interposición se hace una crítica suficiente de los argumentos de la Sala de instancia sobre la cuestión de fondo debatida'.
Admitidos a trámite dichos dos motivos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos y, recibidas, por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.
'(...) se declare no haber lugar al recurso y se confirme la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife nº 43 de fecha 18 de marzo de 2013 '.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección En atención a los siguientes:
Fundamentos
Sostuvo la recurrente en instancia que se vulneraba el derecho a la asignación de un puesto de trabajo concreto porque no se cumplía con la obligación prevista en el artículo 20 y 13 del convenio colectivo del IASS en lo que respecta a la asignación de los puestos de trabajo de las categorías: 'auxiliar de enfermería' y 'enfermero' dentro de la Unidad Sociosanitaria y de las de 'auxiliar infantil' y 'técnico especialista educativo' y 'educador' dentro de la Unidad de Infancia, respecto de una ubicación en una planta concreta, unidad o servicio, o en su caso residencia en un lugar concreto de los varios existentes en los centros de trabajo.
La sentencia recurrida precisa que se trata en este caso de las categorías de '
Tras el Auto de inadmisión de la Sección Primera de esta Sala de 30 de enero de 2014 , del que ya hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes, el recurso de casación debe quedar reducido a dos motivos, articulados al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1. d) de la LRJCA .
La sentencia invocada por la parte recurrida inicia una orientación jurisprudencial sobre las relaciones de puestos de trabajo, ya consolidada en esta Sala, que debe determinar la inadmisión de este recurso de casación, por exigencias del principio de unidad de doctrina. Como dijimos, por todas, en la sentencia de 2 de junio de 2011 (Casación 2134/2007 ) dicho principio tiene un indudable relieve constitucional, que afecta al derecho de igualdad y a la tutela judicial efectiva, como viene entendiendo en forma constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 38/2011, de 28 de marzo , FJ 6).
Esa nueva doctrina sobre relaciones de puestos de trabajo se contiene en la sentencia que se invoca de 5 de febrero de 2014 (casación 2986/2012 ) en la que se declara que las relaciones de puestos de trabajo no tienen naturaleza reglamentaria y se ha confirmado con posterioridad en las sentencias de 25 de febrero de 2014 (Casación 4156/2012 ), 24 de marzo de 2014 (Casación 299/2013 ), 7 de abril de 2014 (Casación 2342/2012 ), 29 de abril de 2014 (Casación 742/2013 ) y 8 de mayo de 2014 (Casación 1953/2013 ). También ha dado lugar a numerosos Autos de inadmisión como el de 22 de mayo de 2014 (Casación 130/2013) o los de 17 de julio de 2014 (Casaciones 1998/2012; 2183/2013 ó 201/2014) de 14 de julio de 2014 (Casaciones 1998/2012; 2183/2013; 20/2014) y 10 de julio de 2014 (Casaciones 5366/2012 y 1855/2013).
Ocurre que las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos organizativos que dan operatividad a las normas propiamente dichas. La Administración concernida en cada caso complementa o da operatividad concreta, mediante estas relaciones o instrumentos organizativos similares previstos en el artículo 74 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) a las normas generales y abstractas que regulan la provisión de los puestos, los requisitos exigidos para su desempeño y los niveles de complemento de destino, específico y aquellos otros que determine la normativa aplicable en cada caso. En cuanto tales, las relaciones de puestos de trabajo son elementos externos a las normas propiamente dichas. Son elementos que dan operatividad concreta al sistema de provisión de los puestos o a los complementos que las normas regulan en su manifestación general y abstracta, pero son claramente externas a la estructura de la norma, porque las normas que regulan la provisión de puestos de trabajo, complementos etc., son disposiciones generales y vinculantes aún a falta de esas relaciones de puestos de trabajo o instrumentos similares.
Si se tienen en cuenta personas concretas respecto de las cuales individualizan -o puedan o, en su caso, deban individualizarse-, las relaciones de puestos de trabajo son actos administrativos generales. En virtud de la teoría configurada en la doctrina científica conforme a la figura, de origen francés, del
En definitiva, a través de las relaciones de trabajo ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984 ) u otros instrumentos organizativos similares (a que se refiere hoy el artículo 74 del EBEP ) se verifica una ordenación del personal de las administraciones públicas de acuerdo con las necesidades de los servicios y con la precisión de los requisitos para el desempeño de cada puesto de trabajo ( SSTC 8/1010, de 27 de abril, FJ 4 y 48/1998, de 2 de marzo , FJ 7), como procede examinar con más detalle de acuerdo con nuestra jurisprudencia.
Esa jurisprudencia no había sido unánime por las numerosas dificultades, de orden formal y material, a las que se enfrentaba la impugnación de las relaciones de puestos de trabajo. Esa situación es la que ha sido reconsiderada por las
sentencias que siguen a la de 5 de febrero de 2014 , que se ha citado. Como afirma esa sentencia la RPT '
Todos los precedentes citados obligan a considerar que la sentencia recurrida se refiere a una cuestión de personal en la que no está en juego el nacimiento ni a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( artículos 86.2 a ) y 93.2 a) de la LRJCA , sino la conformidad a Derecho de la ordenación de puestos de trabajo que hemos especificado en el primer fundamento jurídico, lo que determina la inadmisión del recurso, sin que sea necesario extendernos más sobre la nueva doctrina, para la que remitimos a las sentencias que hemos citado, aunque sí es pertinente anticipar que la inadmisión tendrá relieve a efectos del régimen de las costas del recurso, como luego se dirá.
En efecto, cuando el recurso de casación se interpuso la doctrina que entonces se seguía no era la vigente y la parte recurrente pudo actuar, al interponerlo, en la confianza de su admisibilidad, lo que debe tener efectos sobre el régimen de las costas procesales.
Antepondremos, al hacerlo, el examen del motivo segundo de casación por claridad en la exposición.
Como hemos dicho, por todas, en
nuestras Sentencias de 13 de marzo de 2014 (Casación 268/2013 ),
28 de septiembre de 2012 (Casación 2887/2009 ) y
21 de junio de 2012 (Casación 6030/2007 ) los motivos tasados del recurso extraordinario de casación no pueden fundamentarse en simples alegaciones subjetivas de extremos que no aparecen declarados ni probados en la sentencia que se recurre. Cuando así se intenta, para sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el propio de la parte recurrente, se incurre en el vicio de
Se manifiesta el motivo conforme con la declaración que hace la sentencia atacada en casación a este respecto, de la que hace mérito, pero insiste en que le 'causa perplejidad' porque se ha empleado instrumentalmente la aprobación de la nueva RPT para dar por ejecutada la sentencia que afectaba a la RPT anterior, y entiende que así lo debió estimar la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida no tiene nada que ver con la ejecución de la Sentencia de la Sala de Tenerife de 31 de mayo de 2011 , a que se hace referencia en el motivo. Dicha sentencia de 31 de mayo de 2011 fue conocida por esta Sala y confirmada por la sentencia de 15 de octubre de 2012 (casación 4067/2013 ).
La queja que se formula en el motivo carece de consistencia porque, como razona la sentencia aquí recurrida, no sólo eran distintos los acuerdos impugnados en los dos recursos que se comparan sino también diferentes los puestos a los que los mismos se referían, las pretensiones esgrimidas en ellos, las circunstancias de ambos y la circunstancia de que, en el primero, no hubo negociación colectiva, a diferencia de lo acontecido en el presente en el que la Sala de instancia declara que sí la hubo.
Así se resume la argumentación sobre esta cuestión de la sentencia recurrida, que se contiene en su FJ 2:
«...Argumenta [...] que se vulnera la ejecución del fallo de la sentencia del 31 de mayo de 2011 , [...] a lo que hemos de oponer que aquella sentencia se refiere a otro acuerdo de 2008 que fue anulado por falta de negociación con los sindicatos y tratamiento discriminatorio en determinados puestos de la RPT; por tanto, las vulneraciones relativas a dichos acuerdos tendrán que ser discutidas una vez firme la sentencia referida, en el correspondiente procedimiento de ejecución. [...] Dicha sentencia no puede producir un bloqueo en el devenir organizativo de la Administración para años posteriores, ya que los acuerdos posteriores también serán susceptibles de los correspondientes recursos y controles jurisdiccionales para cada caso, como es el caso del acuerdo de 30 de diciembre de 2011 y respecto a los puestos que ya nos hemos referido, cuya cuestión es a la que hemos de concretar como el objeto de la presente litis.
Damos la razón a la sentencia recurrida, lo que comporta concluir que la vulneración del artículo 103 de la LRJCA que se aduce es inconsistente y el motivo debería ser desestimado.
En mérito de lo expuesto,
Fallo
Que no damos lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora doña Inés Tascón Herrero, en nombre y representación del Comité de empresa único del Instituto Insular de Atención social y sociosanitaria (IASS), Sindicato Asamblea de Trabajadores de Canarias (ATC) y Sindicato Movimiento Independiente Obrero (MIO), interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 18 de marzo de 2013 . Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas

